CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63386 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3021-2018 Radicación n.° 63386 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ. 1.
ANTECEDENTES GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE -, con el fin de que se declarara que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de jubilación convencional concedida por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.; se condenara a la demandada a pagar la totalidad de los descuentos ilegales efectuados a su pensión de jubilación, desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta la fecha en que se realice el pago, incluidas las mesadas adicionales, incrementos anuales junto con la indexación desde el momento en que « se suspendió la totalidad de las pensiones » (sic) (f.° 2 a 6 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – fusionada posteriormente con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – mediante Resolución n.° 00029 de 1999, le reconoció una pensión de jubilación convencional, con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el empleador y la organización sindical, para los años 1976 – 1978, 1982 – 1983 y 1998 – 1999, equivalente al 100% del salario promedio devengado para la fecha por el trabajador, la cual disfrutó, desde el 23 de noviembre de 1998; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, según Resolución n.° 01728 del 15 de febrero de 2010, por haber cotizado en aquel; que el empleador le descontó la suma de $2’830.666 mensuales por la diferencia entre las dos pensiones; que entre Electrocosta S.A. ESP y la Electrificadora de Bolívar S.A., se suscribió un contrato de sustitución patronal, donde la primera asume la totalidad de la carga pensional, incluyendo la suya.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos la mayoría de ellos, excepto el relativo a los descuentos realizados a la pensión de jubilación convencional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en causa activa y pasiva (f.° 100 a 109 del cuaderno del Juzgado).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 135 a 146 del cuaderno del Juzgado), resolvió: 1. Ordenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. ESP” que cese la compartibilidad que viene haciendo al demandantes (sic) GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ, de su pensión convencional reconocida por dicha entidad, debiéndole continuar pagando las mesadas pensionales convencionales que le viene reconociendo en forma completa.
Condenándose a dicha entidad a pagar al demandante las diferencias descontadas, desde la fecha en que han venido haciéndolo, con los reajustes de ley… que deberán ser debidamente indexadas.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia impugnada (f.° 10 a 19 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si las pensiones reconocidas al actor tienen carácter de « compatibles » o « compartibles»; que la prestación se concedió con fundamento en el artículo 5° de la CCT, vigente para los años 1976-1978 y 20 de la vigente para los años 1982-1983; que la propia convención dejó sentado, de manera expresa, el carácter de compatible de la pensión reconocida convencionalmente, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Al respecto, razonó el ad quem de la siguiente forma: Para esta Sala cierto es que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor tiene en principio vocación de compartibilidad.
Pero ocurre que el Artículo 20 anteriormente transcrito es perentorio al ordenar que la pensión convencional se liquida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el I.S.S., lo que sin lugar a dudas lleva a entender que esa pensión convencional, independientemente de la pensión de vejez que reconoce el instituto, debe liquidarse en suma igual al ciento por ciento del salario devengado por el trabajador durante su último año de servicio, de donde se deduce una clarísima compatibilidad.
Afianzó su razonamiento en con la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30 a 43 del cuaderno de la Corte).
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se resuelven conjuntamente.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar en « forma indirecta» en la modalidad de « aplicación indebida », los artículos 467 del CST; 5° del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 469 y 479 del CST; lo cual condujo a la violación por « falta de aplicación» del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS; del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 193 del CST.
Afirma, que las violaciones se produjeron por « errores de hecho manifiestos» en los cuales incurrió el ad quem, al no dar por demostrado, que el demandante aceptó la decisión de ELECTROCOSTA acerca de la compartibilidad pensional; dar por demostrado, que la pensión de jubilación convencional era compatible y, por ende, no compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS; dar por demostrado, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTROCOSTA tuvo su fuente en una convención colectiva de trabajo independiente del sistema de seguridad social integral; y, no dar por demostrado, que la pensión de vejez tuvo su causa en las cotizaciones realizadas por el actor al ISS, como producto de la afiliación que hiciera el empleador.
Citó como « pruebas erróneamente apreciadas » por el ad quem, el acta de reconocimiento pensional n.° 00029 del 10 de febrero de 1999; las CCT vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983 y la Resolución n.° 01728 del 15 de febrero de 2010 proferida por el ISS. Y, como « pruebas no apreciadas », los certificados de afiliación expedidos por el ISS y el recurso de apelación como pieza procesal.
Para demostrar el cargo, señala que en el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación, documento que fue suscrito por el demandante sin objeción alguna, se indicó que la prestación la pagaría el empleador hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual, solo se obligaba a pagar el mayor valor si lo hubiere; que el sustento de ésta, solamente lo fue el artículo 5° de la CCT « 1976-1977 » (sic), que no establece compatibilidad alguna; pero el ad quem, adoptó la decisión con base en el artículo 20 de la CCT 1982-1983, que tampoco la consagra, puesto que solamente reiteró los requisitos de edad y tiempo laborado, así como su monto; y que la expresión « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS », es solamente un texto explicativo que no enerva lo establecido en el acto de reconocimiento, pues lo que quiere significar es que los requisitos para obtener la jubilación convencional no se regían por aquellos exigidos por el ISS para obtener la prestación de vejez.
Sustenta, que estando el trabajador afiliado al ISS, el empleador siguió cotizando con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, proceder que constituyó la génesis de la pensión de vejez; que la norma que debió aplicar fue el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año y, ya en vigencia de la ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, según el cual es posible la subrogación del riesgo de vejez. 1.
RÉPLICA Expone, que en ningún momento del trámite de instancia, la entidad demandada argumentó que el actor aceptó la decisión de compartibilidad pensional, adoptada por esta entidad en el acta n.° 00029 del 10 de febrero de 1999, lo cual constituye un hecho nuevo, que es inadmisible en casación. Enfatiza que ese es un acto unilateral del empleador y que no existe manifestación de la voluntad del trabajador – como acuerdo o conciliación – para que se pueda entender transformada la naturaleza compatible de la pensión. De otra parte, sostiene que el hecho que no se haya referido el acta de reconocimiento pensional, expresamente al artículo 20 de la CCT 1982 – 1983, no implica que no sea aplicable al caso, pues esa regla convencional remite al artículo 5° de la convención vigente para los años 1976-1978; con sustento en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 42278 de esta misma Sala, expone que el entendimiento dado en forma razonable por el Tribunal a una cláusula convencional no constituye un yerro fáctico con carácter de evidente y ostensible; de tal manera que la cláusula convencional que establece la compatibilidad pensional no puede ser analizada en sede del recurso extraordinario como si fuese una norma de alcance nacional.
Por último, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2012, rad. 42022.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en « forma indirecta», en la modalidad de « aplicación indebida », el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, con causa en la « falta de aplicación » de los artículos del artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994 y del artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 de Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 – 480 del CST; 27, 1618, 1620 y 1622 del CC y 48 de la CN (modificado por el A.L. n.° 01 de 2005) y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como violación de medio, la « aplicación indebida » del artículo 61 del CPTSS. Enrostra como evidentes « errores de hecho » en que incurrió el Tribunal, no advertir que al demandante se reconoció una pensión de jubilación por tiempo servido como trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993; que, tuvo por fuente del reconocimiento de la prestación, el artículo 20 de la CCT 1982-1983.
Citó, como « pruebas erróneamente apreciadas » por el ad quem, las CCT vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983 y la Resolución n.° 01728 del 15 de febrero de 2010 proferida por el ISS. Y, como « pruebas no apreciadas », el acta de reconocimiento de pensión de jubilación convencional que indica los términos en que fue reconocida; los certificados de afiliación expedidos por el ISS, el recurso de apelación, como pieza procesal, y el convenio de sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta hoy ELECTRICARIBE.
Para sustentar el cargo, argumenta que el trabajador laboró al servicio de Electribol, que es una empresa de servicios mixta, descentralizada, del orden nacional, a la cual le es aplicable el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; de tal manera que causó su pensión como trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición. En esa perspectiva, no era posible considerar el mismo régimen de compartibilidad de los trabajadores del sector privado, sino el dispuesto en el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, que remite al artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, el cual establece el régimen de compartibilidad pensional sin excepción alguna; que si el Tribunal no hubiera tomado como fuente de la prestación, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, y hubiera tenido en cuenta que la pensión de jubilación convencional fue reconocida con posterioridad a octubre de 1985, así como las normas comentadas, habría concluido en forma diferente, pues la compatibilidad pensional no tendría sustento. 1.
RÉPLICA Alude, que los supuestos errores de hecho no se dan, pues para efectos de afiliación y aportes al ISS, los trabajadores oficiales se asimilan a particulares, por expreso mandato del artículo 2° del Decreto 433 de 1971. Lo realmente importante es que, en la fuente del derecho pensional, se hubiera establecido que la pensión es « compartible » (sic) con la pensión de vejez que reconozca el ISS, razón por la cual no puede haberse dado la aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo.
Trae como precedente la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54222, en la cual se decidió un caso similar. 1. CONSIDERACIONES Dada la vía y modalidad escogidas, así como la similitud normativa en la proposición jurídica, se resuelven los dos cargos acumuladamente. La argumentación del recurrente gira en torno al carácter compartible de las dos pensiones bajo estudio, a partir de la fuente del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; luego el problema jurídico que habrá de resolverse se plantea de la siguiente manera: ¿se equivocó el Juez de la apelación al considerar que la pensión de jubilación convencional que se le reconoció al actor era compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS? El recurso se dirige a demostrar los errores de hecho, que en sentir del censor cometió el Tribunal al tener como compatible la pensión de jubilación convencional, con la de vejez legal, al apreciar erróneamente algunas pruebas, y dejar de hacerlo, respecto de otras.
Asiste razón al opositor, en cuanto afirma que, en el primer yerro endilgado en el cargo primero, se introduce un tema nuevo (medio nuevo), pues, ni en la contestación de la demanda, ni en la sustentación de la apelación, la accionada se refirió a que como el actor aceptó la decisión de la entidad al otorgar la prestación, acerca de la compartibilidad, por así estar incluido en el documento que la confirió, razón por la cual el Tribunal no dio por demostrada tal aceptación. Al respecto, se ha dicho por la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL9013-2017, Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal.
En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.
Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. En este orden de ideas, el primer yerro no se abordará. Respecto de los tres restantes errores enrostrados al Tribunal en el primer cargo, que se relacionan con: (i) la no compatibilidad de la pensión convencional y la de vejez legal;
(ii) la fuente del derecho (CCT independiente del sistema de seguridad social) y; (iii) que la causa de la pensión de vejez, lo fue la afiliación del trabajador al ISS por parte del empleador; al igual que el segundo « dislate » denunciado en el cargo siguiente, relacionado con la fuente del derecho; se tiene que, la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato de trabajadores, suscribieron la CCT con vigencia de dos años, contados a partir de 1° de abril de 1976 (f.° 20-24 del cuaderno de primera instancia), en cuyo artículo 5° se pactó el punto relacionado con la prestación jubilatoria de la siguiente manera: La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
PARÁGRAFO: El tiempo laborado en las Empresas Públicas Municipales de Cartagena por aquellos trabajadores que fueron absorvidos (sic) por la Electrificadora de Bolívar S.A. en las integraciones de los años 1.962 y 1.969 se les computará como tiempo laborado en la Electrificadora de Bolívar S.A., para los efectos de la jubilación de que trata el presente Artículo.
Posteriormente, la misma electrificadora suscribió otra CCT con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Subdirectiva de Bolívar, que habría de regir por dos años, a partir del 1° de enero de 1982 (f.° 25 a 43 ibídem ), en la cual las partes volvieron a tocar el tema de la jubilación en el artículo 20, de la siguiente forma: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Pero también, es importante mencionar que en el artículo 1° de esta convención, se dejó claramente pactado que los artículos anteriores dispuestos por laudo o convención no modificados por ésta, continuarían vigentes.
Así, el juez colegiado no incurrió en los dislates denunciados, puesto que, luego de advertir que la pensión de jubilación convencional, en principio sería compartible con la de vejez, pues el actor se encontraba afiliado al ISS y la jubilación convencional fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, arriba a una conclusión diferente dando alcance a la prueba documental – artículo 20 de la CCT vigente para los años 1982-1983, no como un mero texto explicativo como pretende presentarlo el censor, sino como el verdadero pacto que excluye la compartibilidad pensional a que alude el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como lo expresó en sus palabras «de donde se deduce una clarísima compatibilidad».
En efecto, la fuente de la obligación convencional no puede ser el acto de reconocimiento pensional emanado del empleador, sino el articulado vertido en el acuerdo colectivo producto del derecho de negociación colectiva que consagró la prestación jubilatoria como derecho de los trabajadores, que está integrado por el texto primigenio del artículo 5° de la convención 1976-1978, con las modificaciones introducidas por el artículo 20 de la convención 1982-1983.
Entonces, los errores evidentes de hecho que expone el censor, no son tales, pues el Tribunal interpretó acertadamente y valoró la documental como fuente de la obligación prestacional, integrando los dos textos convencionales. Por ello, no hay razón válida para excluir al actor de los beneficios que trae la convención posterior, que el empleador omite sin fundamento alguno, en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre el particular, como bien lo señala la opositora, el punto ha sido debatido en sede del recurso extraordinario y esta Sala ya ha sentado su postura, como en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54222, en cuyo tenor se sentenció: Examinada la cláusula trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que resulta razonable en el sentido de discernir que “independientemente de las interpretaciones que se le den el Decreto 2879 de 1985 la voluntad de las partes era la de consagrar la compatibilidad entre la pensión legal y la pensión convencional”.
Precisamente, en un proceso contra la misma entidad demandada y en la que se analizó la misma norma extralegal que es objeto de estudio en este, la Corte en sentencia del 5 de octubre de 2010, radicación 40842, dijo: “Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem observó que las Convenciones Colectivas vigentes para la época en que se reconocieron las pensiones, fueron celebradas para 1992 – 1994 y que pese a no consagrar lo de pensiones, dispuso la vigencia de las reguladas con anterioridad que más favorezcan a los trabajadores; por ello, analizó el artículo 20 de la convención 1982 – 1983 que estimó vigente para el momento en que Electribol reconoció las pensiones a los actores y concluyó que la jubilación extralegal y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles.
Examinado el texto convencional que se acusa de erróneamente valorado, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio al artículo 20 de la Convención Colectiva referido a la jubilación, el cual estableció que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
De la cláusula trascrita, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que los demandantes cumplieron los requisitos para obtener la pensión convencional de jubilación, la cual estableció un monto del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, de la cual el Tribunal concluyó la compatibilidad pensional, y de allí que aparezca viable la valoración que el juzgador de instancia hizo de los textos convencionales”.
De otra parte, en cuanto al primer « error de hecho » enlistado en el cargo segundo, en cuanto tiene que ver con la naturaleza jurídica de las entidades empleadoras y su inherencia determinante en la calidad de trabajador oficial del actor, en la misma sentencia citada, se dijo: Al respecto, conviene traer a colación lo diczho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: […] En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS.
En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo. Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes.
Los anteriores razonamientos son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO PUELLO FERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00