CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3024-2020 Radicación n.° 54585 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio de 2011, en el proceso que adelantó GONZALO DE JESÚS AGUDELO PULGARÍN, en nombre propio y en representación de su hijo menor G.A.A., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Gonzalo de Jesús Agudelo Pulgarín, en nombre propio y en representación de su hijo menor G.A.A., promovió un proceso ordinario laboral contra la demandada, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2004, por la muerte de su cónyuge y madre, respectivamente.
El juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de marzo de 2010, en el que dispuso la absolución de la demandada. Por apelación que interpuso la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó en todas sus partes la decisión del juzgado.
Para sustentar su decisión, el Tribunal argumentó que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que concluyó que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento deprecado. La discrepancia de la censura con la sentencia impugnada radicó en que existen varios empleadores que no aportaron por la totalidad del tiempo en que la afiliada laboró y, por ello, no cumple el número de semanas exigido para acreditar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 712 de 2003, condición esta que fue la que soportó la negativa del fondo demandado para no reconocer la prestación que acá se reclama.
Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 3 La Corte, mediante sentencia CSJ SL5664-2018 del 31 de octubre de 2018, casó la sentencia del Tribunal, al considerar que «jamás se discutió que a través del empleador C.I. Index S.A. aportó al fondo de pensiones demandado por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2002 al 25 de marzo de 2004, los aportes necesarios para que la trabajadora fallecida cumpliera el requisito de las 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso», y ordenó, para mejor proveer, recaudar la relación de los salarios con que el empleador C.I. INDEX S.A cotizó al sistema general de pensiones por la causante, la cual fue aportada por la AFP demandada y se le corrió traslado a la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Para proferir la sentencia de instancia, debe advertirse que el recurso de apelación presentado por el demandante frente al fallo absolutorio del a quo, estuvo sustentando en que al no poder cumplir los requisitos del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le debía aplicar el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues reúne la densidad de semanas allí exigidas.
Pues bien, para resolver la inconformidad del accionante, cabe recordar que el derecho pensional se define con la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, 25 de marzo de 2004. De modo que debe aplicarse lo previsto en el numeral 1.º del artículo 46 y el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 4 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que contemplan tres requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a saber: la densidad de semanas cotizadas; la fidelidad al sistema y la convivencia real y efectiva.
En ese orden, la Sala advierte que la calidad de beneficiarios del actor y su hijo no fue objeto de discusión en el proceso y que, como quedó visto en sede de casación, el requisito de fidelidad al sistema es inaplicable, por lo que la trabajadora fallecida reunió la densidad mínima de semanas en los tres años anteriores al deceso, razón por la cual los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que debe proceder a liquidarse la misma, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la L. 100/93, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación por las primeras quinientas (500) semanas y un 2% adicional de dicho ingreso por cada 50 adicionales de cotización que acredite sobre aquellas.
Así las cosas, como el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los parámetros previstos en el citado artículo, resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente y según el mandato de la misma normatividad y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ninguna pensión puede estar por debajo de este tope, la cuantía de la prestación debida a los demandantes, a partir del 25 de marzo de 2004, debe ser $358.000, monto equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época.
Sobre ese guarismo se cuantificó el retroactivo hasta el 30 de Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2020, en la suma de $131.748.141 como se explica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL 04/DIC/2004 a 30/06/2020 AÑO CANTIDAD MESADAS SMMLV SUBTOTAL 2004 11,2 $358.000 $4.009.600 2005 14 $381.500 $5.341.000 2006 14 $408.000 $5.712.000 2007 14 $433.700 $6.071.800 2008 14 $461.500 $6.461.000 2009 14 $496.900 $6.956.600 2010 14 $515.000 $7.210.000 2011 14 $535.600 $7.498.400 2012 14 $566.700 $7.933.800 2013 14 $589.500 $8.253.000 2014 14 $616.000 $8.624.000 2015 14 $644.350 $9.020.900 2016 14 $689.455 $9.652.370 2017 14 $737.717 $10.328.038 2018 14 $781.242 $10.937.388 2019 14 $828.116 $11.593.624 2020 7 $877.803 $6.144.621 TOTAL $131.748.141 Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la entidad no plantea aspectos adicionales a examinar, la Sala, en sede de instancia, revocará la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada, en un 50% a favor de Gonzalo de Jesús Agudelo Pulgarín, en calidad de cónyuge de la asegurada Bertha Cecilia Arias, y el otro 50%, de su hijo menor G.A.A., mientras cumpla los requisitos de ley, a partir del 25 de marzo de 2004, en cuantía equivalente a $358.000, junto con las mesadas adicionales respectivas y los reajustes de ley; así como a cancelarle el retroactivo causado hasta el Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 6 30 de junio de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.
En cuanto a las excepciones formuladas por la demandada, dadas las resultas del proceso, ninguna de ellas está llamada a prosperar. La de prescripción tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto el derecho pensional es imprescriptible y, en torno a las mesadas adeudadas, no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que el derecho le fue negado mediante comunicación del 8 de noviembre de 2004, notificada el 16 del mismo mes y año, mientras que la demanda se admitió el 24 de mayo de 2007 (f.° 104 cdno ppal).
De otro lado, observa la Sala que la demandada afirmó en la contestación de la demanda que le reconoció la devolución de saldos al actor, mediante cheque n.° 024865, documento que milita a folio 139 del cuaderno principal, no obstante, no hay prueba en el plenario que acredite que esos dineros fueron efectivamente recibidos por el beneficiario, razón por la cual se dispondrá que del retroactivo causado por las mesadas dejadas de cancelar, se deduzca a los demandantes todo lo pagado por devolución de aportes, esto es, la suma de $1.306.050, si a ello hubiere lugar.
Por último, por ministerio de la ley, la entidad reconocedora de la pensión debe efectuar los descuentos en salud con destino a la EPS que seleccionen los demandantes en calidad de pensionados, de acuerdo con lo previsto en los Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes deprecada en un 50% y en forma vitalicia a favor de GONZALO DE JESÚS AGUDELO PULGARÍN, en calidad de cónyuge de la asegurada Bertha Cecilia Arias, y el otro 50% a favor de su hijo menor G.A.A., mientras cumpla los requisitos de ley, a partir del 25 de marzo de 2004, en cuantía equivalente a $358.000, las mesadas adicionales y los reajustes de ley; así como a cancelarles el retroactivo causado hasta el 30 de junio de 2020, por valor de $131.748.141, sin perjuicio del que se siga Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 8 causando con posterioridad, previa deducción, si a ello hubiere lugar, de lo cancelado, como se indicó en las consideraciones.
El valor de la mesada para el año 2020 se determina en la suma de $877.803. En caso de pérdida del derecho, bien por alcanzar la mayoría de edad o por no cumplir las exigencias previstas en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho del padre acrecerá conforme a las reglas legales previstas para el efecto.
SEGUNDO: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 54585 SCLAJPT-10 V.00 10