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SL3024-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 13 de 1962Ley 90 de 1946

Radicación n.° 56120 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3024-2018 Radicación n.° 56120 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que promovió en su contra, PABLO EMILIO OLIVEROS CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES PABLO EMILIO OLIVEROS CÁRDENAS llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación completa, esto es, sin deducir del valor de esa prestación, el de la pensión de vejez, que le paga el ISS. En consecuencia, solicitó se ordenara el reconocimiento de la diferencia que se dedujo por el empleador, a partir del 1° de julio de 2008, junto con los intereses moratorios y las costas (f.° 3, cuaderno n°1).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, mediante Resolución del 16 de agosto de 1975, le reconoció la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos convencionales, aplicando la Ley 13 de 1962 y la cláusula 10° de ese acuerdo; que mediante Resolución n.° 008538 del 21 de mayo de 2008, el Instituto del Seguro Social, le concedió la pensión de vejez por valor de $814.259, a partir del 1° de junio de 2008; que la demandada, le comunicó que deduciría la pensión de vejez del mayor valor que pagaba, por su incompatibilidad, desconociendo que sólo las pensiones causadas con posterioridad al mes de octubre de 1985, tienen carácter de compartibles, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 3, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación, en agosto de 1975, pero negó que hubiese sido de naturaleza convencional, pues la que otorgó fue la pensión legal, solo que mejorada por virtud de la convención; que no se presentó reclamación administrativa.

Aclaró que no dedujo el valor de la pensión pagada por el ISS, como lo dijo el actor, sino que aplicó la figura de la compartibilidad, reconociendo el mayor valor de la prestación. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran tales o que no los comprendía. En su defensa, propuso como excepción perentoria, la de inexistencia de la obligación (f.° 39, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 2 de noviembre de 2010, declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer la suma de « VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($27.810.512,oo)», por concepto de diferencias de las mesadas pensionales, causadas desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010, teniendo como valor de la mesada del año 2010, la suma de $1.257.955.oo; condenó en costas a la demandada (f.° 592 a 600, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de octubre de 2011, confirmó el de primer grado. Con fundamento en la documental de folios 6, 9, 11 a 13 del cuaderno n°1, circunscribió el problema jurídico que debía resolver, a determinar si la pensión de jubilación reconocida al demandante por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, a partir del 16 de agosto de 1975, y la de vejez otorgada por el ISS en la Resolución n.° 8538 del 21 de mayo de 2008, a desde el 1° de junio de 2008, era compartible, conforme lo comunicó la demandada al actor, el 9 de junio de 2008.

Para el efecto, teniendo en cuenta los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, más lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311, concluyó que «[…] cuando de pensiones convencionales se trata la compatibilidad de las pensiones se dio hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la compartibilidad, salvo que en la convención se estipulara la compatibilidad»; que en vista que la pensión de jubilación reconocida por la demandada, según múltiples criterios jurisprudenciales, era de carácter convencional y se causó antes de 1985, es compatible con la otorgada por el ISS al reclamante (f.° 9 a 20, cuaderno n°2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones (f.° 29 del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 39 cuaderno de casación), los cuales serán estudiados conjuntamente, por dirigirse por la misma vía, denunciar como infringida similar proposición jurídica y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del CST, que lo condujo a la infracción directa del artículo 48 CN, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma, que dada la vía escogida, no discute que el demandante fue pensionado por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, a partir del 16 de agosto de 1975, así como que el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 1° de junio de 2008; que, por el contrario, teniendo en cuenta ese escenario fáctico, orienta la acusación desde el aspecto jurídico, con apoyo en lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 48 Constitucional, en tanto esta última normativa, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo importantes variaciones conceptuales, pues en perspectiva de ella, las pensiones extralegales «no pueden continuar existiendo».

Alude, que la subrogación del riesgo parte de aceptar que el tema de la vejez y de su protección, no es un asunto de orden laboral de competencia del empleador, sino atinente a la sociedad en general, por lo que, ante quien es cumplido en la realización de sus aportes, la consolidación del riesgo, necesariamente, implica, en armonía con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, la asunción de las cargas que antes tenía, por parte del sistema de seguridad social; que de acuerdo a la normativa citada, «el reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores, pero solo en forma provisional y condicionada».

Refiere, que en el entendimiento planteado «[…] no cabe distinguir sobre el origen de la pensión, en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, dado que el tratamiento jurídico debe ser igual», especialmente porque, tanto la pensión extralegal o voluntaria y la legal, cubren la misma contingencia, cual es el riesgo de vejez, por lo que, «no es posible legalmente desde ninguna arista, el pago simultáneo de las dos prestaciones»; que ni en la Ley 90 de 1946, ni en el Acuerdo 224 de 1966, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales, con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, motivo por el cual, es viable aplicar esa figura, allende que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se extinguieron las pensiones extralegales, con lo cual quedó zanjada esa discusión. Concluye que, […] si bien para algunos efectos se previó un tiempo de transición en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional a la cual se viene haciendo alusión, ello obedeció a expresiones de pensión puntuales no extensibles a otras, sencillamente porque el efecto de una posición constitucional es inmediato y porque no es posible argumentar el efecto de derecho adquirido, si entre los elementos de y la norma superior hay discrepancia. Sencillamente, se está en presencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, que no puede soslayarse, habida cuenta de que se impone por tratarse de una disposición superior.

En ese orden, en el presente asunto no se configura el llamado derecho adquirido, pues se trata de condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debe dilucidarse a la luz de lo previsto por la Carta Magna, contenido concordante con la relación de postulados jurídicos antes referidos.

Finalmente, aunque se acepta para efectos de esta acusación, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica, como la reconocida convencionalmente al actor, quedan cobijadas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el particular o privado y por tanto, la compartibilidad que invoca mi representada es totalmente viable y legal, pues, se insiste, dicha compartibilidad nació mucho antes de la expedición de los acuerdos de 1985 y 1990, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo a partir de la expedición de tal reglamentación era viable la compartibilidad pensional aludida (f.° 3 a 8, ibídem).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, igual proposición jurídica que la del cargo anterior salvo, respecto de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 260 CST, a lo cual a agrega la denuncia de la infracción, por la vía y la modalidad escogida, de los artículos 468, 470, 480 CST y 1° a 11 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, expresa que el yerro jurídico en el que incurrió el ad quem, al concluir que las pensiones reconocidas al demandante, eran compatibles, por la causación de la pensión de jubilación, con anterioridad a 1985, partió de considerar solo la normatividad previa a la Ley 100 de 1993, puesto que, en perspectiva de los principios de tal legislación, entre ellos la unificación del régimen, la eliminación de la duplicidad de pensiones y la regulación íntegra de la materia, no es posible comprender, dentro de su teleología, la aplicación de criterios atávicos, como la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones que se originan en el mismo riesgo (f.° 8 a 10, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, que permitió la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, tales prestaciones tenían la condición de compatibles, pues el Acuerdo 224 de 1966 y la Ley 90 de 1946, permitían la compartibilidad, pero de pensiones de carácter legal; que al estar demostrado que la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 16 de agosto de 1975, era de carácter convencional y que había sido reconocida con antelación a la vigencia del primero de aquellos acuerdos, era compatible con la de vejez reconocida por el ISS.

En contraste, la acusación, en ambos ataques, refuta la conclusión jurídica del ad quem, argumentando, en el primero, que es equivocado colegir que antes del Acuerdo 029 de 1985, no existía la compartibilidad de pensiones convencionales y legales, ya que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 024 de 1966, permitieron la subrogación del empleador en el sistema de seguridad social; que no es viable sostener dos derechos pensionales que cubren la misma contingencia, y que el Acto legislativo 01 de 2005, extinguió todas aquellas prerrogativas de tipo extralegal (f.° 29 a 34, ibídem ); mientras en el segundo, aduciendo que la conclusión del Tribunal es jurídicamente insostenible, a la luz de la Ley 100 de 1993, cuya teleología busca eliminar la duplicidad de pensiones y unificar el régimen (f.° 35 a 36, ibídem ).

Perfilada de la anterior forma la controversia de legalidad que la impugnación plantea a la sentencia de segundo grado, la Sala observa que el ad quem no pudo incurrir en los yerros jurídicos a los que alude la censura, pues, tal y como lo consideró, es regla general que las pensiones voluntarias o extralegales, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que se disponga lo contrario en el mismo acto que le da origen a la prestación de jubilación extralegal.

Sobre el tema, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4927-2017 que: En el sub judice lo que se impone predicar es que la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el ad quem no incurrió en ningún desatino fáctico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.

Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.

Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada.

Se efectúa esta remisión jurisprudencial, porque dada la senda escogida, que supone la conformidad plena del impugnante, con las premisas fácticas de la decisión recurrida, encontrándose demostrada la naturaleza convencional de la pensión de jubilación del demandante, así como probado que su reconocimiento se efectuó a partir de 16 de agosto de 1975, incuestionablemente tal prestación es compatible con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2008, especialmente porque la controversia no se perfiló en acreditar un pacto diferente.

Así las cosas, el Tribunal no aplicó en forma indebida el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue la norma con la que fundamentó su decisión, pues conforme quedó visto, no sólo era la llamada a disciplinar el asunto, sino que no otorgó efectos diferentes a los dispuestos en sus supuestos de hecho, aparte que tampoco se extralimitó en el ámbito de su vigencia temporal o restringió su alcance y contenido, con lo que hubiese incurrido en la infracción de la ley que le increpa la recurrente, pues, por el contrario, advierte la Sala que atendió fielmente sus reglas.

Ahora, tampoco pudo el ad quem, interpretar con error, los preceptos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, 70 y 72 de la Ley 90 de 1946, porque la intelección de esas disposiciones conduce a deducir que, únicamente, previeron la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal, más no de las extralegales, como lo pregona la acusación. Así lo explicó esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL660-2013, cuando consideró: Pues bien, aun cuando la enjundiosa argumentación de la censura es sugestiva, la verdad es que no logra variar el criterio adoctrinado por la Sala en torno al tema, consistente en que la Ley 90 de 1946 y el A. 224/1966 aprobado por el D.3041 del mismo año, únicamente previeron la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal y, no de las extralegales como la que en el asunto se le reconoció al codemandado Ramírez Betancourt.

Que, del mismo modo, tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez que otorga el ISS, fue posible solo a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el D. 2879 de igual año que aprobó el A. 029, Art. 5°. Que a partir de ese momento les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para obtener la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

Esto ulteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el A. 049 de 1990, Art. 18 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Dicha postura de la Sala puede consultarse en las sentencias de la CSJ Laboral del 10 de septiembre de 2002 Rad. 18144, 30 de junio de 2005 Rad. 24938, 15 de junio de 2006 Rad. 27311, 21 de mayo de 2008 Rad. 32041, 15 de octubre de 2008 Rad. 34147 y más recientemente en las decisiones del 20 de marzo de 2013 Rads. 46489 y 47283, 30 de abril de 2013 Rad. 42943, 15 de mayo de 2013 Rad. 43294 (SL 335-2013), 29 de mayo de 2013 Rad. 54629 (SL-377-2013), y 3 de julio de 2013 Rad. 53651 (SL-412-2013).

Y lo concluyó, en punto a la específica modalidad de infracción que alude la censura, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 1999, rad. 11551, cuando en un caso de similar perfil, dijo: Tampoco el Tribunal hizo una interpretación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que pudiera considerarse equivocada, pues, aunque aludió genéricamente a esa ley, no encuentra la Corte que en esos preceptos se consagre la posibilidad de subrogación de las pensiones de jubilación voluntarias, como lo insinúa la recurrente.

En efecto, en el artículo 72 se precisó que […], por lo que resulta claro que la subrogación allí prevista operará respecto de las prestaciones causadas en virtud de las normas anteriores, expresión con la que con toda nitidez se alude a las prestaciones legales; en tanto que el artículo 76 con toda claridad preceptúa que el seguro de vejez que en esa ley se estableció “remplaza la pensión de jubilación que han venido figurando en la legislación anterior”, preceptiva de la que es forzoso concluir que la referencia es a la pensión de jubilación consagrada por las normas legales y no a las que concedieran voluntariamente los empleadores En ese escenario, fluye comprensible que la figura de la compatibilidad, no contraría los principios de universalidad, unidad e integralidad que inspiran el sistema de la seguridad social, como lo plantea el recurrente, en tanto la aplicación de estos ha sido dinámica y dentro del marco de progresividad que supone su implementación, según lo razonó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 1997, rad. 9952, cuando explicó: […] es cierto que atendiendo los principios de unidad y universalidad de las prestaciones que gobiernan tanto el sistema prestacional directo como el Régimen del Seguro Social, ha precisado la Corte que las pensiones de jubilación y de vejez no son compatibles ni tampoco acumulables, ello porque con la institucionalización de la seguridad social, mediante la Ley 90 de 1946, se buscó en forma gradual y progresiva la sustitución del sistema prestacional directo de cobertura restringida y sujeta a la eventual solvencia del patrono, por el de la seguridad social aplicable a todos los trabajadores, sin excepción. Empero, esta subrogación de los diferentes riesgos por parte de la entidad a la que se asignó el manejo de la seguridad social sólo estaba referida al sistema prestacional establecido en la ley a cargo de los patronos, en el bien entendido de que “la legislación laboral consagra mínimos derechos y garantías y que, por ello, no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad- acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresadas ellas unilateralmente por el primero -, pueden crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira el derecho social” […] Así resulta con toda nitidez de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, aún vigentes, y también de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que el recurrente estima erróneamente interpretados, pues dichos preceptos para nada se refieren a la posibilidad de compartir pensiones extralegales […] Al hilo de lo anterior, contrario a lo argumentado por la censura, sobre la imposibilidad de la aplicación de la figura de la compatibilidad pensional, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala también ya se pronunció sobre la viabilidad de la misma, en la sentencia CSJ SL15583-2017, en la que reitera la sentencia CSJ SL10764-2017, donde enseñó: […] lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Finalmente, en lo que atañe con la aplicación indebida o la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución, en referencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Corporación que tampoco pudo incurrir el Juez de la apelación en esas modalidades de infracción legal, por la potísima razón que, para definir el conflicto jurídico de la instancia, no tuvo en cuenta el acto reformatorio de la Constitución o no le realizó intelección alguna, como se precisa para la configuración de esas modalidades de quebrando de la Ley sustancial, por lo cual es predicable que la censura le adjudica al ad quem unos yerros de apreciación jurídica que, por sustracción de materia, no pudo cometer.

No obstante, al margen de lo que recién se expone, por vía doctrinaria se precisa, que, contrario a lo aducido por la impugnación, en casos semejantes, contra la misma recurrente, ya ha quedado establecido que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno afecta derechos adquiridos, como el de la compatibilidad consolidada con anterioridad a octubre de 1985.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6116-2017, la Sala explicó que: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

En consecuencia, los cargos no salen avantes. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que promovió PABLO EMILIO OLIVEROS CÁRDENAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A.- (antes ELECTROCOSTA S.A. ESP ).

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00