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SL3023-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1650 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3023-2021 Radicación n.° 83771 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISABEL PEÑA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Isabel Peña Vásquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 2 igual año, en el sentido que se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 69%.

Además, pidió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, en síntesis, relató que el 7 de julio de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que Colpensiones a través de la Resolución GNR 125546 del 11 de noviembre de 2011 y a partir del 6 de marzo de esa misma anualidad, le reconoció la prestación bajo los parámetros del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la cuantía inicial de esa prestación fue $1.768.634; que se tuvieron en cuenta 651 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 54% y que dicha entidad solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas al ISS.

Puso de presente que el 1 de octubre de 2012, 11 de enero de 2013, 2 de julio de 2015, 30 de agosto de 2016 y 26 de octubre de igual año, solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de vejez; que estas peticiones, en su orden, fueron negadas expresamente por la administradora de pensiones, salvo la última ya que a la fecha de presentación de esta demanda aún no se había pronunciado al respecto.

Indicó que sumados los periodos de «tiempo público y privado», alcanzó un total de 6.334 días, que eran equivalentes a 905 semanas. Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que le asistía el derecho a la reliquidación pensional tomando todo el tiempo laborado, es decir, el servido tanto en el sector público como en el privado, para lo cual apoyó su pedimento en la decisión CC SU769-2014, con lo que alcanzaría una tasa de reemplazo del 69%, que se debe aplicar al IBL establecido en la Resolución GNR 125546 del 11 de noviembre de 2011 (f.° 49 a 61).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos al reconocimiento pensional, al monto de la prestación, la tasa de reemplazo, la aplicación del régimen de transición, las solicitudes de reliquidación pensional y sus correspondientes negativas.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el tiempo laborado en el sector público, solamente podía tenerse en cuenta si fue cotizado directamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para con ello dar aplicación integral al Decreto 758 de 1990. Indicó que como ello no sucedió en el presente asunto, no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida, en la medida que para otorgar una prestación con los reglamentos del ISS no era posible acumular tiempos públicos con los efectivamente cotizados, que es como lo tiene adoctrinado la «Sala de casación laboral, como máximo organismo de la justicia ordinaria laboral».

Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 4 Formulo las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 76 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 9 de febrero de 2018, a través del cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora BLANCA ISABEL PEÑA VÁSQUEZ conforme a lo aquí explicado.

SEGUNDO: Se declaran probadas la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante en un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Por el resultado del proceso, consúltese con el H. Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo dispone el art. 69 del CPL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, confirmó en su integridad el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte actora.

Para tomar su decisión, el ad quem precisó que si bien, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014, dijo que era viable la sumatoria de tiempos públicos con tiempos Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizados al ISS, para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo cierto era que el Tribunal se apartaba de tal precedente, en razón a que esta prestación de conformidad con lo previsto en la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de esa misma anualidad y el Decreto 1650 de 1977, se reconocía y financiaba con cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, sin que, para su otorgamiento, fuera viable la contabilización de tiempos públicos que no fueron aportados a la citada entidad de seguridad social.

Reiteró que se apartaba de lo vertido en la citada decisión de unificación constitucional antes referenciada y en su lugar acogía a la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, quien desde antaño alude a decisiones de los años 2011, 2013, 2015 y 2017, para sostener que dicha sumatoria de tiempos públicos no resultaba viable.

Agregó que tampoco había lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque los mismos no proceden en tratándose de una reliquidación pensional, y de otra porque al no prosperar la pretensión principal, que es la reliquidación pretendida por la demandante, tampoco podía accederse a la accesoria, esto es al pago de tales intereses.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Persigo con la presente demanda que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la negativa a reliquidar y pagar la Pensión de Vejez de la señora Blanca Isabel Peña Vásquez, a partir del 06 de Marzo de 2011, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 69% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el literal B) del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito propone un cargo el que es replicado por Colpensiones y que a continuación se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP y 21 del CST.

En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: Dada la vía escogida, no se discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, en especial la Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de pensionado (sic) de mi poderdante, ni su condición de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el punto central del derecho acá debatido es la interpretación de la Sentencia de Unificación 769 de 2014, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de su Sala Laboral confirma la negativa respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, es de resaltar que al efectuar la suma total de tiempos mi poderdante acumula un total de 905 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 y así aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 69% del ingreso base de liquidación, razón por la cual se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral a mi representado, pues tanto el A quo como el Ad quem omitieron la liquidación más favorables a los intereses de mi representada Luego reproduce apartes de las providencias CC SU 769-2014, CSJ SL2442-2018 y CE 11001-03-15-000-2016- 01334-01, para con ello concluir que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS.

Bajo los anteriores planteamientos, afirma que el cargo debe prosperar y la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, en primer lugar porque asegura que el alcance de la impugnación es defectuoso en tanto no especifica cual debe ser el proceder de la Corte respecto de la decisión de primer grado, y en segundo lugar porque la sentencia del juez de apelaciones coincide con la línea jurisprudencial fijada por la Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 8 Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, quien desde antaño tiene adoctrinado que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones y, por tanto, no estaba llamada a salir avante la reliquidación reclamada por la actora.

Cita en su apoyo, la CSJ SL 4031-2017. VIII. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por señalar que si bien la censura al formular el alcance de la impugnación no indicó cómo debía proceder la Corte en cuanto al fallo de primer grado, tal omisión resulta superable, en la medida que, de la lectura integral de la demanda de casación se desprende que lo pretendido es que una vez se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito inaugural.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que la Corte debe dilucidar, está centrado en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no resultaba posible la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados el ISS, para con ello acceder a la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por la demandante.

Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 9 De acuerdo con lo anterior y dada la vía directa escogida por la recurrente, no son materia de controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, la Sala destaca los siguientes: i) que a la señora Blanca Isabel Peña Vásquez, se le reconoció una pensión de vejez a partir del 6 de marzo de 2011; ii) que dicha prestación le fue otorgada por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; iii) que el IBL ascendió a la suma de $3.275.248; iv) que se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 54% y, por tanto, la mesada inicial que se concedió fue por la suma de $1.768.634; y v) que el número de semanas tenidas en cuenta por Colpensiones correspondió a 651, densidad que corresponde exclusivamente al tiempo cotizado al ISS.

Precisado lo anterior y a fin de resolver el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas a la citada entidad de seguridad social, a efectos de poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, en la decisión CSJ SL032-2018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 10 No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, dicha línea de pensamiento fue abandonada por la Sala, y a través de un nuevo análisis se dispuso el actual criterio imperante, a través del cual se permite computar tiempos públicos con lo cotizado al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional, ello con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la mencionada Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 12 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Subrayado fuera del texto). Del mismo modo, en la CSJ SL2557-2020 recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL2283-2021, se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, al puntualizar: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Subraya la Sala). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la actora Peña Vásquez, respecto del aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez que le fue otorgada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa conforme al criterio jurisprudencial de la época solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados al ISS; emerge que la Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 13 acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar.

Así las cosas, se casará la decisión impugnada en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional sobre la acumulación de semanas laboradas en el sector público con las efectivamente cotizadas al ISS. Sin costas en casación, en tanto el ataque prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que no era posible acceder al reajuste pensional reclamado por la actora, ya que no había lugar a contabilizar los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales que reclamaba en su favor, pues a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990 y conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, solo era posible tomar los ciclos cotizados exclusivamente al ISS y, en consecuencia, no era dable contabilizar otros tiempos para efectos de la reliquidación pensional solicitada por la accionante y tampoco había lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente a tal determinación, la parte demandante apeló la decisión para con ello lograr la reliquidación pensional teniendo en cuenta la acumulación de los tiempos públicos no cotizados al ISS, apoyando su planteamiento en lo dicho por la Corte Constitucional en la CC SU769-2014. Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver lo anterior, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, donde se explicó que según el nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos no aportados al ISS con semanas efectivamente cotizadas es procedente, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990; acumulación de tiempos que como quedó visto, también tiene lugar cuando se reclama la reliquidación de pensión de vejez como ocurre en el presente asunto.

En ese orden, la Corte considera que le asiste el derecho a la señora Blanca Isabel Peña Vásquez, a quien se le debe contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades del sector público. De ahí que esta Sala pasa a analizar, si efectuada dicha contabilización de tiempos, hay lugar a reajustar la mesada pensional, con la tasa de reemplazo solicitada en la demanda inicial.

En ese orden, al examinar las piezas procesales y los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, se encuentra que la demandante afirmó que, para efectos del reajuste de su pensión sufragó un total de 905 semanas, Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 15 densidad en la que estaban incluidas las correspondientes al tiempo de servicio en el sector público más lo cotizado efectivamente al ISS.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que en verdad, los periodos materia de controversia son los servidos por la pensionada Peña Vásquez a la Secretaría de Salud de Bogotá, tiempos que aparecen debidamente acreditados por dicha entidad con el Formato 1 correspondiente al certificado de información laboral para efectos de bonos pensionales y que se encuentra a folio 31 y los formatos 2 y 3 correspondientes a certificados de salario base de liquidación obrante a folios 32 a 35, pues fue el tiempo no contabilizado por la demandada para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez ni para su reliquidación, tal como se evidencia de los diferentes actos administrativos expedidos por Colpensiones negando el reajuste pensional solicitado.

Dicho tiempo público corresponde a los siguientes periodos: ENTIDADA FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO DIAS SEMANAS Secretaría de Salud de Bogotá 18/10/1983 17/10/1984 360 51.4285 Secretaría de Salud de Bogotá 16/04/1986 05/12/1989 1.310 187.1428 TOTAL 1.670 238.5714 En este orden de ideas, contabilizadas las semanas que la demandante cotizó efectivamente al ISS hoy Colpensiones y con las cuales se le reconoció la pensión de vejez que corresponden a 651 y que no son materia de controversia, más las que laboró para la Secretaría de Salud de Bogotá que ascienden a 238,5714, se tiene que el número total de Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas con las que cuenta la señora Peña Vásquez corresponde a un total de 889,5714 Así las cosas, al haber alcanzado la demandante un total de 889,5714 semanas, al tenor del parágrafo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 66%.

De ahí, que se impone reajustar la mesada pensional en este aspecto y en consecuencia, se debe incrementar el porcentaje inicialmente otorgado por el ISS hoy Colpensiones en la Resolución 125546 de 2011 (f.° 2 a 3) que fue del 54% al que en realidad corresponde. Cabe aclarar, que el tiempo público contabilizado y que incrementa la tasa de reemplazo, no es simultáneo con las cotizaciones efectuadas al ISS, pues corresponde a ciclos independientes de los que aparecen detallados en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 71 a 72).

De otro lado, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al tomado por el ISS para el otorgamiento de la pensión de vejez a la señora Peña Vásquez, que ascendió a la suma de $3.275.248, que no fue reprochado por la parte actora y que corresponde al señalado en la aludida resolución de reconocimiento de la prestación GNR 125546 del 11 de noviembre de 2011, respecto del cual debe tenerse en cuenta que los tiempos públicos referidos anteriormente no inciden en su conformación, por corresponder a periodos anteriores al lapso de los diez últimos años a acoger en los términos del Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (Cd. f.° 75), en la medida que a la demandante le faltaba más de diez años para acceder al derecho pensional, sin que sea dable calcular el IBL con toda la vida laboral ya que ésta tenía menos de 1250 semanas.

En tales condiciones, al aplicarle al IBL que es de $3.275.248 la tasa de reemplazo del 66%, que es la que en verdad le corresponde a la demandante, se tiene una mesada pensional inicial equivalente a de $2.161.663, superior a la concedida por Colpensiones que fue de $1.768.634, lo que a todas luces pone en evidencia una diferencia a favor de la actora, en la suma mensual de $393.029.

Así las cosas, al tornarse evidente una diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el que ha establecido la Sala, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar el valor de la mesada inicial, a partir del 6 de marzo de 2011, conforme quedó explicado anteriormente y en consecuencia, la demandada deberá cancelar a favor de la actora, por concepto de diferencias pensionales generadas en virtud de dicha reliquidación, las cuales, cuantificadas entre dicha data y el 30 de junio de 2021, arrojan la suma de $63.157.196, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello significa que a partir del 1 de julio de 2021 Colpensiones deberá cancelarle a la actora una mesada pensional reliquidada a favor de la demandante en cuantía de $3.104.458.

Aquí es oportuno destacar, que si bien Colpensiones al contestar la demanda, formuló la excepción de prescripción, respecto de la reliquidación de las diferencias causadas no prospera, por las específicas razones que a continuación se explican: Colpensiones reconoció a la actora a partir del 6 de marzo de 2011, la pensión de vejez mediante Resolución GNR 125546 del 11 de noviembre de 2011 (f.° 2 a 3), acto administrativo del cual se notificó la demandante el 25 de enero de 2012 (f.° 3 vto) y contra el cual no interpuso recurso alguno, con lo cual y a partir de esta fecha, la señora Peña Vásquez tenía tres años para demandar la reliquidación pensional; esto es, en principio dicho término vencería el 25 de enero de 2015 N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS OTORGADA RELIQUIDADA DIFERENCIAS AÑO 6/03/2011 31/12/2011 10,8 1.768.634$ 2.161.663$ 393.029$ 4.244.713$ 1/01/2012 31/12/2012 13 1.834.604$ 2.242.293$ 407.689$ 5.299.957$ 1/01/2013 31/12/2013 13 1.879.368$ 2.297.005$ 417.637$ 5.429.276$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.915.828$ 2.341.567$ 425.739$ 5.534.604$ 1/01/2015 31/12/2015 13 1.985.947$ 2.427.268$ 441.321$ 5.737.170$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.120.396$ 2.591.594$ 471.198$ 6.125.577$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.242.319$ 2.740.611$ 498.292$ 6.477.797$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.334.030$ 2.852.702$ 518.672$ 6.742.739$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.408.252$ 2.943.418$ 535.166$ 6.957.158$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.499.765$ 3.055.268$ 555.502$ 7.221.530$ 1/01/2021 30/06/2021 6 2.540.012$ 3.104.458$ 564.446$ 3.386.675$ 63.157.196$ FECHA TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 30/06/2021 Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante lo anterior, la señora Peña Vásquez, el 1 de octubre de 2012, acude a Colpensiones a solicitar la reliquidación de su pensión, petición que le fue negada mediante Resoluciones GNR 301301 del 13 de noviembre de 2013 (f.° 11 y 11vto), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (f.° 12 a 14), los cuales en su orden fueron negados mediante Resoluciones GNR 419614 del 8 de diciembre de 2014 y VPB 660 del 13 de enero de 2015 (f.° 21 a 24, 86 a 89 y CD f.° 75).

Lo anterior significa que el término trienal de prescripción se interrumpió el 1º de octubre de 2012 y a partir de esta fecha y hasta el 13 de enero de 2015, día en que se resolvió el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6 del CPTSS, el término quedo suspendido, por tanto, al haberse presentado la demanda el 9 de diciembre de 2016 (f.° 62), es claro que no está llamada a operar la excepción de prescripción respecto de ninguna diferencia pensional.

Sobre la prescripción y la suspensión de la misma, es importante recordar lo dicho por esta corporación en providencia CSJ SL4340-2019, reiterada entre otras en la CSJ SL1972-2021, cuando al efecto se dijo: Al margen de tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Corte es diáfano que la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declaradas por el ad quem, pues a juicio de la actora, tiene derecho a su pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.

Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 20 Como quiera que el ataque en casación se circunscribe al fenómeno extintivo de la prescripción, queda por fuera de debate: (i) que Mary Villegas Rivera goza de una pensión de Ley 71 de 1988; (ii) que obtuvo su status pensional el 1.° de noviembre de 2001, según Resolución n.° VPB25558 de 30 de diciembre de 2014;

(iii) que el disfrute de la prestación quedó condicionado a que se acreditara el retiro del servicio público; (iv) que la actora demostró haber laborado para el Concejo de Bogotá hasta el 30 de junio de 2001; (v) que Colpensiones reconoció el retroactivo pensional a partir del 4 de abril de 2011, teniendo en cuenta que la actora elevó su última reclamación el 4 de abril de 2014, por tanto, las mesadas de los 3 años anteriores están prescritas.

Sin desconocer el terreno fáctico de la acusación, como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual. A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986). De las pruebas obrantes en el expediente administrativo que se aportó en CD -folio 102 cuaderno principal- se advierte que la actora solicitó por primera vez su derecho pensional el 1.º de noviembre de 2005 y que el entonces ISS le negó la prestación mediante Resolución n.° 037738 de 21 de septiembre de 2006, contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición - oficio fechado 9 de octubre de 2006- que la accionada resolvió con Resolución n.° 011601 de 29 de marzo de 2007, en la que confirmó el acto administrativo anterior y expresamente indicó a la interesada «que contra este no procede recurso alguno, por lo tanto queda agotada la Vía Gubernativa».

Lo anterior permite colegir que el término de prescripción se interrumpió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 1.º de noviembre de 2005 y hasta el 13 de junio de 2007 -fecha de notificación de la Resolución n.° 011601-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas entre el 1.° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2005, lo que a voces del artículo 6.° del mismo compendio y de la sentencia C-792- 2006 implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Sobre el particular el artículo 6.º dispone: Artículo 6. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo (sic) podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 22 acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa.

En tal medida, se registraron las siguientes solicitudes: (Subrayado fuera de texto). De otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios reclamados por la actora, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta pretensión no está llamada a prosperar, ya que como quedó visto, el incremento de la tasa de reemplazo y el reajuste de la mesada pensional, se produjo en virtud de un cambio de jurisprudencia desarrollado por esta corporación, al admitirse la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, no se accederá a dicha súplica (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se ordena la indexación de las sumas adeudadas por razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelarse cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la Administradora Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 23 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la mesada pensional de la señora Blanca Isabel Peña Velásquez en la suma de $2.161.663.

En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar por diferencias pensionales generadas entre el 6 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2021, la suma de $63.157.196, las cuales deberán indexarse al momento de su pago. Se declaran no probadas las excepciones propuestas y se confirmará la absolución impartida por el juez de conocimiento respecto de las demás pretensiones formuladas por la demandante.

Finalmente, sin perjuicio del reconocimiento pensional aquí ordenado, se faculta a Colpensiones para que haga efectivo el bono pensional por el tiempo servido por la actora a la Secretaría de Salud de Bogotá, todo ello en garantía del principio de sostenibilidad financiera que irradia el régimen de prima media con prestación definida administrado por la aquí demandada.

Igualmente se autoriza para que del retroactivo pensional, efectúe los descuentos correspondientes al sistema de salud. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. No se causan en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 24 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA ISABEL PEÑA VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de febrero de 2018, en su lugar se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional de BLANCA ISABEL PEÑA VÁSQUEZ, en la suma de $2.161.663. a partir del 6 de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de retroactivo por diferencias pensionales generadas entre el 6 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2021, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($63.157.196), las cuales deberán indexarse al momento de su pago en los términos indicados en la parte considerativa.

A partir del 1 de julio de 2021, la demandada deberá pagar una mesada pensional mensual de $3.104.458.

TERCERO: Sin perjuicio del reconocimiento y pago de la reliquidación aquí ordenada, se FACULTA a Colpensiones para que haga efectivo el bono pensional por el tiempo Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 25 servido por la actora a la Secretaría de Salud de Bogotá. Igualmente, se la AUTORIZA para que del retroactivo pensional, efectúe los descuentos correspondientes al sistema de salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83771 SCLAJPT-10 V.00 26