CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63628 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3022-2018 Radicación n.° 63628 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que OSCAR FREDY CASTAÑEDA le instauró. I.
ANTECEDENTES OSCAR FREDY CASTAÑEDA llamó a juicio a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, con el fin de que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral; que el 21 de enero de 2008 fue despedido unilateralmente y sin justa causa. En virtud de lo anterior, que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios y de navidad, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria y, subsidiariamente, la indexación de los derechos reclamados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales bajo subordinación e ininterrumpidamente a la demandada, entre el 9 de diciembre de 2004 y el 21 de enero de 2008; que su cargo fue el de defensor del espacio público; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que no obstante, cumplía todas las condiciones de una relación laboral; que el 21 de enero de 2008, la demandada decidió prescindir de sus servicios, sin una justa causa; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales (cesantías, primas de servicio, navidad y vacaciones), ni el aporte a seguridad social correspondiente a la empresa; que mediante escrito del 12 de marzo de 2009, solicitó a la accionada reconocerle sus derechos laborales como trabajador oficial, la que fue resuelta negativamente, el 16 de marzo del mismo año (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto los extremos de la prestación de servicios del demandante, y no ser cierto que existieron los elementos de un contrato de trabajo, pues lo fueron de prestación de servicios personales con una real ejecución; que no existió subordinación; que el demandante no cumplía horario, ni recibía órdenes; que no hubo un despido sin justa causa, pues lo que se configuró fue la terminación del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, buena fe por parte de la demandada y prescripción (f.° 72 a 77 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de diciembre de 2010 (f.° 250 a 261 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. - Declárese probada la excepción de fondo denominada “inexistencia del vínculo laboral”, propuesta por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: Absuélvase a Metroseguridad de las pretensiones de la demanda […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 309 a 338 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen referidos para en su lugar, DECLARAR que entre la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), METROSEGURIDAD, y el señor OSCAR FREDY CASTAÑEDA existió contrato ficto de trabajo, el cual tuvo vigencia sin solución de continuidad del 9 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL (sic), METROSEGURIDAD, a pagar al señor OSCAR FREDY CASTAÑEDA: $2.502.352.oo, por auxilio de cesantías; $290.412.oo, intereses sobre las cesantías; $1.431.000.oo, compensación en dinero de vacaciones; $1.431.000.oo, primas de vacaciones; $927.000.oo, primas de servicio; $2.862.000, primas de navidad; $4.388.400.oo, indemnización por despido sin justa causa; y $31.800 diarios, a partir del 1° de junio de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de las anteriores prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, a título de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos prestacionales causados con antelación al 12 de marzo de 2006.
CUARTO: ABSOLVER a la mencionada entidad de las restantes pretensiones de la demanda [Negrillas del texto original]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no quedaba duda que entre el demandante y la demandada, se dio realmente una relación contractual de naturaleza laboral, cuyos extremos, sin solución de continuidad, fueron del 9 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2008.
Por lo anterior, se le adeudaban al trabajador las sumas correspondientes a las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Frente a la indemnización moratoria, punto que se debate en casación, concluyó que pese a que no se expresó con claridad a cuál modalidad se refirió el demandante, entendió que solicitó la contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Así, memorando la jurisprudencia aplicable, sostuvo que esta indemnización no es de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso debe analizar la conducta del empleador, de acuerdo a la sana crítica. Para arribar a la conclusión de condena por tal concepto, acotó que, de conformidad con el material probatorio, el Municipio de Medellín contrató con la demandada la vinculación de personal para la ejecución de planes y programas propios de aquel; en este caso, desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público, en aras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad.
En tal contexto, concluyó una tercerización de los vínculos contractuales laborales, lo que se aleja de un actuar de buena fe. Que, no bastaba que la demandada alegara que no tenía la intención de defraudar los intereses del contratado, sino que debió probar con razones atendibles para poderse liberar de la condena, lo que no hizo. Que, en este caso, no solo no adujo motivos diferentes a los enunciados, sino que, por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades de un contrato de trabajo.
Así, por no encontrar razones serias y atendibles configurativas de buena fe, ni la intención de pagar al actor lo debido o consignar ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar, condenó al pago de la indemnización moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 20 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto « revocó » la de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, a pagar a favor de OSCAR FREDY CASTAÑEDA, la suma de $31.800.oo diarios, contados, a partir del 1° de junio de 2008 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, para que, en sede de instancia, se « absuelva » a la demandada « del pago de dicha indemnización moratoria ».
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST; 768 del CC; 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6 de 1945. Sostiene, que el ad quem hizo una « aplicación indebida » de la norma, cuando en forma automática, sin tener en cuenta los elementos que se deben observar para condenar a la indemnización moratoria y sin determinar los elementos propios del momento de la terminación del contrato presunto, fulminó la indemnización moratoria.
El Tribunal invirtió así la carga de la prueba, a partir de la presunción de mala fe, tomando elementos diferentes y raros a la demandada, como pretender que, porque el Municipio de Medellín tiene asesores jurídicos, existe mala fe en la empresa de seguridad urbana, que ya previamente había concluido que era autónoma, y que además son elementos que no tienen que ver con la terminación del contrato de trabajo y la presunta negativa a pagar las prestaciones, que es el fundamento de causación de la indemnización moratoria.
Expone, que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la indemnización moratoria tiene vía libre para aplicarse automáticamente, o si, por el contrario, deben los jueces valorar las circunstancias que rodean cada caso. Para desarrollar lo anterior, hace un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en casos que se pretende la indemnización moratoria y para su declaración se han valorado las pruebas obrantes en el proceso, para definir los elementos subjetivos que guiaron la mala o buena fe del empleador.
Concluye de tal análisis, que: La posición sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno al problema jurídico propuesto ha sido unánime y pacífica, en efecto, a partir de las providencias abordadas puede observarse que para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, pues ésta por tener carácter eminentemente sancionatorio no opera de manera automática y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe.
Pero el Tribunal, desconociendo esas interpretaciones, o dándole un alcance diferente privilegió la tesis de la aplicación automática. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso. Con tal fin, expone que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las normas que regulan la indemnización moratoria, toda vez que entendió correctamente que la misma no es de aplicación inmediata y que depende de la valoración de la conducta del empleador, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. Por lo anterior, el Tribunal efectuó un análisis de la conducta de la demandada, considerando que no resultaba coherente con la buena fe y por ello condenándole a tal indemnización. Afirma, que la recurrente no cuestionó los supuestos fácticos que el Tribunal dio por establecidos y que le llevaron a concluir la mala fe de la accionada.
Así, si uno de los pilares esenciales de la sentencia no fue controvertido, por ello no podría luego ser casada. Finalmente, argumenta que la sentencia impugnada resulta coherente con la actual línea jurisprudencial de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en los que se acude a contratos de prestación de servicios con la finalidad de ocultar un verdadero contrato de trabajo; que en diferentes sentencias se ha sostenido que la simple negación de la existencia de la relación laboral, no es un argumento suficiente para negar la indemnización moratoria (f.° 23 a 27 del cuaderno de Corte).
CONSIDERACIONES La Sala considera, que como el Tribunal advirtió que la condena a la indemnización moratoria no se aplicaba automáticamente, sino que obedecía al estudio de la conducta de la demandada, no incurrió en la « interpretación errónea » denunciada como submotivo de la transgresión de la ley en « forma directa », vía escogida por la censura, porque realmente el fallador de segundo grado, sí estudió tal aspecto.
Ahora, que en sentir de la impugnante, aquel fallador, lo hiciera erradamente al concluir la mala fe de la demandada y condenar a la moratoria, es un aspecto que debió atacarse por « la vía indirecta », precisamente partiendo de la crítica al ad quem en dirección a demostrar el error o errores de hecho, al concluir que la demandada actuó de mala fe, siendo que en su parecer obró de buena fe, indicando las pruebas no valoradas o defectuosamente apreciadas.
De esta manera, asiste razón a la opositora cuando afirma que la recurrente no cuestionó los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal, que lo llevaron a concluir la mala fe de la demandada, dejando sin ataque uno de los pilares de la sentencia. Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799: Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara”.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas […] El Tribunal fundamentó su decisión en lo referente al punto debatido en casación (indemnización moratoria), precisamente partiendo de la interpretación jurisprudencial que se ha dado al respecto, consistente en que « no es de aplicación automática u objetiva », sino que, en cada caso, debe el juzgador analizar la conducta del empleador, como en efecto lo hizo.
Estudió el comportamiento de la demandada y recordó que ésta siempre negó la existencia del contrato realidad y que nunca tuvo interés en desconocer o vulnerar los derechos del actor. Encontró probado, que la contratación obedeció a una tercerización entre el Municipio de Medellín y la demandada, alejándose así, de la buena fe requerida para exonerar de la condena; que la accionada, no adujo motivos diferentes a afirmar que no tuvo la intención de defraudar y que siempre obró con la convicción de que actuaba bajo relación diferente a la laboral, pero que, por lo demostrado, halló que su conducta estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
Por su parte, la impugnante orienta el único cargo por la « vía directa », aunque sin indicar la causal, pero entiende la Corte que lo es por la primera, dada la argumentación planteada. Refiere que el submotivo es la « interpretación errónea » del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y centra su demostración en que el Tribunal la aplicó « en forma automática », sin tener en cuenta los elementos que debió observar para su condena; que estos deben estudiarse a la finalización del contrato, pero que el ad quem lo hizo solamente sopesando la respuesta de la demanda, la afirmación de la accionada de estar convencida de que la relación no era laboral, que no probó razones atendibles para liberarse del gravamen y que el Municipio de Medellín contaba con una asesoría jurídica, lo cual no era suficiente para ello.
Razones suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR FREDY CASTAÑEDA contra la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00