CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3024-2021 Radicación n.° 84380 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ promueve contra la sociedad recurrente, trámite al cual se vinculó a ABRAHAM DE JESÚS RESTREPO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 2 que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su hijo John Fredy Restrepo Tabares, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo John Fredy Restrepo Tabares laboró al servicio de la sociedad Crear Ingeniería Civil Ltda., del 1 de marzo de 2006 al 24 de noviembre de 2012 cuando falleció como consecuencia de un accidente de tránsito; y que estuvo afiliado en pensiones a la sociedad demandada. Adujo que vivía con el finado, quien era soltero y no tenía compañera permanente ni hijos; que el afiliado contribuía económicamente con los gastos del hogar; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada a través de comunicación del 9 de diciembre de 2013, en el cual se indicó que no dependía monetariamente del causante.
Agregó que si bien laboraba para la data del deceso de su hijo, y también vivía con otra de sus hijas y el compañero de ésta, junto con tres hijos menores de dicha pareja, en la investigación realizada por la accionada se desconoció la relevancia del aporte económico que de forma permanente realizaba John Fredy Restrepo Tabares para el sostenimiento del hogar, que equivalía a la suma mensual de $567.000.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada AFP Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la condición de afiliado de John Fredy Restrepo Tabares, la data de su fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los motivos por los cuales negó esa prestación, las personas con las cuales vivía el causante y que la demandante se encontraba laborando; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que a la promotora del proceso no le asiste derecho a la pensión reclamada, por cuanto no dependía económicamente del finado, toda vez que éste simplemente le brindaba una ayuda monetaria a su progenitora, quien también trabajaba; que si el afiliado realizaba alguna contribución, ascendía como máximo a la suma de $269.000 y que ese aporte se destinaba pero para su propia manutención o alimentación; y que el hogar estaba conformado por cuatro adultos de los cuales tres laboraban, junto con tres menores, sin que se presente la subordinación monetaria alegada de la madre respecto del hijo fallecido.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio con el señor Abraham de Jesús Restrepo Hernández, en su condición de padre del fallecido, quien también reclamó a la entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes y obtuvo la devolución de saldos; y como de fondo las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento a través de proveído del 17 de enero de 2017 (f.° 141).
La aludida aseguradora luego de ser vinculada al proceso, al dar contestación de la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos adujo que no le constaban. Como argumentos de defensa indicó que la promotora del proceso no dependía económicamente de su hijo, conforme se desprendía de la investigación adelantada por la empresa Kronos. Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la indexación, temeridad en la acción judicial y prescripción. El juzgado de conocimiento igualmente ordenó vincular al proceso al señor Abraham de Jesús Restrepo Hernández bajo la figura de «intervención excluyente», empero, a través de proveído del 17 de mayo de 2018, decidió decretar la nulidad de lo actuado, para efectos de ordenar la vinculación del citado progenitor del afiliado como litisconsorte necesario.
Abraham de Jesús Restrepo Hernández compareció al juicio bajo esa última calidad y dio respuesta a la demanda inicial, aceptando la totalidad de los hechos. Señaló que la demandante Margarita Inés Tabares Sánchez dependía en Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 5 gran medida de los aportes de su hijo, a quien acompañó hasta el momento de su muerte.
Indicó a su vez que coadyubaba las súplicas que elevó la parte actora, y resaltó que no existía ninguna vulneración a los derechos que pudiera tener por cuanto él no implora la prestación, de allí que no solicitó prueba alguna. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, con sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., está obligada a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ, de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ, por concepto de retroactivo adeudado desde el 29 de septiembre de 2013, al 06 de noviembre de 2018, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($45.303.754.oo).
TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar sobre el valor del retroactivo, los INTERESES DE MORATORIOS establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 15 de octubre del 2013, hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo. […] (Negrillas propias del texto).
Además autorizó a la AFP a descontar el valor cancelado por concepto de devolución de aportes, si este fue recibido; condenó a la llamada en garantía a cancelar el valor del seguro previsional, en los términos estipulados en la póliza; Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 6 e impuso costas a cargo de las sociedades comparecientes al proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Porvenir S.A. y la llamada en garantía, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de febrero de 2019 profirió sentencia y confirmó la decisión del a quo. No impuso costas en la segunda instancia. El Tribunal expuso que su competencia recaía, en virtud del principio de consonancia, en definir si la demandante satisfacía el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes que su hijo dejó causada, junto con los intereses moratorios.
Adujo que estaba por fuera de discusión que John Fredy Restrepo Tabares falleció el 24 de noviembre de 2012 y que para la fecha de su muerte estaba afiliado a Porvenir S.A. Aludió a la norma que regula la situación pensional para el momento del deceso del afiliado y expuso que para acreditar la dependencia económica de la actora respecto a su hijo se recibieron los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris Hernández Londoño. Luego se refirió a lo narrado por esas deponentes, quienes manifestaron que el causante trabajaba para ayudarle económicamente a su progenitora, aun cuando afirmaron que desconocen a cuánto ascendía ese aporte, sin embargo dijeron que era una ayuda Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 7 importante; que en la misma casa vivía la demandante, su hijo fallecido, una hija de aquella con su esposo y sus tres hijos; que la accionante laboró un tiempo, luego se quedó sin trabajo y su hijo era quien la sostenía; que después de la muerte del afiliado, ésta debió ponerse a realizar labores de aseo, pero que no sabían la suma que ganaba; y agregaron que el inmueble era de propiedad de la promotora del proceso.
Señaló el ad quem que en el interrogatorio de parte la actora indicó que llevaba dos meses laborando cuando su hijo falleció, que cuando no trabajaba era éste quien le daba todo lo que necesitaba; que le suministra una suma fija de acuerdo a su salario, el cual variaba por el pago de las horas extras; que cuando su descendiente murió debió sostenerse con lo que ganaba; precisó que la casa donde reside es propia; que allí vivía con el causante, una hija, quien estaba con su esposo y los tres hijos de ella; que los gastos de la casa se cubrían entre la accionante, el yerno y el difunto hijo; y que cuando se presentó el óbito se afectó la economía del hogar por la falta de ese aporte.
Expuso que de acuerdo con las referidas pruebas, para el Tribunal no existía duda de que la demandante dependía económicamente del causante, lo que se deducía principalmente de los dichos de los testigos, aunado a que la suma que percibió como ingreso la promotora del proceso, no era suficiente para el sostenimiento económico de su grupo familiar, pues como ella lo afirmó y fue corroborado por los deponentes, una vez faltó el causante la economía de la casa Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 8 se vio gravemente afectada; incluso su yerno se fue, por lo que las obligaciones del hogar quedaron sólo a cargo de ésta, de modo que el valor percibido por sus labores era exiguo para su propio sostenimiento y únicamente cubría los bienes y servicios indispensables.
Resaltó que el hecho de que la accionante fuera propietaria de una vivienda no implicaba autonomía económica, para lo cual citó en su apoyo lo expresado en decisión CSJ SL1263-2015; y reiteró que la actora solo llevaba dos meses laborando para el momento de la muerte de su hijo, quien cuando estuvo cesante éste la sostuvo económicamente, además que el aporte era vital y necesario para su subsistencia, toda vez que los ingresos propios de la progenitora no le permitían tener autonomía económica.
Explicó que aun cuando el yerno también laboraba, tenía a su cargo a su esposa y tres hijos, de modo que sus ingresos razonablemente se agotaban en atender sus propias necesidades, la de su esposa y sus descendientes. En ese orden de ideas, coligió que la demandante dependía económicamente del afiliado, destacando que la misma no tiene que ser total y absoluta, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, y citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales.
Finalmente manifestó que resultaban procedentes los intereses moratorios, por cuanto la demandada incurrió en mora en el pago de la prestación pensional. Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo condenatorio del juzgado y, en su lugar, absuelva a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cuatro cargos que no son replicados. La Sala, por razones de método, los estudiará de la siguiente manera: inicialmente el segundo ataque dirigido por la senda de los hechos y luego, en forma conjunta, las restantes acusaciones, en razón a que se dirigen por la misma vía directa, plantean similares argumentos, se complementan entre sí y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO SEGUNDO La censura lo formula así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167, 191 y 198 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante Tabares Sánchez confesó que después de la muerte de su hijo no tuvo que disminuir su ritmo de gastos ni tuvo que acudir al endeudamiento para cubrir un eventual déficit de recursos. 3- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Tabares Sánchez era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogarla.
Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la actora; y los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño; y la falta de valoración de «la investigación administrativa adelantada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (fs. 163 a 174, c. 1)».
En la sustentación del cargo, transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que la dependencia económica se estudia al momento del fallecimiento del afiliado, y afirma que la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió «dijo que aunque tras la muerte de su hijo la situación monetaria del hogar se vio afectada a continuación afirmó enfáticamente que entre ella y su yerno siguieron sufragando las necesidades del hogar con sus propios recursos y sin tomar medidas adicionales como reducir sus erogaciones o acudir a préstamos para cubrir un eventual déficit», de allí que, a juicio de la recurrente, «si las Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 11 cosas no cambiaron quiere decir que la ayuda del de cujus era suntuaria y de ninguna manera indispensable».
Resalta que es ilógico considerar que, el salario mínimo que percibía el yerno de la demandante solo le alcanzaba para satisfacer sus necesidades junto con las de su esposa y tres hijos, pero que el devengado por la accionante era insuficiente para atender sus propios gastos. Alude nuevamente al interrogatorio de la accionante y sostiene que las respuestas relacionadas con el aporte económico de su hijo y su periodicidad no pueden ser fundamentos de la decisión, pues la propia parte no puede crear pruebas en su beneficio, a lo que se suma que en la investigación administrativa adelantada se dejó sentado que los gastos del finado eran de $298.000, de allí que la hipotética contribución ascendería a $230.000, ello en razón a que el causante percibía un salario mínimo legal, monto muy inferior a los aportes de los otros miembros del hogar.
Cita un aparte de los pronunciamientos CSJ SL15116- 2014 y CSJ SL3425-2018 y reitera que no se demostró la dependencia económica. Se refiere a las declaraciones de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño, y aduce que la primera testigo fue genérica y no tenía mayor conocimiento de los hechos, además que tampoco refirió el valor de los gastos ni la suma que aportaba el causante; frente a la segunda deponente indica que era de oídas y tampoco sabía Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 12 de los hechos a los que hizo alusión. Añade que la información consignada en el documento elaborado por la firma Kronos Investigación y Consultoría Ltda. proviene de lo informado en su momento por la propia demandante, de allí que «nada puede demostrar en su favor»; y que la supeditación o sujeción monetaria no se presume, debe ser acreditada, lo cual no ocurrió. VII.
CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la señora Tabares Sánchez frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de tres errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía monetariamente del afiliado para el momento de su deceso, habida cuenta que no probó como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria significativa, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital del grupo familiar, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la accionante laboraba y su situación familiar no varió con posterioridad a la muerte del asegurado, lo cual da cuenta de la autonomía financiera de ésta.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 13 Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la demandante dependía económicamente del causante, quien contribuía al pago de los gastos del hogar, destacando que tal aporte resultaba de vital importancia, en tanto si bien la accionante laboraba, solo llevaba dos meses trabajando para el momento en que su hijo falleció, a lo que se sumaba que si bien en el hogar habitaba otra hija de la promotora del proceso, junto con su cónyuge, el cual trabajaba, y tres hijos de esa pareja, lo cierto era que, los ingresos de éste último debían considerarse que se agotaban en atender sus propias necesidades, se itera, la de su esposa y los descendientes.
El fallador de alzada también hizo énfasis en que los ingresos de la demandante eran insuficientes para estimar que la contribución de su hijo se tornaba innecesaria, a fin de obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, en tanto, era evidente la trascendencia e importancia de la ayuda que le proporcionaba el afiliado. Agregó que, si bien la promotora del proceso residía en un inmueble de su propiedad, ello no significaba que tuviera autonomía económica.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 14 el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa, objetivamente se observa lo siguiente: 1.- Interrogatorio de parte de la demandante (CD. f.° 263). Frente a dicha probanza la censura afirma que el Tribunal se equivocó en su valoración, porque la demandante confesó que «aunque tras la muerte de su hijo la situación monetaria del hogar se vio afectada a continuación afirmó enfáticamente que entre ella y su yerno siguieron sufragando las necesidades del hogar con sus propios recursos y sin tomar medidas adicionales como reducir sus erogaciones o acudir a préstamos para cubrir un eventual déficit (minutos 31:19 y s.s.),» de modo que, colige la AFP recurrente, «si las cosas no cambiaron quiere decir que la ayuda del de cujus era suntuaria y de ninguna manera indispensable», sumado a que lo dicho por ésta a su favor no puede probar sus afirmaciones.
A fin de resolver los cuestionamientos elevados por la impugnante, resulta oportuno transcribir el pasaje del interrogatorio de parte practicado a la demandante que refiere la censura, así: Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 15 ¿Cuando falleció John Fredy […] usted donde estaba laborando? Hacía dos meses había empezado a trabajar en Vestihogar de Urabá. […] ¿Cuanto tiempo pasó desde que dejó de trabajar en los Nogales hasta que pasó a Vestihogar? […] de Nogales salí en el 2011 y ya en el 2012, a finales del 2012, fue que empecé en Vestihogar.
¿[…] esos meses que estuvo sin trabajo, cuando salió de los Nogales como hacía usted doña Margarita para sufragar sus necesidades básicas? En ese tiempo estaba mi hijo trabajando y él era el que me ayudaba, me colaboraba en todo, lo que yo necesitara. ¿[…] Como era la ayuda? Él me daba una suma a mi según lo que él ganara me daba […] 100, 150, 200 […] quincenal más o menos. ¿Cuándo fallece John Fredy como hace usted para seguir sufragando sus gastos? Cuando John Fredy falleció pues yo ya estaba trabajando pues en Vestihogar, como lo digo hacía a dos meses estaba trabajando y con lo que yo me ganaba allá. […] ¿Después del fallecimiento de John Fredy se vio muy afectada la economía de su hogar por la falta de su aporte? Pues si Doctora, si, la verdad si, bastante bastante porque él siempre una ayuda más, pues imagínese uno ganándose un salario mínimo, mi yerno se ganaba un salario mínimo, yo un salario mínimo, sabe que un salario mínimo no es para uno vivir bien, cierto, ahí se sostiene uno, cierto, pero no es un salario mínimo que uno vaya a decir que va a vivir muy bien, cierto y con tres niños, éramos ya prácticamente sin John Fredy éramos seis personas en la casa.
¿[…] tuvo que tomar alguna medida, la familia tuvo que hacer algo extraordinario después del fallecimiento de John Fredy para poder remplazar esta ayuda que él les daba, o como hicieron con esto? No, nosotros no hemos hecho nada [..] nos sosteníamos con lo que nos ganábamos nosotros. Una vez revisado el interrogatorio de parte, la Sala advierte que la demandante aceptó que llevaba dos meses laborando para el momento del deceso de su hijo, y que éste le ayudaba de forma periódica con los gastos del hogar.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, respecto a la situación familiar de la accionante después del fallecimiento de su hijo, esta fue clara y precisa en indicar que la economía del hogar si se vio «bastante» afectada, dado lo numeroso del núcleo familiar y los pocos ingresos con los que ya contaban; y si bien indicó que después del deceso del afiliado se sostenían con lo que «ganábamos nosotros», ello no significa que la ayuda suministraba por el finado fuera «suntuaria y de ninguna manera indispensable» como lo sostiene la AFP recurrente, en tanto, se itera, la absolvente explicó que su situación sí varió. Además, recuerda la Corte, que no se requiere que la progenitora quede en un estado de indigencia, calamitoso o de «pobreza extrema» para poder considerar que se generaba la dependencia económica (CSJ SL2343-2021, rad. 86511).
Téngase en cuenta que aquello que se desprende de lo manifestado por la demandante, es que su calidad de vida cambió ostensiblemente y se tuvieron que adaptar a una nueva realidad, sobrellevando sus cargas económicas con los ingresos que ésta y su yerno tenían, que, en sana lógica, era lo que podían hacer. Dicho de otra manera, de tal medio de convicción, no puede derivarse confesión alguna respecto a la suficiencia económica de la accionante, todo lo contrario, de los dichos de la interrogada se colige que la ayuda de su hijo era cierta, periódica y esencial para su vida en familia.
De otro lado, cabe aclarar que, el Tribunal no dio por demostrada la sujeción monetaria con las respuestas dadas Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 17 por la accionante en el interrogatorio de parte, sino que puso de presente que lo aseverado por ésta sobre su dependencia económica respecto a su hijo fallecido había quedado corroborado con la prueba testimonial, de la cual principalmente la colegiatura encontró acreditada esa exigencia. De ahí que no se configura yerro fáctico alguno. 2.
Investigación administrativa adelantada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. «(fs. 163 a 174, c. 1)», que comprende el «informe final» (f.° 163 a 169) y el «cuestionario para madre dependiente reclamante de la pensión de sobreviviencia» (f.o 170 a 174) que alude el recurrente. En relación a tal probanza la censura afirma que fue dejada de apreciar, sin embargo, advierte la Sala que dicha investigación fue adelantada y suscrita por Ana Marcela Camacho Vargas representante de Kronos, y responde a la solicitud que fue elevada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. tendiente a verificar la dependencia económica de la aquí demandante respecto de su hijo fallecido.
Lo que significa, que no fue la AFP demandada ni la llamada en garantía, a través de sus propias dependencias, quienes adelantaron la investigación y elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 18 condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 3.
Finalmente, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, igualmente no le es dado a la Corte entrar a Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 19 analizar los testimonios de Claribel Giraldo Úsuga y Ada Doris de Jesús Hernández Londoño, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario, importante o determinante y, por ende, dependían económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario previamente acreditar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no aconteció. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 20 atendida por la promotora del proceso, quien probó la dependencia económica, pero no así por la demandada, que no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
Por todo lo expuesto el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 ibidem, violación medio que llevó a la aplicación debida de la disposición 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la CP; y 1 del AL 01 de 2005.
En la demostración del ataque reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016 y asevera que el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo condenatorio de primer grado, en la medida que en el plenario no se allegaron elementos probatorios, «que no hubiesen sido creados por la demandante Tabares Sánchez», para comprobar la dependencia económica, relativos a la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos del afiliado, junto con la cuantía, periodicidad y significancia del aporte de su hijo a efectos de establecer si existía o no un sometimiento pecuniario.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 21 Resalta que lo anterior es lo que realmente debe corroborarse con el propósito de verificar si efectivamente existía una subordinación financiera respecto del de cujus, y en apoyo trae a colación la decisión CSJ SL687-2017. Arguye que tampoco se comprobó cuáles fueron los requerimientos económicos de la accionante que quedaron al descubierto después de la muerte de su hijo, tal como se expuso en providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.
Aduce que esta Sala ha reiterado que para que exista la aludida dependencia monetaria es forzoso que la contribución del causante cubra parte sustancial de las necesidades de su progenitora, pues los aportes parciales o fragmentarios no configuran un sometimiento pecuniario. Por tanto, como en el sub lite no se acreditó que el eventual «subsidio» constituyera una parte significativa de los gastos de la actora, dado que ni siquiera se demostró el valor de la manutención, la disponibilidad de los medios que el afiliado tenía para sostenerla o el valor de la contribución, el ad quem debió revocar la decisión del a quo.
A modo de ejemplo, cita los fallos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL4350- 2015. Expresa que aunque la subordinación monetaria no debe ser total, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2006, una cosa es entender que la misma no tiene que ser absoluta y otra es que, para que surja, la aportación del causante debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 22 una equivocación del Tribunal suponer que era suficiente con que la demandante se viera privada de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convierte erradamente en beneficiaria legítima de la prestación. Refiere que lo que demuestran las reglas de la experiencia es que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les otorgue algún aporte en dinero o en especie, sin que ello implique, por sí solo, que esa contribución automáticamente los subordine a su descendiente, pues es necesario que esa ayuda sea significativa, tal como lo dispuso esta Sala en providencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.
Resalta que el ad quem no cumplió con el deber de verificar si esa hipotética contribución satisfacía las condiciones requeridas para considerar a la actora como subordinante financiera, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar su manutención; por ende, la acusación debe prosperar; y en apoyo transcribe la decisión CSJ SL8406-2015 y un aparte del AL 01 de 2005.
IX. CARGO TERCERO Denuncia el fallo censurado por la vía directa: […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.
En el desarrollo del ataque indica que de la decisión del Tribunal se deduce que consideró que «hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de la ayuda de su descendiente ellos ven deteriorada su calidad de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos».
No obstante, afirma el censor, que tal entendimiento es equivocado, toda vez que es necesario y fundamental examinar la «incidencia que debe tener el auxilio económico del de cujus respecto de la cual se predica esa subordinación», aspecto que debía analizar el ad quem, a fin de constatar si el apoyo pecuniario era el que le permitía a la demandante vivir en condiciones dignas.
Cita un aparte de la decisión CSJ SL1403-2016 y asevera que el juez colegiado dio «a entender que cualquier subsidio que recibiera la supeditaba en materia económica del hijo», cuando lo correcto es que para surgir la sujeción pecuniaria, la ayuda debe ser periódica y significativa, y no precaria. En apoyo de lo expuesto transcribe un aparte de las providencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL687-2017; y esgrime que no existen medios probatorios que demuestran la cuantía de los gastos, la disponibilidad de los recursos del afiliado, su periodicidad y Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 24 relevancia, para poder definir si existía o no la aludida dependencia económica.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; 35 y 65 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP.
En la sustentación del cargo, explica que no cuestiona la intelección impartida por el Tribunal al concepto de dependencia económica, respecto a que la misma, para su configuración, no debe ser total y absoluta. Sin embargo, aduce que aquel aplicó de forma indebida la disposición denunciada, en razón a que al estar demostrado que la accionante devengaba un salario mínimo mensual, no era posible otorgar la prestación de sobrevivientes solicitada.
Expone que por virtud de la ley, es forzoso concebir que la remuneración mínima legal es la que le permite a una persona atender sus necesidades y las de su grupo familiar, máxime que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Reproduce el artículo 145 del CST y expone que tal emolumento debe considerarse, en virtud de lo previsto en Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 25 esa norma, como suficiente para que la demandante pueda sobrellevar una vida digna y logren satisfacer sus necesidades en forma congrua con sus propios recursos.
XI. CONSIDERACIONES El punto esencial que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la actora, en su condición de madre, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor, esa exigencia legal no la cumple la promotora del proceso y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que su progenitora lleve una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que pueda ser cualquier ayuda de la que se derive esa subordinación monetaria, pues es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la accionante, para la data del deceso del afiliado, laboraba y percibía un salario equivalente al mínimo legal mensual, de allí que gozaba de una remuneración o retribución periódica que, conforme a la ley, se entiende suficiente para sobrellevar una vida digna.
Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación al asunto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador de alzada, luego de establecer con el Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 26 análisis de los medios de convicción allegados al juicio que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica, pues realizó una valoración principalmente de la prueba testimonial, para concluir con la misma que el aporte económico del causante era necesario para una vida digna de la aquí demandante.
En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018, expuso lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 27 dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 28 se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non a fin de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante era necesaria para que su progenitora pueda sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que la subordinación monetaria exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por la concurrencia de ingresos adicional a los proveídos por el afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó, a partir de la prueba testimonial, que lo percibido por la accionante, quien tan solo ingresó a Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 29 laborar dos meses antes del deceso de su hijo, no era suficiente para subsistir de manera digna, pues sus condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía de forma periódica su descendiente fallecido, en proporción a los gastos del hogar.
De allí que también resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica, por cuanto, como se dijo, la decisión confutada se apoyó principalmente en los testigos traídos al litigio. En ese orden de ideas, entendido la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque, coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. De tal suerte que, el ad quem no dio a entender, como lo afirma la acusación, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el hijo a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.
Aquí debe insistir la Sala, que no se exige que quien reclama la prestación por muerte de su hijo, se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 30 seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.
Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 31 existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a la condición de trabajadora de la accionante, ésta requería del auxilio económico brindado por su hijo para atender los gastos del hogar, apoyo monetario que era cierto, periódico y significativo, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependencia monetaria, y a los que se ha hecho alusión, entre otras en decisión CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem.
Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables o absolutas acerca de cuándo es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada en concreto para cada caso en particular, de Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 32 acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la «dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).
De otro lado, el planteamiento que propone la sociedad impugnante en procura de descartar la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, al sostener que el percibir un salario mínimo legal genera automáticamente una independencia financiera del grupo familiar del cual hace parte quien recibe tal remuneración, supuesto que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada asunto el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares del núcleo familiar para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumplió en este asunto.
Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 33 De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a su progenitora era esencial y significativa, en definitiva, no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, no prosperan los cargos.
Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró MARGARITA INÉS TABARES SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se vinculó a ABRAHAM DE JESÚS RESTREPO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 84380 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.