CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3022-2020 Radicación n.° 72322 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue ANA LUCÍA SÁNCHEZ ZÚÑIGA.
I.
ANTECEDENTES Ana Lucía Sánchez Zúñiga, demandó a Bavaria S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Gustavo Sánchez Urrea, a partir del 14 de septiembre de 2012, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de febrero de 1956, es decir que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria contaba con 58 años de edad; que padece de esquizofrenia crónica desde 1984, aspecto por el cual ha dependido toda la vida de sus padres; que su madre, la señora Ana Luisa Zúñiga de Sánchez, quien fuere pensionada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca desde el año 1992, falleció el 24 de julio de 1994, motivo por el cual, dada su condición de hija inválida, accedió a la sustitución en cuantía de un salario mínimo legal a través de la Resolución n.° 2550 de 6 de diciembre 1994, pero, que siguió dependiendo económicamente de su progenitor, señor Modesto Gustavo Sánchez Urrea, el mismo que fue pensionado por la empresa Bavaria S.A. a partir del 1° de octubre de 1970.
Que su progenitor murió el 13 de septiembre del 2012, por lo que, al ser él quién sufragaba sus gastos, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada el 18 de octubre de 2012, prestación que le fue negada bajo el argumento de que la fecha de estructuración de su invalidez, fue el 10 de agosto de 2013 y ella obtenía ingresos adicionales por la prestación que recibía su madre; que se sometió nuevamente a una calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que determinó un porcentaje del 54,90% y fecha de estructuración de la PCL el 6 de diciembre de 1994, por lo que, instauró nueva petición el 27 de enero de 2014, ante Bavaria S.A., quien respondió de manera desfavorable el 4 de marzo de ese año. Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su padre pensionado.
En cuanto a las proposiciones fácticas, aceptó que pensionó al señor Modesto Gustavo Sánchez Urrea el 1° de octubre de 1970 y que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional de su madre, razones por la cuales, negó las solicitudes realizadas por la accionante. Frente a los demás sucesos, manifestó que no eran hechos, sino apreciaciones que debían ser probadas.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, resolvió: 1.
DECLARAR que la señora ANA LUCIA SANCHEZ ZUÑIGA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor MODESTO GUSTAVO SANCHEZ quien se encontraba pensionado por parte de BAVARIA S.A. a partir del 13 de septiembre de 2013. 2. CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar a la demandante por concepto de retroactivo e intereses moratorios hasta el mes de febrero de 2015 la cantidad de $31.958.425 según liquidación que se adjunta. 3.
CONDENAR a BAVARIA S.A. a continuar pagando la pensión de sobrevivientes en los términos de ley junto con las mesadas adicionales, por cuanto el pensionado MODESTO GUSTAVO SANCHEZ ya las venía devengando, a la demandante y sobre el Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo que se vaya acumulando se liquidaran intereses con base en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 4.
CONDENAR en costas A BAVARIA S.A. tasar las agencias en derecho en la cantidad $1.800.000 pesos III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al decidir el recurso de apelación de la demandada, mediante fallo del 30 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia número 21 de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL, de ANA LUCIA SANCHEZ ZÚÑIGA contra BAVARIA SA, en cuanto a que la condena a los intereses moratorios solo se causarán a partir de la presente providencia y hasta el pago total del retroactivo reconocido, de tal forma que la condena asciende a la suma de veintiséis millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y uno por concepto de mesadas retroactivas actualizadas a la fecha e indexación conforme a la liquidación que se anexa y confirmar el resto de la providencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta audiencia por cuanto prospera parcialmente la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión los puntos expuestos en el recurso de apelación de la parte accionada, y fijó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el presente caso fue adecuado el razonamiento al que llegó el a quo para determinar que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, o por el contrario, si por recibir una sustitución pensional de su madre fallecida, ello la descalifica frente a la norma aplicable para recibir la pensión de sobrevivientes que ahora reclama, y en caso de ser viable la prestación determinar si del retroactivo pensional debe descontarse el equivalente a los aportes al sistema de salud.
Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que confirmaría el fallo de primera instancia, porque estuvo bien aplicado el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos inválidos por dependencia económica y, que ésta es compatible con la pensión mínima que ya recibía la demandante, con la que se preserva la supervivencia en condiciones dignas, lográndose la finalidad social de este tipo de prestación, pero, que modificaría la condena descontando los aportes obligatorios a salud del retroactivo pensional reconocido.
Indicó que no existió discusión respecto del parentesco de la demandante con el de cujus; y que él está pensionado por la sociedad demandada; que la accionante es inválida por padecer de esquizofrenia paranoide, enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54% (f.° 46); que la madre de la demandante fue pensionada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, y que dicha entidad le sustituyó la prestación a la actora como hija inválida y dependiente económica, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 38 y 39).
Consideró que el núcleo de la negativa por parte de la entidad accionada y que es también fundamento de la apelación, radicó en que la señora Ana Lucía Sánchez Zúñiga no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por percibir la sustitución prestacional por parte de su madre. Señaló que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 6 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, el cual citó, resaltando que los hijos inválidos son beneficiarios siempre y cuando no tengan ingresos adicionales y subsista la invalidez.
Manifestó que la exégesis de dicha normatividad ameritaba un estudio exhaustivo de las condiciones de vida de la solicitante, para determinar que, pese a recibir algún otro sustento no existía independencia, para así no llegar a vulnerar derechos fundamentales, tal como lo hizo el a quo, que en efecto hizo uso del principio de favorabilidad para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada.
Sostuvo que, la dependencia económica debe mirarse al momento del fallecimiento del finado, y por ende, para el caso concreto, dicho aspecto se acreditó con los testimonios rendidos por las señoras Diana Lorena Imbachi, Rosa María Mera y María Cecilia Sánchez, que indicaron que la demandante al momento de fallecer su padre, él la sostenía, pues sufragaba los gastos del hogar, tales como alimento, transporte, medicamentos no cubiertos por el POS.
Además, señalaron, que la prestación recibida por la accionante no le alcanzaba para su sustento. Indicó que, la subordinación frente a los padres es de carácter relativo y no absoluto, como lo afirmó la sentencia apelada y citó para tal efecto las sentencias CSJ SL6690- 2014, SL, rad. 32821, 29 jul. 2008, SL3628-2015, SL1263- 2015, y SL15116-2014.
Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujó que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se controvirtió que al momento del deceso vivían en la misma casa y no es procedente desarticular los gastos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica. Aseguró que la pensión que le fue sustituida a la demandante por la muerte de su madre no permite concluir su autonomía económica, precisamente porque el aporte que dejó de recibir por el fallecimiento de su padre, quien atendió de forma principal los gastos no solo familiares sino los de la accionante, dada su condición de salud, pues está más que comprobada su invalidez al momento de su deceso.
Dijo que para probar la dependencia económica no se requería que el hijo minusválido se encontrara en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el concepto de seguridad social supera el término de subsistencia y ubica en primer lugar la vida digna, condición que ha sido afectada en el caso concreto, ya que con las deducciones legales que le hacen a su pensión y otras de índole personal a causa de su invalidez, solo recibe un valor irrisorio que no se compadece con la circunstancias en que se encontraba con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, con lo que se ratifica la dependencia económica, aspecto que se soportó además con las testimoniales rendidas.
Como soporte de lo anterior citó la CC T471-2014. Expuso que, en el caso concreto se dan los criterios ya establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la pretensión deprecada, pues está Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrado que la demandante no subsiste en forma digna cuando ha tenido que endeudarse para sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar, el salario mínimo no es determinante de independencia económica y ello no requiere demostración. Explicó que, no constituye dependencia económica recibir otra prestación y la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993.
A su vez, aseguró que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté persiguiendo una asignación mensual, ya que los ingresos deben ser permanentes y suficientes, situación que no ocurre en el presente caso. Concluyó que lo anterior era suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, salvo en lo relativo a la condena a los intereses moratorios, en el sentido de que tal y como lo ha delimitado la Corte Suprema de Justicia, debe mirarse el aspecto subjetivo en la parte demandada que niega la pensión, y en este caso se trataba de una decisión desfavorable basada en la consagración legal de una forma de independencia económica que se generaba en tener otros ingresos, por lo que no era caprichosa, lo que permite la exoneración de dichos intereses que no son de aplicación automática y sólo serán reconocidos a partir de la decisión de segundo grado y hasta el pago retroactivo reconocido en la sentencia primer grado, de igual forma se modificará parcialmente la decisión apelada, en cuanto a la actualización de la condena por el retroactivo pensional, Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 9 descontando el 12% de cada mesada que corresponde al aporte a salud que está a cargo en su totalidad por el pensionado conforme indican los artículos 143 y 157 la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de lo reclamado en su contra. Subsidiariamente, en caso de no prosperar lo anterior, solicitó que se casara parcialmente la sentencia impugnada, en lo concerniente a la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se absuelva de ellos.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente el primero, segundo y tercero porque, están dirigidos hacia un mismo fin y se complementan en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993; 27 del CC; 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; y 29 y 230 de la CN.
Para demostrarlo, sostuvo que las sentencias CSJ SL4103-2016 y CC C-111-2016, demuestran la errada aplicación que realizó el Tribunal del artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, al dar por sentado que la ayuda económica del causante era fundamental para que la demandante pudiese vivir dignamente y que, por ende, eso bastaba para probar la dependencia económica requerida para hacerse acreedora de la pensión perseguida, bajo el pretexto de que dicho reconocimiento no exige una supeditación absoluta.
Indicó que, si bien, este requisito no es extremo, tampoco puede ser laxo, por lo que, no puede una ayuda extemporánea acreditar el supuesto requerido para obtener la prestación solicitada. Como sustento de ello, trajo a colación la CSJ SL, rad. 35.351, 21 abr. 2009. Señaló que el ad quem olvidó verificar si el auxilio del causante era imprescindible para la accionante, pues en la alzada no se determinó cuál era el monto real del aporte o la disponibilidad de recursos con la que él contaba para ayudar a la demandante, ni la frecuencia con que la suministraba.
Aseguró que la dependencia económica no surge de una simple contribución, pues para que se dé realmente, se tiene que acreditar que, sin esta es imposible sufragar el mínimo vital, tal y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL15116-2014, por ende, al tener certeza el Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal de que la señora Sánchez Zúñiga recibía una pensión vitalicia de cuantía equivalente a un salario mínimo, no podía darse por demostrada la supeditación pecuniaria.
Finalmente manifestó que, pese a que el cargo está dirigido por la senda de pleno derecho, si se encuentran alusiones de orden fáctico, no por ello se vulnera la técnica del recurso extraordinario, pues no se debaten las conclusiones de esa naturaleza a las que arribó el ad quem sino que se trata de demostrar que con ellas vulneró las normas acusadas «[…] ya que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado sino que por el contrario, se refiere más bien a las consecuencias jurídicas que les hizo producir».
Como sustento de su dicho citó la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Inculpó a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003; 35, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; 27 del CC; 145 y 147 del CST, modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990; 164, 167, 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; y, 29 y 230 de la CN.
Expuso que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, exigía como uno de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes como hijo inválido, es demostrar la dependencia económica, señaló que, la norma mencionada fue modificada por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 12 manteniendo este requisito, pero para los minusválidos la cualificó en el sentido de que los beneficiarios de la sustitución son aquellos que no tengan ingresos adicionales.
Sostuvo que, las restricciones legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes no buscan desconocer el derecho fundamental a la seguridad social, sino, que propenden por garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema. Manifestó que si bien el cargo denuncia la aplicación indebida de las normas enunciadas, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal está fundada en criterios jurisprudenciales, por lo que el concepto de vulneración debió ser el de interpretación errónea, pero tal orientación no se puede dar en el presente caso pues se comparte el alcance que le da el Tribunal al artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, en virtud de lo analizado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a que «la exigencia de la dependencia económica de los hijos frente a los padres es de carácter relativa, no absoluta y que en cada caso habrá de revisarse la situación para determinar si existe una verdadera autonomía económica», por lo tanto, como el intelecto asignado a la norma en lo concerniente a la dependencia económica es tanto legal como válido, no cabe alegar la exégesis inexacta.
Aseguró que se da en el sub lite, a pesar de lo explicado en precedencia, la aplicación incorrecta del artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, pues el Tribunal al dar por demostrado que la demandante percibe una pensión mínima, Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 13 ello era suficiente para negarle el reconocimiento de lo pretendido porque esa remuneración, bajo el precepto 48 de la Ley 100 de 1993, «[…] es la que permite a una persona atender a sus necesidades y las de su familia; además, es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es la que perciben y disfrutan la mayoría de los trabajadores y pensionados del país».
Mencionó el artículo 145 del CST, para decir que los jueces están sometidos al imperio de la ley por mandato expreso del artículo 230 de la CN y ello indica que el 147 del CST, modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990, al señalar que el Gobierno Nacional es quien fija la cuantía de la remuneración vital, se constituye un hecho notorio que el salario mínimo legal mensual vigente no ha sido declarado contrario a la Constitución Política de Colombia.
Manifestó que se encontraba acreditada la independencia económica de la demandante de su núcleo familiar, toda vez que antes de la muerte del causante, gozaba den un ingreso adicional por la sustitución pensional percibida en virtud del deceso de su madre, además, que por su condición estaba afiliada a salud y, por ende, los requerimientos en ese aspecto de la actora, se encuentran atendidos por la EPS a la que está vinculada, «[…] sin que las hipotéticas deficiencias de tales servicios permitan deducir que debe ser ayudada con otro ingreso».
Finalmente agregó que, la decisión de segunda instancia se fundó en una incierta subordinación monetaria de la demandante frente a su padre fallecido, para confirmar Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 14 la condena impuesta relativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes impetrada, consideración que conllevó a la infracción de los ordenamientos de índole constitucional y legal que se denunciaron como infringidos en la proposición jurídica del cargo.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 literal c) de la Ley 797 de 2003; 48 y 46 de la Ley 100 de 1993; 145 y 147 del CST, modificado por el 19 de la Ley 50 de 1990; y 230 de la CN. Fundamentó el cargo en los argumentos esbozados en el ataque anterior.
Adicionalmente señaló que, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma acusada, pues si bien acertó en determinar que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, conforme a los medios de convicción y supuestos fácticos dados en el proceso, asumió que el padre de la demandante cargaba con los gastos del hogar con su pensión, y no tuvo en cuenta que la demandante –mayor de edad e inválida–, recibía una sustitución pensional equivalente a la remuneración mínima legal.
Finalmente sostuvo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, al establecer que la prestación que ya recibía la demandante, no le permitía satisfacer su modus vivendi, determinando, Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 15 que al no percibir la de sobrevivientes solicitada, se vulneraría su congrua subsistencia. IX.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que los cargos contienen deficiencias técnicas, pues en ellos se encuentran discernimientos jurídicos y fácticos, que debieron plantearse por separado y a través de las vías de violación apropiadas. Se acusa la aplicación indebida de los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993, 27 del CC, 164, 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN, concepto que tiene lugar cuando «entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella» (CSJ SL 250-2020), por lo que no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó, y tampoco frente a disposiciones que son las llamadas a definir el asunto, tal como ocurre en el sub examine, en el que fue indiscutido que el pensionado murió el 14 de septiembre de 2012, de modo que la norma aplicable para definir la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mismos que aplicó el Tribunal.
Con todo, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos de este debate los siguientes supuestos: i) que el causante falleció el día 14 Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 16 de septiembre de 2012; ii) que el finado fue pensionado por la demandada y era el padre de la demandante; iii) que la accionante es invalida por padecer de esquizofrenia paranoide, enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral del 54% (f.° 46); iv) que la madre de la actora fue pensionada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca y que, dicha entidad le sustituyó la prestación a ella como hija inválida dependiente económicamente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 38 y 39).
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado Gustavo Sánchez Urrea, acaecida el 14 de septiembre de 2012, expresa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Corte considera que el juez de apelaciones no incurrió en ningún yerro, pues como quedó visto, edificó su decisión en que no excluye la dependencia económica, recibir otra prestación, y la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, coligió que la contribución económica brindada por el de cujus, era indispensable para su sostenimiento, conforme a los testimonios recepcionados. Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez plural, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino, que además siguió la línea jurisprudencial imperante en la Sala, donde en sentencias como la CSJ SL5605–2019, se adoctrinó: […] 1.2.
Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.
Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 18 que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo hasta acá expuesto, concluye la Corte que el proveído controvertido, permanecerá incólume.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Atacó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa del 19 del CST, 1608 del CC y 80 de la Ley 153 de 1887. Para demostrar el cargo reprodujo un aparte del fallo de segundo grado y transcribió la norma atacada, e indicó que fue impertinente la decisión confirmatoria del Tribunal relativa a reconocer intereses moratorios sobre la condena impuesta, pues en el tiempo en que Bavaria S.A., negó la prestación solicitada lo hizo bajo el amparo de la norma vigente en ese momento que exigía que la demandante no tuviera ingresos para hacerse acreedora de sustitución pensional de su padre, requisito que la empresa entendió que no se cumplía en la medida en que la accionante para esa época ya estaba percibiendo otra prestación de sobrevivientes derivada de la muerte de su madre, además, que sólo cuando quede en firme el fallo acusado, nace al mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, por lo tanto, aseguró que la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión pretendida, ni mucho menos es «[…] susceptible de tener que sufragar los intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió hipotéticamente con la condena Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 20 proferida por la juez a quo y que fue confirmada por el Tribunal».
Señaló que conforme los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, solo se podría hablar de mora por su parte en el incumplimiento de una obligación, desde el momento en el que surja la misma a su cargo, por ende, cualquier planteamiento distinto vulnera lo contemplado en el 80 de la Ley 153 de 1887, con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la entidad, obró bajo un recto entendimiento de los preceptos vigentes a la fecha del deceso del señor Modesto Gustavo Sánchez Urrea.
Finalmente, para soportar sus argumentos, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 43602, 6 nov. 2013, radicado 43.60CSJ SL6326-2016. XI. CONSIDERACIONES Al referirse la censora a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por ella, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, enseñó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 21 intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta de la entidad, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. En el sub examine, la recurrente funda la improcedencia de los intereses moratorios, en que su proceder se dio conforme a la ley, sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Corolario de lo dicho, es la improsperidad del cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA LUCÍA SÁNCHEZ ZÚÑIGA contra BAVARIA SA.
Radicación n.° 72322 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ