República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Catile1.11 Laboral Salad. Desesimesflis N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3021-2023 Radicación n.° 97174 Acta 44 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2022, en el proceso que RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA instauró contra la entidad recurrente, YARLI JULIO BASILIO y ERISINDA MARÍA JIMÉNEZ ESPITIA.
I.
ANTECEDENTES Rafaela María de Hoyos de Correa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Claro Fidel Correa Correa, a partir del 20 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97174 julio de 2019, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que el 9 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con Claro Fidel Correa Correa, tuvieron 4 hijos y convivieron hasta el 20 de julio de 2019, cuando falleció, y tuvieron 4 hijos.
Que su esposo fue pensionado por la demandada y sufragaba vivienda, alimentación, vestuario y recreación de los integrantes del núcleo familiar. Además, que sostuvo sendas relaciones extramatrimoniales con Yarli Julio Basilio y Erisinda María Jiménez. Precisó que mediante Resolución RDP 033402 de 7 de noviembre de 2019, la UGPP negó el reconocimiento impetrado por controversia entre beneficiarias, para que la jurisdicción ordinaria resolviera, pues Yarli Julio Basilio y Erisinda María Jiménez Espitia solicitaron la prestación. La UGGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad de la declaración de simultaneidad de convivencia, falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. Admitió la fecha del deceso, la condición de pensionado del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa.
Adujo que ninguna de las reclamantes acreditó, por lo menos, 5 arios de convivencia inmediatamente antes del deceso. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97174 Erisinda María Jiménez Espitia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Aceptó la existencia de los descendientes, la fecha del fallecimiento, la calidad de pensionado, las relaciones extramatrimoniales, la solicitud de la prestación y su negativa.
En su defensa, manifestó que convivió con el pensionado desde el 20 de julio de 1978 hasta la muerte; que durante ese tiempo compartieron techo, lecho y mesa de forma continua y procrearon a Elcy Janeth Correa Jiménez, mayor de edad; que aquel sufragaba los gastos del hogar. Adujo que Correa Correa contrajo matrimonio con la demandante en 1972, pero solo convivieron hasta «1987», se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal el 1 de noviembre de 2017.
Aseguró que es beneficiaria de la prestación porque satisface las exigencias de la Ley 797 de 2003. Yarli Julio Basilio se resistió a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para pedir. Admitió la celebración del matrimonio, la existencia de los descendientes, la fecha del deceso, la condición de pensionado, las relaciones extramatrimoniales, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Solicitó se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, en tanto cumple las exigencias legales. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97174 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró no probadas las excepciones. Condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a Rafaela de Hoyos de Correa, en condición de cónyuge, en el 100% de la mesada devengada por el extinto fallecido.
Ordenó el pago para 2019, de una mesada de $2.632.136; para 2020, de $2.732.157; para 2021, $2.776.145 y para 2022 de $2.932.16, a razón de 14 mesadas al ario. Calculó el retroactivo causado hasta el 30 de julio de 2022 en $114.437.760. Negó lo demás e impuso costas a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La segunda instancia se surtió por apelación de las señoras Julio Basilio y Jiménez Espitia, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP.
El Tribunal confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de segundo grado a las apelantes. Centró el problema jurídico en dilucidar si las apelantes eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de manera exclusiva o compartida con la cónyuge. En lo que interesa al recurso, luego de anunciar que se ocuparía de definir si las demandadas eran beneficiarias de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 97174 la pensión de sobrevivientes, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso del pensionado.
Por ello, dijo, quien funge como cónyuge debe probar por lo menos 5 arios de convivencia en cualquier tiempo y la sedicente compañera permanente, debe acreditar convivencia con el pensionado durante los 5 años que antecedieron al deceso. Precisó que, para acceder a la prestación por fallecimiento de un afiliado, no es exigible la convivencia, sino la simple acreditación de la condición de compañera permanente o cónyuge (CSJ SL1730-2020 y CSL SL5270- 2021).
Reiteró que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta tiene derecho a la prestación, siempre que acredite la exigencia en cualquier tiempo. De la escucha de los testimonios de Jesús María Páez Pastrana, Delia Nicolasa Rodríguez Arroyo, Frank Kenneth Correa de Hoyos, y los hijos Kelly Stella, Edson Jair, Frank Kenneth y Sandra Samira Correa de Hoyos, concluyó que la demandante satisfizo las exigencias legales, por manera que tenía derecho a la prestación deprecada.
Descartó que se hubiese demostrado convivencia con Erisinda María Jiménez, pues de los testimonios de Bertha Eugenia Alarcón Ramos, Ana Lorenza Bader Pico y Farides Isabel Posada Petro, coligió que no existía por lo menos desde 2017, en tanto solo manifestaron que veían el automóvil del causante «por el lugar». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97174 De lo declarado por Nubia del Carmen Hernández, Jesús María Páez Pastrana y Frank Kenneth Correa de Hoyos dedujo probado que, desde el 2017, el pensionado inició convivencia con Yarli Julio Basilio, por manera que no demostró convivencia con el pensionado durante el lapso exigido por la norma aplicable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado. Pide que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente.
Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues, pese a dirigirse por diferente senda, se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del literal a), del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En el segundo cargo acusa violación directa, por interpretación errónea, de los mismos preceptos. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97174 Luego de un recuento de la decisión del Tribunal, transcribe la norma aplicable y reprocha que el juez de segundo grado entendiera que los 5 arios de convivencia puedan ser acreditados en cualquier tiempo, cuando se trata de la cónyuge.
Copia pasajes de los fallos CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, para insistir que la convivencia se debe acreditar durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso, no en cualquier tiempo como lo asumió el ad quem. VII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
También, violación medio de los artículos 167, 176, 184, 191, 198, y 219 a 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que RAFAELA MARIA (sic) DE HOYOS DE CORREA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CLARO FIDEL CORREA CORREA durante cinco arios INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora RAFAELA MARIA (sic) DE HOYOS DE CORREA no acreditó los cinco arios de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge CLARO FIDEL CORREA CORREA. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97174 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 20 de julio de 2019. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges RAFAELA MARIA DE HOYOS DE CORREA y CLARO FIDEL CORREA CORREA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco arios anteriores al fallecimiento del señor CORREA CORREA. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA solo demuestra una convivencia efectiva hasta 6 arios anteriores al fallecimiento de su cónyuge CLARO FIDEL CORREA CORREA. Como pruebas mal valoradas, acusa la demanda inicial y sus contestaciones, las Resoluciones RDP 033402 de 7 de noviembre de 2019, RDP 036755 de 4 de diciembre de 2019, RDP 000834 de 15 de enero de 2020, la escritura pública 3613 del 1 de noviembre de 2017 de la Notaría Tercera de Montería, las declaraciones de la actora, Erisinda Jiménez Espitia y Yarli Julio Basilio y los testimonios de Carlos Roberto Rodríguez, Bertha Eugenia Alarcón, Ana Lorenza Bader, Farides Isabel Posada y Nubia del Carmen Hernández.
Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente las resoluciones denunciadas, toda vez que de la valoración conjunta de los documentos era fácil inferir que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos para ser beneficiarias de la prestación. Expone que la actora confesó que la convivencia que tuvo con el pensionado se interrumpió «luego que se enteró SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97174 que tenía otra relación con una compañera permanente», y que el causante se mudó a otro hogar.
Aduce que si el Tribunal hubiese valorado la escritura pública 3613 de 1 de noviembre de 2017, habría concluido que la promotora del juicio no tuvo una real y efectiva convivencia con el pensionado, durante los 5 arios que precedieron a la muerte. Acota que la procreación de hijos entre los esposos no suple aquel requisito Asevera que en la contestación a la demanda, Yarli Julio Basilio y Erisinda Jiménez admitieron que la convivencia de la accionante y el causante se interrumpió desde 2012; por ello, no fue inmediatamente antes del deceso.
Reitera que, de lo relatado por los testigos, se colige que ninguna de las reclamantes convivió con el causante durante los 5 arios inmediatamente anteriores a la muerte. VIII. RÉPLICA La demandante defiende su derecho a la prestación en condición de cónyuge supérstite, en tanto el vínculo matrimonial permaneció vigente. Afirma que el fallador de segundo grado siguió los precedentes de esta Corporación, bajo el entendido de que los 5 arios de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo.
(CSJ SL1730-2020, CSJ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97174 SL5270-2021, CSJ SL4283-2022, entre otras). IX. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que el pensionado falleció el 20 de julio de 2019, ni que Rafaela María de Hoyos de Correa ostentaba la condición de cónyuge supérstite, toda vez que se encontraba vigente el matrimonio celebrado el 9 de noviembre de1972.
Tampoco, que el 1 de noviembre de 2017, la demandante y el causante liquidaron la sociedad conyugal. Desde luego, hay certeza de que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El juez de alzada consideró que, al tenor de la preceptiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, si la cónyuge aspira a sustituir a su esposo en el disfrute de la pensión, el tiempo de convivencia de 5 arios, puede darse en cualquier tiempo, y no necesariamente antes de la muerte del pensionado.
La entidad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal por haber confirmado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Rafaela de Hoyos de Correa. Según su criterio, ninguna de las reclamantes ostenta la calidad de beneficiaria, pues considera que no acreditaron por lo menos 5 arios de convivencia anteriores al deceso. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97174 De esta suerte, la Sala debe verificar si el colegiado de segundo grado desacertó en la decisión que puso fin a la segunda instancia, como consecuencia de entender los preceptos legales acusados en la forma y términos explicados.
De entrada y fácilmente la Sala anticipa el fracaso de la impugnación. Importa recordar que, de antaño, se tiene definido que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.
Sin duda, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003 la llamada a resolver el conflicto, en tanto el pensionado murió el 20 de julio de 2019. Es que el problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corte, ha sido resuelto reiterada y pacíficamente. Se ha repetido hasta el cansancio que el cónyuge separado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar que convivió con el causante durante los 5 arios que antecedieron el fallecimiento (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359- 2021 y CSJ SL2257-2022).
Así se expresó: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, ajuicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal SCLUPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 97174 requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vinculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
En ese orden, no emerge dificultad para concluir que la aplicación y la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal fue acertada, en tanto se ciñó al criterio de la Corte, toda vez que, y se repite una vez más, en el caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el requisito de 5 arios de convivencia es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al periodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
Es necesario precisar que, aunque la actora y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 1 de noviembre de 2017, ello no impide el acceso al derecho reclamado, dado que tal acto jurídico solo involucra el aspecto patrimonial de la relación, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional (CSJ SL359-2021).
En ese contexto, el ad quem no incurrió en los yerros endilgados por la censura, pues es incontrovertible que la accionante convivió con el pensionado, por lo menos, desde SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97174 1972 hasta 6 arios antes del fallecimiento. Mucho menos, si se tiene en cuenta que la impugnante no esgrime un solo argumento serio que pueda comprometer la tesis imperante en la jurisprudencia de la Sala.
Obviamente, la inalterabilidad de la premisa jurídica del pronunciamiento gravado, torna intrascendente la acusación contenida en el tercer cargo, como quiera que ningún beneficio reportaría a la censura, verificar que el pensionado y la accionante no convivieron dentro de los 5 arios que precedieron el fallecimiento del primero. En consecuencia, el cargo no prospera, con costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijan $10.600.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso seguido por RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 97174 PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, YARLI JULIO BASILIO y ERISINDA MARÍA JIMÉNEZ ESPITIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ------.. (-)--,------ RGE P A ANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14