Radicación n.° 73615 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3022-2019 Radicación n.° 73615 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANDRÉS ROJAS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Andrés Rojas Franco promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá para que se declare que la conciliación n° 176, firmada por las partes el 10 de agosto de 2004, « no se aplica» al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho a esta prestación, cuyo ingreso base de liquidación debe incluir los factores salariales correspondientes, debidamente indexados.
Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar esta prestación convencional a partir del 10 de agosto de 2004, los reajustes de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que laboró como trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá en el cargo de conductor de volqueta, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004; que durante toda la vinculación laboral estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá y en que el 12 de noviembre de 2002 se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que en su artículo 2° previó la pensión de jubilación especial por retiro voluntario, a favor de los trabajadores con por lo menos 10 años de servicios.
Explicó que, el 26 de julio de 2004 le manifestó a la entidad territorial accionada que se acogía al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento desde el año 2003, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo convencional. El 10 de agosto de 2004, la demandada y el actor suscribieron una conciliación en la que se desconoció el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, pues se acordó la inaplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo.
El 16 de julio de 2007 y el 2 de octubre de 2014, el demandante presentó reclamaciones administrativas, y la entidad le negó el derecho pensional bajo el argumento de que se había conciliado y, por tanto, existía cosa juzgada. El Departamento de Boyacá contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, el cargo desempeñado, que en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y los términos en que fue prevista y la reclamación administrativa presentada el 2 de octubre de 2014, los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban.
En su defensa adujo que, aunque en la convención colectiva de trabajo de 2003 está pactada una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, lo cierto es que la terminación de la vinculación del demandante obedeció a su manifestación libre y expresa de retirarse y acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, como lo manifestó en el oficio del 26 de julio de 2004, y en virtud de ello se celebró la conciliación n.° 176 del 10 de agosto de 2004, fecha en la que terminó su contrato de trabajo y se le canceló la indemnización correspondiente por retiro voluntario.
Afirma que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. En ese orden, señaló que el actor no puede pretender que se le otorgue la prestación convencional, cuando voluntariamente se acogió al plan de retiro voluntario. Aclara que no negó el derecho pensional de manera arbitraria, sino en virtud de la conciliación celebrada ante la autoridad competente y sin vicios del consentimiento, en la cual el actor no renunció a ningún derecho adquirido en materia de seguridad social.
Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la ley, inexistencia de la obligación, compensación y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, «negó la totalidad de las pretensiones incoadas» por el demandante a quien condenó en costas. Ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al demandante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si la conciliación celebrada entre las partes era válida o no, y como consecuencia de ello, establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 2003, y finalmente, definir si en este caso es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como hechos indiscutidos precisó la calidad de trabajador oficial del demandante, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la mencionada convención colectiva de trabajo, por así haberlos aceptado la demandada al contestar el escrito inicial. Explicó que, en este convenio extralegal, vigente desde el 1° de enero de 2003, se pactó una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, cuyo monto dependía de la antigüedad de los trabajadores, y oscilaba entre el 68% y el 117% de la asignación básica mensual.
Esta prestación se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo y se pagaría a partir del 31 de enero de 2003. Indicó que, posteriormente, la demandada ofreció a los trabajadores, «a cambio» un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, actuación que se legalizó mediante una conciliación que se realizó ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2004.
Indicó que, a juicio del demandado, en dicho acuerdo no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, afirmó que la jurisprudencia nacional ha admitido el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación; sin embargo, cuando con tal ofrecimiento se pretende que el servidor renuncie a un derecho cierto e indiscutible como en este caso, la pensión de jubilación anticipada convencional, constituye una ilegalidad, por lo que, en forma excepcional y en eventos como el presente, era posible demandar la conciliación para destruir sus efectos de cosa juzgada.
Manifestó que en el numeral 9 de la conciliación, se precisó que la aceptación de tal acuerdo implicó la inaplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, y el trabajador se comprometió a no iniciar o a desistir de las acciones judiciales que se desprenden de tal inaplicación. Estos condicionamientos no fueron parte o fundamento de la conciliación, la cual solo tenía por objeto formalizar el retiro voluntario del demandante y el pago de la indemnización convencional, por ende, tales exigencias desconocen mandatos legales y constitucionales.
Agregó que el cumplimiento de las obligaciones convencionales no puede quedar al arbitrio de una de las partes, porque la norma extralegal prevé de manera anticipada las condiciones a las que deben someterse los contratos de trabajo, lo que supone el respeto a lo acordado convencionalmente, como fundamento del derecho de negociación. Por tanto, si la empleadora consideraba que lo pactado desbordaba los límites constitucionales, o resultaba altamente oneroso, pese a que la prestación convencional fue sugerida por ella misma, debió manifestarlo en su oportunidad, antes de suscribir la convención, pero no utilizar la conciliación para que el trabajador renunciara a un derecho reconocido en aquel pacto.
En ese orden, revocó la decisión apelada y otorgó la prestación pensional convencional; sin embargo, no podía desconocer que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, se buscó unificar los diferentes regímenes de pensión y establecer uno solo, lo que conllevó que no se pudieran otorgar prestaciones ni beneficios pensionales diferentes a los previstos en el estatuto de seguridad social, sin desconocer los derechos ya consolidados antes de su entrada en vigencia o los que se «causarían en el futuro sin que se extendieran los términos de la ley de seguridad social».
Además, señaló que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables para el trabajador, y por tanto, estableció que a partir de la vigencia de esa reforma constitucional no era posible consagrar en convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley de seguridad social y en el parágrafo tercero transitorio se previó que los beneficios extralegales ya pactados y vigentes, se respetarían hasta el 31 de julio de 2010.
En esa medida, indicó que, pese a que el actor fue beneficiario de la pensión especial anticipada por retiro voluntario establecida convencionalmente, a ese derecho solo podía acceder o solicitar su reconocimiento antes del 31 de julio de 2010, pero en este caso la reclamación se realizó hasta el 2 de octubre de 2014, cuando la convención colectiva que contempló el derecho pensional, aunque anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, ya había perdido vigencia; razón por la cual, la sentencia apelada se ajustaba a derecho y se debía confirmar.
Adujo que esta consideración encontraba respaldo en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, de la cual citó un aparte. Concluyó que la convención colectiva con base en la cual el demandante pretende el reconocimiento de la prestación pensional, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por el parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó la infracción de los artículos 19, 467 del CST y 39, 58 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo asegura que al formular la acusación por la senda jurídica, acoge las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto al derecho pensional reconocido en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y a que la conciliación 176 del 10 de agosto de 2004 no hace tránsito a cosa juzgada por haber vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Afirma que, contrario a lo expuesto por el Colegiado, en el presente asunto no es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el derecho a la pensión de jubilación especial anticipada por retiro voluntario, se consolidó el 26 de julio de 2004, fecha en que el actor se acogió al plan de retiro ofrecido por el departamento y solicitó que se expidiera el respectivo acto administrativo para dar cumplimiento al artículo 2 convencional.
Por ende, el demandante tenía un derecho legítimamente adquirido desde el año 2004. Explica que en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se previó que las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de esa reforma constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos etc. válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010; además, se prohibieron los acuerdos en materia pensional con posterioridad a la expedición de dicho Acto.
Sin embargo, las limitaciones previstas en tal disposición, no se extienden a los derechos legítimamente adquiridos, pues el mismo parágrafo cuarto transitorio señaló que «en materia pensional los derechos adquiridos se respetarán». Así las cosas, el Tribunal se equivocó al aplicar en forma indebida los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este caso no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho legítimamente adquirido que se consolidó con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de jubilación por retiro voluntario previstos en el artículo 2 de la convención colectiva, esto es, con la manifestación del demandante de dar por terminado su contrato de trabajo.
Señala que como el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2005, no era dable analizar las limitaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y aplicarlas de manera «retrospectiva». Indica que el Tribunal incurrió en error al considerar que el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, solamente se podía reclamar hasta el 31 de julio de 2010, y que el actor lo hizo luego de tal fecha, el 2 de octubre de 2014.
Con tal apreciación, el colegiado aplicó indebidamente la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a las condiciones pensionales, pues en este caso, se trata de un derecho adquirido con antelación a dicha reforma, que bien puede reclamarse en cualquier tiempo. Siendo ello así, asegura que el juez de la alzada no debió dar aplicación al mencionado Acto Legislativo, sino otorgar la prestación pensional convencional, en virtud de los principios de progresividad, eficiencia, solidaridad e irrenunciabilidad, previstos en los artículos 48 y 53 constitucionales, pero lo que hizo fue desconocer una situación consolidada, y con ello, desatendió el derecho adquirido del actor.
Respalda tal consideración en lo expuesto en sentencias CC T 329-2012 y CC SU 555-2014, de las cuales cita algunos apartes. Concluye que las situaciones consolidadas bajo el imperio de una ley, no pueden ser desconocidas por una norma posterior, pues al tratarse de un derecho adquirido hace parte del patrimonio de la persona, y es garantizado por la Constitución Política.
En esa medida, como el derecho a la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, no colisiona con éste, como lo afirmó erradamente el Tribunal. RÉPLICA El Departamento de Boyacá se opone al cargo porque considera que para que fuera posible otorgar la pensión prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, debía solicitarse su reconocimiento antes del 31 de julio de 2010, tal como lo prevén los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues luego de tal fecha no es posible disponer prestaciones pensionales extralegales.
Por tanto, como la reclamación administrativa la presentó el 2 de octubre de 2014, es improcedente aplicar la convención colectiva de trabajo, pues ésta perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Agrega que, en todo caso, en el hipotético evento en que se concluya que el demandante tiene derecho a la pensión convencional, debe tenerse en cuenta que ésta se extinguió el 6 de abril de 2011, cuando el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004, implicó la renuncia del actor a un derecho cierto e indiscutible como es la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pactada convencionalmente y, por tanto, no tenía efectos de cosa juzgada.
De ahí que, en principio, señaló que debería otorgarse dicha prestación pensional. Sin embargo, adujo que en razón a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pese a ser beneficiario de la pensión convencional, el actor solo podía « acceder o solicitar» el reconocimiento de este derecho antes del 31 de julio de 2010, y como tan solo lo reclamó el 2 de octubre de 2014, cuando la convención colectiva que lo contemplaba había perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional referida, debía negarse el reconocimiento pensional.
Tal determinación es cuestionada por el recurrente, quien asegura que en el presente asunto no tienen aplicación las reglas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con las limitaciones a las condiciones pensionales pactadas convencionalmente, pues lo cierto es que el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, se consolidó en el año 2004, esto es, con antelación a dicha reforma constitucional.
Además, indica que el error del juez de la alzada radicó en considerar que el demandante solamente podía reclamar el reconocimiento de esta pensión con antelación al 31 de julio de 2010, fecha en que pierden vigencias las reglas pensionales de carácter extralegal, sin que hubiese tenido en cuenta el momento en que se consolidó tal derecho.
Dada la senda de ataque escogida por la censura, no son cuestionadas las premisas fácticas fijadas por el Tribunal, conforme a las cuales quedó establecido que: i) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá vigente desde el 1 de enero de 2003, contempló en su artículo segundo, una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, ii) la demandada ofreció «a cambio», un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante iii) que dicho retiro se legalizó en una conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004 iv) que dicho convenio es ilegal porque implicó la renuncia a un derecho que era cierto e indiscutible, como es el beneficio convencional de la pensión de jubilación anticipada, y por ende, no tiene efectos de cosa juzgada y v) que el actor reclamó el derecho pensional extralegal el 2 de octubre de 2014.
Partiendo de lo anterior, la Sala debe verificar si el Tribunal se equivocó al concluir que era improcedente el reconocimiento de la pensión pretendida a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y específicamente, por cuanto fue reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que la convención colectiva de trabajo que la contempla, había perdido vigencia por razón de las limitaciones previstas en dicha reforma constitucional.
Esta Sala debe recordar que los beneficios convencionales en materia de pensiones, fueron limitados en la mencionada reforma constitucional, al establecer que a partir de su vigencia no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, como se indicó en el parágrafo segundo. A su vez, el parágrafo tercero transitorio, señaló lo siguiente: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 En la sentencia CSJ SL4781-2018, la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005 de la siguiente manera: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Tal orientación fue trazada desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y ratificada en las decisiones CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL5844-2014 y CSJ SL12498-2017, entre muchas otras […] Así las cosas, cuando la convención ha sido objeto de sucesivas prórrogas en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales allí previstas subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Esta es la hipótesis que se presenta en este caso, pues es un hecho indiscutido por las partes, que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario fue pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por tanto, debe colegirse que para el 22 de julio de 2005 cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente por virtud de las prórrogas legales.
Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su reclamación, como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuándo se causa o consolida; de ahí que la reforma constitucional establezca que son las prestaciones pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen.
Más aún, si se trata de un derecho pensional adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, pues éste no se pierde por el paso del tiempo. Por tanto, el colegiado se equivocó al tomar como parámetro para definir la procedencia del derecho pensional convencional a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el momento en que fue reclamado, cuando ha debido atender la fecha en que se consolidó. Pero, es más, debe tenerse en cuenta que el Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada por retiro voluntario era un derecho cierto e indiscutible, esto es, adquirido, para el 10 de agosto de 2004, fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio, pues precisamente por tal carácter concluyó la ilegalidad del mismo.
De ahí que, si consideró que tal prestación se consolidó para el año 2004, como también lo asegura la censura, es aún más claro y evidente que no era posible concluir su improcedencia por razón del límite temporal previsto en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, en razón a que esta reforma también previó que « en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», garantía constitucional igualmente contemplada en el artículo 58 superior.
Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno conllevan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores.
Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
En esa medida, si en la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que para el 10 de agosto de 2004, el actor contaba con un derecho adquirido, pues por esta razón le restó efectos a la conciliación celebrada en dicha data, no resultaba acertado acudir a las previsiones de la reforma constitucional del año 2005 en materia de limitación de beneficios pensionales convencionales, para negar su reconocimiento, pues se trata de una norma posterior a la consolidación de la pensión reclamada, al margen de la fecha en que hubiese sido solicitada, pues ésta última circunstancia no puede afectar el derecho pensional en sí mismo consolidado.
Por lo anterior, resultan evidentes los yerros jurídicos endilgados al juez de la alzada, pues acudió a las reglas previstas en la reforma constitucional vigente desde el 22 de julio de 2005, para limitar la vigencia de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2004. Tal equivocación, obedeció a que le dio un entendimiento equivocado al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que la fecha límite del 31 de julio de 2010 allí prevista, era el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de un beneficio pensional convencional, cuando en verdad, lo es para consolidar tal derecho.
Así, si el Colegiado hubiese advertido que hasta el 31 de julio de 2010, era dable causar el derecho pensional, y no solo reclamarlo, hubiese encontrado procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, dado que, en la misma sentencia impugnada, se concluyó que era un derecho adquirido, incluso con antelación a la expedición del referido Acto Legislativo.
Tales equivocaciones del juez de la alzada, conllevan la prosperidad del cargo y la casación de su decisión, en cuanto dio aplicación a esta reforma constitucional para limitar una pensión consolidada con anterioridad. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA La ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004, no fue una conclusión controvertida y, por ende, no fue objeto de casación, por lo que se mantiene incólume.
En todo caso, esta Sala debe resaltar que en verdad resulta acertado desestimar el mencionado acuerdo conciliatorio frente a la reclamación de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, pues en lo que tiene que ver con la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial, la que contempla la referida prestación, existió objeto ilícito, dado que se negoció un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, por ya haberse consolidado, y en ese orden, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada al respecto.
El acuerdo conciliatorio señala en su cláusula novena, lo siguiente: Que el trabajador LUIS ANDRES ROJAS SEPÚLVEDA, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año 2003, comprometiéndose a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas.
Ahora, el derecho convencional que reclama el actor, esto es, la pensión de jubilación por retiro voluntario, se consagra en el artículo segundo extralegal, en los siguientes términos: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Así las cosas, para que se configure la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años, y en este caso, es un hecho indiscutido por las partes que Luis Andrés Rojas Franco laboró para el Departamento de Boyacá, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 10 de agosto de 2004, lo cual también se acredita con la certificación laboral emitida por la Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá (f.° 19 a 28).
En ese orden, queda en evidencia la ilicitud del acuerdo conciliatorio en cuanto avaló la negociación de un beneficio pensional extralegal ya causado, esto es, cierto e indiscutible, pues para el momento en que se celebró dicho acuerdo (10 de agosto de 2004) el actor ya había cumplido el tiempo de servicios mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación extralegal, a que alude el numeral 4, pues tenía 20 años, 3 meses y 17 días de labores.
Esta Corte debe recordar que los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de derechos ciertos e indiscutibles, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un empleador que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, se manifestó: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Por tal razón, se equivocó el juzgado al considerar que la conciliación surtida entre las partes, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, « por tratarse de beneficios convencionales que no afectan el mínimo legal», pues como lo ha dicho esta Corporación, también son derechos adquiridos aquellos de estirpe extralegal que lleguen a consolidarse.
Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pretendida por el demandante, en los términos del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 2003, la cual se causó al momento del retiro o terminación del contrato de trabajo, el 10 de agosto de 2004. En relación con la forma de finalización de la relación, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados, « deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión », pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, más no su causación (CSJ SL4341-2018) y en todo caso se cumplió con ello, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación. En efecto, a través de comunicación del 26 de julio de 2004 el actor manifestó a su empleador su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido, como consta en escrito allegado a folio 9, en virtud de lo cual se celebró el acuerdo conciliatorio el 10 de agosto de 2004 y allí el trabajador reiteró su determinación de dar por terminado el vínculo laboral (f.° 10).
Ahora, como quiera que el actor laboró 20 años, 3 meses y 17 días, esto es, entre el 23 de abril de 1984 y el 10 de agosto de 2004, le corresponde una pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de la asignación básica mensual, como se indica en el numeral cuarto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo. En la certificación expedida por la Directora de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá se registra como salario básico devengado para el último año la suma de $737.850 (f.° 19 a 28), a la cual asciende entonces el valor de la primera mesada pensional convencional a partir del 10 de agosto de 2004.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada. Como se indicó, la prestación se causó e hizo exigible el 10 de agosto de 2004, se reclamó su reconocimiento el 2 de octubre de 2014, y la demanda se instauró el 25 de febrero de 2015, razón por la cual, las mesadas causadas con antelación al 2 de octubre de 2011, esto es, tres años antes, contados desde la reclamación administrativa, se ven afectadas por la prescripción. En esa medida, solamente será dable ordenar el pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, a partir del 2 de octubre de 2011, fecha para la cual la mesada asciende a $1.103.536, dado que el valor inicial ($737.850) se incrementa anualmente en « el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC» tal como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo.
Dicho reajuste se explica en el siguiente cuadro: Año Incremento salario mínimo Mesada 2004 $ 737.850 2005 6,60 $ 786.548 2006 6,90 $ 840.820 2007 6,30 $ 893.792 2008 6,40 $ 950.994 2009 7,70 $ 1.024.221 2010 3,60 $ 1.061.093 2011 4,00 $ 1.103.536 Ahora bien, por expreso mandato del parágrafo tercero del mismo artículo analizado, esta pensión no es vitalicia sino temporal, y dejará de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este carácter temporal y no vitalicio, fue así comprendido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 39154, en la que analizó el contenido de la cláusula segunda convencional que aquí se invoca, y concluyó: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.
Este criterio también fue tenido en cuenta por esta Sala en decisión CSJ SL2950-2018. Así las cosas, deberá ordenarse el pago de la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario a favor del actor, desde el 2 de octubre de 2011, por virtud de la prescripción, y hasta cuando cumpla los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Finalmente, la Sala debe advertir la improcedencia de los intereses de mora reclamados, dado que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional.
Así se precisó en sentencia CSJ SL4088-2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado apelada, y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 10 de agosto de 2004, con los reajustes anuales previstos convencionalmente, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 2 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se ordenará su pago y hasta cuando el actor cumpla los requisitos legales para acceder a la prestación de jubilación. Además, se negará el pago de los intereses de mora.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANDRÉS ROJAS FRANCO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el a quo el 19 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a reconocer la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 10 de agosto de 2004, a favor del demandante LUIS ANDRÉS ROJAS FRANCO.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 2 de octubre de 2011, y en consecuencia, CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a pagar al demandante LUIS ANDRES ROJAS FRANCO, la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 2 de octubre de 2011 en cuantía equivalente a $1.103.536, con los reajustes anuales previstos convencionalmente, y hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
CUARTO: NEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme se explicó en la parte motiva.
QUINTO: Sin costas en la alzada, las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00