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SL3021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3021-2024 Radicación n.°96526 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso instaurado por BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL y MARÍA NUBIA GARCÍA, esta última sucedida procesalmente por sus sucesores procesales MAGDA MILADY, NUBIA LYDA, NANCY ROCÍO y MIGUEL ANTONIO BARRETO GARCÍA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, en calidad de representante legal de M&A Abogados SAS, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según los documentos que obran en el cuaderno de la Corte – Gestor Digital.

Radicación n.°96526 2 SCLAJPT-10 V.00 Reconózcase a la Sociedad Trujillo Polanía & Asociados SAS, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien, a través de su representante legal, sustituye el poder a la abogada Melissa Fernanda Suárez Ossa, según los documentos y escrituras públicas aportadas al expediente (Gestor Digital).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2545-2023, esta Corporación casó la decisión proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solo en lo referente a Blanca Betty Trujillo Montiel, por cuanto no advirtió que conforme el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, para efectos del derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí prevista, solo era un requisito de mera exigibilidad.

Luego de solicitarse certificación de lo que percibió la demandante durante los 3 años anteriores a la finalización del vínculo laboral, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario o de horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, tal como consta en el cuaderno de la Corte – GD.

Radicación n.°96526 3 SCLAJPT-10 V.00 Tras surtirse el traslado de rigor, la parte demandante manifestó que no se reportaron para los años 2012, 2013, y 2014, lo correspondientes a las vacaciones. Ante la respuesta recibida, se volvió a requerir a la referida entidad y remitió nueva certificación con información adicional. Las partes guardaron silencio.

Sin embargo, según informe de secretaría, con posterioridad la apoderada de la actora, aduce que en la certificación faltan ciertos datos que incrementan el porcentaje de IBC. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia de 19 de mayo de 2020, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Estimó que Blanca Betty Trujillo no cumplió ninguno de los requisitos antes del 31 de julio de 2010, para obtener la pensión de jubilación convencional. Contra lo resuelto por la juez de primer grado, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación y en su sustentación, manifestó que la señora Trujillo Montiel es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, disponen que se deben respetar los derechos de los trabajadores que se encuentren vigentes a la expedición de la ley, sin que puedan ser menoscabados; que si bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció unos límites, también lo es, que permitió la posibilidad de pensionarse con «normas vigentes» hasta el año 2014.

Radicación n.°96526 4 SCLAJPT-10 V.00 Además de lo expuesto en sede de casación, cumple reiterar que en sentencia CSJ SL5116-2020, se enseñó que la convención colectiva de trabajo que se suscribió por el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004 (fs.°71 a 140) tuvo vigencia hasta el año 2017. Conforme lo anterior, no le asiste razón a la juzgadora unipersonal cuando estableció como límite para el cumplimiento de los requisitos el 31 de julio de 2010.

En ese orden, se tiene en cuenta que en la cláusula 98 del referido instrumento colectivo, en punto al reconocimiento de la pensión de jubilación (fs.°107 y 108 cdno. primera instancia-exp. digital), se dispuso:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Radicación n.°96526 5 SCLAJPT-10 V.00 a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. De acuerdo con la certificación emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS en liquidación (fs.°36 a 38 y 236 a 238 cdno. primera instancia – expediente digital), la demandante prestó sus servicios como trabajador oficial al ISS, desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 12 de abril de 2014, vinculada como supernumeraria, a través de contratos de trabajo a términos fijo y nombramientos provisionales en diferentes cargos, con algunas interrupciones entre el 20 de mayo de 1991 y el 24 de enero de 1997, que arrojan un tiempo de 22 años, 8 meses y 1 día, por lo que contaba más de los 20 años de servicios requeridos en el art. 98 del acuerdo extralegal.

Para cuantificar el valor de la pensión, de acuerdo con los supuestos fácticos y el precepto extralegal citado, corresponde como mesada el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio -12 de abril de 2011 a 12 de abril de 2014, con los factores de remuneración dispuestos en la normativa extralegal, se tendrá en cuenta la siguiente información remitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Radicación n.°96526 6 SCLAJPT-10 V.00 a esta Corporación: DETERMINACIÓN DE LOS VALORES DEVENGADOS DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS LABORADOS DATAS ASIG.

BÁS. DOM O FEST. JOR.NOCT. T.SUP. Y NOCT. AUX. ALIM. AUX. TRANS. P.SERV. LEGAL P.SERV. EXTRA P. VAC. TOTAL SALARIO abr-11 $1.522.439 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.612.496, may11 $1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 jun-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $784.651 $ 784.651 $ 0,00 $ 3.085.405 jul-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 ago-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 sep-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 oct-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 nov-11 $ 1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $2.170.607 $ 3.686.710 dic-11 $ 1.045.767 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 33.546 $ 32.496 $972.540 $ 972.540 $ 0,00 $ 3.056.889 ene-12 $ 475.349 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 15.248 $ 14.771 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 505.368 feb-12 $1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 mar12 $1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 abr-12 $1.426.046 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.516.103 may12 $1.735.021 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.825.078 jun-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $869.052 $ 869.052 $ 0,00 $ 3.325.509 jul-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 ago-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 sep-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 oct-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 nov-12 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $2.394.047 $ 3.981.452 dic-12 $1.147.967 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 35.070 $ 33.973 $1.075.561 $1.075.561 $ 0,00 $ 3.368.132 ene-13 $349.381 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 10.674 $ 10.340 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 370.395 feb-13 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 mar13 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 abr-13 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 may13 $1.497.348 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.587.405 jun-13 $1.688.553 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $888.830 $ 888.830 $ 0,00 $ 3.556.270 jul-13 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.623.941 ago-13 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 45.744 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.623.941 sep-13 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.192 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.624.389 oct-13 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.192 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.624.389 nov-13 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.192 $ 44.313 $1.101.845 $1.101.845 $2.464.786 $ 6.292.865 dic-13 $766.942 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 23.096 $ 22.157 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 812.195 ene-14 $766.942 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 23.096 $ 22.157 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 812.195 feb-14 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.192 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.624.389 mar14 $1.533.884 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.192 $ 44.313 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.624.389 abr-14 $562.424 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 16.930 $ 16.248 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 595.609 Con la anterior información y conforme la norma convencional, este es el IBC de la demandante en los tres últimos años, así: Radicación n.°96526 7 SCLAJPT-10 V.00 FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 13/04/2011 30/04/2011 18 $ 1.612.496,00 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 1.516.103,00 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 3.085.405,00 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.516.103,00 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.516.103,00 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 1.516.103,00 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 1.516.103,00 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 3.686.710,00 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 3.056.889,00 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 505.368,00 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 1.516.103,00 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.516.103,00 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.516.103,00 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.825.078,00 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 3.325.509,00 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.587.405,00 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.587.405,00 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.587.405,00 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.587.405,00 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 3.981.452,00 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 3.368.132,00 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 370.395,00 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.587.405,00 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.587.405,00 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.587.405,00 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.587.405,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.556.270,00 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.623.941,00 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.623.941,00 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.624.389,00 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.624.389,00 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 6.292.865,00 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 812.195,00 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 812.195,00 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.624.389,00 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.624.389,00 1/04/2014 12/04/2014 12 $ 595.609,00 TOTAL DÍAS 1080 $71.460.070,00 Radicación n.°96526 8 SCLAJPT-10 V.00 Con este resultado, se procede a promediar lo devengado por la actora en los tres últimos años laborados, así: DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS LABORADOS Concepto Valor Total devengado últimos 3 años de servicio $71.460.070,00 Promedio últimos tres años de servicio $ 1.985.001,94 PROMEDIO DE LO DEVENGADO DURANTE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS DE SERVICIO $1.985.001,94 Así las cosas, la mesada para el 13 de abril de 2014, corresponde al 100% del promedio de los salarios devengados en los últimos tres años, de acuerdo con el art. 98 de la norma convencional y para los años subsiguientes con la variación anual del IPC, corresponde a: Se ordenará el pago de la primera mesada a partir del 13 de abril de 2014, por 13 mesadas por año, por cuanto el derecho se causó con el cumplimiento de los 20 años de AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN LIQUIDADA VARIACIÓN ANUAL IPC 2014 $ 1.985.001,94 3,66% 2015 $ 2.057.606,96 6,77% 2016 $ 2.196.888,21 5,75% 2017 $ 2.323.152,34 4,09% 2018 $ 2.418.137,26 3,18% 2019 $ 2.494.985,68 3,80% 2020 $ 2.589.902,42 1,61% 2021 $ 2.631.611,51 5,62% 2022 $ 2.779.578,34 13,12% 2023 $ 3.144.327,67 9,28% 2024 $ 3.435.997,08 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN LIQUIDADA Radicación n.°96526 9 SCLAJPT-10 V.00 servicios como trabajadora oficial, lo que ocurrió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

El valor del retroactivo adeudado a 31 de octubre de 2024 asciende a la suma de $347.686.464,51, como pasa a verse a continuación: En cuanto a la excepción de prescripción que formuló la UGPP, se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se efectuó el 18 de diciembre de 2014, la demanda inaugural se radicó el 8 de noviembre de 2016 (f.°6), y si bien fue admitida el 2 de noviembre de 2018, fue en virtud del conflicto negativo de competencia que suscitó el juez laboral ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que resolvió esta Sala de Casación (fs.°265 y 266), no obstante, la notificación se surtió a la demandada el 22 siguiente (f.°324).

INICIAL FINAL 13/04/2014 31/12/2014 $ 1.985.001,94 9,60 $ 19.056.018,67 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.057.606,96 13,00 $ 26.748.890,53 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.196.888,21 13,00 $ 28.559.546,73 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.323.152,34 13,00 $ 30.200.980,41 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.418.137,26 13,00 $ 31.435.784,34 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.494.985,68 13,00 $ 32.434.813,88 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.589.902,42 13,00 $ 33.668.731,50 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.631.611,51 13,00 $ 34.210.949,59 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.779.578,34 13,00 $ 36.134.518,39 1/01/2023 31/12/2023 $ 3.144.327,67 13,00 $ 40.876.259,72 1/01/2024 31/10/2024 $ 3.435.997,08 10,00 $ 34.359.970,78 $ 347.686.464,51 CÁLCULO DEL RETROACTIVO SOBRE LOS VALORES DE LAS MESADAS PENSIONALES DE JUBILACIÓN A CARGO DEL ISS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL TOTAL FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN - ISS Radicación n.°96526 10 SCLAJPT-10 V.00 Con tales supuestos, la Sala estima que no trascurrió el término prescriptivo que señala el art. 488 del CST y el art. 151 del CPTSS.

De modo que no operó la prescripción. No se conceden los intereses moratorios, toda vez que se trata de una pensión extralegal (CSJ SL3689-2021 y CSJ SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado, conforme la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Se autorizará a la accionada para que, del retroactivo de las diferencias generado, efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud. De otro lado, aunque no fue materia de debate si Colpensiones le reconoció a la señora Trujillo Montiel pensión de vejez, es claro que de conformidad con el art. 98 del instrumento convencional aportado al expediente, la prestación que en esta sentencia se concede es de carácter compartido, en tanto allí se estableció que no era dable disfrutar «en conjunto» más del 100% la de jubilación y la de vejez, de modo que la primera correspondería a la diferencia entre ese porcentaje y la suma que por la segunda le haya Radicación n.°96526 11 SCLAJPT-10 V.00 reconocido o le reconozca a futuro la entidad de seguridad social.

Así las cosas, y de ser ello así, la UGPP deberá asumir únicamente la diferencia o mayor valor de las sumas que aquí se conceden. Colofón de lo expuesto, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas por la accionada, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos antedichos.

Costas de ambas instancias a cargo de la entidad llamada a juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de mayo de 2020, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.°96526 12 SCLAJPT-10 V.00 SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.985.001,94 cuya mesada para el año 2024 corresponde a la suma de $3.435.997,08.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a favor de BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, por concepto de mesadas causadas desde el 13 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2024, $347.686.464,51, que deberán ser indexadas a la fecha efectiva de su pago, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin menoscabo que, en el evento de que Colpensiones haya reconocido pensión de vejez a la actora, la UGPP asuma únicamente la diferencia o mayor valor de las sumas que aquí se conceden, por virtud de la compartibilidad de la prestación convencional reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77C0C9764BE33322E1EE933DE7B3D9D852A8BF162C6B7C8FEE1EAA44A4A7D25B Documento generado en 2024-11-15