Micelio
SL3023-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 115 de 1996Decreto 2733 de 1959Decreto 916 de 2005Ley 15 de 1959Ley 225 de 1995Ley 24 de 1947Ley 38 de 1989Ley 712 de 2001Ley 780 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SL3023-2020 Radicación n.°66001 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ y ERNESTO BORRERO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez, Ernesto Borrero Franco y Gloria Inés Fernández Albarracín promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), con el fin de Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el pago de los reajustes salariales sobre las asignaciones básicas mensuales devengadas para los años de 2003 a 2005; del retroactivo correspondiente a dichas anualidades; reliquidación de las prestaciones legales, extralegales e indemnización por despido sin justa causa.

Además, solicitaron el reconocimiento de la prima de retiro y el auxilio de transporte a partir del 1.º de enero de 2003 y hasta la fecha en que terminaron los vínculos contractuales, así como la sanción moratoria. En subsidio, la indexación. (f.º 181 a 184, 188 a 192 y 192 a 196 del cdno principal). En respaldo de sus aspiraciones, los demandantes expusieron como hechos los que a continuación se sintetizan: Luz Yaned Roa Martínez, que ingresó el 12 de febrero de 1996 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 3 de junio de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de técnico auxiliar I, devengando un salario de $710.208,oo; que, mediante Resoluciones 01746 y 01745, ambas del 29 de agosto de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 18 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que sus salarios para los años de 2003 y 2005 no fueron reajustados, ni se le pagó el ajuste con retroactividad por ese período, como tampoco las prestaciones legales y convencionales e indemnización por despido sin justa causa; y que no le reconocieron la prima de retiro extralegal.

(f.º 168 a 170 del cdno principal). Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 3 Javier Ospina Ramírez, que ingresó el 2 de marzo de 1981 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-; que el 31 de marzo de 2005 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de técnico y percibía un salario de $826.282,oo; que, mediante Resoluciones 01012 y 01021, ambas del 23 de mayo de 2005, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada y el 19 de septiembre de 2007 recibió respuesta desfavorable; que el 31 de marzo y 8 de mayo de 2008 elevó nuevas peticiones, tendientes a obtener las pretensiones reclamadas; que Caprecom las respondió el 21 de abril y 4 de junio de 2008, respectivamente, negando sus pedimentos; y que no le reconocieron la prima de retiro ni el auxilio de transporte correspondiente a los años 2003 a 2005.

(f.º 172 a 175 del cdno principal). Ernesto Borrero Franco, que ingresó el 30 de septiembre de 1983 al servicio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-; que el 31 de julio de 2006 se le dio por terminado el nexo laboral, data para la cual desempeñaba el cargo de profesional de la salud II y devengaba un salario de $1.165.454,oo; que, mediante Resoluciones 01969 y 01970, ambas del 10 de octubre de 2006, la empleadora le reconoció las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa; que el 28 de agosto de 2007 presentó reclamación ante la entidad demandada; que en los años 2003 a 2006 el salario no fue reajustado, ni se le pago el ajuste con retroactividad por esas anualidades, como Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 4 tampoco las prestaciones legales y convencionales; que no le reconocieron la prima de retiro y el auxilio de transporte por los años 2003 a 2006.

(f.º 175 a 178 del cdno principal). Adicionalmente, que el 12 de junio de 2003 se suscribió Acta de Acuerdo Extraconvencional entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom –SINTRACAPRECOM-, con el fin de reducir la planta de personal, disminuir los costos prestacionales y suspender parcial y temporalmente algunas de las acreencias extralegales; que tal acta fue firmada por una comisión de acompañamiento y por los miembros de la Junta Directiva de SINTRACAPRECOM, sin estar debidamente autorizados por los delegados que participaron en la Asamblea Nacional de Delegados, realizada el 14 de mayo de 2003; que el 25 de octubre de esa misma anualidad, a través de referendo, se convocó al constituyente primario para que se pronunciara sobre la congelación de los salarios de los servidores públicos para los años de 2003 a 2004, el que respondió negativamente; que, por lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C- 1017 de 2003, dispuso el reconocimiento de los ajustes salariales por dichos años y el CONPES expidió el documento n.º 3265 de 2004, en donde se dieron las pautas para garantizar tales reajustes.

(f.º 173 a 180 del cdno principal). La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), al replicar el libelo inaugural, se resistió a la prosperidad de las peticiones; frente a los supuestos fácticos invocados, admitió las vinculaciones laborales con los demandantes, las fechas de ingreso y de retiro, los cargos desempeñados y las reclamaciones presentadas.

Sobre los restantes, señaló no ser ciertos. En su defensa, argumentó que Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 5 el acuerdo extra convencional celebrado entre “CAPRECOM” y “SINTRACAPRECOM” es válido y fue realizado con el cumplimiento de los requisitos legales; que los actores no tienen derecho a la prima de retiro que reclaman, consagrada en el art. 2 del Acuerdo n.º 20 de 1970, toda vez que no prestaron sus servicios para la demandada por el tiempo allí requerido; que tampoco les asiste el derecho al reajuste salarial pretendido, ya que Caprecom los ajustó periódicamente y, para la data en que terminaron sus contratos de trabajo, se les cancelaron las acreencias laborales e indemnizaciones por despido a que tenían derecho; que, por tanto, la reliquidación pretendida respecto de tales rubros carece de fundamento; que no es procedente el otorgamiento del auxilio de transporte, ya que fue cancelado a quienes devengaron un tope hasta de dos salarios mínimos legales; y que no debía imponerse indemnización moratoria, debido al pago oportuno y completo en favor de la parte activa de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones debidas.

Como medios exceptivos propuso los de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para demandar y buena fe. (f.º 232 a 245 del cdno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, previa declaración en sus ordinales primero a cuarto de la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada, decidió: Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: DECLARAR que el Literal L del Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, tiene plena aplicabilidad y eficacia.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, representado legalmente por Carlos Tadeo Giraldo Gómez o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por los demandantes, por las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa propuestas en la contestación de la demanda. (f.º 841 a 856 del cdno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 28 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los ordinales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia y profirió condena en contra de la demandada por prima de retiro, auxilio de transporte y sanción moratoria en favor de Gloría Inés Fernández Albarracín, además de que declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los señores Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco.

(f.º 20 a 41 del cdno del tribunal). Empezó el ad quem por precisar que no fueron materia de discusión los vínculos laborales que sostuvieron los demandantes con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en tanto fueron aceptados por la demandada y corroborados con las pruebas documentales, de las que obtuvo que: Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 7 (i) Luz Yaned Roa Martínez laboró entre el 12 de febrero de 1996 y el 3 de junio de 2005, en el cargo de Técnico Auxiliar I y recibió como salario $710.208,oo;

(ii) Gloria Inés Fernández Albarracín prestó sus servicios entre el 21 de mayo de 1997 al 3 de junio de 2005, en el cargo de Jefe de Departamento con un salario de $2.277.000,oo; (iii) Javier Ospina Ramírez se vinculó entre el 2 de marzo de 1981 y el 31 de marzo de 2005, data en la cual se desempeñó como Técnico con una remuneración de $826.282,oo, y (iv) Ernesto Borrero Forero trabajó entre el 30 de septiembre de 1983 y el 31 de julio de 2006, en el cargo de Profesional en Salud I con un salario de $1.165.454,oo.

Asimismo, determinó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, y procedió al estudio de cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los reajustes salariales de los años 2003 y 2005, reclamados por cada uno de los extrabajadores, según los cuales la demandada omitió realizarlos de acuerdo a lo decretado por el Gobierno Nacional, consideró pertinente hacer referencia a la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual fue expedida por la Ley 38 de 1989, modificada por la Ley 179 de 1994 y por la Ley 225 de 1995, cuyo artículo 1 transcribió, para decir que, con fundamento en ella, el Gobierno Nacional anualmente presenta al Congreso el Proyecto de Ley de Presupuesto para la vigencia del año siguiente, situación que ocurrió con la expedición de la Ley 780 de 2002 «por la cual se Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 8 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003», siendo su artículo 2 demandado por inconstitucional ante la Corte Constitucional, la que lo declaró exequible, mediante sentencia C-1017 de 2003.

Igualmente, citó el Decreto 115 de 1996, por medio del cual se establecieron las normas sobre elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Con apoyo en lo anterior, concluyó que «la demandada debe elaborar el presupuesto de gastos e inversiones para cada anualidad incluyendo los gastos que por presupuestos le son requeridos, contemplando igualmente los gastos de personal.

Así las cosas y observando la ley (sic) 780 de 2003, se tiene que la misma no contiene a la demandada -CAPRECOM-, dentro de las entidades cobijadas por esta ley» y, por ende, estimó que era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores, con lo cual encontró plena validez en lo acordado en el Acta del Acuerdo Extracontractual del 12 de junio de 2003, en el que se estableció: «Las partes acuerdan que dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque del Proceso, en el momento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional, solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devengue hasta $750.000 y solo el mismo a partir de la fecha de expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atenderá a lo definido por el gobierno nacional (sic)». En ese contexto, determinó que los señores Luz Yaned Roa Martínez y Javier Ospina Ramírez, quienes devengaron Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 9 menos de $750.000,oo, tenían derecho al aumento salarial que decretara el Gobierno Nacional y, de las pruebas aportadas, observó que, en cumplimiento del acuerdo extra convencional, aquel se había realizado durante los años 2002 y 2003.

En cuanto al aumento salarial del año de 2005, dispuso que no era aplicable el Decreto 916 de 2005, toda vez que aquel se estableció para los empleados públicos que prestaran servicios para las entidades en él descritas, en tanto los demandantes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Por lo precedente, coligió que no eran prósperas las peticiones relacionadas con la reliquidación de la indemnización por despido y prestaciones, las cuales estaban cimentadas en el anhelado reajuste salarial.

Halló procedente el reconocimiento de la prima de retiro y del auxilio de transporte en favor de los demandantes y reprochó que la demandada se hubiera sustraído del pago de tales rubros, por lo que dispuso su reconocimiento únicamente frente a la señora Gloria Inés Fernández Albarracín, pues respecto de los restantes actores se encontraban prescritos.

Empero, advirtió que el auxilio de transporte reclamado por Luz Yaned Roa Martínez fue sufragado por la empleadora. Para efectos de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada, el Tribunal se refirió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que consagra la regla general de la prescripción de los derechos laborales.

En punto a la interrupción de la prescripción dijo: «sabido es que la misma ocurre bien extra- procesalmente mediante la reclamación Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 10 escrita del trabajador sobre los derechos claramente determinados o, procesalmente con la presentación de la demanda siempre y cuando se den las condiciones o requisitos a que alude el art. 90 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral y exclusivamente en este aspecto» y, seguidamente, transcribió el mencionado artículo 151 del CPTSS.

Lo anterior para decir que el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos, término que puede ser interrumpido de dos maneras: (i) mediante escrito recibido por el empleador o (ii) con la presentación de la demanda. De acuerdo con estas premisas, encontró que las pretensiones reclamadas por Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, toda vez que, entre las fechas de las reclamaciones presentadas por aquellos ante la demandada, el 28 de agosto de 2007, 5 de septiembre de 2007 y 28 de agosto de 2007, respectivamente, y la de formulación de la demanda el 20 de septiembre de 2010, transcurrió un término superior a los tres años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, Luz Yaned Roa Martínez, Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 11 del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, en cuanto resolvió en su numeral primero revocar los ordinales sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, determinó en el numeral segundo declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los recurrentes, para que, una vez casada, «se revoque en lo que respecta AL NUMERAL SEGUNDO, en cuanto a la declaratoria de haberse probado la PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos laborales reclamados por los recurrentes LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ Y ERNESTO BORRERO FRANCO y por consiguiente se declare NO PROBADA DICHA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN» y luego, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las peticiones de prima de retiro, auxilio de transporte e indemnización moratoria, reclamadas por dichos demandantes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del art. 6 del CPTSS, num. 7; 3 de la L. 48/68; 7 de la L. 24/47, modificado por el art. 58 de la L. 6 de 1945 y art. 40 del CCA; el art. 8 del D. 2351/65, así como la sentencia CC-792/2006, relacionada con la inconstitucionalidad del art. 4 de la L.712/01, que modificó el art. 6 CPTSS, lo que produjo como violación de medio la aplicación indebida de los artículos 488 Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 12 y 489 del CST, 145 y 151 del CPTSS, los artículos 90 y 306 del CPC y los artículos 2512 y 2535 del CC.

En la sustentación del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la decisión de segunda instancia, en punto al tema de la prescripción, aduce que en este caso específico, al ser la demandada Caprecom una empresa industrial y comercial del Estado y tratándose de los trabajadores oficiales a su servicio, se tornaba necesario agotar la reclamación administrativa, presupuesto que se encuentra regulado en el art. 7 de la L. 24 de 1947, que modificó el inc. 2do., art. 58 de la L. 6/45, en el que se estableció que para los efectos laborales se entiende «haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud», el cual es concordante con lo dispuesto en el art. 6 del CPTSS.

Para apoyar su argumentación, transcribe algunos apartes de la sentencia del 21 de nov. de 2003, rad. 21493, en donde se dijo: Apoyado en la consideración de que “para efectos de la interrupción de la prescripción basta el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca del derecho debidamente determinado y que interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual empieza a contabilizarse, por tanto, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción ”, concluyó el tribunal que como en el presente asunto la demandante “ejerció el derecho de acción el 24 de abril de 2000 … ya se había superado el término de interrupción que generó la solicitud que presentó el 1º de abril de 1997 para obtener de la empleadora el resarcimiento pleno de los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo …”.

Sin embargo, tal como lo advirtiera el recurrente, olvida el sentenciador que por tratarse en el sub judice de un ente de derecho público, “era imperativo armonizar el texto de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, con el artículo 6º de este último y con los artículos del Código Contencioso Administrativo que regulan lo referente al trámite de la vía gubernativa” que determinan que las acciones contra una entidad de tal naturaleza sólo podrán iniciarse Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando se haya agotado la correspondiente reclamación administración, esto es, una vez decidida ésta o cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta, sin que sea posible confundir, como lo hiciera el sentenciador, la presentación del “simple reclamo” con su agotamiento -que viene a ser factor de competencia para el juez laboral- para tomar aquélla como punto de inicio del término prescriptivo correspondiente.

Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1996 (Rad.8004): “… la figura del agotamiento de la vía gubernativa tiene una entidad propia en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado en los juicios de competencia de los jueces del trabajo, y está regulada por el artículo 7º de la ley 24 de 1.947 -que modificó el inciso segundo del artículo 58 de la ley 6ª de 1945-, el cual dispuso en su inciso segundo que para efectos laborales, se entenderá haberse agotado el procedimiento gubernativo la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.

“Como se ve la legislación del trabajo se anticipó a establecer -para esta clase de asuntos-, las consecuencias del silencio de la administración frente a la solicitud inicial del interesado, mediante el otorgamiento de un plazo de un mes vencido el cual operaba la ficción de una respuesta negativa, como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa que desde entonces lo habilitaba para acudir a la jurisdicción en procura de sus derechos desconocidos.

“Se sigue de lo anterior que los referidos trabajadores cuando formulan peticiones de carácter laboral a su empleador oficial no están regidos por el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionan, que regulan por vía general el agotamiento de la vía gubernativa -cuyas previsiones sí son aplicables a los empleados públicos-, sino por el artículo 7º de la ley 24 de 1947, por su carácter especial, conforme al cual una de las formas de agotamiento de la vía gubernativa para aquellos trabajadores se configura cuando transcurrido un mes a partir de la petición primigenia, la administración no ha notificado al interesado la decisión que la resuelva.

“De allí se infiere que mientras no se venza ese término o no medie comunicación de respuesta, la jurisdicción ordinaria no adquiere competencia, porque la administración cuenta con ese plazo de gracia para enmendar sus posibles errores y para resolver al administrado, razón por la cual aún no se encuentra configurado uno de los presupuestos procesales para asumir el conocimiento como es el agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 6º del C.P.L.”.

“Conforme al último artículo citado está obligado a elevar un reclamo directo previo a la demanda quien pretende demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social”. […] “Del aparte del fallo acusado transcrito surge el palmario yerro hermenéutico en que incurrió el sentenciador, toda vez que, en primer término, el artículo 6 del C. de P.L., no puede entenderse independientemente del 7º de la ley 24 de 1947, sino de manera Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 14 armónica y plenamente articulada.

En segundo lugar, si el entendimiento válido de tales preceptos es el que le impartió el ad quem, habría que concluir que la segunda norma es inoperante en materia laboral porque ninguna implicación tendría el que la administración corrigiera su decisión dentro del término allí señalado, si ya dentro del mismo la jurisdicción laboral ha asumido el conocimiento de lo demandado, sin que se le permita a la administración dicha oportunidad, que indudablemente le asiste como derecho.

Y esa hermenéutica desatinada equivale a asentar, que el último precepto invocado es estéril pues no puede cumplir sus claros e insoslayables efectos en esta clase de asuntos, lo que atenta contra la lógica jurídica y la jurisprudencia tradicional de esta Sala. “Por el contrario, existe perfecta armonía entre el artículo 7º de la ley 24 de 1947 y el artículo 6 del C. de P.L..

Este último es claro al prever que las acciones contra una entidad de esa estirpe podrán iniciarse solamente cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, lo que impide confundir, como lo hizo el Tribunal, la petición inicial con el agotamiento de la vía administrativa, y por ende, tomar el primero como el inicio del término prescriptivo, sin parar mientes que en el caso sub examine, al no haber respondido la demandada dicha reclamación de reintegro dentro del plazo perentorio de un mes, solamente vencido éste, era dable empezar a contabilizar el lapso de la eventual extinción ipso jure del derecho.

“También le asiste razón al recurrente cuando sostiene que con arreglo a los artículos 2512 y 2535 del C.C. la prescripción extintiva de una acción es la sanción que consagra la ley para el acreedor negligente, por lo que mal puede afectar los derechos que tiene quien está en imposibilidad de ejercerla, en este caso el trabajador estatal que debe esperar el agotamiento de la vía gubernativa en cualquiera de sus modalidades, ya que, como se advirtió, éste es un factor de competencia para el juez laboral, quien antes de que se configure tal fenómeno no puede admitir la demanda.

Lo contrario conduciría a aminorar el término prescriptivo de tres meses y a sancionar ilegalmente al acreedor que depreca ante la jurisdicción su derecho laboral cuando jurídicamente está en posibilidad de hacerlo. […] Conforme a lo anterior, precisa que no es cierto que con la sola presentación de los requerimientos que elevaron los actores ante Caprecom el 28 de agosto de 2007 y el 5 de septiembre de 2007 se hubiera agotado la reclamación administrativa, como lo consideró el Tribunal en su decisión, pues de acuerdo a la normativa enunciada, aquella se entiende superada cuando no se ha recibido respuesta después de un mes de su formulación. Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 15 Resaltó que en el presente asunto no se debió declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que la demandada dio respuesta a las reclamaciones presentadas por Luz Yaned Roa Martínez y Ernesto Borrero Franco el 18 de septiembre de 2007, y la de Javier Ospina Ramírez el 19 del mismo mes y año, mientras que la demanda se radicó en la oficina de reparto el 17 de septiembre de 2010 y no como lo asumió el Tribunal el 20 del mismo mes y año, de manera que entre dichas calendas no se superó el término de los tres años.

VII. RÉPLICA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). La opositora se opone a la prosperidad del cargo, advirtiendo la existencia de errores de técnica que de por sí hacen insostenible su estudio, toda vez que: (i) el alcance de la impugnación no ofrece claridad, ya que no indica con precisión lo que pretende con la revocatoria del fallo de segunda instancia, ni especifica qué modificaciones busca de la decisión del a quo;

(ii) el cargo está dirigido por la vía directa, empero, no indica la modalidad de la violación; y (iii) la argumentación del ataque exhibe inconformidades de índole probatorio, las cuales no pueden ser abordadas si se tiene en cuenta la vía escogida por la impugnante. Con todo, insiste en que los recurrentes no tienen derecho a las pretensiones que reclaman, en tanto no cumplen con la exigencia requerida para optar a la prima de retiro, en los términos del Acuerdo n.° 20 de 1970, y menos aún al auxilio de transporte, pues ese beneficio se consagró en la norma Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 smlv, presupuesto que no satisfacen los actores.

Igualmente, se opone a la prosperidad de la sanción moratoria, para lo cual recuerda los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Frente a las críticas de orden técnico que formula la opositora, observa la Sala que, respecto al alcance de la impugnación, si bien se formuló en forma inadecuada, lo cierto es que de su lectura se logra extraer lo que pretende la censura, en tanto persigue que se case parcialmente la decisión confutada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por los recurrentes y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la absolución que impartió el a quo sobre aquellos y se acceda a la prima de retiro, auxilio de transporte y sanción moratoria.

Ahora bien, en cuanto a que no se indicó la modalidad de transgresión de las normas denunciadas, basta con otear la proposición jurídica planteada para derivar de ella que se enunció como tal la «INFRACCIÓN DIRECTA», de manera que, contrario a la afirmación de la réplica, la «modalidad» de violación sí se denunció. Por último, corresponde decir que la argumentación exhibida en el ataque se ajusta a la vía escogida, en tanto el error de juicio que se le enrostra a la sentencia atacada es estrictamente jurídico, sin que se entienda que por el hecho de Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 17 haber mencionado las reclamaciones que elevaron los actores ante la demandada pueda tener visos de una vía indirecta.

Superado lo anterior, de acuerdo con la reseña procesal, se tiene que, conforme a los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, el Tribunal determinó que «el trabajador cuenta con 3 años desde la fecha de exigibilidad de sus derechos para reclamarlos, y este término puede ser interrumpido por él de dos maneras – mediante reclamo escrito recibido por el empleador o, - mediante la presentación de la demanda con la que se reclaman aquellos».

A su vez, con apoyo en esa consideración, concluyó que cuando los demandantes ejercieron la acción ya se había superado el término de interrupción que generaron las reclamaciones por ellos presentadas, de 3 años. Sobre la interrupción y suspensión del término de la prescripción establecida en los mencionados artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, de cara a la reclamación administrativa de que trata el articulo 6 ibídem, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia traída por la censura, en la CSJ SL13000-2015, dijo lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 18 solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Las consideraciones transcritas, apenas necesarias, aplicadas al presente asunto, permiten concluir el error jurídico en el que incurrió el ad quem, toda vez que no se percató de que, tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades como la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, empresa industrial y comercial del Estado, era preciso aplicar las reglas de la prescripción del artículo 6 del CPTSS, normativa que se debe observar de manera complementaria y armónica con el artículo 151 del CPTSS.

Como así no lo hizo el Tribunal, la acusación resulta fundada. En estas condiciones, se quebrará la sentencia en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Sin costas. Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resulta necesario recordar que fue un tema pacífico en la litis que los recurrentes prestaron sus servicios para la demandada así: (i) Luz Yaned Roa Martínez entre el 12 de febrero de 1996 y el 3 junio de 2005, percibiendo como último salario $710.208,oo;

(ii) Javier Ospina Ramírez entre el 2 de marzo de 1981 y el 31 de marzo de 2005, percibiendo como último salario $826.282,oo; y (iii) Ernesto Borrero Franco entre el 30 de septiembre de 1983 y el 31 de julio de 2006, percibiendo como último salario $1.165.454,oo. Tales extremos no solamente fueron aceptados en la contestación del libelo inaugural, sino que se corroboran con la documental aportada, entre la que se destacan las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las acreencias de orden laboral y las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa de los nexos laborales.

(f.º 314 a 315, 61 a 62, 126 a 127, 5 a 6, 63 a 64, y 128 a 129 del cdno principal). Asimismo, no fue un tema desconocido la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los actores, hecho admitido por la demandada, ni la condición de beneficiarios de los acuerdos convencionales, en tanto se observa de las nóminas obrantes en el expediente que les efectuaron descuentos con destino a la organización sindical.

(f.º 18 a 32, 91 a 122 y 340 a 345 del cdno principal). Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 20 En este contexto, reclaman los demandantes el reconocimiento y pago de la prima de retiro y del auxilio de transporte contenidos en los artículos 58 y 47, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – SINTRACAPRECOM-, la cual cumple con los requisitos de orden legal para ser considerada.

(f.º 646 a 672 del cdno segundo). DE LA PRIMA DE RETIRO El artículo 58 de dicho compendio colectivo la establece en los siguientes términos: «CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». (f.º 668) Beneficio extralegal respecto del cual la demandada se opone a su prosperidad, pues estima que en este asunto no se cumplen las exigencias necesarias para su concesión, ya que aquella se instituyó para los trabajadores que se retiren definitivamente del servicio de Caprecom para obtener la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo 20 de 1970, situación que, reitera, no se da en el presente caso.

Así las cosas, a juicio de la Sala, aquel dispositivo extralegal no contempla ninguna restricción para acceder a la prima de retiro, como tampoco se infiere que su concesión Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 21 esté supeditada a lo previsto en el mencionado Acuerdo 20 de 1970, pues de manera diáfana se concede tal beneficio sin ningún condicionamiento.

Sobre ese tema la Corte ya tuvo la oportunidad de referirse en la sentencia CSJ, SL, 10 de ago./10, rad. 37470, en la que señaló: En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Asimismo, en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, la Corte precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (resaltado fuera del texto). Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 22 De acuerdo con lo anterior, le asiste el derecho a los demandantes a la prima de retiro que reclaman.

DEL AUXILIO DE TRANSPORTE Está previsto en el artículo 47 del convenio colectivo, cuyo texto dice: «CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decrete el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses». (f.º 666) Reclaman los actores el pago del citado auxilio de transporte, el cual no fue reconocido por la demandada con el fundamento de que tal beneficio está sujeto a lo reglamentado por el Gobierno Nacional para los trabajadores del sector privado, de manera que solo tenían derecho aquellos que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes.

Argumentación que acogió el a quo para negarlos, pues advirtió que Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco obtuvieron salarios que superaron los dos salarios mínimos legales. Sobre esta disposición convencional, en sede de casación, la Corte prohijó en varios pronunciamientos que admitía más de una interpretación razonable y, en esa dirección, avaló la estimada por los juzgadores de instancia, en tanto no se evidenciaba un yerro manifiesto en su exégesis.

Entre otras, viene al caso recordar la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317, en donde se dijo: Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 23 Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.

Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la transcripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).

Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

En ese mismo sentido se refirió la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985. Sin embargo, la Corte ha revaluado esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una misma norma convencional, entre otras en las sentencias CSJ SL2892-2018, CSJ SL5052-2018 y CSJ SL1899-2018, en la última de las cuales se dijo: […] recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934- 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley y eviten Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 24 contradicciones injustificadas.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478- 2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018).

La anterior línea de pensamiento ha sido objeto de reiteración en las providencias CSJ SL4485-2018 y CSJ SL953-2019. Para este caso en particular, siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, la Corte concluye que la redacción del artículo 47 del convenio colectivo objeto de disenso no tiene más que una lectura admisible, relativa a que el auxilio de transporte fijado en aquel acuerdo era destinado para todos los trabajadores de la entidad.

Si bien el citado canon marcó como pórtico para su reconocimiento lo que decretara el Gobierno Nacional, ello sin lugar a dudas hacía referencia a la cifra fijada para cada año y no a sus restricciones, puesto que, de entenderse lo contrario, en nada valdría dicha estipulación convencional, cuando la entidad se va a ceñir a las reglas generales legales que consagran la prestación. De tal modo, se equivocó el a quo en el alcance que le dio a dicho dispositivo extralegal, pues para resolver el Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 25 auxilio de transporte reclamado acudió a la ley, siendo innecesario observar que la remuneración excediera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues, se reitera, la cláusula convencional estipuló ese derecho para todos los trabajadores sin distinción alguna, de ahí que, como lo percibido por los señores Javier Ospina Ramírez y Ernesto Borrero Franco superó el tope previsto legalmente, ello no les afectaba el derecho y, por tanto, eran beneficiarios del mismo.

En cuanto al auxilio reclamado por la señora Luz Yaned Roa Martínez, corresponde decir que aquel beneficio le fue sufragado, tal y como se avizora de los reportes de nómina allegados al proceso. (f.º 18 a 31 del cdno principal). DE LA PRESCRIPCIÓN Siguiendo la previsión del artículo 151 del CPTSS, en relación con el 6 de dicho Estatuto Procesal, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C – 792 de 2006, esta corporación ha sostenido: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.

Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 26 de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: “2.

La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7º. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. “La deducción del término del mes para efectos del cómputo de la prescripción en materia laboral tiene su fundamento en la regla que trae el artículo 6º.

Del CPL, en virtud de la cual las acciones contra entidades de derecho público sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo. “Y siendo ello así la parte con interés legítimo para intentar la acción carece de aptitud procesal para promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción, acto que cumple el objetivo de interrumpir la prescripción extintiva de los derechos sociales.” Y aunque la censura no lo argumentó, importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que “Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción”.

Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Armonización de la que Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 27 debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la vía o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. La anterior inferencia surge de lo que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-792/06, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró la exequibilidad de la expresión “…o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta…”, en el entendido de “que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”.

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018, rad. 47367, de manera que, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 17 de septiembre de 2010, conforme se otea del acta de reparto que corre a folio 227 del expediente, se observa que: (i) Luz Yaned Roa Martínez presentó reclamación administrativa el 28 de agosto de 2007, solicitando el reconocimiento de la prima de retiro (f.º 12 a 17 del cdno. principal), y el 18 de septiembre de 2007 recibió respuesta (f. 7 a 11 del cdno. principal y hecho séptimo de la demanda f. 168), de manera que, entre esta fecha y la presentación de la demanda (17 de sept. /10) no se superó el término de los 3 años, por ende, no se configuró la prescripción de su derecho a la citada prima de retiro.

Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 28 (ii) Javier Ospina Ramírez requirió el reconocimiento de la prima de retiro el 22 de agosto de 2005 (f.º 442 del cdno principal) y el 9 de septiembre de esa anualidad recibió respuesta (f.º 88 y 422 a 425 del cdno principal); posteriormente, el 5 de septiembre de 2007 elevó otra reclamación administrativa solicitando nuevamente dicha prima de retiro y adicionó el auxilio de transporte convencional (f. 74 a 75 del cdno principal); el 19 de septiembre de 2007 se produjo respuesta, (f.º 414 del cdno principal), siendo recibida el 22 de ese mes y año por el actor (f. 85 del cdno principal); el 25 siguiente interpuso reposición (f.º 426 a 428 del cdno principal) y el 9 de octubre de 2007 se desató el recurso, del cual tuvo conocimiento el actor como se infiere de la demanda (f.º 223).

Luego, el 31 de marzo de 2008, volvió a formular otra reclamación sobre los mismos derechos y el 21 de abril de esa anualidad obtuvo respuesta. (f.º 67 a 71 del cdno principal) Frente a la prima de retiro es indudable que se encuentra afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues entre la fecha en que el actor recibió la respuesta de la primera reclamación sobre aquel derecho, esto es, el 9 de septiembre de 2005, y la de formulación de la demanda (17 de sept./10), transcurrió un tiempo superior a 3 años.

El ya citado artículo 151 del CPTSS refiere, en términos generales, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, debidamente determinado, interrumpe el término Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 29 prescriptivo, pero solo por un lapso igual, mientras que idéntica locución hace el art. 41 del D. 3135/68.

Por lo anterior, resulta inocuo tener en cuenta las otras reclamaciones que con posterioridad presentó el señor Ospina Ramírez, tendientes a obtener nuevamente el reconocimiento de la prima de retiro, ya que el requerimiento de aquel beneficio convencional se agotó con la primera que formuló y de la respuesta que de ella recibió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL10415-2016, rad. 42415, esta Corte dijo: No obstante las anteriores falencias de técnica, si la Sala pudiera abordar el estudio de fondo del recurso habría que decir que el juez plural no incurrió en ningún desatino al declarar probada la prescripción, fundamentalmente porque siguiendo las directrices del artículo 488 del C.S.T, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.

Ahora, frente al auxilio de transporte, como su reclamo se produjo el 5 de septiembre de 2007, obtuvo respuesta el 19 de ese mes y anualidad y la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2010, resulta claro que no excedió del término prescriptivo trienal, motivo por el cual conservó ese derecho desde el 5 de septiembre de 2004, quedando afectada la prestación de esa data hacía atrás. (iii) Ernesto Borrero Franco formuló la reclamación administrativa el 28 de agosto de 2007 exigiendo, entre otros, Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 30 el reconocimiento de la prima de retiro y el auxilio de transporte (f.º 131 a 136 del cdno principal), siendo contestada el 18 de septiembre de 2007 (f. 353 a 357 del cdno principal), de forma que, al confrontar esta fecha con la de la formulación del libelo inaugural (17 de sep./10), no se superó el término de 3 años y, por ende, dichos conceptos no quedaron afectados por la prescripción, por lo menos desde el 28 de agosto de 2004, con relación al segundo. En este orden, se condenará: Por concepto de prima de retiro a favor de Luz Yaned Roa Martínez la suma de $1.420.416, y de Ernesto Borrero Franco la suma de $2.330.908, para lo cual se tuvo en cuenta el salario que percibieron para la fecha en que fenecieron los vínculos contractuales con la demandada.

Por auxilio de transporte a favor de Javier Ospina Ramírez, teniendo en cuenta el monto decretado por el Gobierno Nacional para los años 2004, 2005 y 2006, la suma de $294.353, generada entre el 5 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, fecha de terminación de la relación laboral; y a favor de Ernesto Borrero Franco, la suma de $1.038.460, causada en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2006, de conformidad con los siguientes resultados: AUXILIO DE TRANSPORTE Javier Ospina Ramírez Desde Hasta Días Valor diario Subtotal 5/09/2004 31/12/2004 116 $ 1.387 $ 160.853 Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 31 1/01/2005 31/03/2005 90 $ 1.483 $ 133.500 TOTAL $ 294.353 Ernesto Borrero Franco Desde Hasta Días Valor diario Subtotal 28/08/2004 31/12/2004 123 $ 1.387 $ 170.560 1/01/2005 31/12/2005 360 $ 1.483 $ 534.000 1/01/2006 31/07/2006 210 $ 1.590 $ 333.900 TOTAL $ 1.038.460 INDEMNIZACIÓN MORATORIA Se encuentra instituida en el art. 1º del D. 797/49 para los trabajadores oficiales, cuando dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato no obtienen el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que les corresponden.

Dicha sanción, según lo ha enseñado la Sala, no procede de manera automática, en tanto el empleador puede acreditar buena fe, obviamente en consideración a serias y objetivas razones para sostener su postura de abstención. Cumple precisar que, de entrada, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que la demandada procedió de buena fe, a pesar de no haber sufragado la prima de retiro y el auxilio de transporte, como se pasa a explicar: En primer lugar, obran en el expediente las resoluciones por medio de las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) no solo reconoció a cada uno de los demandantes sus acreencias laborales, sino que liquidó y pagó las correspondientes indemnizaciones producto de la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, conducta sin lugar a dudas proactiva, que se Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 32 encaminó al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los vínculos contractuales.

En segundo lugar, desde la contestación de la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- argumentó que no había reconocido los beneficios convencionales reclamados, bajo la convicción legítima de que no había lugar al pago de ellos. En efecto, para sostener que la prima de retiro no procedía estuvo amparada en lo que establecía el Acuerdo 20 de 1970 y el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO».

Asimismo, puesta la mirada sobre esos documentos, se puede inferir que el propósito de la entidad empleadora fue darle una apropiada exégesis a la norma convencional, no con la finalidad de esquivar las obligaciones extralegales, sino con argumentos encaminados a considerar que la prima de retiro contemplada en la cláusula 58 del referido acuerdo convencional estaba atada al texto del citado Acuerdo 20/70, lo cual desdibuja que la omisión en su pago surja de una conducta constitutiva de mala fe, que propicie los efectos del citado art. 1.º del Decreto 797/49.

Al respecto la Sala, en asuntos similares al presente, en la sentencia CSJ SL8930-2017, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la decisión CSJ SL5229-2017, explicó: El ad quem, para adoptar su decisión, sustentado en el escrito de folios 9 a 11, concluyó sobre la buena fe de la accionada, pues esta, con argumentos jurídicos serios se opuso al reconocimiento de la prima de retiro y del auxilio de transporte, interpretación que aun cuando no era compartida por esa Corporación, no lo ubicaba en el campo de la mala fe.

Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 33 Las cláusulas de auxilio de transporte y de prima de retiro, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 47: AUXILIO DE TRANSPORTE CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses.

ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 34 que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada» Igual ocurre frente al auxilio de transporte, ya que su negativa al pago se debió a su convencimiento de que debía hacerlo conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional y, de allí, que no estaba obligada a cancelarlo respecto de aquellos trabajadores que superaban los dos salarios mínimos mensuales vigentes, situación que exime a la extinta entidad de encontrarse en el campo de la mala fe.

Ahora bien, como quiera que los demandantes en sus pedimentos pretendieron en subsidio la indexación, se accederá a la misma sobre las condenas impuestas, para lo cual se deberá de tener en cuenta la fórmula de VA= VH x IPC final / IPC inicial. De manera que la actualización de las condenas impuestas, calculada entre las fechas en que culminó el nexo laboral de Luz Yaned Roa Martínez (3 de junio de 2005), Ernesto Borrero Franco (31 de julio de 2006) y Javier Ospina Ramírez (31 de marzo de 2005), hasta el 31 de mayo de 2020, sin Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 35 perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, arroja el siguiente resultado: LUZ YANED ROA MARTÍNEZ Desde Hasta Valor prima de retiro IPC I IPC F Factor Valor Indexación 3/06/2005 31/05/2020 $1.420.416 57,95 105,36 1,81812 $1.162.069 ERNESTO BORRERO FRANCO Desde Hasta Valor Prima de retiro y Aux. transporte IPC I IPC F Factor Valor Indexación 31/07/2006 31/05/2020 $2.330.908 60,48 105,4 1,74272 $1.731.223 31/07/2006 31/05/2020 $1.038.460 60,48 105,4 1,74272 $771.290 TOTAL $2.502.513 JAVIER OSPINA RAMÍREZ Desde Hasta Valor auxilio de transporte IPC I IPC F Factor Valor Indexación 31/03/2005 31/05/2020 $294.353 57,02 105,4 1,84847 $249.751 Las costas de las instancias estarán cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ y ERNESTO BORRERO FRANCO, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 36 respecto de la prima de retiro reclamada por los señores LUZ YANED ROA MARTÍNEZ y ERNESTO BORRERO FRANCO, y el auxilio de transporte de los mismos y JAVIER OSPINA RAMÍREZ.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal sexto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM a pagar a favor de: a) LUZ YANED ROA MARTÍNEZ las sumas de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($1.420.416), por concepto de prima de retiro, y de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($1.162.069), por indexación, causada entre el 3 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2020, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha respectiva del pago de la prima referida. b) ERNESTO BORRERO FRANCO las sumas de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE ($2.330.908), por concepto de prima de retiro;

UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($1.038.460), por auxilio de transporte; y DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 37 QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($2.502.513), por indexación, causada entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de mayo de 2020, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha respectiva del pago de la citada prestación. c) JAVIER OSPINA RAMÍREZ las sumas de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE ($294.353), por concepto de auxilio de transporte; y DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($249.751), por indexación, causada entre el 31 de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2020, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha respectiva del pago de la prima referida.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas respecto de las primas de retiro y auxilio de transporte que encontraron prosperidad, así como probada la de prescripción con relación a la prima de retiro de JAVIER OSPINA RAMÍREZ y parcialmente probada la misma excepción frente al auxilio de transporte del citado señor y de ERNESTO BOTRRERO FRANCO.

TERCERO: REVOCAR el ordinal octavo y, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias correrán por cuenta de la demandada. Liquídense Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 38 conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

S.V. PARCIAL Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 39 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 66001 LUZ YANED ROA MARTÍNEZ, JAVIER OSPINA RAMÍREZ y ERNESTO BORRERO FRANCO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala de casar la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, en cuanto a que ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de los demandantes Ernesto Borrero Franco y Javier Ospina Ramírez.

Lo anterior, por cuanto contrario a lo resuelto mayoritariamente, considero que de la redacción del artículo 47 del convenio colectivo objeto de disenso, el único entendimiento o lectura admisible es que, el auxilio de transporte allí previsto, al fijar como referente para su reconocimiento el que decrete el Gobierno Radicación n.° 66001 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacional, determinó implícitamente su remisión a la norma general que lo consagra, esto es, el decretado por el Gobierno, que incluye inescindiblemente sus restricciones, en cuanto a que no es para todos los trabajadores sino para aquellos que cumplan con las condiciones allí establecidas, es decir, para quienes cuya remuneración no excediera de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, considero que era ese el único entendimiento y alcance de la disposición convencional referida, para concluir en este caso particular, que como lo percibido como remuneración por los referidos demandantes superaba el tope legalmente previsto, no les asistía el derecho pretendido. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n°. 66001 REFERENCIA: LUZ YANED ROA MARTÍNEZ Y OTROS vs. CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM- Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto, por las razones que a continuación paso a explicar: Lo primero que estimo debemos rememorar, es que con la expedición de la Ley 15 de 1959,1 se creó en cabeza del empleador la obligación de asumir como auxilio el costo del 1 Ley 15 de 1959- II.

CREACION DEL AUXILIO PATRONAL DE TRANSPORTE ARTICULO 2o. Establecer a cargo de los patronos en los Municipios donde las condiciones de transporte así lo requieran, a juicio del Gobierno, el pago de transporte desde el sector de sus residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos.

($ 1.500.00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este juicio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrán graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.

PARAGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados. ARTICULO 3o. El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior, cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario establecido por el parágrafo, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador.

SCIAJPT-IO V.00 Radicación n.° 66001 desplazamiento desde la residencia hasta el sitio de trabajo de sus trabajadores, que tuvieran una remuneración mensual superara $1.500.00. Actualmente el límite quedó establecido en máximo 2 SMLMV. A efectos del cumplimiento de esta garantía, la normatividad otorgó al empleador la facultad de optar por el pago de dicho auxilio en dinero, o de prestar de manera directa el servicio de transporte, tal como se desprende de su artículo 4 que establece: ARTICULO 4o.

Los patronos obligados por unas normas de la presente Ley podrán cumplir estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores. Ahora bien, la convención colectiva de trabajo 1996- 1998 suscrita entre Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de Caprecom -Sintracaprecom, en su artículo 47 reguló el auxilio en comento de la siguiente manera: Artículo 47: Auxilio de transporte.

CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses De la comparación entre lo dispuesto por la Ley 15 de 1959 y la cláusula convencional, se desprende que el objetivo del precepto convencional es la superación del derecho mínimo legal establecido, lo que se logra compatibilizando el auxilio de transporte con el suministro gratuito de rutas para los trabajadores.

Es este y no otro el alcance de la norma convencional. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66001 En nuestro criterio, que difiere del mayoritario de la Sala, la norma convencional no tiene la intención de ampliar para todos los servidores públicos, con independencia del salario percibido, el auxilio de transporte, toda vez que la misma lo supedita al “[ ] que decreta el Gobierno Nacional”, y, por tanto, lo restringe al campo de aplicación que señale el reglamento.

El decreto que fija el salario mínimo tradicionalmente sigue la misma redacción que se observa en el 2361 del 26 de diciembre de 2019: Artículo 1°. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (Io) de enero de dos mil veinte (2020), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de ciento dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($102.854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.

Así las cosas, se insiste, la única interpretación posible es que la norma convencional busca compatibilizar el auxilio de transporte con el suministro gratuito del mismo por parte del empleador, en caso alguno extenderlo para todos los servidores públicos con independencia de su ingreso salarial. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 3SCLAJPT-IO V.00