Micelio
SL3022-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

I 2_ República de Colombia Cede diorama de Justicie Sala de Casella Labial Sala de Deseeagestlin N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3022-2022 Radicación n.° 87677 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA., CARTAFUN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARTHA ISABEL ACOSTA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Acosta García llamó a juicio a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., CARTAFUN, con el objeto de que se declarara principalmente, que dicha sociedad fungía como única empleadora entre el 16 de agosto de 2010 y el 16 de octubre de 2012; que la Empresa Asociativa de Trabajo de Proveedores de Servicios de Magangué, PROSERMAG en liquidación, actuó como simple intermediaria durante la relación laboral; que fue despedida sin justa causa SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87677 comprobada estando amparada por la garantía de fuero circunstancial; y, que la primera de las accionadas, es deudora de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, de transporte y que cancelaba con base en «medio salario mínimo legal».

En consecuencia, pretendió se condenara a CARTAFUN, a reintegrarla al cargo que desempeñaba a la fecha de su despido, o a otro de igual o similar categoría con la misma remuneración; a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir hasta la fecha de su reinstalación; las diferencias derivadas del pago deficitario con base en «medio» salario mínimo, la sanción de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara a CARTAFUN como única empleadora, á pago de la indemnización por despido, diferencias salariales, reliquidación de prestaciones sociales, además de las relacionadas con antelación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a CARTAFUN, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto hasta diciembre de 2010, bajo la supervisión y dirección de la empresa; luego a Empresa Asociativa de Trabajo de Proveedores de Servicios de Magang-ué «PROSERMAG EN LIQUIDACION» como simple intermediaria, desde febrero de 2011 hasta octubre de 2012; y, finalmente continuó con la demandada, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2015.

SCLAPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 87677 Afirmó que «el último salario devengado debió ser la suma de $702.863», según la certificación expedida por la empleadora, sin embargo, recibió como contraprestación de su trabajo, la «mitad del salario mínimo legal vigente para cada año»; que el 2 de febrero de 2014, se creó el sindicato• Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y Afines, ACTIFUN; el 3 siguiente, se notificó a la representante legal de la empresa CARTAFUN y el 4 de ese mismo mes, al Ministerio del Trabajo, a fin de que generara la constancia de depósito del acta de constitución de la organización sindical.

Indicó que el 25 de marzo de 2014, fue presentado pliego de peticiones a la empleadora, con el cual también se notificaron los integrantes de la comisión negociadora; el 27 siguiente, radicaron en el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Bolívar, la comunicación sobre el inicio de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con la finalidad de obtener la asesoría y vigilancia de la mencionada entidad, lo cual se puso en conocimiento de CARTAFUN en la misma fecha.

Que el sindicato dejó constancia del agotamiento de la etapa de arreglo directo mediante actas n.°1, 2, 3 y 4 de fechas 3 y 28 de abril, 5 y 19 de mayo de 2014, respectivamente. Señaló que como no hubo arreglo directo, el 3 de junio de 2014, la organización comunicó al Ministerio del Trabajo que se realizaría una votación el 13 de ese mes, con el objeto de que actuara como veedor, lo que culminó con la decisión de conformar un tribunal de arbitramento para decidir el conflicto; y, que, en su vigencia, el 17 de septiembre de 2015, la Central de Cooperativa de Servicios Funerarios, le remitió carta de despido sin justa causa (f.°4 a 20).

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87677 La Central de Cooperativa CARTAFUN, al contestar, se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas; de los hechos admitió que la actora prestó sus servicios a esa empresa desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2015 bajo la modalidad de contratación indicada en el libelo introductor; igualmente a PROSERMAG, diferente a aquella, dada la naturaleza jurídica de la empresa de servicios temporales; también aceptó la constitución del sindicato, la presentación del pliego de peticiones el 27 de marzo de 2014 y el trámite del tribunal de arbitramento que se declaró desistido por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución n.° 2029 de 2 de junio de 2016, que adquirió firmeza, en tanto no fue recurrida; precisó, que posteriormente, el 8 de octubre de 2016, el sindicato presentó otro pliego de peticiones.

También aceptó la solicitud allegada al Ministerio del Trabajo para su intervención como veedor, los números y fechas de actas sobre el agotamiento de la etapa de arreglo directo y la votación de los trabajadores realizada el 13 de junio de 2014 para la convocatoria de un tribunal de arbitramento, la cual fue declarada desistida por la autoridad administrativa del trabajo; que quedó sin efectos al presentarse un nuevo pliego de peticiones el 8 de octubre de 2016, «sin haber finalizado el anterior y en razón a que el sindicato desistió del primero, ya que no hubo más actuaciones», después de la expedición de la anterior resolución. Sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa expuso que el contrato de trabajo con la demandante se terminó con justa causa; que nunca existió conflicto colectivo al interior de la empresa, por cuanto no se cumplieron los plazos y términos señalados en la ley y porque ACTIFUN «presentó 5GL/U PT-10 V.00 4 Radicación n.° 87677 nuevo pliego de peticiones el 8 de octubre de 2016 sin que a esa fecha haya finalizado el trámite del primero de ellos» y consecuentemente, no es procedente el reintegro solicitado por la demandante, con fundamento en el amparo de fuero circunstancial ni el pago de reliquidación de salarios, debido a que canceló todo lo adeudado.

Propuso como excepciones de mérito, las de existencia de temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción, compensación y las «INNOMINADAS» que se hallaren probadas (f.°215 a 224). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (f.°312 CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por la parte demandada. En consecuencia, se autoriza a la empresa demandada que del total a pagar a la demandante descuente la suma de $2.078.684.

TERCERO: DECLARAR que el despido realizado a la demandante señora MARTHA GARCÍA ACOSTA el día 17 de septiembre del ario 2015 es ineficaz.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN LTDA., a reinstalar a la demandante MARTHA GARCÍA ACOSTA al cargo que venía desempeñando antes del despido ineficaz del que fue objeto.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN LTDA., a pagarle a la demandante MARTHA GARCÍA ACOSTA, los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalada, como si nunca hubiera dejado de trabajar en la empresa. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87677 SEXTO: ABSOLVER a la demandada CARTAFUN LTDA., de las demás pretensiones de la parte demandante.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada [•• • i• Por solicitud de la parte actora, el Juzgado, adicionó y aclaró la providencia en la misma fecha, en los siguientes términos: 1. Adicionar a la sentencia proferida en esta oportunidad un ordinal que dirá lo siguiente:

OCTAVO: CONDENAR a la empresa demandada CARTAFUN LTDA., a que pague debidamente indexada, la suma de dinero por las cuales se profiere dinero (sic) en esta oportunidad, indexación que se hará desde el 17 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que sean efectivamente pagadas las condenas proferidas en esta oportunidad. 2. ACLARAR el ordinal 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida en esta instancia, indicando que cuando la sentencia se refiere a salarios, hace referencia a la suma de $702.763 al ario 2015 con los respectivos aumentos convencionales en caso en que existan tales, siempre y cuando no pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Así mismo se aclara ese ordinal en el sentido de que cuando hace referencia a las demás acreencias laborales, se hace referencia (sic) a todos aquellos pagos que hubiera recibido la demandante en caso de no haberse verificado el despido ineficaz, es decir, salario, prestaciones sociales, auxilio de transportes, vacaciones y aportes a la seguridad social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandada, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 (f.°15 CD Cuad. Tribunal), mediante la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la condena respecto al pago de aportes a la ARL, ordenada en el ordinal quinto de la sentencia de calenda 21 de noviembre de 2017 y su complementaria de la misma fecha, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso seguido por MARTHA ISABEL ACOSTA GARCÍA contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA - CARTAFUN, por las razones esgrimidas.

SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87677 SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes provisiones de la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada [•• • i• En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandante gozaba de la garantía de fuero circunstancial al momento de su despido por parte de la empleadora y si existió una justa causa para ello.

Reflexionó sobre la mencionada garantía foral, su definición y finalidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el 55 de la C.N. y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT; así mismo se remitió a las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 16788-2017 y CSJ 5L1849-2018, entre otras, para referir que es reiterada la jurisprudencia del trabajo en el sentido de que, [ ] la sola presentación del pliego no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de la convención, pacto o laudo arbitral, pues en aquellos eventos en los que la negociación se estanca por un tiempo prolongado, se incumplen etapas propias de la solución de conflicto y por negligencia de los trabajadores o de la organización sindical no se ha dado final al mismo, se está ante una terminación anormal del fuero [ ].

La Sala de Casación ha señalado que el fuero circunstancial se mantiene hasta que concluye el conflicto, empero, también puede culminar en los eventos en que ocurran situaciones en las que no sea posible ponerle fin de forma normal por no existir el interés suficiente de concluirlo por parte de quién lo promovió. Tuvo por demostrados los siguientes supuestos fácticos: i) que el 25 de marzo de 2014, el sindicato Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y Afines, SCLUFT-10 V.00 Radicación n.° 87677 ACTIFUN, presentó pliego de peticiones a la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda., CARTAFUN conforme la contestación de la demanda, el interrogatorio absuelto por su representante legal y las misivas dirigidas a este por parte del sindicato y el Ministerio del Trabajo (f.°133 a 135); ü) que para la data de solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical (f.°180); y, üi) la carta del despido efectuado el 15 de septiembre de 2015, en la que la empleadora invocó para tales efectos, una «justa causa legal» (f.°21 a 23).

Argumentó que debía establecer si el sindicato tenía interés en que se llevaran a cabo todas las etapas del conflicto colectivo iniciado el 25 de marzo de 2014 y, si perduró hasta la fecha en que fue despedida la accionante. Indicó que: [ ] se observa a folio 169, oficio de fecha 12 de junio de 2014, en el que se solicita al Ministerio de Trabajo acompañamiento en el proceso del conflicto colectivo iniciado con el pliego de peticiones anteriormente; a través del oficio del 19 de junio de la misma anualidad, en el cual el sindicato informó al Ministerio de Trabajo que la asamblea general había votado y aprobado la conformación de un tribunal de arbitramento, anexando la correspondiente acta de votaciones.

El 24 de julio 2014 solicita al Ministerio de Trabajo convocatoria del tribunal de arbitramento (f.°179-181); el 5 de septiembre de 2014 mediante oficio 152405 el Ministerio de Trabajo con el fin de dar trámite a la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento entre la empresa CARTAFUN y el sindicato ACTIFUN solicita a este último la remisión de unos documentos como se puede constatar a folio 182 del expediente; seguidamente a folio 183, se observa escrito emanado del presidente de ACTIFUN dirigido al Ministerio de Trabajo, de fecha 1 de octubre de 2014, con fecha de recepción de 3 de octubre de esa misma anualidad en la que manifiesta allegar la documentación requerida; finalmente a través de la Resolución 2029 de 2 de junio 2016 (f.°269 a 271), el Ministerio de Trabajo decretó el desistimiento y el archivo de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio; este SCLMPT-10 V.00 8 & Radicación n.° 87677 elenco de pruebas documentales servirán para dilucidar el presente asunto.

De lo anterior infirió que el sindicato, había realizado todas las gestiones pertinentes para sacar avante las etapas del conflicto colectivo, «por cuanto desde su inicio se mostró activo y diligente, enterando al Ministerio de Trabajo de todas las actuaciones que iban surgiendo y cumplió con la carga de allegar la documentación requerida el 1 de octubre de 2014»; también destacó que el presidente de la organización, en su declaración, manifestó que había aportado todos los documentos requeridos por el ente ministerial, pero a pesar de ello, «los mismos no fueron remitidos a Bogotá, quedando el siguiente paso en cabeza del correspondiente inspector>.

Conforme lo expuesto, adujo que el conflicto se mantuvo vigente hasta que mediante la Resolución n.° 2029 de 2 de junio 2016, se decretó el desistimiento de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio realizada por el sindicato; y teniendo en cuenta que el despido de la accionante se produjo el 17 de septiembre 2015, era claro que se encontraba cobijada por la protección de fuero circunstancial invocada en la demanda.

En ese orden, procedió al estudio de la justeza del despido alegada por la demandada, con fundamento en que la trabajadora debía cumplir con 25 afiliaciones mensuales, o 150 semestrales y que «no se pudo concluir que el incumplimiento de metas fuera por factores externos, nunca mostró rechazo frente al cumplimiento de las mismas y mintió al señalar que había cumplido con 105 afiliaciones, cuando en realidad de verdad había realizado solo 83»;

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87677 advirtió, que estos motivos fueron señalados por la empleadora, en la carta de folios 21 a 23 y 252 a 254, para justificar la desvinculación, en la que también expresó que la actora «faltó a la verdad» según los informes y soportes documentales sobre cumplimiento de metas. Del interrogatorio practicado a la promotora del juicio, dedujo que tenía conocimiento que debía realizar 25 afiliaciones mensuales equivalentes a 150 semestrales y que «no cumplió las metas estipuladas».

No obstante, coligió, que acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del CST, el incumplimiento o deficiente rendimiento previsto como justa causa para despedir, era procedente en la medida en que, a pesar del requerimiento del empleador, «no se corrigiera dentro de un plazo razonable». No encontró acreditado, un «incumplimiento sistemático» de la trabajadora de las aludidas metas, ni que la empleadora le hubiere otorgado un plazo razonable para su recuperación o la implementación de un plan de mejoramiento, «máxime cuando en la diligencia de descargos puso de presente una serie de anotado nes que a su juicio le impedían cumplir con las metas encomendadas; f..] tampoco se acredita que faltó a la verdad al haber indicado presuntamente un número mayor de afiliaciones a las realmente realizadas»; por manera que, concluyó que no se probó la justeza del despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87677 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente a la Corte, que la sentencia impugnada sea «CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Sala Laboral [...] REVOQUE la sentencia de primer grado y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, por cuanto a pesar de su planteamiento por senderos diferentes, las normas acusadas son similares y los argumentos sobre los cuales se sustentan persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo impugnado es violatorio por vía indirecta, por aplicación indebida, [ ] del artículo 64 CST, modificado por el artículo 28 [de la] Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 444 del CST, modificado por el 61 de la Ley 50 de 1990, que lo condujo a infringir los numerales 6 del artículo 62, modificado por el 7' del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 del artículo 58 del CST; y artículo 13 del Decreto 01 de 1984.

Aduce que el anterior quebranto normativo fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el 17 de septiembre de 2015, el conflicto SCLAIPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 87677 colectivo de trabajo no había finalizado. 2. No dar por probado, estándolo, que a la fecha del 17 de septiembre de 2015 no existía conflicto colectivo de trabajo. 3.

No dar por probado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo finalizó enla fecha en que fue requerido el sindicato por el Ministerio de Trabajo para allegar una documentación necesaria para resolver la integración del tribunal de arbitramento y pasados dos meses nunca fue entregada. 4. No dar por probado, estándolo, que a la demandante se le citó a descargos con carta de fecha 27 de agosto de 2015. 5.

No dar por probado, estándolo, que, ante la inasistencia a la primera citación, el 28 de agosto de 2015 se le requirió para asistir a declaración de descargos. 6. No dar por probado, estándolo, que el día 1° de septiembre de 2015 se escuchó en descargos a la demandante. 7. No dar por probado, estándolo, que el día 17 de septiembre de 2015 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa comprobada.

Enuncia que estos «desaciertos protuberantes fueron consecuencia de la falta de valoración y de la apreciación indebida» de las siguientes pruebas, que a continuación relaciona como erróneamente valoradas: 1. Carta de 12 de junio de 2014 del sindicato al Ministerio de Trabajo informando finalización de etapa de arreglo directo, a folio 169. 2.

Carta de 19 de junio de 2014 del sindicato al Ministerio, solicitando la convocatoria a tribunal de arbitramento, a folio 171. 3. Acta Ministerio de Trabajo de constatación de votaciones, a folios 177 y 178. 4. Carta de 24 de julio de 2014 y anexos de solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento, a folios 179 a 181. 5. Oficio del Ministerio de Trabajo de 5 de septiembre de 2014 solicitandounos documentos al sindicato, a folio 182. 6.

Resolución #2029 del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 2016, por la cual se decreta el desistimiento y archivo de una solicitud, a folios 269 a 271. 7. Carta de 7 de mayo de 2014, a folio 261 8. Carta de agosto 14 de 2014, a folio 260 9. Carta de octubre 22 de 2012, a folio 259 10. Carta de enero 14 de 2015, a folio 215 y 216 SCLAJPT-10 V.00 12 g Radicación n.° 87677 11.

Carta de citación a acta de desCargos de agosto 27 de 2015, a folio 242. 12. Acta de 28 de agosto de 2015 de no asistencia a descargos de la demandante a folio 243. 13. Carta de 28 de 2015 de nueva citación a descargos a demandante, a folio 244. 14. Acta de descargos de 1° de septiembre de 2015 a la demandante, a folios 245 a 251. 15.

Carta de terminación de septiembre 17 de 2015 del contrato de trabajo, a folios 252 a 254. 16. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, a folio 255. En desarrollo del cargo, manifiesta que no discute los discernimientos jurídicos del Tribunal sobre la vigencia del conflicto colectivo de trabajo y «la consecuente presunta existencia del fuero circunstancial a la fecha de despido de la demandante, ni la terminación sin justa causa del contrato de trabajo»; que lo que cuestiona de sus inferencias, es que dejó de lado lo que estaba acreditado en el proceso; que de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría arribado a una conclusión diferente.

Señala que: 1. En efecto, el día 12 de junio de 2014 el Sindicato ACTIFUN informó al Ministerio de Trabajo - Territorial Bolívar la finalización de la etapa de arreglo directo y solicitó la presencia ministerial para adelantar la votación de huelga o tribunal de arbitramento. 2. El día 19 de junio de 2014 el sindicato informó al Ministerio los resultados de la votación favorable a la resolución del conflicto por medio de un tribunal de arbitramento y solicitó al Ministerio la convocatoria al mismo. 3.

Por carta de 24 de julio de 2014, el sindicato solicitó la convocatoria al tribunal de arbitramento. 4. Por oficio de 5 de septiembre de 2014 el Ministerio le solicitó al sindicato la radicación de unos documentos. 5. Sin embargo, es de resaltar que, a partir de esa fecha de 5 de septiembre de 2014, el sindicato no se preocupó más por la respuesta al Ministerio de Trabajo de una documentación necesaria para la integración del tribunal de arbitramento.

SCLUFT-10 V.00 13 Radicación n.° 87677 6. Es decir, a partir de aquella fecha el Sindicato no indagó, no hizo ninguna diligencia ante el Ministerio para conocer la razón por la cual no se integraba el tribunal, lo que denota el desinterés de la organización sindical en adelantarlo y mantenerse en una especie de limbo de conflicto colectivo permanente, como táctica para beneficiar a sus afiliados y trabajadores involucrados en el conflicto con un supuesto 'fuero circunstancial permanente'. 7.

Tan es cierto ese comportamiento indiferente de los directivos sindicales, que la Viceministra del Trabajo expidió la Resolución No. 2029 de 2016 por la cual se declara el desistimiento y el archivo de una solicitud y esa resolución nunca fue apelada por el sindicato ni mucho menos demandada ante el contencioso administrativo si era cierto que envió unos documentos, pero no lo hizo. 8.

En las consideraciones de la resolución ministerial que obra al (sic) expediente se señala lo siguiente: i) la organización sindical solicitó la convocatoria a tribunal de arbitramento con radicado de 20 de junio de 2014; fi) con radicado de 5 de septiembre de 2014, el Ministerio solicitó al presidente de la organización sindical allegar unos documentos; iii) que la organización sindical no dio respuesta al requerimiento anterior a pesar de haberlo recibido desde el 13 de septiembre de 2014 según constancia de Servicios Postales Nacionales; iv)que transcurridos más de dos meses desde el recibo del requerimiento ministerial, la organización sindical no dio cumplimiento a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual la Viceministra resolvió decretar el desistimiento de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y decretó el archivo de la solicitud. 9.

De ese breve resumen que se encuentra expuesto en los documentos y pruebas obrantes en el expediente, se denota que el sindicato no tuvo interés ni se preocupó en probar lo contrario a lo expuesto por la Viceministra de Trabajo; es decir, abandonó desde un principio su intención de integrar un tribunal de arbitramento, puesto que como promotor del conflicto colectivo era el responsable, en representación de sus trabajadores de procurar su resolución, pero no lo hizo, significando con ello que su desidia no puede convertirse en un derecho para mantener indefinidamente el conflicto colectivo, como lo anotó en la declaración de descargos de la demandante. 10.

Y esto es precisamente lo que no tuvo en cuenta el Ad quem en la valoración de las pruebas antes enlistadas, razón por la cual no le era posible concluir que la demandante ex trabajadora, para la fecha del 17 de septiembre de 2015, es decir, un ario justo después de haber enviado el Ministerio al sindicato oficio de solicitud de documentos, concluyera que a pesar de esa desidia y desinterés del sindicato para atender ese requerimiento y resolver SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87677 el conflicto por esa vía del tribunal de arbitramento, concluyera, como en efecto lo concluyó el Ad quem, que la demandante estuviera protegida por el fuero circunstancial para hacer inválida la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa. 11.

Ahora bien: de otra parte, como el Tribunal Superior concluyó que el despido de la demandante fue sin justa causa, también debe decirse que se equivocó el Ad quem al valorar las pruebas enlistadas, por lo siguiente: i) en carta de la empresa a la demandante desde el 14 de mayo, 14 de agosto y octubre 22 de 2014, se le puso de presente a la demandante el incumplimiento de las cuotas de ventas asignadas; ii) sin embargo, el Ad quem concluyó, siguiendo lo contestado por la demandante, que a ella no se le había asignado cuota alguna, cuando del texto de tales comunicaciones se concluye con total claridad que si se le señalaban porcentajes mínimos de cumplimiento de cuotas. 12.

En efecto, en carta octubre 22 de 2014 la empresa le presenta un cuadro de cumplimiento donde se señala el período mensual: junio a septiembre de 2014, la meta a alcanzar, lo ejecutado por la trabajadora, la diferencia y el porcentaje de cumplimiento. En el porcentaje de cumplimiento se puede observar que alcanzó en promedio total del 64%.

Y• de esos incumplimientos se le comunicó también en carta de agosto 14 de 2014 con cumplimientos por debajo del 65%, siendo incluso el de agosto de 2014 de un 20%. Resultados similares se reflejan en las cartas de gerencia a la demandante de 7 de mayo de 2014, octubre 22 de 2014 y en la de enero 14 de 2015, donde se hace un recuento de sus resultados por debajo del 50%. 13.

Sin embargo, el Ad quem dejó de lado estas pruebas documentales que sustentan la causa justa de la terminación del contrato de trabajo que apenas se detuvo unos pocos minutos en sus consideraciones, para darle total relevancia a la protección del fuero circunstancial que impedía que la actora pudiera ser despedida sin justa causa, cuando la causal no lo fue, porque consta también en la documental arriba enlistada que fue por terminación justa apoyada en el incumplimiento de la demandante en sus obligaciones laborales con la empresa, como lo era efectuar ventas adecuadas a unos mínimos de cuotas asignadas. 14.

Ahora bien: debido a los reiterados incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandante, fue citada a descargos por carta de 27 de agosto de 2015, que no asistió, como consta en acta de 28 de agosto de 2015, fecha en la cual se le dio una segunda oportunidad y se le solicitó su comparecencia a declaración de descargos que se cumplió el 1° de septiembre de 2015.

En ese orden de ideas, la empresa le dio la oportunidad debida a la demandante para que expresara sus argumentos de defensa como en efecto lo hizo, reunión de descargos en la cual asistieron dos representantes del sindicato. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 87677 15. Por las razones expresadas en el acta de descargos de la demandante que no resolvieron con suficiencia el incumplimiento señalado por la empresa, la empresa (sic) resolvió por carta de septiembre 17 de 2015 dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por las razones expuestas en esa misiva, carta que se negó a firmar, de lo que se dejó constancia en el documento por dos testigos y que después en el curso del proceso reconoció la demandante que le fue leída y entregada. 16.

Como se puede concluir de este recuento que consta en las pruebas que fueron equivocadamente valoradas por el Ad quem, son dos las conclusiones a las que debió arribar el Tribunal, pero que no lo hizo: la primera, que la demandante sí fue despedida por la empresa con justa causa por las razones expresadas en la carta de terminación y sustentada con las pruebas a las cuales nos hemos referido antes, por incumplimiento de sus obligaciones laborales; y la segunda, que por la desidia del sindicato en cumplir con sus obligaciones, como la no atención el requerimiento ministerial efectuado con un año de anticipación a la fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo que declinó con la continuación del conflicto colectivo al no hacer entrega de los documentos solicitados por el Ministerio de Trabajo, nos lleva irremediablemente a la segunda conclusión de que la demandante no se encontraba protegida por ningún fuero circunstancial como lo consideró el Ad quem por la sencilla razón que para esa fecha éste no existía. Para finalizar, arguye que, si el sentenciador colegiado hubiese valorado correctamente las pruebas denunciadas, habría revocado el fallo del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 64 del CST, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 444 del CST, modificado por el 61 de la Ley 50 de 1990, 64 CST, modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002, que lo condujo a infringir SCIAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87677 los numerales 6 del artículo 62, modificado por el 7° Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 artículo 58 del CST; y artículo 13 del Decreto 01 de 1984.

Indica que, dado el planteamiento del cargo por el sendero de puro derecho, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) Que, con motivo de la solicitud de integración de un tribunal de arbitramento elevada por el sindicado al Ministerio de Trabajo, se solicitó por esa entidad allegar unos documentos. ii) Que, transcurridos más de dos meses, el sindicato no allegó los documentos solicitados por el Ministerio. iii) Que, por tal razón, el Ministerio declaró el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio y ordenó el archivo de tal solicitud. iv) Que, la demandante fue contratada para vender servicios funerarios y obtener una comisión por tales ventas. v) Que, con motivo del incumplimiento reiterado de sus obligaciones laborales la demandada la citó a declaración de descargos. vi) Que, escuchada en declaración de descargos resolvió la empresa darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Advierte, que lo que cuestiona es la interpretación literal que hizo el sentenciador de las disposiciones denunciadas para tomar su decisión, a pesar que desde la contestación de la demanda se aportaron las pruebas documentales que demuestran que el conflicto colectivo para la fecha del despido no existía; que ignoró que la terminación del contrato de trabajo se sustentó en los incumplimientos de la demandante de sus obligaciones laborales sobre «las cuotas asignadas en su zona de ventas».

Reproduce el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indica que allí se consagra que el despido del trabajador deviene en ilegal cuando es sin justa causa, por lo que se equivocó el SCLA1FT-10 V.00 17 Radicación n.° 87677 Tribunal, en tanto se halla probada la justeza de la desvinculación de la actora, en razón al reiterado incumplimiento de sus obligaciones, entre éstas, la del numeral 1 del artículo 58 de Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea, lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado y consecuentemente «darle paso» a la indemnización prevista en el artículo 64 ibídem, cuando el despido se produce sin justa causa.

Expresa que el grave error de intelección del ad quem, surgió porque no existía ninguna posibilidad para su comisión, toda vez que se imponía concluir el despido con justa causa, por lo que infringió el numeral 6 del artículo 62 del CST, modificado por el 7, literal a) del Decreto 2351 de 1965, los numerales 1 y 5 del artículo 58 del estatuto laboral, «suficiente» para que hubiese revocado el fallo de primera instancia y absolver a la demandada; que no solo incurrió en este yerro, sino además en la interpretación dada al fuero circunstancial que cobija a trabajadores que participan en un conflicto colectivo hasta su terminación, que «dicho sea de paso no puede ser en ningún momento indefinido», puesto que se vulnerarían derechos de la empresa a mantenerse en un estado de cosas ilegal permanente.

En apoyo de sus asertos, cita las sentencias CSJ SL, 20 may. 203, rad. 19449, CSJ SL, 16 mar, 2005, rad. 23843 de las que copia varios segmentos y, adiciona que la doctrina y la jurisprudencia laboral son del criterio de que, «cuando un conflicto colectivo rebasa todos los límites temporales que establecen las regulaciones laborales y por razones imputables a la organización sindical, ese hecho no puede traducirse en una protección para los trabajadores»; precisa que lo primero que debe SCLAJPT-10 V.00 18 t Radicación n.° 87677 tenerse en cuenta es lo dispuestO en el artículo 13 del Decreto 01 de 1984, «citado por la resolución ministerial que tuvo como prueba el Tribunal y no se discute en esta vía»; que reproduce, así: `Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores no da respuesta en el término de dos (2) meses.

Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud'. Destaca que la anterior disposición es «clara y contundente», al señalar en el procedimiento administrativo un término que debe ser rigurosamente acatado por la organización sindical al provenir de autoridad administrativa laboral, «como en este caso, pero que tampoco fue tenida en cuenta por el ad quem, a pesar de estar probado en el proceso, significando que ese desistimiento se aplica después de transcurridos dos (2) meses del requerimiento del Ministerio de Trabajo».

Para terminar y tras reproducir en extenso la sentencia de esta Corporación, CSJ 5L14066-2016, solicita a la Sala casar el fallo recurrido en los términos invocados en el alcance de la impugnación, toda vez que, «no existía conflicto colectivo a la fecha del despido con justa causa e, incluso, así hubiera sido sin justa causa, porque la organización sindical no cumplió con sus obligaciones ante el Ministerio de Trabajo», es decir, que «esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado», como lo indica la mencionada sentencia. SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87677 VIII.

RÉPLICA Refiere que con las pruebas arrimadas al plenario, se demuestra que el sindicato ACTIFUN, al cual pertenece la demandante, siempre tuvo interés de agotar todas las etapas legales, a fin de obtener un laudo arbitral que pusiera fin al conflicto colectivo; que los documentos solicitados por el Ministerio del Trabajo fueron aportados «dentro de un término prudencial».

Que «el escollo por el cual se estancó el proceso para el nombramiento de los árbitros», consistió en que el expediente que contenía la solicitud «se extravió dentro de las oficinas del Ministerio» y pese a que la organización procuró continuar con el proceso para lograr la instalación del tribunal de arbitramento, sus esfuerzos fueron infructuosos y la entidad resolvió no continuar el trámite y archivó el expediente, después que se produjo el despido injusto de la actora.

Dice que el archivo del proceso por parte de la autoridad administrativa «es una manifestación que realiza sobre la completud de los documentos para convocar el tribunal de arbitramento», pero no tiene el efecto de dar por finalizado el conflicto colectivo, en tanto subsiste hasta la firma de la convención o laudo arbitral; además, la demandada no aportó pruebas de la justeza del despido, que su verdadera motivación fue la afiliación de la accionante al sindicato ACTIFUN.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que se acreditó en el proceso, que la demandante Martha Isabel Acosta García, fue despedida sin justa SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87677 causa comprobada por la empleadora Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. CARTAFUN, durante la etapa del conflicto colectivo que se suscitó con el pliego de peticiones presentado por su sindicato ACTIFUN, el 25 de marzo de 2014, en tanto dicha etapa perduró hasta el 2 de junio de 2016, fecha de expedición de la Resolución n.° 2029 por el Ministerio del Trabajo, que declaró desistida la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y consecuentemente su archivo.

Consideró el fallador que la demandada no demostró la justeza del despido de la demandante, de acuerdo con el análisis que realizó de las pruebas documentales, entre las que se encuentran la diligencia de descargos y su declaración, en tanto dedujo de ellas, que si bien la actora debía cumplir unas metas impuestas por la accionada, Acosta García, señaló las razones que tuvo para no alcanzarlas; que la justa causa para despedir prevista en el numeral 9 del artículo 62 del CST, consagra el incumplimiento de metas o el deficiente rendimiento, pero siempre que no se efectúen las correcciones «dentro de un plazo razonable» previos los requerimientos del empleador, advirtiendo la ausencia de un «incumplimiento sistemático» en las funciones asignadas a la actora; tampoco encontró probada una versión contraria a su afirmación sobre un mayor número de afiliados al realmente realizado, como señaló la enjuiciada ni que esta hubiese implementado un plan de mejoramiento, a efectos de corregir las deficiencias dentro de un plazo considerado razonable.

La censura reprocha las anteriores conclusiones, con fundamento en que el sentenciador colegiado dejó de valorar unas pruebas y analizó en forma equivocada otras, que lo condujo a la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87677 comisión de los errores jurídicos y fácticos, con la consecuente violación normativa enlistada en las acusaciones propuestas, en cuanto concluyó la «presunta existencia del fuero circunstancial a la fecha de despido de la demandante», y la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa comprobada.

Son supuestos fácticos fuera de controversia: 1) la constitución del sindicato ACTIFUN, el 2 de febrero de 2014 (f.°106 a 125); que Martha Isabel Acosta García, laboró para la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda. CARTAFUN, mediante contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 17 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedida (f.°21 a 23 y 252 a 254); ii) que era afiliada a la organización sindical desde el 21 de febrero de 2014 (f.°131 a 132); iii) que el 25 de marzo de 2014, el sindicato presentó pliego de peticiones a su empleadora y el 3 de junio de ese ario, solicitó el acompañamiento del Ministerio del Trabajo (U135 a 178); iv) que el 14 de junio de 2014, el sindicato informó al Ministerio la finalización de la etapa de arreglo directo y el 24 de julio siguiente, le solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento (f.°169, 179 a 181); v) que el 5 de septiembre de 2014, mediante oficio 152405 el Ministerio del Trabajo, con fines de tramitar lo anterior, pidió al sindicato ACTIFUN, la remisión de unos documentos (f.°182); y, vi) el 2 de junio de 2016, el ente ministerial, expidió la Resolución 2029, mediante la cual decretó el desistimiento y archivo de la solicitud elevada por la organización sindical de convocatoria de tribunal de arbitramento.

Para dar respuesta a las acusaciones de la impugnante, la Sala advierte desde una perspectiva jurídica y jurisprudencial, que el SCLMPT-10 V.00 22 'as Radicación n.° 87677 artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Los artículos 432 a 436 del CST, regulan lo concerniente a la negociación colectiva, en la que se encuentra la denominada etapa de arreglo directo, que persigue que las partes en conflicto generen su propia solución, a través de la suscripción de una convención colectiva o pacto colectivo, la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga -artículos 444 a 449- y el procedimiento de convocatoria de un tribunal de arbitramento -452 a 461 ibídem-.

Por otra parte, la garantía del amparo foral circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto, mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; de forma que el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el mismo, a través de la prohibición del despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de proteger el derecho de negociación colectiva y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical mientras dure el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87677 conflicto (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843;

CSJ 5L6732-2015 y CSJ SL14066-2016). También esta Corporación, en las citadas sentencias y en las CSJ 5L16788-2017 y C5J3366-2021, se ha pronunciado sobre el alcance del fuero circunstancial y su tiempo de vigencia, en los siguientes términos: [ sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral»; como también, con lo que se dijo en la providencia CSJ 5L16788-2017: «( ) ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo» (Subrayas de la Sala) De lo transcrito se desprende, la viabilidad de la culminación o extinción del amparo foral, también en situaciones en las que el conflicto cesa anormalmente por razones de ausencia de interés, de desidia y negligencia de los promotores del conflicto o por el incumplimiento de las etapas legales para su solución. Precisado lo anterior, para responder los cargos desde lo fáctico, la Sala ana1i7a las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el juez colegiado, a fin de constatar los yerros que le endilga, haciendo abstracción de aquellas relacionadas con los supuestos de hecho que se tuvieron al margen de controversia en líneas precedentes.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n: 87677 En efecto, el sindicato ACTIFUN, mediante comunicación del 19 de junio de 2014, informó al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Bolívar, la finalización de la etapa de arreglo directo, a la cual anexó el acta y listado de los trabajadores que participaron en la votación de la decisión tomada (f.°171 a 178).

El 24 de julio siguiente, la organización sindical, por conducto de su presidente, solicitó a la mencionada autoridad del trabajo, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, como se verifica con el sello con constancia de recibo por parte de la entidad, en la misma data (f.°179). En respuesta a la mencionada petición, el Ministerio del Trabajo, a través del oficio 152405 calendado 5 de septiembre de 2014, dirigido al presidente y secretario del sindicato ACTIFUN, a fin de dar trámite a la convocatoria del tribunal de arbitramento, requirió la aportación de varios documentos (f. '182).

A este pedimento, la organización dio respuesta con el documento de fecha 1 de octubre de 2014, en el que se visualiza constancia de recibo del Ministerio, Dirección Territorial de Bolívar, el 3 del mismo mes y ario, tal como aparece en el folio 183, en el que se relacionaron los siguientes documentos: 1. Una copia del acta de inicio y finalización de la etapa de arreglo directo. 2.

Acta de asamblea del sindicato 3. Listado total de trabajadores de la empresa 4. Listado de afiliados al sindicato 5. Constancia del sindicato minoritario Sin embargo, el 2 de junio de 2016, el ente ministerial, expidió la Resolución n.° 2029 (f.°270 y 271), mediante la cual resolvió decretar el desistimiento y archivo de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio realizada por la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 87677 Servicios Funerarios ACTIFUN, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre esta organización sindical y la empresa Central de Servicios Funerarios CARTAFUN.

Del contenido del citado acto administrativo se desprende, que las razones que lo motivaron fueron: Que mediante radicado de salida número 152405 del 05 de septiembre de 2014, este Ministerio solicitó al presidente de la organización sindical, allegara copia de [ ]. Que la organización sindical no dio respuesta al requerimiento anterior, a pesar de haberlo recibido desde el 13 de septiembre de 2014, según consta en certificación expedida por la empresa de correos de Servicios Postales Nacionales.

Conforme al artículo 13 del Decreto 01 de 1984, respecto al cual se operó la reviviscencia normativa, según lo explicado por el Honorable Consejo de Estado, en concepto atendido con radicación interna del 28 de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria, se entenderá que 'el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores no da respuesta en el término de dos (2) meses.

Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud'. Que el término para que la organización sindical hiciera su pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento se venció, por haber transcurrido más de dos meses desde el momento en que fue recibida la comunicación [ ].

(Subrayas fuera del texto original). Las razones argüidas por la entidad ministerial en el texto acabado de reproducir, no coinciden con lo que se halla acreditado en la actuación procesal, al igual que los argumentos de la censura, conforme el documento de folio 183, a través del cual el sindicato, dio respuesta a los requerimientos de aquel, lo que se verifica con la constancia de recibo del 3 de octubre de 2014, con el número de radicado «0511-2014»; dicho en otras palabras, contrario a lo expuesto en el referido acto administrativo, entre la SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87677 fecha en que el sindicato recibi6 la comunicación (13 de septiembre de 2014) y la remisión de los documentos en cumplimiento de lo requerido (3 de octubre del mismo ario), transcurrió un lapso inferior a un mes.

No obstante, el Ministerio del Trabajo, solo procedió a expedir la resolución, el 2 de junio de 2016, que si bien, en el interregno transcurrido entre la fecha de la respuesta del sindicato (1 de octubre de 2014) y la del anterior acto administrativo, dicha organización colectiva, no realizó diligencias ni mostró interés alguno para evitar la terminación anormal del conflicto, como lo definió la jurisprudencia laboral de esta Corte, es a partir de aquella data, que se puede inferir que culminó el suscitado por el sindicato ACTIFUN, con la presentación del pliego de peticiones, el 25 de marzo de 2014.

Por manera, que no erró el juez colegiado, al considerar que en el presente caso, el conflicto colectivo se extinguió a partir de la fecha de la resolución emitida por el Ministerio del Trabajo, pues su razonamiento estuvo en línea con lo adoctrinado por esta Sala (CSJ SL1849-2018), en el sentido de que no todos los conflictos se desarrollan dentro de los parámetros establecidos en la ley, por el incumplimiento de las etapas regulatorias o ante la desidia o desinterés de las partes en su desarrollo, es por ello que, con la presentación del pliego de peticiones, la garantía del fuero circunstancial, no en todos los casos perdura hasta la celebración de un acuerdo colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues, en estos eventos el conflicto colectivo fenece de manera anormal.

En consecuencia, la demandante sí gozaba de la garantía del fuero circunstancial, para la fecha en que fue desvinculada. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 87677 Ahora, en cuanto a la justeza del despido alegada por la demandada, se precisa, que esta no logró probarla, como pasa a exponerse: Si bien el sentenciador no relacionó las cartas dirigidas por la empleadora a la demandante el 14 de mayo, 14 de agosto y 22 de octubre de 2014 mediante las cuales le hizo requerimientos respecto al número de afiliaciones e incumplimiento de metas, estas sí fueron objeto de estudio, debido a que conforme a ellas se refirió a la diligencia de descargos (f.'245 a 251) y al interrogatorio de parte que absolvió la actora, en el que aceptó «no haber alcanzado algunas metas», pero que explicó una serie de situaciones que constituyeron un obstáculo para ello; así mismo, el ad quem mencionó las «83 afiliaciones» relacionadas en el informe que rindió la accionante y coligió que no se acreditó el incumplimiento sistemático de metas.

De ese modo, la Sala concluye que no erró el Tribunal en la anterior conclusión, por cuanto de las aludidas cartas, no se deduce que al tiempo de realizar llamados de atención a la demandante por las metas incumplidas, le hubiere presentado propuestas, alternativas o mecanismos, tendientes a superar su bajo rendimiento laboral. Tampoco demostró la enjuiciada, que le hubiere hecho los requerimientos con el otorgamiento de un plazo razonable como lo dispone el numeral 9 del artículo 62, en los casos de deficiencias en la labor, o que implementó un plan de mejoramiento que le permitiera a la actora lograr mayor rendimiento, argumentos que SCUOPT-10 V.00 28 16 Radicación n.° 87677 no fueron objeto de ataque y ni siqUiera la citada norma incluida en la proposición jurídica de los cargos formulados.

Se insiste, la causal de despido consagrada en el numeral 9, del artículo 62 del CST modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, se refiere especificamente al deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador y su aplicación no es automática, pues el empleador debe cumplir también con unas condiciones, como se desprende de la norma, en el sentido de realizar el requerimiento, proponer plan de mejoramiento, comparar las actividades en relación con otros trabajadores que cumplan similares funciones y establecer si el trabajador continúa con bajo o deficiente rendimiento a efectos de tomar medidas objetivas.

En relación con el acta de la diligencia de descargos, la censura la enlista como medio de convicción mal valorado por el juez plural, pero no hace ningún ejercicio argumentativo para demostrar en qué consistió el error de apreciación, qué dice la prueba ni la diferencia con las conclusiones del fallador. No obstante, de dicho documento, al descender a su contenido, se extrae, lo siguiente: Al preguntársele a la actora cuáles fueron las metas de afiliación de clientes que debía cumplir en los meses de enero a junio de 2015, contestó: «No se me decía un tanto de metas y después me decía otras, yo hacía lo imposible para cumplirlas.

La empresa no me entregó un documento de cumplimiento de metas. SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 87677 El señor Luis Amador, mi jefe inmediato, me dijo que si subía las metas me pagaban el mínimo». Ante la pregunta n.° 6 de «si las metas de afiliaciones de clientes establecidas por la empresa, y que debió cumplir durante los meses anteriormente mencionados, eran de 150 afiliaciones y que era de su pleno conocimiento», respondió: «No exactamente, porque como le digo que él me decía (Luis Amador), que unos meses hicieran tanta y los otros meses tanta.

Las afiliaciones podrían varias (sic) y no recuerdo exactamente». En relación con la pregunta n.° 7: «Díganos si es cierto o no y yo afirmo que sí, que durante el semestre comprendido entre los meses de enero a junio de 2015, solo realizó 83 afiliaciones, cuando [ha] debido realizar 150?». Contestó: «No, fueron 105 afiliaciones, sobre 150 afiliaciones».

Y, al interrogarla (pregunta n.°8): Díganos por qué razón manifiesta a la empresa que hizo 105 afiliaciones en el presente semestre comprendido entre el mes de enero a junio de 2015, si en el informe presentado a la gerencia de la misma por parte de la señora Milena Arenas en su calidad de directora administrativa de CARTAFUN LTDA, nos informa que solo realizó 83 afiliaciones en el semestre mencionado de enero a junio de 2015, que le pongo de presente?.

Respondió: «Cada vez nos sorprendemos más. No conozco a Milena Arenas». Más adelante, al reiterársele sobre el informe de la mencionada señora dijo: «No, es que no conozco a Milena Arenas Cuando yo vi fue la carta de descargos. Yo hice 105 afiliaciones, no sé por qué aparecen 83 en el informe que se me pone de presente». SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 87677 De las respuestas de la accionante no se deduce que hubiese distorsionado la información suministrada a la empleadora en cuanto al número de afiliaciones realizadas, ni el incumplimiento de metas reiterado alegado, como tampoco que se le hubiesen impartido instrucciones o direccionamiento sobre estas, tal como lo razonó el fallador colegiado.

En línea de lo expuesto, se trae a colación, el pronunciamiento de esta Sala, CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283: De otra parte, como quiera que la carta de despido (fls. 20 a 22) indica también, que la determinación se basó en el "bajo rendimiento en las ventas" y en el "deficiente desempeño profesional" conforme al resultado de las "evaluaciones del desempeño", al ubicarse la Corte en los postulados legales del numeral 9°, literal a) del artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, causal en la que podría encuadrar la justa causa de la terminación de contrato de trabajo, no puede arribar a tal conclusión, en razón a que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie que la empresa cumplió con el trámite establecido en el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, a través del cual se reglamentó el procedimiento que ha de adelantare en caso de deficiente rendimiento del trabajador y que permita aplicar el numeral 9° antes citado.

En consecuencia, la empresa demandada no demostró la justeza del despido, razón por la que procede la condena subsidiaria de la indemnización por la terminación del contrato indexada, desde el momento en que se hizo exigible, con base en el IPC, que es un hecho de conocimiento público y notorio,, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De todo lo discurrido se concluye, que no se encuentra demostrado ningún error protuberante y manifiesto en las conclusiones del fallador plural, que conlleven el quebrantamiento de la sentencia impugnada y ajenos, las restantes pruebas documentales, como las cartas de folios 242, 243, 259, 260, 261, 215 y 216 de las que no se obtienen inferencias distintas a lo colegido por el Tribunal.

SCLA.IPT-10 V.00 31 Radicación n.° 87677 Lo expuesto es suficiente para hacer prevalecer la legalidad del fallo cuestionado, en tanto las acusaciones no desvirtuaron sus verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos y, por ello, continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste, conforme lo recuerda la Corte (CSJ 5L9159-2017 y CSJ 5L5003-2019 y CSJ SL130-2022) al señalar que quien utiliza el recurso extraordinario de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

En consecuencia, los cargos formulados no salen avante. Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se señalan como agencias en derecho, la sumas de $9.400.000, que serán liquidados por el Juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró MARTHA ISABEL ACOSTA GARCÍA contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA., CARTAFUN.

Costas como se dijo. SCLAPT-1.0 V.00 32 1.0 Radicación n.° 87677 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33