Micelio
SL3023-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Decreto 1258 de 1959Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63943 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3023-2018 Radicación n.° 63943 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CARMENZA MORALES BARRERA, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió a COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD HOY ALIANSALUD EPS S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA CARMENZA MORALES BARRERA llamó a juicio a COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD HOY ALIANSALUD EPS S.A., con la finalidad de obtener, la devolución de los dineros, debidamente indexados, de los salarios ilegalmente descontados, por concepto de auxilio de medicina prepagada, anticipos salariales, póliza vida empresarial, cuota póliza exequial, aportes legales y extralegales Fonsocial, cuota crédito Compensar y el auxilio educativo familiar, así como a la reliquidación de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, junto con los perjuicios morales por esa determinación y la moratoria.

En subsidio, al ajuste, «al salario mínimo legal mensual vigente en cada período de pago, de los valores recibidos mensualmente por la trabajadora por debajo de ese límite», el pago de los salarios y prestaciones causados desde el 3 de agosto de 2004 y hasta cuando se produzca sentencia definitiva (f.° 4 a 22 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, alegó que le prestó servicios a la accionada, desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 2 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales; que a la finalización del contrato de trabajo, se le liquidaron las prestaciones sociales con una base salarial promedio mensual de $558.061; que durante la vigencia de la relación laboral, se le reconocieron auxilios por concepto de medicina prepagada y póliza de vida empresa, los que no fueron base para el cálculo de sus prestaciones, sin que sobre los mismos se hubiera realizado un pacto de exclusión salarial.

Narró, que la demandada, cada mes, le realizó descuentos por los conceptos solicitados en las pretensiones, siendo que algunos fueron autorizados y otros no; que el contrato terminó por decisión unilateral de su empleadora, donde, pese a señalarse la existencia de una justa causa, se le anunció el reconocimiento de una indemnización. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque no realizó descuentos de manera ilegal, dado que los mismos fueron autorizados y que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, razón por la que concedió la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aceptó la vinculación de la demandante y alegó, que nada le adeudaba. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas-devolución de descuentos salariales, descuentos legales, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ausencia de responsabilidad de COLMÉDICA EPS respecto de los perjuicios causados por el despido sin justa causa, terminación legal del contrato, inexistencia de los presupuestos o requisitos para que se endilgue responsabilidad en COLMÉDICA EPS, cobro de lo no debido, ausencia de enfermedad profesional, pagos que no constituyen salario artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, limitaciones al fallo extra y ultra petita artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, buena fe, indemnización moratoria y prescripción (f.° 121 a 142 del cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada (f.° 264 a 278 del cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado (f.° 8 a 21 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió: En los términos en que se encuentra planteada la inconformidad por el recurrente, en esta instancia no se hace necesario volver a considerar los aspectos analizados por el juez de primera instancia que no son atacados en el recurso, máxime cuando no generó reparo en la pasiva, la demostración de los hechos que tienen que ver con la vinculación laboral de la actora a su servicio.

De allí, que sostuviera que no fue motivo de inconformidad que entre las partes sí había existido una relación laboral, entre el 24 de agosto de 1994 hasta el 1° de agosto de 2004 y que el último salario devengado fue de $596.983 mensuales. Luego, citó el numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 1° del artículo 149 del mismo ordenamiento, e indicó que sobre el salario podían efectuarse descuentos, siempre y cuando mediara la autorización escrita del trabajador, y transcribió la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33669.

Observó, que a folios 47 a 90 del cuaderno 1, se encontraban los comprobantes de nómina, donde evidenció que la demandada efectuó los descuentos, pero también encontró que los mismos fueron autorizados, tal como se desprendía de los documentos de folios 220 a 226 y 336 a 338 ibídem, que correspondían al plan de vida, plan protección familiar en Grupo Integral los Olivos, descuento por nómina a Fonsocial, crédito Compensar y descuento por auxilio escolar.

En cuanto a la reliquidación de prestaciones, precisó que la demandante pretendía otorgarle carácter salarial al auxilio por medicina prepagada y por póliza de seguros de vida; reprodujo lo que el artículo 127 y el 128 del Código Sustantivo del Trabajo preceptuaban e indicó que, para determinar su carácter retributivo, no era suficiente con tener en cuenta un acuerdo donde le otorguen o no esa connotación, sino que debía analizar los pagos efectuados, al tenor de los dispuesto en las normativas atrás mencionadas, y para ello citó la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734.

Advirtió, que la accionada había aceptado que le reconoció y pago mensualmente auxilios por los conceptos atrás mencionados, pero que, los mismos, no hacían parte del salario, pues en el contrato de trabajo se suscribieron unos beneficios extralegales, entre ellos «los subsidios para el pago total de la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud», y frente a los que se acordó que no constituían salario ni dinero en especie (f.° 124 del cuaderno 1).

Procedió a analizar esos pagos, conforme a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y encontró que no eran salario, pues en esa disposición se preceptuó, que no eran salario «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».

Concluyó, que no era viable acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues los conceptos que echa de menos la demandante, no eran salario. Respecto a la reliquidación de la indemnización por despido, manifestó que no fue motivo de controversia que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral, tal como daba cuenta el documento de f.° 32 del cuaderno 1, y que a la accionante le fue reconocida la correspondiente indemnización. Recordó, que la actora sustentaba esa pretensión, bajo el argumento que debía comprender el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales y, para verificar lo acertado o no de esa postura, reprodujo el contenido del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que la misma comprendía los dos primeros conceptos solicitados.

Luego, con sustentó en la sentencia de casación CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850, sostuvo que, no obstante, el reconocimiento de la indemnización por despido, era posible la reparación del daño moral, siempre y cuando estuviera acreditado, sin que dentro del expediente se encontrara probado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 28 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 32, 47, 55, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 128, 129, 136, 139, 141, 145, 146, 147, 148, 149 a 153, 186 a 189, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones del Decreto 2351 de 1965, la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002, el Decreto 1258 de 1959, la Ley 52 de 1975, el Decreto 116 de 1976, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Le adjudica al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: El no haber dado por establecido, estándolo, que la Empresa demandada, efectuó descuentos ilegales al salario de la trabajadora demandada tomando como base para ello lo que devengaba la misma, al tiempo que se le descontaba, afectando el salario percibido por esta.

El haber dado por establecido, sin estarlo, que los descuentos fueron autorizados sobre la plena legalidad de lo que dice el contrato laboral (folios 148 a 152 del C1) suscrito entre las partes, sin ser ello cierto equiparando conceptos que no se corresponde a la realidad de los descuentos efectuados de manera legal. El haber dado por establecido, sin estarlo, que los descuentos efectuados al salario devengado por la demandante se encontraban, debidamente autorizados para afectarlo.

Yerros, que atribuye a la errada apreciación de la demanda; la comunicación de despido (f.° 36 del cuaderno 1); los documentos de folios 38 a 90, antes 47 a 90 ibídem; el contrato de trabajo (f.° 151 ibídem ); las autorizaciones de descuentos (f.° 220 a 226, hoy 249 a 255 ejusdem ), y los de folios 336 a 338 del cuaderno 1. Así como por la errada valoración del ajuste de tarifas; el otrosí al contrato de trabajo; la comunicación del 28 de abril de 2004; la historia clínica ocupacional, el certificado laboral y el título judicial; los documentos allegados con la contestación a la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, todos a folios 31, 32, 34, 35, 37, 6 a 50, 213 a 242 y 349 a 355 del cuaderno 1, respectivamente.

En su desarrollo, transcribe la sentencia del Tribunal, y luego reproduce el acápite de pretensiones contenido en la demanda, e informa que según el documento de folio 31, el 20 de enero de 2004 se le comunicó que se le ajustarían las tarifas por incremento de la medicina prepagada; que con el 32, que se denominó otrosí al contrato de trabajo, se dijo que podía tener acceso, vía computador, para verificar cómo se encontraban sus procesos administrativos, tanto en el POS como en el de medicina prepagada.

Con el de folio 34 ibídem, se certificó que debía asistir toda la semana a fisioterapia por presentar tendinitis de puño derecho, que le impide realizar sus actividades laborales; con el del 35, se ordena su reubicación laboral y el del 36, da por cierto, que el contrato finalizó sin justa causa, el 2 de agosto de 2004, junto con la orden médica de su examen de retiro; que con los de f.° 70, 72, 74, 76 a 87, 89 y 90 ibídem, «corroborados por la totalidad de documentos que aportó la parte demandada a folios 213 a 242», queda claro que el salario con el que le remuneraban sus servicios, se le efectuaron descuentos denominados en las casillas contables como devengos y al mismo tiempo deducciones, por los auxilios de medicina prepagada y auxilio de póliza vida empresarial, situación que, a su juicio, sin contar con autorización, fueron descontados, dado que la documental que reposa en las páginas 148 a 152 (contrato de trabajo), dispone sobre algunos descuentos, pero para el pago integral de salud, en el que no se encuentra la prepagada y el auxilio de póliza, ya que, según el certificado de folio 249 ibídem, el plan familia Colmena, no los contempla, situación además corroborada en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, siendo que sobre los mismos no se hizo un pacto de exclusión salarial, pues esa situación no se encuentra inserta en el documento con el que se formalizó su vinculación laboral con la accionada.

RÉPLICA Advierte, que el cargo no sirve de fundamento a lo que se pretende en el alcance de la impugnación, pues el mismo apunta únicamente a las deducciones de salario, que, de haber existido, solo guardan relación con la aspiración que las mismas se devuelvan indexadas, e indica que, en todo caso, ninguno de los errores formulados contra la sentencia del Tribunal están llamados a prosperar, en la medida que su sentencia estuvo ajustada a derecho (f.° 32 a 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que el opositor realiza respecto al cargo y su relación con el alcance de la impugnación, ya que con aquel se pretende mostrar a la Corte el yerro que cometió el Tribunal, al no haberse percatado que sobre los conceptos de medicina prepagada y auxilio de póliza vida empresarial, no se realizó autorización de descuento, los que, además, sostiene, tienen connotación salarial, en la medida que en el contrato de trabajo no se les restó esa calidad.

Por manera que, de asistir razón a la demandante, sería con esos conceptos con los que la Sala, en una eventual sede de instancia, entraría a determinar sobre la viabilidad de las pretensiones de la demanda. Dicho lo anterior, se recuerda que el Tribunal, para formar su convencimiento, se percató que a folios 47 a 90 del cuaderno 1, se encontraban los comprobantes de nómina, con los que evidenció, que la accionada había realizado los descuentos que relacionaba la parte activa de la litis.

Luego, encontró, que ésta los había autorizado, conforme se extraía de los documentos de folios 220 a 226 y 336 a 338 ibídem. En cuanto a la connotación salarial de la medicina prepagada y auxilio póliza de seguros de vida, advirtió, que en el contrato de trabajo se les había restado esa condición, de allí que no fuera posible tenerlos en cuenta para los fines perseguidos por la accionante.

Pues bien, de entrada, se observa que la recurrente, a efectos de derruir las bases de la sentencia de segundo grado, denuncia unas pruebas, ya por su errada apreciación o por su no valoración, incluyendo, en las primeras, las que se sirvió el Tribunal, para adoptar su decisión. No obstante esa situación, al desarrollar la acusación, tan solo se ocupó de lo que algunas de ellas reflejaban, sin que hubiera realizado un ejercicio lógico argumentativo para mostrarle a esta Corporación que era lo que de ellas emanaba contrario a lo estimado por el Tribunal, siendo por tal razón, el cargo evidentemente deficiente, pues era obligación del recurrente, no solo relacionarlos, sino también entrar a cuestionarlos todos, dado que, al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este le sigue sirviendo de sostén al fallo recriminado, que conserva, por lo tanto, las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan, circunstancia que se agrava en el sub lite por cuanto fueron varias las que quedaron intactas, y ellas, en esencia, eran el sostén con las que se determinó, que se había autorizado al empleador para realizar descuentos.

En efecto, la accionante, no obstante reprochar al Tribunal por la errada apreciación de los folios de 220 a 226 del cuaderno principal, no se ocupó de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que incurrió el cuerpo colegiado, en su estudio y valoración, a lo que debe agregarse que ningún reproche le merecieron las probanzas de folios 336 a 338 del cuaderno 1.

Atendiendo lo anterior, inane resulta remitirse a los medios probatorios y piezas procesales que desarrolla la acusación, pues como quedó visto, fue sobre otras pruebas, no cuestionadas, sobre las que el Tribunal, resolvió confirmar el fallo de primer grado. En lo que hace al carácter salarial de los conceptos relacionados en la acusación, se observa que en el contrato de trabajo de folios 149 a 152 del cuaderno 1, se anotó: BENEFICIOS EXTRALEGALES En el marco de la política de beneficios a sus trabajadores, […], ha establecido beneficios extralegales, concedidos mientras dure el contrato de trabajo, tales como: · El uso de los centros de vacaciones “SERVIR”. · Los subsidios para el pago total de la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud. · El crédito educativo mixto condonable. · Auxilios extralegales para parqueaderos, alimentación, dotación, transporte, etc. · Bonificación por reemplazos, por logros de metas. · Sobre los beneficios señalados en el párrafo anterior y sobre aquellos futuros que llegaren a conceder a sus empleados […], las partes de común acuerdo y en concordancia con los dispuestos en el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 disponen que no constituyen salario ni en dinero ni en especie.

En ese documento, se determinó, entre otros conceptos, que los subsidios para la inscripción y pago del valor de las cuotas mensuales del plan integral de salud, no serían salario, realidad frente a la cual, alega la censora, no comprendían la medicina prepagada, como tampoco el auxilio póliza vida empresa, ya que, no estaban comprendidos en el plan familia Colmena de folio 249 del cuaderno 1.

En perspectiva con lo anterior, el argumento con el que se pretende acreditar los yerros del Tribunal, lejos está de ser protuberante y manifiesto, pues en verdad, al descender al último de los mencionados, se observa que no corresponde al enunciado en el contrato de trabajo, esto es, el « plan integral de salud», dado que, como lo acepta la recurrente y se corrobora por el contenido literal del mismo, se refiere al «PLAN FAMILIA COLMENA», que como tal, cubría las pólizas de vida, accidentes personales y asistencia exequial.

Y es que, en esencia, el ad quem, al validar la cláusula de exclusión salarial, entendió que dentro del denominado « plan integral de salud», estaban comprendidos los ítems que echa de menos la censura, de allí, que era deber del recurrente mostrar que los mismos no estaban inmersos en ese beneficio, lo que no logró hacer, pues como se vio, el medio de convicción con el que sustentó su inconformidad, nada dice al respecto.

Adicionalmente, ninguna de las pruebas denunciadas por la censura, llevan al convencimiento que los emolumentos que se consideran salario, tuvieran esa connotación, los cuales, por su sola denominación, no llevan a la Sala a tener por demostrado que retribuían el servicio. Así las cosas, no se observa ningún error en la sentencia de segundo grado y, por lo tanto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los arts. 22, 27, 37, 55, 56, 57, 58, 59, 104, 107, 108, 127, 128, 129, 145, 74, 177 y 178 del mismo CST, y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su desarrollo dice, que todo parece indicar que ni el Juzgado, como tampoco el Tribunal, aplicaron el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no existió orden escrita y expresa para deducir los conceptos de medicina preparada y auxilio póliza vida empresa, pues al hacer la valoración de los medios probatorios, debe apreciarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo viable valorar la confesión de folios 213 a 242, para encontrar que nunca se autorizó el descuento de los conceptos que le fueron retenidos.

RÉPLICA Advierte que el cargo es deficiente, en la medida que, no obstante estar encauzado por la vía directa, al momento de desarrollarlo se hizo referencia a temas netamente fácticos, que no se compadecen con la senda seleccionada. CONSIDERACIONES En verdad, el cargo presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable. En efecto, la censora escogió, para atacar la sentencia del Tribunal la senda directa, que supone la plena conformidad con los supuestos de hecho fijados en segunda instancia. Sin embargo, en su desarrollo, hizo alusión a situaciones fácticas, ajenas a la vía seleccionada por la censura.

Respecto a dicho defecto, esta Corporación en sentencia de casación CSJ SL739 – 2018, precisó: Al respecto, debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Además, no podría dársele el entendimiento al cargo de estar presentado por la vía indirecta, pues si se alude a error de hecho, debió enunciársele sin dar lugar a ningún equivoco, precisando las pruebas que, por su errada valoración o no apreciación lo sustenta, situación de la que no se ocupó la censura. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el Juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA CARMENZA MORALES BARRERA le promovió a COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD HOY ALIANSALUD EPS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 17