CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3021-2020 Radicación n.° 76383 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARCELA LUNA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que aquella promovió contra el CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO.
I.
ANTECEDENTES Diana Marcela Luna Zapata demandó al Condominio Campestre El Faro para que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 3 de abril de 2008 hasta el 17 de mayo de 2014, consecuentemente, que le pague las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las diferencias salariales, las horas extras en días Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarios, dominicales y festivos, las indemnizaciones por mora de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, las dotaciones de vestido y de labor, y los aportes a la seguridad social en pensiones más los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido el 3 de abril de 2008, para mantener el control de la puerta de entrada a las personas autorizadas, llevar el registro de ingreso, repartir los recibos de los servicios públicos y la correspondencia, y manipular el hidrófilo cuando se iba y regresaba la energía, en el horario de 5:30 am a 9:30 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos, descansando los martes, pero que desde agosto de 2011 descansaba los domingos; que a pesar de que pactaron el salario mínimo legal mensual, le pagaron $100.000 hasta mayo de 2013, y desde ahí en adelante la suma de $112.000, pero que nunca reclamó por temor; que recibía órdenes directamente de la administradora; que la accionada no le pagó ninguna de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, como tampoco la afilió en salud, pensión, ni riesgos laborales; que el contrato terminó por la decisión unilateral e injusta del empleador el 17 de mayo de 2014, fecha en la que también le finalizaron el contrato a su cónyuge.
Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones de la actora, debido a que no existió la relación laboral alegada. Negó los hechos, aunque aceptó que cuando el esposo de la demandante no estaba en el inmueble por estar haciendo Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 3 otras actividades, esta simplemente accionaba el dispositivo eléctrico ubicado en la portería para abrirle a terceros que eventualmente acudieran al condominio, por lo que le reconoció, de manera «[…] intermitente y circunstancial y -por lo mismo- sin continuidad alguna, unas sumas de dinero -no siempre de igual monto- exclusivamente a título de “prestación del servicio”».
Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y la que denominó así: INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA Y -POR LO MISMO- ABSOLUTA IMPROCEDENCIA- POR TOTAL CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE- PARA OBTENER EN SU PROVECHO PERSONAL y CON CARGO A MI DEFENDIDA, EL RECONOCIMIENTO y PAGO DE LOS RUBROS SOCIALES QUE - POR LA VÍA JUDICIAL- y A TRAVÉS DE ESTE PROCESO RELACIONA EN LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS y en las CONDENATORIAS, QUE RECLAMA LE SEAN SATISFECHAS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante fallo del 27 de abril de 2016, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA MARCELA LUNA ZAPATA, como trabajadora, y el CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO, como empleador, tuvo vigencia un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 3 de abril de 2008 y el 17 de mayo de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción que el demandado denominó “Prescripción Tanto De Las Pretensiones De Naturaleza Prestacional Y Los Demás Rublos (sic) Sociales” y NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia De La Vinculación Laboral Entre La Demandante Y La Demandada, Inexistencia De Obligaciones Laborales Con Cargo A La Demandada, Mala Fe De La Demandante, Buena Fe De La Demandada.”
TERCERO: CONDENAR al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO pagar a favor de la señora DIANA MARCELA LUNA ZAPATA, las siguientes sumas por los conceptos que se anotan a continuación:
1. DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($16.841.958) por Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 4 concepto de reajuste al salario mínimo legal diario vigente para la época de ejecución del contrato de trabajo.
2. UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.674.039) por cesantías.
3. QUINCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($15.035.399) a título de sanción por no pago oportuno de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato de trabajo.
4. CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($170.380) por intereses sobre las cesantías
5. UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($1.674.037) por concepto de primas de servicios.
6. OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIECINUEVE PESOS ($837.019) por concepto de vacaciones.
7. SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($757.906) Dotaciones 8. Por concepto de sanción moratoria 16.563 diarios desde el 18 de mayo de 2014 hasta que se paguen las prestaciones causadas CUARTO: ABSOLVER al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora DIANA MARCELA LUNA ZAPATA en este proceso.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de falsedad presentadas por las partes contra los testigos recepcionados en el proceso. QUINTO (sic): CONDENAR en costas procesales al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO, a favor de la señora DIANA MARCELA LUNA ZAPATA. Para tal efecto se tasan las agencias en derecho en $4.874.572, que corresponden al 10% del valor de las pretensiones reconocidas ($48.745.720), conforme lo regulado por los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, revocó la del juzgado, declaró probadas «[…] las excepciones de inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de obligaciones laborales y cobro de lo no debido […]», y absolvió Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 5 a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demandante, a quien le impuso las costas de ambas instancias.
Se propuso establecer si se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Para ello, advirtió que no hubo ninguna discusión en torno a que la actora prestó sus servicios a la demandada en el oficio de abrir y cerrar la puerta de acceso al inmueble, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la enjuiciada, solo que se admitió con la aclaración «[…] de que el servicio se prestó de forma esporádica y eventual, o como una mera colaboración al esposo de la demandante, este sí empleado de la demandada, quien vivía con su familia en la vivienda ubicada al lado de la puerta de ingreso al condominio.» También encontró acreditado este hecho con el testimonio de Natalia Zapata.
Con base en lo anterior, aplicó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que, por ser de estirpe legal, admitía prueba en contrario, de manera que el supuesto empleador estaba llamado a desvirtuarla. Descubrió, «[…] luego de examinar conjuntamente todo el caudal probatorio, en especial la prueba testimonial […]» que la presunción fue desvirtuada, así fuera incuestionable que la demandante prestó sus servicios en varias oportunidades entre 2008 y 2014, lo que explicó así: Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 6 Y es que en realidad un análisis de la prueba bajo los criterios de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen la sana crítica con la cual se ha de verificar el convencimiento del juez, permite a la Sala acoger los argumentos de la apelación consistentes en que la actividad de abrir y cerrar la puerta eléctrica del Condominio Campestre El Faro, mediante el accionar de un control remoto, o inclusive, si se admitiera también la de entregar las facturas de servicios públicos a los copropietarios, por su naturaleza no son tareas a las que la demandante se tuviera que dedicar de manera continua, permanente, exclusiva, personal e indelegable, que son los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Hay que decir también que no las realizó en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la propiedad horizontal demandada, como sucede cuando se trata de un contrato laboral. Analizó los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de Gloria Isabel González, Natalia Zapata Gil, Edgard Beltrán Salazar, y Waldo Lizcano. Desechó la declaración de la primera testigo, porque no ofrecía ninguna credibilidad, y con base en las restantes concluyó: Como puede verse, aunque resulta inverosímil la versión según la cual los dineros que mes a mes se entregaban a la demandante correspondían a una simple donación u obra de caridad, como lo indicó mientras se llevaba las manos al corazón la representante legal del condominio campestre y, a pesar de que está probada la prestación del servicio que lleva a presumir que se dio en el marco de un contrato laboral, el material probatorio reseñado lleva al Tribunal a concluir que, en realidad, no existía subordinación o dependencia en las labores que ejecutó la señora Luna Zapata entre los años 2008 y 2014, que por parte de la señora Carmenza Moreno Grajales fue encargada únicamente de abrir y cerrar la puerta de ingreso y salida del condominio mediante un botón que accionaba el sistema eléctrico de la puerta, entregándole como contraprestación, cada mes, determinada suma de dinero, pero sin que para ello estuviera sujeta a constantes órdenes o instrucciones por parte de la administradora o alguno de los integrantes de la propiedad horizontal, pues en realidad el encargo encomendado no las ameritaba, así como tampoco requería que la demandante estuviera entregando su fuerza de trabajo de manera constante y permanente día a día, o que se dedicara de forma exclusiva a esa actividad, porque no se trataba de un predio con alta afluencia de personal, sino que, por las circunstancias propias de un condominio campestre el lugar donde habitaba la demandante, le era posible dedicarse a otros asuntos, por ejemplo, a los Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 7 quehaceres del hogar o a recibir las reiteradas visitas de su cuñada Natalia Zapata.
Destacó, a renglón seguido, que el hecho de que la actora hubiera recibido pagos mensuales durante mucho tiempo, no era indicativo de que hubiera laborado durante la jornada ordinaria todos los días del mes, como lo había entendido la a quo, a lo que sumó que, si bien podía ser cierto que ella permanecía en la portería del conjunto, no era por el acatamiento de un horario prestablecido, sino porque allí se encontraba ubicado el inmueble en el que vivía junto a su familia.
Resaltó que no se requería que fuera exclusivamente la demandante quien ejecutara el encargo de abrir y cerrar las puertas, pues, en algunas ocasiones lo hacía su cuñada en su lugar, sin pedir permiso ni dar explicaciones al respecto, además de que esa función también la hacía su compañero, Albeiro Gil Agudelo, quien, según el documento visible a folios 176 a 178 del expediente, era el que tenía un contrato para realizar trabajos de mantenimiento, portería y demás que se requirieran para el buen funcionamiento del conjunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, dos cargos que fueron objeto de réplica, y que, pese a dirigirse por distintas vías, serán estudiados conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, y denuncian similares disposiciones normativas.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusó la violación del artículo 1495 del Código Civil. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - No DAR por probado, estándolo, que la demandante DIANA MARCELA LUNA ZAPATA tuvo un contrato laboral con el demandado CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO. - No DAR por probado, estándolo, que la demandante DIANA MARCELA LUNA ZAPATA presto (sic) sus servicios personales como portera al CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO. - No DAR por probado, estándolo, que la demandante DIANA MARCELA LUNA ZAPATA recibió su salario de parte del CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO. - Dar por probado, sin estarlo que entre la demandante y la persona jurídica demandada no hubo un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios.
Aseguró que esos errores se produjeron por no apreciar los recibos de pago aportados con la demanda, visibles a folios 16 a 72 del cuaderno principal, y los movimientos de cuentas auxiliares que aparecen a folios 216 a 218. En la demostración del cargo, reprochó que el Tribunal basara su decisión en unos testimonios de dudosa procedencia, mas no en el interrogatorio de la demandada y en la testifical de Isabel González, quien era la contadora de la propiedad horizontal.
Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que, si el ad quem hubiera observado con detenimiento los recibos de pago relacionados en el cargo, «[…] y no a vuelo de pájaro como lo hizo […]», habría constatado que ella sí ejecutó personalmente una labor como portera del conjunto demandado. Advirtió que tampoco fueron apreciados los documentos de los folios 216 a 218, en los que aparece la señora Nayibe Aljure Restrepo como portera, y que los testigos traídos al proceso por la demandada no se refirieron a ella.
A este respecto, explicó: Sencilla y llanamente la señora Carmenza Moreno Grajales para evitar cualquier reclamación de carácter laboral de parte de Diana Luna, colocaba a terceras personas como a Nayibe Aljure Restrepo como portera por unos meses y hacia (sic) aparecer a Diana Luna a continuación para dar la apariencia de intermitente, circunstancial y por lo mismo sin continuidad alguna, tal como respondiera al hecho sexto de la demanda el señor apoderado de la parte demandada […].
Puntualizó que en los referidos documentos aparecen los días o meses laborados y el respectivo año, así fuera en forma intermitente, como también el pago del salario y la forma en que se hacía. Muestran también la cancelación de los reemplazos, que eran diferentes a lo devengado por su labor continua en favor del condominio, por lo que dan cuenta de que efectivamente sí laboró de manera permanente, y no mediante un contrato de prestación de servicios.
Concluyó que la sentencia impugnada «[…] dejo (sic) de aplicar por vía indirecta, a causa de aplicación indebida […]», los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, 61 del CPTSS, y 27 del CST, y que el ad quem dio por probada Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 10 la existencia de un contrato de prestación de servicios y no uno laboral, olvidando que la prueba documental aportada no fue tachada de falsa, y que demuestra todo lo contrario a lo manifestado por la segunda instancia al dar crédito a los testimonios.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denunció la transgresión del artículo 24 del CST, que se originó en relación con el 1495 del Código Civil. Después de aclarar que, para fundar la acusación, se mostraba conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, afirmó que, si bien este partió del análisis del artículo 24 de la codificación sustantiva laboral, le dio mayor y mejor crédito a la norma civil relativa al contrato de prestación de servicios.
Recordó que aquella preceptiva consagra la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que no fue analizada correctamente, «[…] aunada al hecho de la relación de trabajo personal” que nos está indicando que la trabajadora cumple con los elementos allí establecidos y no es el artículo 1495 del estatuto civil que debe gobernar el caso materia del recurso», por lo que concluyó que la sentencia le hizo exigencias que no contiene la norma.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, dijo que debe ser desestimado por carecer de proposición jurídica, pues el Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 1495 del Código Civil no fue invocado, ni aplicado expresa o tácitamente por el Tribunal, en la medida en que la controversia no estaba en determinar si existió algún tipo de contrato, sino en si ese contrato había sido de trabajo.
Además, la norma supuestamente transgredida es de carácter civil, lo que no permite realizar el propósito de la casación laboral. Citó, en apoyo de su planteamiento, la sentencia de esta corporación del 26 de febrero de 1961, Gaceta del Trabajo, Tomo IV, pág. 71, y la CSJ SL, 11 feb. 2008, rad. 30386. Subrayó que el desenfoque del cargo era total, porque, además, de los cuatro supuestos fácticos que se adujeron como errores, solo era tal el segundo, pues los restantes solo eran deducciones jurídicas.
Además, los recibos de pago y los asientos contables de estos dicen lo mismo, y es que hubo pagos del condominio a la demandante, que fue lo que se dijo en la sentencia. Agregó que la recurrente adujo que el ad quem no apreció las pruebas acusadas, siendo que este afirmó haber valorado todo el caudal probatorio; y que no se hizo una confrontación entre el contenido de la prueba y lo que dijo el fallo.
Resaltó que de los documentos sí se puede derivar que la demandante prestó un servicio personal, los días en los que lo realizó, y el valor pagado, pero apuntó que eso fue lo que dijo el Tribunal cuando expuso que ello no era indicativo de que hubiera trabajado todos los días del mes, además de que en aquellos no dice que lo pagado fuera salario.
Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que el juez plural llegó a la conclusión de que las tareas de la demandante no eran permanentes, exclusivas, personales e indelegables, y que fueron cumplidas interrumpidamente por sí o por una tercera persona, todo ello a partir de las máximas de la experiencia, la lógica, el sentido común, y los testimonios, pilares que no fueron atacados en casación, a lo que añadió que los últimos no eran prueba calificada en el recurso extraordinario.
Sobre el segundo cargo, apuntó que carecía de objeto, pues el juez de la alzada no interpretó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que lo aplicó al caso, de manera que, como en el texto de la demanda no se planteó discrepancia sobre el alcance de esa norma, la acusación debía desestimarse. Expresó que, en todo caso, la única interpretación que pudiera advertirse sería sobre la naturaleza de la presunción, respecto de lo cual dijo el Tribunal que era una legal, y la censura no propuso que fuera juris et de iure, lo cual, en todo caso, sería inoficioso.
Estimó que la demanda, en realidad, era un alegato de instancia, pues el cargo no se ocupó de atacar la sentencia, sino de demostrar una interpretación errónea que no existió, además de que hizo cifrar el error «[…] en haber escogido mal entre la alternativa: el artículo 24 del C.S.T o el artículo 1495 del C.C. El juez Ad quem no se enfrentó a ese problema, por lo demás mal plateado (sic)».
Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando al inicio del primer ataque solo se planteó la vulneración del artículo 1495 del Código Civil, lo cierto es que, al final de la sustentación, la censura invocó el 27 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, stricto sensu, no le asiste razón a la réplica al decir que el cargo carece de proposición jurídica.
En lo que sí acierta la opositora es en que la norma del estatuto sustantivo civil no fue tenida en cuenta por el Tribunal a la hora de decidir, con lo cual resulta un contrasentido lógico aducir su aplicación indebida. Lo mismo ocurre con el referido artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, aun cuando la enunciación de los yerros fácticos es adecuada, no lo es la singularización de las pruebas, tal como lo pusiera de presente la objetante, pues la recurrente alegó que los recibos de pago y el documento visible a folios 216 a 218 del expediente no fueron apreciados por el colegiado, pero más adelante se contradijo cuando, en el desarrollo del cargo, asentó que si se hubieran observado «[…] con un poco de detenimiento dichos documentos y no a vuelo de pájaro como lo hizo el fallador -el mismo- hubiera apreciado, constatado y verificado que en los citados documentos la aquí demandante sí era portera del conjunto demandado […]».
En todo caso, es claro que no podía achacársele al ad quem la falta de apreciación de esa documental, si para llegar Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 14 a la decisión se dio a la tarea de «[…] examinar conjuntamente todo el caudal probatorio […]», tal como expresamente lo manifestó. Pero, si lo anterior no fuera suficiente, destaca la Corte que en el embate orientado por el sendero de lo fáctico no se atacaron todos los pilares fundantes de la sentencia gravada.
Ello es así, en la medida en que el juez plural de instancia soportó su decisión en los interrogatorios de las partes, los testimonios, y el documento que milita a folios 176 a 178 del expediente, pruebas sobre las cuales la recurrente guardó silencio, y, por ende, no hizo ningún planteamiento encaminado a demostrar su equivocada apreciación, a lo que estaba obligada en su propósito de ver la prosperidad del cargo.
Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL808-2019, en la que esta corporación recordó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 15 De cualquier manera, no cabe duda de que el Tribunal sí tuvo en cuenta los recibos que, según la censura, fueron echados de menos, solo que de ellos dedujo que el hecho de que la enjuiciada le hiciera unos pagos, no era indicativo de que la demandante hubiera laborado durante la jornada ordinaria todos los días del mes, como lo había entendido el juzgado, valoración probatoria que no luce descabellada, sino que, al contrario, guarda armonía con las demás pruebas examinadas.
Y en cuanto al documento visible a folios 216 a 218, lo cierto es que, por sí mismo, no acredita con total suficiencia que el raciocinio desplegado por el fallador estuviera viciado, pues si bien aparecen pagos realizados a Nayibe Aljure Restrepo, por concepto de portería, de tal circunstancia no se deduce inexorablemente que ello obedeciera a una actitud fraudulenta de la pasiva, encaminada a desconocer derechos laborales de la actora.
De este modo, a la luz de las pruebas examinadas, el ad quem encontró desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Huelga recordar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» y, que la facultad allí otorgada, hace que resulte inmodificable la valoración realizada en la instancia, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 16 hechos en la forma como fueron probados (CSJ SL150582017 y CSJ SL122992017).
Esa potestad le permite al juez del trabajo apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas. […] “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el ad quem no incurrió en los desaguisados fácticos atribuidos por la censura. Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 17 Similar destino merece la acusación enderezada por la senda del derecho, pues, además de que tiene razón la opositora al sostener que la censura se equivocó al escoger el submotivo de interpretación errónea, en la medida en que, ciertamente, la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado no obedeció a una errada hermenéutica del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, también salta a la vista que el Tribunal aplicó la norma, entendió que operaba la presunción allí establecida, pero la encontró desvirtuada, y en ese procedimiento racional no violó ninguna ley.
La presunción referida comporta, a no dudarlo, un alivio procesal a favor de quien acude a la jurisdicción para reclamar la protección consagrada en el ordenamiento jurídico del trabajo, pero es claro que su carácter iuris tantum hace que pueda ser desvirtuada en el juicio, y fue justamente eso lo que encontró probado el colegiado de instancia. En suma, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76383 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por DIANA MARCELA LUNA ZAPATA contra CONDOMINIO CAMPESTRE EL FARO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ