CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73286 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3023-2019 Radicación n.° 73286 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLORENTINA MÉNDEZ CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Florentina Méndez Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 23 de marzo de 1998, los intereses moratorios y en subsidio de éstos, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, pidió condenar a la Administradora a la pensión de invalidez de origen común en cuantía del salario mínimo mensual vigente, desde el 13 de diciembre de 2001, con los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 25 de marzo de 1943; que a través de dictamen del 29 de mayo de 2002 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,5%, estructurada el 13 de diciembre de 2001.
Adujo que le fue negada la pensión de invalidez a través de la Resolución 00181 de 2003 por cuanto no cumplía las 26 semanas cotizadas; que completó un total de 552 semanas cotizadas desde el 10 de junio de 1981 hasta enero de 2003; que el ISS mediante Resolución 012856 del 4 de junio de 2001 le negó la pensión de vejez por contar únicamente con 497 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Afirmó que en el expediente administrativo reposan los pagos de los meses de «julio, agosto, septiembre y octubre de 1990 que realizó el empleador FUSBEN », pero que el ISS no los tuvo en cuenta. Agregó que de sumar los cuatro meses de cotización, equivalentes a 17,14 semanas, a las 497 que reconoce el ISS en la Resolución 012856 de 2011 arrojaría un total de 514 semanas aportadas dentro de los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad.
Por último, dijo que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8). Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de estructuración de la invalidez, la negativa a la pensión de invalidez y que cotizó desde el 10 de junio de 1981 hasta enero de 2003 un total de 552 semanas.
Respecto de los restantes, dijo no constarle. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 249 a 254).
En su defensa argumentó que no existen los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la pensión de invalidez, toda vez que, no acreditó el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la ley. Para el efecto, precisó que la convocante fue declarada en estado de invalidez a partir del 13 de diciembre de 2001, y dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado no efectuó cotizaciones, por lo que no cumplió con las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exige un mínimo de 26 semanas dentro de dicho lapso para causar la prestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones (f.° 337 a 391).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de julio de 2015 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó que la inconformidad de la actora radicaba en el conteo de semanas, al estimar que no se tuvieron en cuenta las del año 1997, de las cuales existía prueba de la fecha de pago, por lo que, sumadas estas (51.44 semanas) a las 492 ya reconocidas, excedía las 500 requeridas para el reconocimiento de la pensión. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de tal norma contaba con más de 35 años de edad, como se puede constatar con el documento a folio 9 y 10 del expediente, situación que no fue controvertida.
Por lo anterior, dijo, que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, el cual en su artículo 12 señala que tendrán derecho a la pensión los varones con 60 años de edad y las mujeres con 55 años de edad, y con un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Expresó que una vez revisadas las pruebas y especialmente el último reporte de semanas cotizadas efectuadas por la actora, visto a folio 310 a 313, y que fue incorporado de oficio por el juez de primera instancia, se observa que la demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1999 un total de 531.42 semanas, de la cuales 493 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 23 de marzo de 1978 y el 23 de marzo del 1998.
Precisó que en lo referente a que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones del año 1997, tema que constituía el eje central del recurso de apelación, no le asistía razón a la promotora del proceso, ya que como aparecía en los documentos visibles a folios 310 a 313, en el año 1997 cotizó 51.43 semanas, las cuales, sí fueron tenidas en cuenta en su totalidad para verificar la densidad de semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Agregó que, « si bien en el mes de noviembre aparece una casilla con 0 semanas, lo cierto es que como ya se indicó en la casilla anterior, se tuvo en cuenta el año completo, entonces se equivoca el recurrente cuando señala que estas semanas no fueron tenidas en cuenta». Concluyó que fue acertada la decisión de la juez de primera instancia, al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la demandante no contaba las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, «se declare la cotización de los periodos de pago completos, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora FLORENTINA MÉNDEZ CORREO desde el 23 de marzo de 1998, con los reajustes de ley y el interés moratorio alto más vigente y al pago de la las costas y agencias en derecho».
Para lo anterior formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado dentro de la oportunidad correspondiente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que señalan la obligación de los empleadores de descontar a sus trabajadores el aporte a pensión y efectuar el respectivo pago, y para la administradora el deber de realizar el cobro de las cotizaciones no realizadas.
Indica que las dos instancias violaron los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, que señalan los requisitos que deben cumplirse para la pensión vejez, por cuanto se efectuó una valoración probatoria errada de la prueba documental, al «dar por demostrado que el conteo de las semanas provenientes de la historia laboral no le permitía alcanzar las 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima […] ».
En la demostración de su acusación señala que las pruebas dan cuenta de que la razón por la cual el ISS le negó la pensión fue porque la « Fundación para la Seguridad Bienestar Fusbeh » no había cancelado en su totalidad los aportes, con lo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en punto a que la mora del empleador no es imputable al trabajador.
Transcribe el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y cita la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, sin indicar la radicación, en donde se precisó que es responsabilidad de las administradoras realizar las gestiones de cobro a los empleadores respecto de las cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, a través de las acciones previstas en el artículo 24 de la referida ley.
Dice que si la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al trabajador, es menester examinar si las administradoras de pensiones han cumplido con lo que a ellas le concierne en cuanto a la diligencia para adelantar las acciones de cobro. En ese sentido, dice, las administradoras están obligadas a adelantar esa gestión y, si no lo han hecho, la consecuencia debe ser que se les imponga el pago de la prestación. Agrega que como se demostró en el proceso, Colpensiones nunca realizó el cobro de las semanas de cotización en pensiones dejadas de pagar por la « Fundación para la Seguridad Bienestar Fusbeh », con lo que incumplió la obligación constitucional y legal y, por ende, debe asumir las consecuencias que jurisprudencialmente se han establecido, esto es, hacerse responsable de la pensión y repetir contra el empleador, pues el fondo tenía conocimiento de que este solo pagaba el aporte por salud.
RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por adolecer de graves e insuperables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, ya que pese a encauzarse por la vía directa, en realidad se trató de un alegato «fáctico – jurídico» a través del cual se debatió el principal supuesto de hecho establecido por el Tribunal, esto es, que la actora no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, como es sabido, la acusación por la vía directa parte de la absoluta conformidad del recurrente con los supuestos de hecho definidos en segunda instancia. Agrega que no se controvirtieron los reales fundamentos de la determinación del fallador de segundo grado, lo que mantiene intacta la decisión atacada.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Asimismo, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Además, la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación está limitada por las concretas inconformidades expuestas por la censura, en razón del carácter dispositivo del recurso. De ahí que, la Sala al desatarlo deba limitarse a analizar específicamente los reparos expresos contenidos en el ataque. Pues bien, el Tribunal, en esencia, fundamentó su decisión en que la demandante cotizó hasta el 30 de noviembre de 1999 un total de 531.42 semanas, de la cuales 493 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, al lapso del 23 de marzo de 1978 y al 23 de marzo del 1998.
En punto a la inclusión de las cotizaciones del año 1997, precisó que era el tema que constituía el fundamento del recurso de apelación, pero que dicha anualidad sí fue contabilizada en su totalidad. Mediante la demanda de casación, la censura reclama únicamente el reconocimiento de la prestación por vejez, ya que en el alcance de la impugnación solicita se case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, « se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora FLORENTINA MÉNDEZ CORREA desde el 23 de marzo de 1998 […]»; dicho alcance corresponde al petitum de la demanda de casación, el cual no puede ser ampliado o modificado por la Sala oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 28829).
Ahora bien, como fundamento de la inconformidad expuesta en el cargo por la casacionista, se alude a los efectos de la mora patronal y la ausencia del cobro de las cotizaciones por parte de Colpensiones, a partir de lo cual y con fundamento en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pretende el reconocimiento de la pensión de vejez por el incumplimiento de la administradora de sus deberes legales.
Al respecto, se advierte que tal solicitud contiene una variación del petitum de la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación. En efecto, la responsabilidad de la administradora derivada de la falta de cobro de los aportes a pensión al empleador Fundación para la Seguridad Bienestar Fusheb, no fue planteada en la demanda inaugural y, por ende, no fue debatida en las instancias, máxime que tampoco convocó a dicho empleador al litigio.
En efecto, es totalmente claro que lo perseguido de forma principal por la actora fue que se reconociera la pensión de vejez, para lo cual se adujo que en el expediente administrativo constaban los pagos efectuados respecto de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1990, los cuales fueron desconocidos por el ISS ya que no aparecían incluidos en el reporte de semanas cotizadas, sin que en modo alguno se adujera a la existencia de mora patronal por parte de la referida Fundación Fusbeh, ni menos aún al incumplimiento de la administradora del deber contemplado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Tan claro es que la temática de la mora del empleador y la consecuencias derivadas de ella para la administradora no fueron un tema debatido dentro del proceso, que, inclusive, la inconformidad de la parte actora contra la decisión de primer grado consistió en el conteo de semanas cotizadas, al estimar que no se tuvieron en cuenta en el consolidado de las correspondientes al año 1997, las que – en su criterio - sumadas a las 492 semanas ya reconocidas por la demandada, daba un resultado superior a las 500 necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Entonces, como la recurrente ahora en casación expone una alegación jurídica para que se produzcan las consecuencias derivadas de mora del empleador y de la falta de cobro de los aportes por parte de la demandada, lo que en modo alguno fue planteado en la demanda inaugural, tal circunstancia constituye un medio nuevo respecto del cual no es posible abordar su estudio.
Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL602-2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subrayado de la Sala) Así, la recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).
La Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo que no puede ser analizado a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada a quien en esta sede extraordinaria se le pretende endilgar una responsabilidad por no ejercer las acciones de cobro ante la mora del empleador, tema frente al cual no puedo defenderse en las instancias en razón de los fundamentos fácticos que sustentaron la demanda inaugural y a los que se aludieron en precedencia. Aunado a lo anterior, pese a que se acusa por la senda jurídica la infracción directa de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo del cargo se mezclan argumentos fácticos con jurídicos, lo que resulta desacertado.
Se afirma ello ya que la recurrente sustenta su acusación en la infracción directa de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 para señalar que ante la mora del empleador y la falta de cobro de los aportes por parte de Colpensiones, era viable que esta reconociera la pensión de vejez y repitiera contra aquel; sin embargo, a la vez aduce que los falladores de instancia cometieron yerros en la valoración probatoria, dado que la historia laboral refleja más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria, ello al contabilizar todo el tiempo laborado para la referida fundación, y teniendo en cuenta periodos en los cuales únicamente aportó a salud.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En esa dirección, no le es dable a la recurrente mezclar las dos sendas pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el Colegiado. Sobre el particular, la Sala ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora (Colpensiones), dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., valor que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORENTINA MÉNDEZ CORREA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00