21 República de Colombia Cites turma de Metida Sala la Coacliz LStd tala Duclawilde N.' DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3021-2022 Radicación n.°84513 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GIDILBERTO GARZÓN CEPEDA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS SA.
I.
ANTECEDENTES Gidilberto Garzón Cepeda solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales por trabajar en dominicales y festivos, causadas entre el 01 de enero de 2010» hasta «la fecha de la presentación de la demanda». En consecuencia, reclamó se Radicación n.°84513 ordenara el pago de los reajustes de las cesantías y sus intereses y las primas de servicios de orden legal.
Así mismo pretendió, el pago reajustado de derechos extralegales, entre estos, de «las incapacidades», de las primas de vacaciones, de junio, de navidad y de antigüedad; de «los permisos remunerados»; «de salario e incentivo»; «de la liquidación de vacaciones», de la diferencia que resulte por haber realizado cotizaciones deficitarias con destino a Colpensiones, «la compensación en dinero del descanso convencional (45 minutos de almuerzo y 15 minutos de refrigerio)), todos causados desde el 1 de enero de 2010 y la fecha de interposición del escrito inaugural; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 1985; que devenga un salario básico mensual de $1.501.288 y, que se desempeña como operario de planta en la sede «del Muña, kilómetro 22 vía al Salto del Tequendama (Cundinamarca)». Refirió que trabaja de manera habitual los domingos y festivos, en los turnos: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.; y, de 8:00 p.m. a 6:00 a.m.; que la llamada a juicio, remunera deficitariamente esos días «respecto a lo pagado en días ordinarios, al no aplicar correctamente los porcentajes consagrados en la ley»; que desde «febrero de 2012», le liquida los dominicales y festivos laborados con el 75%, y no con el 1.75%, lo que afecta sus 2 Radicación n.°84513 acreencias laborales, razón por la que solicita el reajuste correspondiente.
Sostuvo que su empleadora tampoco le reconoce desde 2010, el tiempo de 45 minutos de almuerzo y 15 de refrigerio, pactados convencionalmente; que se encuentra afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, y por ello, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que la accionada le negó los derechos reclamados (fs.°1 a 8, subsanación 52 a 65 cdno. principal).
Productos Químicos Panamericanos SA, al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación regida por un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 1985, el monto del salario, el cargo desempeñado, la afiliación a la agremiación sindical, que el demandante es beneficiario de las prerrogativas extralegales y la petición elevada junto con su respuesta negativa.
Negó la habitualidad en el trabajo dominical y en festivos, por cuanto esta se «produce cuando se laboran tres (3) o más dominicales, en el respectivo mes, lo cual debe ser demostrado por el demandante de manera concretas. En su defensa manifestó que, de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, si el accionante, Radicación n.°84513 [ ] labora en turnos sucesivos y rotatorios, significa que su labor en un día dominical o en un día festivo dentro de su jornada ordinaria de 48 horas semanales, el día de trabajo en domingo o en festivo es dentro de su jornada ordinaria, razón por la cual se le remunera con el recargo del 75% el valor de la jornada ordinaria, pues como tiene un día de descanso remunerado en la semana siguiente como descanso compensatorio remunerado, le corresponde por ese día de descanso compensatorio devengar el salario ordinario de ese día. Con tal argumento, señaló que no le asistía razón a Garzón Pineda al pretender el 1.75% adicional al valor del domingo o festivo, por conllevar tal súplica el pago de lo que «anteriormente se denomina "salario triple dominical"», que se hacía cuando el trabajador no tenía descanso compensatorio en la semana siguiente.
Propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa, pago y compensación (fs.°99 a 107 cdno. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en sentencia de 1 de agosto de 2018 (cd's fs.°259 y 259 cdno. principal), negó las pretensiones y absolvió a la accionada.
Impuso costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el grado 4 13 Radicación n.°84513 jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 17 de octubre de 2018 (cd f.°265 cdno. principal), confirmó la del a quo; no impuso costas.
Centró el problema jurídico en resolver, si la decisión del juzgado estuvo conforme a derecho cuando estimó que las liquidaciones de los dominicales y festivos, se hicieron en debida forma. Precisó que de acuerdo con el art. 172 del CST, reformado por el 26 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día consagrado en el art. 173 ibídem; que así mismo, conforme al inciso 2 del art. 174 de esa misma normativa «"en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado"».
Puntualizó que en lo que tiene que ver con la forma de liquidar los dominicales y festivos, [...] si bien mientras estuvo vigente la reforma establecida por la Ley 50 de 1990, al artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo en esos días se remuneraba con un recargo del 100% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio al salario ordinario al que tenía derecho el trabajador por haber trabajado la semana completa.
A partir de la vigencia de la Ley 789 de 2002, que reformó el artículo 179 en cita, se remunera únicamente con el 75% del salario ordinario en proporción a las horas laboradas, es decir, que se tiene en cuenta un recargo del 75% de ese salario, para liquidar tal recargo con el 1.75% del citado salario ordinario. Con el propósito de ilustrar a las partes sobre la forma cómo la entidad demandada liquidó el valor del trabajo en días domingos y festivos, esta Sala analizó los desprendibles de nómina allegados al plenario y que obran a folios 271 a 697 de los Radicación n.°84513 cuadernos 2 y 3, donde se verifica que en esos días en que trabajó el demandante, le fueron liquidados con el 1.75% del salario ordinario, tal como se dijo en precedencia, por lo que no hay lugar a reliquidar ningunas de las prestaciones sociales o beneficios convencionales, ya que dicha liquidación fue realizada en legal forma.
Indicó que «el método analítico» que utilizó para arribar a la anterior conclusión, fue aplicar el «1.75% del salario ordinario por las 8 horas laborales, teniendo en cuenta los distintos salarios devengados por el actor»; que al verificar «los logaritmos obtenidos», coincidían con los registrados en los desprendibles mencionados. A continuación, se refirió al pago convencional de los 45 y 15 minutos para ingerir el almuerzo y el refrigerio.
Con sustento en la prueba testimonial concluyó que no le asistía razón al accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del colegiado, para que «en sede de apelación REVOQUE la providencia del A- guo, calendada el i° de agosto 2018, encriptada en los CDs- Fls. 258 y 259, acogiendo en su lugar favorablemente, las pretensiones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, de la demanda, proveyendo en costas como corresponda». 6 ebt‘ Radicación n.°84513 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir «directamente», por la aplicación indebida del art. 179 del CST, en relación con los arts. 14, 55, 127, 172, 173, 174 numeral 2, 180, 181, 186, 306, 340, 467, 468 y 469 ibídem; 25, 53 inciso 3, 83 y 93 de la CN; 60 y 61 del CPTSS. Como errores de hecho, indica: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada pagó al actor, todos los dominicales y festivos con el factor del 1.75% del salario ordinario devengado. 2.
Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, que la empresa demandada, pagó al demandante los dominicales y festivos con compensatorios, con el factor del 1.75 % del salario ordinario percibido. 3. No dar por demostrado, siendo irrebatible, que la empresa demandada, pagó al promotor del litigio los dominicales y festivos con compensatorios, con el precario factor del 0.75%. 4.
No dar por probado, siendo contraevidente, que la empresa demandada debió reajustar los salarios, prestaciones sociales legales, convencionales y los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el salario que mi poderdante realmente debió devengar, por efectos de la correcta aplicación del pago de los dominicales y festivos con compensatorios con el 1.75%. 7 Radicación n.°84513 Relaciona como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: Comprobantes de nómina denominados "Listado de Histórico Acumulados X identificación", folios: 272, 276, 280, 284, 287, 288, 289, 292, 293, 296, 297, 300, 304, 305, 308, 309, 312, 316, 317, 327, 331, 334, 335, 336, 339, 349, 350, 352, 355, 359, 360, 365, 366, 370, 374, 379, 381, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 390, 391, 393, 394, 395, 397, 398, 399, 401, 402, 405, 406, 407, 409, 410, 413, 414, 417, 419, 421, 422, 427, 428, 431, 432, 435, 436, 448, 451, 452, 455, 459, 460, 463, 464, 465, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 475, 476, 479, 480, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 494, 495, 496, 498, 499, 500, 502, 503, 504, 506, 507, 508, 510, 511, 512, 514, 515, 516, 517, 522, 523, 524, 526, 527, 528, 530, 531, 532, 534, 5351 536, 538, 539, 540, 542, 543, 544, 546, 547, 548, 550, 5511 552, 554, 555, 556, 558, 559, 560, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 570, 571, 572, 578, 580, 583, 584, 586, 587, 588, 598, 599, 601, 602, 603, 605, 606, 607, 609, 610, 611, 613, 614, 615, 617, 618, 619, 621, 623, 625, 626 y 627).
("COMPROBANTES DE PAGO DE NOMINA", folios 631, 633, 634, 638, 639, 640, 641, 644, 645, 647, 648, 654, 655, 657, 658, 659, 661, 663, 667, 671, 674 y 675) (Cuadernos 2 y 3). Admite los supuestos fácticos que el Tribunal dio por probados, «relacionados con la existencia del contrato laboral, el extremo temporal inicial, el cargo desempeñado, el sueldo básico percibido, los turnos asignados por la empresa para la ejecución de sus labores y la habitualidad en dominicales y festivos».
Aduce que la controversia la cimienta en la negativa de conceder los reajustes salariales y prestaciones, al haberse estimado que la demandada pagó correctamente los dominicales y festivos laborados en un 1.75%. Dice que con «el acervo probatorio individualizado en precedencia», que fue valorado equívocamente, el ad quem 25 Radicación n.°84513 «apriorísticamente se dejó seducir por los "cálculos aritméticos" aplicados por la empresa para liquidar los dominicales y festivos, confundiendo indistintamente si eran con o sin compensatorios», razonando con error que, en ambas circunstancias, se liquidaron y pagaron con el factor del 1.75%.
Reitera que se coligió de manera mecánica y sin mayores disquisiciones, elle la enjuiciada pagó los dominicales y festivos, con compensatorios en el porcentaje aludido, cuando «los comprobantes de nómina singularizados en precedencia», muestran que tales días, se liquidaron con el 0.75%, cuestión que demuestra [..4 el irregular proceder patronal, con las planillas de turnos asignados, visibles a (Fls. 2 a 270 del cuaderno No.2), que dan cuenta de la habitualidad de las labores del actor los domingos y festivos, hecho que no fue materia de debate, por demostrarse en el devenir procesal, las labores en siete (7) días continuos por uno de descanso, configurando la condición establecida en el numeral 2° del artículo 179 del Estatuto Sustancial Laboral.
Advierte que la equivocación es evidente, si se tiene en cuenta que en armonía con el art. 181 idem, el día de descanso obligatorio no se reflejó en los desprendibles de pago, por cuanto la empresa sólo reconocía «el plus, aplicando el degradado porcentaje de 0.75%». Asevera que «los siguientes seis (6) ejemplos», son suficientes para vislumbrar que la conducta de la accionada conlleva un enriquecimiento sin causa, trasgrede los derechos fundamentales del trabajador y se aparta de los postulados de buena fe.
A renglón seguido, sostiene: Radicación n.°84513 1. En la semana del 22 al 28 de agosto de 2011, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por la suma de $269.522.00. De igual modo, recibió el plus del 0.75% por concepto de ocho (8) horas de trabajo en dominical y/o festivo, $28.877.00. No obstante, no percibió el pago del día compensatorio por 538.503.00.
(Fl. 355 Cuaderno 2). 2. En la semana del 24 al 30 de junio de 2013, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por valor de 5282.729.00. Así mismo, recibió el plus del 0.75%, por concepto de ocho (8) horas de trabajo en dominical y/o festivo, $30.292.00. Sin embargo, no percibió el pago del día compensatorio por valor de $40.389.00.
(Fl. 448 Cuaderno 3). 3. En la semana del 19 al 25 de mayo de 2014, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por la suma de $307.299.00. De igual modo, recibió el plus del 0.75% por concepto de ocho (8) horas de trabajo en dominical y/o festivo, 532.925.00. No obstante, no percibió el pago del día compensatorio por $43.900.00.
(Fl. 494 Cuaderno 3). 4. En la semana el 26 de mayo al 1° de junio de 2014, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por valor de $307.299.0o. De igual modo, recibió el plus del 0.75% por concepto de ocho (8) horas de trabajo en dominical y/o festivo, $32.925.00. No obstante, no percibió el pago del día compensatorio por $43.900." (Fl. 495 Cuaderno 3). 5.
En la semana del 13 al 19 de julio de 2015, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por la suma de 5321.435.00. De igual modo, recibió el plus del 0.75% por concepto de ocho (8) horas de en dominical y/o festivo, $34.439-oo. No obstante, no percibió el pago del día compensatorio por $45.919.00. (Fl. 554 Cuaderno 3). 6.
En la semana del 30 de enero al 5 de febrero de 2017, le remuneraron 56 horas de salario básico, siete (7) días semanales, por la suma de 5350.301.00. De igual modo, recibió el plus del 0.75% por concepto de ocho (8) horas de trabajo en dominical y/o festivo, $37.532.00. No obstante, 10 Radicación n.°84513 no percibió el pago del día compensatorio por 1$50.043.00.
(FI. 633 Cuaderno 3) (negrillas del propio texto). Asegura que la forma de liquidar los dominicales y festivos, la consagra el art. 173 del CST, en concordancia con el numeral 2 del art. 174 ibídem, del descanso, los días en que es obligatorio y remunerado en el salario ordinario»; que, si trabaja en los días de descanso obligatorio, la labor debe remunerarse con un recargo del 75% sobre el salario ordinario, en proporción a las horas trabajadas, como lo indica la codificación sustantiva laboral, con la modificación que en lo pertinente introdujo el art. 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, al 1.75% del salario ordinario.
Indica que prestó su servicio en día de descanso obligatorio de manera habitual; que el art. 181 establece que el trabajador tiene derecho a recibir el pago del 1.75% y, además, a disfrutar de un día compensatorio en la semana siguiente a su causación. Por lo anterior, manifiesta que por trabajar habitualmente en días de descanso, la demandada estaba obligada a otorgar un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución que se hace en el salario por descanso obligatorio por tales días, es decir, que independiente del reconocimiento del pluricitado descanso, debió pagar el trabajo ejecutado en dominicales y festivos con compensatorio sobre el 1.75% del salario básico.
I I Radicación n.°84513 Señala que le «Sorprende de análoga manera», que el colegiado al valorar los folios 271 a 697, no advirtiera que prestó sus servicios habitualmente en dominicales y festivos, lo que le permitía devengar el «2.75%, aplicando la siguiente operación aritmética: 1.75% por haber laborado el domingo, equivalente al trabajo ordinario y a título de recargo por trabajar en dominical, y el 1% por el descanso obligatorio semanal, incluido en la nómina de salario».
Destaca que los comprobantes de nómina dan cuenta que la liquidación del trabajo dominical, lo fue con el 75% con compensatorios y 1.75% sin compensatorios, cuando «las planillas de los turnos asignados» enserian que «siempre descansó un día a la semana, por lo que en relación a los dominicales con compensatorios, debió percibirlos con el 1.75%».
Por último, expone que, VI si la nómina semanal refleja pago de 56 horas, con el propósito de incluir el salario ordinario laborado en el día domingo, a renglón seguido indica el recargo del 75% por la labor de ese día, lo que sumado arroja el 1.75% del salario. Por lo tanto, se exhibe que los valores enunciados, corresponden a lo devengado en una semana de siete (7) días sobre el salario básico, es decir, sin incluir el salario extraordinario que debió devengar por laborar en domingos.
Este aserto lo prueba los comprobantes de nómina, individualizados en el acápite de las pruebas erróneamente valoradas, despejando el mínimo vestigio de duda, de que la sociedad invitada a la litis, liquidó los dominicales laborados cuando concedió compensatorios, con el porcentaje devaluado. VII. RÉPLICA La opositora afirma que la acusación no tiene ninguna razón jurídica ni fáctica, pues además de que trasgrede las 12 79- Radicación n.°84513 reglas mínimas de técnica de casación, dado que acude a la vía directa para criticar las pruebas, es evidente que también se equivoca en la interpretación que hace del art. 179 de la Ley 789 de 2002.
WII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el ad quem manifestó haber analizado los desprendibles 4 nómina de folios 271 a 697, mientras que la censura, si bien enumeró una serie de folios, además de que dejó varios sin referencias, solo se pronunció respecto de 6, que dice se encuentran en los folios 355 del cuaderno 2, y 448, 494, 495, 554 y 633 del cuaderno 3.
También se advierte que en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, se aludió a «las planillas de los turnos asignados», sin que se indicara si fueron pretermitidas, o erróneamente valoradas, ni se refiere su ubicación en el expediente, mucho menos se emprendió el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente.
Hechas las anteriores observaciones, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha enseriado la necesidad de precisar de manera clara y detallada en la demanda inaugural, el número de los días del trabajo suplementario. Desde esta óptica, es claro que el recurrente tenía la carga de señalar los dominicales en los que aseguró prestó sus servicios, lo que no cumplió dado que no hizo ningún 13 Radicación n.°84513 esfuerzo por individualizar los domingos o festivos laborados dentro del periodo aludido en el escrito inicial, menos en la demanda de casación. En relación con este tópico, se memora la sentencia CSJ SL6738-2016, en la que se indicó: Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. En el fallo CSJ SL3009-2017, también se expuso: b) Tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos. No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada (subrayas del texto).
Puntualizado lo antecedentes del caso, contestar lo referente anterior, de acuerdo con los se recuerda que la demandada al a los turnos, si bien aceptó su 14 Radicación n.°84513 existencia, también indicó que «en cada jornada laboral diaria y semanal, se conceden los descansos de ley». Con todo, si la Sala analizara los seis desprendibles de nómina que el Tribunal no se liquidación que recurrente confrontó, encontraría que el equivocó, pues al volcar la mirada a la milita en el folio 355, da cuenta que el demandante trabajó del 22 al 28 de agosto de 2011, esto es 7 días con compensatorio, sobre la base salarial mensual de $1.155.094.
La información allí contenida coincide con lo afirmado en el cargo, esto es, que al recurrente se le pagaron 7 días con el 100%, y el domingo diurno con compensatorio con el 75%, de k que se colige se liquidó con el 1.75%. Esta conclusión se irradia en los comprobantes de nómina de folios 448, 494, 495, 554 y 633, con la advertencia de que, de acuerdo con la información señalada en el ataque de los dos últimos, corresponden a los folios 553 y 632.
Por obvias razones debe partirse del salario que cada uno contiene, pues los arios varían. La censura estima que no se le pagaron los domingos diurnos con compensatorios con el 1.75%, lo que evidentemente no es cierto, pues los valores registrados en los comprobantes son los que corresponden al aplicar la normativa sustantiva laboral que regula el trabajo suplementario en el sector privado. 15 Radicación n.°84513 A lo dicho, conviene agregar que ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el empleador, sino que devengará la retribución, a título de recargo del 75% respecto del salario diario ordinario, de conformidad al art. 179 idem, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002, que disminuyó la retribución del día laborado en uno de descanso obligatorio del 100% al 75%, lo que de conformidad con los comprobantes de nómina, se cumplió. Por último, es necesario recordar que quien pretenda la casación del fallo impugnado, debe identificar cuáles fueron sus soportes para así dirigir su disertación a controvertirlos y derruirlos.
De nada servirá si solo ataca algunos de ellos, pues tal proceder permitirá que la decisión permanezca incólume en los que se dejaron libre de acusación, tal como en el sub examine ocurrió. Colofón de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, la sentencia se mantiene inalterable en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.
Las costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.700.000, en virtud de lo previsto en el art. 366 del CGP. 16 Radicación n.°84513 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió GIDILBERTO GARZÓN CEPEDA contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS SA.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN SOI MCCGC- -S JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to RGE DA SÁNCHEZ Y 17