República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Catildill Laboral Sala rio Doseolgostlio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3022-2023 Radicación n.° 97209 Acta 44 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO SANTA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS -FONCALDAS-.
I.
ANTECEDENTES Alberto Santa Ríos llamó ajuicio al Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas, Foncaldas, para que se declarara la existencia de 2 contratos de trabajo a término indefinido; el primero, entre el 17 de marzo de 2004 y el 20 de noviembre de 2010 y, el otro, entre el 22 del mismo mes y año y el 15 de febrero de 2018. Solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y las vacaciones, así como los aportes al sistema de pensiones, las indemnizaciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 97209 moratoria, por despido sin justa causa y por no consignar la cesantía. Reclamó costas procesales.
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, narró que, inicialmente, fue vinculado por Foncaldas como jefe administrativo y financiero y, luego, pasó a gerente, a cambio de un salario final de $5.869.255 mensuales. Que en diciembre, siempre percibió una «prima de productividad» equivalente a un salario mensual, constitutiva de salario, dado que se trató de una «remuneración fija establecida como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio».
Que dicha prima o bonificación de productividad estaba destinada a enriquecer su patrimonio, toda vez que significaba un mejoramiento en sus condiciones de vida. Empero, no fue colacionada para liquidar prestaciones sociales, por manera que se generó un pago deficitario; en cambio, agregó, otros trabajadores que pidieron el reajuste con base en la incidencia prestacional de la prima de productividad de diciembre, recibieron respuesta afirmativa.
El Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de la sanción moratoria y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los cargos desempeñados por el actor y el último salario devengado.
Negó que adeudara alguna suma por concepto de prima de productividad y adujo que se trataba de una SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97209 bonificación navideña, no salarial, como quiera que no dependía de la prestación personal del servicio, sino que era «un pago extralegal por mera liberalidad y con ocasión de los buenos rendimientos del fondo respectivo», tal cual quedó plasmado en el acuerdo de desalarización. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales declaró la existencia de 2 contratos de trabajo en la forma y términos solicitados en la demanda inicial. Declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria. Absolvió a la encausada y gravó con costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al impugnante. En lo que exclusivamente interesa al recurso, delimitó el problema jurídico a dilucidar la naturaleza de «la bonificación anual». Para ese propósito, anticipó que se fundaría en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencia sobre derechos irrenunciables del trabajador, y la carga de la prueba del empleador en casos como el actual (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1798-2018, CSJ SL5159-2018).
Enseguida, descendió al análisis de las pruebas en procura de verificar «la naturaleza salarial de la prima de productividad pagada al demandante a fin de año». SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97209 Tras constatar que Foncaldas sí la pagó entre 2004 y 2017 acotó que Luz Adriana Rivera, revisora fiscal de Foncaldas, depuso que en el mes de diciembre, el empleador sufragaba una «prima de productividad», como «bonificación por productividad»; que el monto estaba supeditado a la autorización de la Junta Directiva y dependía de los rendimientos y «el buen desempeño» de la organización. Que, en igual sentido, se pronunció Carlos Eduardo Giraldo Murillo, presidente de la Junta Directiva para la época de los hechos, en tanto tal «bonificación ( ) en ningún caso hace parte del salario, y se hace en razón a los rendimientos financieros de la empresa».
De las versiones de Germán Eduardo Sánchez y Ana María Muñoz, destacó que, mientras el primero, manifestó que el beneficio era pagado anualmente y el trabajador tenía plena libertad para gastarlo, la segunda, afirmó que se pagaba un bono y, aparte, la prima navideña que correspondía a un salario adicional. Reprodujo el contenido del acuerdo de «entrega de bonificación navideña por mera liberalidad», celebrado entre el empleador ye! demandante el 21 de diciembre de 2017, en donde se convino que la suma obedecía a olos buenos rendimientos obtenidos por el fondo de empleados para el año 2017», y que no era constitutivo de salario.
Añadió que obraba constancia de recibo de la bonificación, firmada por el demandante el 2 de noviembre de 2006, con la consigna de que dicho pago no era salario. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97209 Lo anterior, le sirvió para considerar acertada la decisión del juez de primera instancia, en razón a que infirió que «no existe un criterio de relación directa entre la prestación del servicio del actor y el reconocimiento del beneficio».
Aseguró que las pruebas analizadas eran suficientes para desdibujar el carácter retributivo del pago, en tanto se trató de una bonificación extralegal «no cuantificable», en la medida en que dependía de los rendimientos anuales del Fondo. En ese orden, descartó el nexo causal entre el trabajo del actor y el reconocimiento del beneficio, dado que no había relación entre el «esfuerzo del trabajador» y la suma pagada.
Añadió que la habitualidad del pago y el enriquecimiento eran criterios auxiliares de verificación, que devenían «desvirtuados ante la ausencia de la prestación del servicio». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que no merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Pide que, en sede de instancia, se acceda a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97209 50 de 1990. Se estudiarán en conjunto, dado que se sirven de argumentos similares y comparten designio. VI.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 13 14, 21, 39 y 55 ibídem. Sostiene que lo anterior, condujo a la comisión de los siguientes, errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación anual entregada al trabajador en cada mes de diciembre (prima de productividad), mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada, constituyó salario, y por ende, se debió tener en cuenta como parte integral del mismo, para proceder a liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales y vacaciones, durante la vigencia del contrato individual de trabajo que vinculó a las partes y al momento de su finalización. b. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, por el no pago total y pleno de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes. c. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90, al no consignar total y plenamente el valor de las cesantías causadas por el demandante en un fondo de cesantías. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado entre el demandante y el empleador, denominado "bonificación navideña por mera liberalidad", suscrito el 21 de diciembre de 2017 e igualmente la constancia de recibo por parte del demandante de bonificación suscrita el 2 de noviembre de 2006, le otorgaron connotación no salarial a la bonificación anual entregada al trabajador en cada mes de diciembre mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97209 e. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe un criterio de relación directa entre la prestación del actor y el reconocimiento del beneficio anual denominado "prima de productividad". Asevera que el Tribunal incurrió en «la apreciación errónea y falta de apreciación» de los comprobantes de nómina de 2004 a 2018 (fls. 77 a 85 GD), el acuerdo denominado «bonificación navideña por mera liberalidad», la constancia de recibo de la bonificación suscrita el 2 de noviembre de 2006 y los testimonios de Carlos Eduardo Giraldo, Germán Eduardo Sánchez y Ana María Muñoz.
Reproduce el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018. Asegura que el Tribunal desapercibió que la prima de productividad pagada anualmente, era un pago independiente del «Acuerdo de bonificación navideña», con el que el empleador decidió restar connotación salarial a ciertas sumas de dinero entregadas por «buenos rendimientos del fondo para 2017».
Lo anterior, dice, se observa en el documento contentivo del acuerdo, en la medida en que nada se dijo sobre el punto, ni se incluyó la prima de productividad, dado que se trataba de una suma distinta constitutiva de salario. Agrega que lo mismo ocurre con los comprobantes de nómina detallados por todo el tiempo trabajado, puesto que allí se reportó el pago de la prima de productividad y la bonificación por mera liberalidad, como pagos independientes; además, en 2006 percibió ambos emolumentos.
En todo caso, dice, la bonificación no salarial solo se convino como extralegal en SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 97209 2017, como se plasmó en el documento que ordenó el pago de una suma única de $5.595.262. Aduce que si el patrono pretendía desconocer el linaje salarial de la prima de productividad, debió acreditar que no se trató del pago de prestaciones sociales, para beneficio personal, ni acrecentar su patrimonio.
Como esto no sucedió, debía necesariamente tenerse como salario. En todo caso, añade, los volantes de pago respaldan la clara distorsión valorativa, en tanto evidente es que lo pagado por prima de productividad se encuentra ubicado bajo esa denominación, que no sobre la bonificación por mera liberalidad, que solo muestra una consignación por $500.000 en noviembre de 2006.
Por último, sostiene que las versiones de los testigos fueron mal analizadas. Que Luz Adriana Rivera explicó que la prima de productividad era entregada a título de «bonificación de productividad» una vez al ario y correspondía «al salario que ganaba cada empleado». Que en igual sentido, declararon Carlos Giraldo Murillo, Germán Eduardo Sánchez y Ana María Muñoz, solo que el Tribunal confundió ambos conceptos.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97209 como violación de medio, que condujo a la vulneración de los artículos 13, 14, 21, 39, 55, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política.
Asegura que el error del Tribunal, consistió en no dar una valoración lógica a los medios de prueba, en la medida en que a pesar de que los documentos «casi le gritaban la verdad que los mismos encerraban», dio una lectura nada razonable, como quiera que confundió la prima de productividad y la bonificación navideña, que son rubros totalmente independientes y distintos.
Sostiene que al ad quem «hubiera bastado valorar con sano criterio lógico la declaración de terceros en la que apoyó su decisión y ( ) la documental calificada ( )», que le hubiera llevado a conclusiones fácticas como: a. A dar por demostrado, que la "prima de productividad" anual pagada al trabajador cada mes de diciembre, mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada, constituyó salario, y por ende se debió tener en cuenta como parte integral del mismo, para proceder a liquidar y pagar al Sr. ALBERTO SANTA RIOS prestaciones sociales y vacaciones, durante la vigencia del contrato individual de trabajo que vinculó a las partes y al momento de su finalización. b. A dar por demostrado, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no pagar plenamente al trabajador los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, pues no tuvo en cuenta la "prima de productividad anual" como parte integral del salario. c. A dar por demostrado, que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90, al no consignar total y plenamente las cesantías en favor del demandante en un fondo de cesantías, pues no tuvo en cuenta SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97209 la "prima de productividad anual" como parte integral del salario para liquidar la mencionada prestación social. d. A dar por demostrado, que el acuerdo celebrado entre el demandante y el empleador, denominado "bonificación navideña por mera liberalidad", suscrito el 21 de diciembre de 2017, e igualmente la constancia de recibo por parte del demandante de la bonificación suscrita el 2 de noviembre de 2006, no le eliminaron connotación salarial a la bonificación anual entregada al trabajador en cada mes de diciembre denominada "prima de productividad" mientras estuvo vinculado al servicio de la demandada. e. A dar por demostrado, que existe un criterio de relación directa entre la prestación del servicio del actor y el reconocimiento del beneficio anual denominado "prima de productividad", tal y como se concluyó en el presente recurso.
VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la vía seleccionada para el primer cargo, no se discuten los supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal. Entre las partes existieron 2 contratos de trabajo, del 17 de marzo de 2004 al 20 de noviembre de 2010 y desde el día 22 siguiente hasta el mismo día y mes de 2018. Tampoco que el actor ocupó los cargos de jefe administrativo y financiero, y gerente general del Fondo.
La censura confuta la conclusión del ad quem de que la prima de productividad y la bonificación navideña, son el mismo emolumento. Aduce que tal confusión generó que negara connotación salarial a un pago habitual y permanente que sí lo era, en la medida en que lo llevó a formar parte de un acuerdo de desalarización que ni siquiera lo menciona.
En ese orden, corresponde verificar si el sentenciador de alzada incurrió en las distorsiones tácticas achacadas por SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97209 la censura o si, por el contrario, acertó al colegir que prima y bonificación navideña son un mismo beneficio. El documento obrante a folio 99 del expediente digital, da cuenta de que Alberto Santa Ríos recibió de su empleador «conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 ( ), por mera liberalidad, una bonificación por los servicios prestados equivalente a ( ) ($500.000), la cual, por común acuerdo de las partes, no se computará como factor de salario para ningún efecto legal».
La misiva fue firmada por las partes el 2 de noviembre de 2006. El «ACUERDO DE BONIFICACIÓN NAVIDEÑA POR LIBERALIDAD» suscrito entre el Fondo demandado y el actor, exhibe que el 15 de diciembre de 2017 convinieron el pago de $5.595.262, «con ocasión de los buenos rendimientos del fondo de empleados para 2017, la cual tiene carácter extralegal».
Allí consensuaron que la suma «se entrega por la sola voluntad del empleador y que no se trata de una obligación legal», por manera que «el empleador no se encuentra obligado a entregarla en los años subsiguientes u en consecuencia podrá no otorgarla en un futuro» (Resalta la Sala). La lectura de los documentos transliterados es suficiente para inferir que el ad quem distorsionó sus contenidos, como quiera que integró el rubro denominado oprima de productividad» al acuerdo de desalarización. Claramente, estos elementos de juicio hacen referencia a las bonificaciones extralegales otorgadas por el ente demandado por los arios 2006 y 2017, que no son extensivos a arios SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 97209 anteriores o futuros, tal cual quedó plasmado, por lo menos en el segundo instrumento, bajo el manifiesto «no se encuentra obligado a pagarla en los años subsiguientes».
De esta suerte, desde ningún punto de vista era posible que el Tribunal extendiera los efectos de dichos acuerdos de desalarización, a un concepto totalmente diferente como la prima de productividad, incluso por su denominación. Lo anterior, se corrobora con el «DETALLE PAGOS LABORALES A NOMBRE DEL SEÑOR ALBERTO SANTO.) RIOS» por los arios 2004 a 2007, allegado con la respuesta a la demanda.
Allí, se visualiza que «PRIMA DE PRODUCTIVIDAD» y «BONIFICACIÓN (por mera liberalidad)», se pagaron simultánea pero independientemente. Además, en 2006, el actor percibió ambos conceptos, por manera que no aflora duda de que se trataba de un monto con causa y propósito diferente. Esto muestra la prueba: •;Pe os. •41101.04.0 4.14.•0 0. 30.0 0000 '7 •••••• 11••••••••••••• 1.31..21.• 041%.000 ••••••• a. 45.00. 311.•.•_004. 116.1.3,000 3 Ad. as.saa• I ••••••.1. ••••••,_••••••• •-•••••••••.00-3.11 1.„2.•_•••• 1.03.. asa acr. ••••••••••311.11.4 •••••••••• • -4.34I•eara.613_S•1. 1•••00.11.04C•Wail.•• ta32._•Ti 1,22S 11.0 1.215..34.11.••••••.. a-22•-••••• TOTAL *N 0.01.
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Peleada* PEI0000 1017 SALARIO PAIMA SERVICIOS CLSANTIA.S VACACIONES INTERENS CESAIN1AS PRIMA VACACIONES PRIMA PR000CTIV10/10 ISONVICACION -e 5*- 9..341.1111 5.565.767 3.555.252 2I54.03* 1.343.242 2.543.241 5.345.261 5.545.152 5.341.243 5.543.261 5.546251 1.771.631 2.112.131 5.103.000 7-591.144 5.914.946 621.440 3./72.611 5.29S-752 S. 7.101 10 7617 3~2643 6445. 212 1,2101.26/ 11-41613 2112 242 2.545242 6242.362 5.345 212 157' S-12:210 Enero Febre.0 400474 3.3433 43 1,1014100 5.105.110 111.040 2.771.071 PERIODO lela 1393.361 1 SANANO PRIMA SERVICIOS CESAN1110 VACACIONES 110111ESES CESAINIAS PRIMA VACACIONES 5.173371 665.411 5.213.111 723.107 1.1703111 2.601.914 11.005 2.511.914 PRIMA PROOVICTIVIDAO SONNICACIC -a 10014~0 At TOTAL 0.4115.699 716417 0.211.919 1.4111034 070.410 11411.134 101.11111-55S Adicionalmente, tampoco se observa que dicho documento exhiba que la prima de productividad fuera pagada de acuerdo a los rendimientos obtenidos por el Fondo, toda vez que, en cada diciembre, el empleador pagaba una suma fija, equivalente a la remuneración mensual del demandante.
Ello, pone en entredicho la hipótesis planteada por el ad quem, pues, claramente, la conclusión a la que llegó, no pasó de ser una simple suposición carente de soporte fáctico. En ese orden, el Tribunal incurrió en los yerros manifiestos y protuberantes endilgados, en la ponderación de los medios probatorios denunciados. Inexplicablemente, confundió los rubros mencionados e hizo decir a las pruebas SC LAJPT - 10 V.00 13 Radicación n.° 97209 algo distinto a su contenido.
Por ello, se abre paso el análisis de la prueba testimonial, que también sirvió de soporte a la decisión gravada. Escuchadas las versiones de los deponentes, surge patente la misma confusión conceptual. Desde la formulación de las preguntas, el juez y los apoderados de las partes no hicieron distinción entre la «prima de productividad» y la bonificación extralegal, en tanto se refirieron a la «prima de productividad», como «bonificación» o «bonificación por productividad», lo que propició la equivocación explicada.
Sin embargo, escuchada la declaración de Luz Adriana Rivera Jiménez, cuando se le indagó si conocía sobre la «bonificación anual llamada bonificación de navidad o prima de navidad o bonificación por productividad», explicó que, como revisora fiscal del Fondo, sabía que dicho rubro (prima de productividad) se pagaba a todos los trabajadores por el hecho de estar vinculados a la entidad; además, dijo, era un pago que enriquecía el patrimonio del empleado.
Cuando se le preguntó puntualmente sobre el pago de la «bonificación extralegal entregada por mera liberalidad», Germán Eduardo Sánchez respondió que « FONCALDAS apreciaba mucho al personal vinculado, y en razón a ello, la Junta por mera liberalidad, realiza la aprobación de una bonificación, que en ningún caso hace parte del salario, y que se hace en razón de los rendimientos financieros de la empresa».
Expresó que, como presidente de la época «hacía un análisis del estado de pérdidas y ganancias ( ) y de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97209 acuerdo con los rendimientos de la empresa y su PYG se aplicaba aprobar este tipo de estipendio». Finalmente, aunque Germán Eduardo Sánchez y Ana María Muñoz, hablaron indistintamente de ambos conceptos, la segunda, aclaró que la prima de productividad era un pago anual que se hacía por el hecho de ser trabajador del Fondo, y la bonificación navideña entregada por mera liberalidad, solo vino a acordarse hasta el ario 2017.
En consecuencia, dado que la razonabilidad del resultado del ejercicio probatorio fue desvirtuada en esta sede, toda vez que resulta ostensible la equivocación en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales, (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad.37812) que condujeron a que el Tribunal dejara de evaluar la naturaleza salarial de la prima de productividad reclamada, se impone casar la sentencia a fin de corregir los errores fácticos endilgados.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas, dado el resultado obtenido. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión del a quo identificó la «prima de productividad» y la «bonificación navideña por liberalidad», pues entendió que el actor había aceptado la desalarización en el acuerdo firmado en 2017 con Foncaldas, se revocará la decisión de primer grado.
En su lugar, se accederá a la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97209 reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, tal cual se pidió en el alcance de la impugnación. Cabe remembrar que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen.
Es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». En sentencia CSJ SL5159- 2018, la Corte delineó una serie de parámetros que sirven para definir si un pago es salario: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97209 su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala).
De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.
Si bien, la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial de la prima de productividad, si se demuestra que el pago fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio. En providencia CSJ SL986-2021, se discurrió: [ ] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.
De los desprendibles de nómina o «DETALLE PAGOS LABORALES A NOMBRE DE ALBERTO SANT[A] RÍOS» (fls. 77 a 89 GD), se infiere que la «prima de productividad» fue pagada en el mes de diciembre, de forma permanente y durante el transcurso de toda la atadura contractual; es decir, entre marzo de 2004 y diciembre de 2017, en un monto equivalente a un salario de cada ario, así: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97209 AÑO MES PRIMA DE PRODUCTIVIDAD 2004 DICIEMBRE $1.145.000 2005 $1.225.150 2006 $1.335.414 2007 $1.468.955 2008 $3.487.770 2008 $3.755.282 2009 $4.478.039 2010 $3.840.401 2011 $4.061.713 2012 $4.264.799 2013 $4.478.039 2014 $4.657.161 2015 $4.843.447 2016 $5.182.000 2017 $5.595.262 2018 N/A En ese orden, como el pago por «bonificación navideña por liberalidad» fue un concepto distinto, no se avizora solución diferente a declarar que las sumas sufragadas por Foncaldas en diciembre de cada ario, tuvieron como fuente directa la prestación del servicio.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, el empleador adeuda los siguientes valores, que servirán para reliquidar las prestaciones sociales, aportes a pensión e indemnizaciones, así: ANO CONCEPTO TOTAL ADEUDADO 2004 PROMEDIO ANUAL POR $95.416 2005 $102.095 2006 $111.284 2007 $122.412 2008 $290.647 2008 $312.940 2009 $373.169 2010 $320.401 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97209 2011 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD $338.713 2012 $355.399 2013 $373.169 2014 $388.161 2015 $403.620 2016 $432.000 2017 $466.272 2018 N/A Ahora bien; a pesar de que entre uno y otro contrato solo se presentó un intervalo de 2 días, el actor pidió la declaratoria de 2 contratos de trabajo a término indefinido.
Así lo declaró el juez de primer grado y el demandante no mostró inconformidad con lo resuelto, de suerte que la resolución es ley del proceso. Así las cosas, los derechos causados durante la primera relación se encuentran prescritos, toda vez que finalizó el 20 de noviembre de 2010 y la reclamación se elevó el 2 de agosto 2018. Se exceptúan los aportes a pensión, por manera que el empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el ajuste que corresponde conforme las diferencias encontradas, entre el 17 de marzo de 2004 y el 20 de noviembre de 2010.
Como quiera que el segundo vínculo, culminó el 15 de febrero de 2018 (fl. 547 a 567 GD), la reclamación se formuló el 2 de agosto siguiente y la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2019 (f1.1), la notificación personal a la encausada se surtió el 24 de enero de 2020 (fl. 553 GD) y la demanda fue contestada el 13 de febrero de 2020, están SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 97209 prescritos los derechos exigibles antes del 2 de agosto de 2015 (arts. 488 CST y 151 CPT), con excepción de los aportes a pensión, el auxilio de cesantía que se hace exigible a la terminación del contrato y las vacaciones, que cuentan con un año más para reclamar.
Así las cosas, la encausada adeuda al trabajador: auxilio de cesantía $2.792.934, e intereses desde el 2 de agosto de 2015 hasta la fecha de finalización del contrato $156.226, las primas de servicio calculadas por el mismo tiempo $1.100.082 y las vacaciones liquidadas desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 18 de agosto de 2019 suman $845.026.
El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el resultante del ajuste salarial explicado y discriminado entre el 22 de noviembre de 2010 y el 15 de febrero de 2018. Sabido es que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019).
Desde los albores de la contienda, la convocada a juicio aseguró que el pago de la prima de productividad, no tenía connotación salarial y aludió a los acuerdos de desalarización de la bonificación navideña. Con SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97209 ello, pretendió probar que se había tratado de una confusión con el pago habitual y permanente reflejado en los comprobantes de pago, con una suma única pagada en los arios 2006 y 2017.
Como se dejó explicado, las razones blandidas por la empresa no se ofrecen razonables, ni atendibles. Téngase en cuenta que, conforme lo documentado, el pago de la prima por productividad se generaba por razón del servicio prestado y era un pago habitual anualizado, de suerte que la justificación esgrimida, no resulta suficiente para asumir que el empleador estuvo convencido de que dicha erogación carecía de índole salarial.
Adicionalmente, de la prueba testimonial se extrajo que el empleador nunca hizo seguimiento al pago. Sus emisores relataron que simplemente se sufragaba por el hecho de trabajar para el Fondo. Con ello, es diáfano que lo pretendido fue disminuir el costo prestacional. De esta suerte, no deviene plausible estimar que Foncaldas tuvo plena convicción de que la denominada prima de productividad no era una contraprestación directa por la prestación del servicio.
Nótese que el nombre que se dio al rubro, nada tenía que ver con un mejor resultado de cada ejercicio anual, sino que, simplemente, se pagaba cada ario, como lo ponen de presente los desprendibles de pago (fls. 77 a 89 Cuad. 1 GD). Dado que la relación laboral entre Alberto Santa Ríos y el Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas finalizó el 15 de febrero de 2018, la encausada adeuda al trabajador SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97209 $140.862.120 sanción moratoria.
Dicho valor se obtiene del último salario devengado por el trabajador de $5.869.255. A partir del 16 de febrero de 2020, deberá pagar intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales desde el 16 de febrero de 2018 hasta que el pago se verifique. La sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 asciende a $202.465.845, correspondiente a la cesantía calculada desde el 2 de agosto de 2015 hasta el 15 de febrero de 2018, cuando finalizó el contrato de trabajo: PERIODO SALARIO REAJUSTE SALARIO PROMEDIO SANCIÓN 15 de febrero 2015 a 14 de febrero de 2016 $4.843.000 $403.620 $5.246.620 $62.959.439 15 de febrero 2016 a 14 de febrero de 2017 $5.182.000 $432.000 $5.614.000 $67.367.999 15 de febrero 2017 a 14 de febrero de 2018 $5.545.262 $466.272 $6.011.534 $72.138.407 TOTAL $202.465.845 Se indexará la condena por vacaciones, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97209 IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los periodos adeudados. Costas en ambas instancias, a cargo el Fondo de Empleados de la Universidad de Caldas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO SANTA RÍOS contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS -FONCALDAS-, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto negó las pretensiones. En su lugar, Resuelve:
PRIMERO: Se declaran prescritos los derechos derivados del primer contrato de trabajo ejecutado entre el 17 de marzo de 2004 y el 20 de noviembre de 2010. Se exceptúan los aportes a pensión.
SEGUNDO: Se declaran prescritos los derechos exigibles antes del 2 de agosto de 2015, por el segundo contrato de trabajo, con excepción de los aportes a pensión, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97209 la cesantía y las vacaciones, como se explicó en la parte motiva.
TERCERO: Condenar al FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS a pagar a ALBERTO SANTA RÍOS: A. Prima de servicios: $1.100.082 B. Compensación por vacaciones: $845.026 C. Auxilio de cesantía: $2.792.934 D. Intereses sobre la cesantía: $156.226 E. Indemnización Moratoria: $140.862.120. A partir del 16 de febrero de 2020, los intereses por mora a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital que adeuda por prestaciones sociales, desde el 15 de agosto de 2018 hasta cuando el pago se verifique.
F. Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía: $202.465.845 G. La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, con los intereses que liquide la entidad, causados durante los 2 contratos de trabajo.
CUARTO: Confirma en los demás. Costas, como se dijo SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 97209 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C'D C-DC-LiL--D't JIMENA ISASErdb-DOY FAJARDO -0".4--\)C.) EL \i C.) TC),.C4E P SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación No. 97209 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: ALBERTO SANTA RÍOS, contra FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS-.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, no debió prosperar el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: Fue y es totalmente discutible que esa prima de productividad fuera salario, pues dependía de los resultados Radicación n.° 97209 SCLAJPT-10 V.00 2 globales de la empresa, no se causaba por el esfuerzo individual del trabajador, por ende, no fue pagada como contraprestación directa del servicio del promotor del juicio.
Así lo confirmaron los testigos y no fue desvirtuado. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores endilgados a la sentencia recurrida, el recurso no debía prosperar. Fecha ut supra,