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SL3020-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

265 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is CAUCkill Laboral Sala lo Dasesagestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3020-2023 Radicación n.° 96865 Acta 44 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANETA GUEORGUIEVA IKONOMOVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el articulo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se condenara a Porvenir S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96865 a concederle «el derecho de retracto de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)», a fin de quedar en condiciones de seleccionar «en forma libre y voluntaria el régimen de pensión más favorable de acuerdo a sus condiciones laborales, económicas y personales».

Pidió que en caso de optar por el Régimen de Prima Media (RPM), se le ordenara a Colpensiones «recibir el 100% de los recursos acumulados en el Sistema General de Pensiones ( ), de acuerdo con la transferencia que para el efecto realice Porvenir S.A.». Soportó sus aspiraciones en que nació el 21 de agosto de 1964 y desde su llegada a Colombia, en 1999, se afilió a Porvenir S.A., donde ha venido realizando aportes en forma ininterrumpida hasta la fecha.

Aseguró que los asesores de la AFP nunca le explicaron que en el país existían dos regímenes pensionales diferentes; menos, las ventajas y desventajas de cada uno de ellos, ni le suministraron documentación sobre las condiciones jurídicas y financieras de su decisión de afiliarse al RAIS, de suerte que dicho ente de seguridad social faltó al deber de información y asesoría. En ese orden, aseguró que su vinculación al RAIS fue (de manera forzosa»; con mayor razón, sostuvo, si al pretender hacer uso del retracto y dirigirse a Colpensiones, el 28 de febrero de 2020, este le negó tal posibilidad por no cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, SCLA)PT-10 V.00 2 2G 6 Radicación n.° 96865 buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Enarboló el formulario de afiliación suscrito por la demandante en 1999, junto con la manifestación de haber sido diligenciado de manera libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y sus condiciones pensionales.

Por lo demás, dijo que no le constaban los hechos o que no eran ciertos. Colpensiones también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de «inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen»; «responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social»; «sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación»; «el error de derecho no vicia el consentimiento»; «inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema»; buena fe; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; presunción de legalidad de los actos jurídicos; inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, porque nunca tuvo vínculo con la demandante.

Destacó, en cualquier caso, la validez de la afiliación al RAIS y adujo las restricciones legales para autorizar el traslado de la actora al RPM, luego de más de 20 arios de permanecer en el RAIS y faltándole menos de 10 arios para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96865 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a los demandados y condenó en costas a la promotora del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Anunció que se ocuparía de esclarecer si «se cumplen o no los presupuestos para declarar que la AFP Porvenir S.A., está obligada a conceder el derecho de retracto a la demandante respecto de la afiliación efectuada en el año 1992 (sic), junto con las consecuencias propias que de ello se deriva».

Comprendió que el reclamo apuntaba al truncado ejercicio del «derecho de retracto a la afiliación efectuada en el año 1992 (sic) ante Porvenir». Para resolverlo, posó la vista sobre los artículos 13, literal b, de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 1161 de 1994, que reguló los efectos de la afiliación a una administradora dentro del sistema general de pensiones, cuando se inicia una relación laboral; y 3 de la misma norma reglamentaria, que reguló el retracto «dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual SCLA.1PT-10 V.00 4 261 Radicación n.° 96865 aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección».

Recordó que a la actora le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad mínima para ser beneficiaria de la pensión de vejez, de suerte que no le era dable solicitar su traslado. Descartó la posibilidad de ejercer el retracto, «por cuanto, tal situación solo se puede alegar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que efectuó la afiliación, que en el sub examine no es otra que, el 16 de octubre de 1999».

Concluyó: Bajo los anteriores derroteros, considera la Sala que lo dicho por la demandante, respecto a la escasa información suministrada al momento de su afiliación a Porvenir, en este estadio procesal resultan superfluos dado que, se está alegando el derecho de libre escogencia y no la ineficacia del traslado. Por otro lado, en el interrogatorio de parte, la actora, señaló que, solo ha estado afiliada al RAIS y desea escoger entre los fondos privados y el RPM, para ver cuál de los dos sistemas le resulta más favorable.

Así las cosas, se verifica que Porvenir no suministró al momento de la afiliación de la demandante una información completa y veraz sobre el régimen pensional, sin embargo, tampoco se pasa inadvertido que, la demandante nació el 21 de agosto de 1964 y por ello, a la presente calenda cuenta con 57 arios de edad y en tal sentido, se encuentra inmersa en una prohibición legal para trasladarse de fondo o régimen, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994, luego entonces, se deberá confirmar la decisión emitida por el juzgador de conocimiento.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96865 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, literal b), de la Ley 100 de 1993; y 3° del Decreto 1161 de 1994, que condujo a la infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 31, 36, 60, 79, 80, 81, 82, 90, 91-d, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993 «junto con la Ley 1328 de 2009, en su estrecha relación con los artículos 48, 53, 78, 83, 234, 237 y 241 de la Constitución Política».

Afirma que no controvierte las premisas fácticas de la decisión, especialmente que Porvenir S.A. no suministró información completa y fidedigna sobre regímenes pensionales, al momento de la afiliación. Sostiene que el ad quem desconoció los elementos constitutivos «del contrato de adhesión que subyace al producto financiero denominado "cuentas de ahorro individual"».

Estima que ese error lo condujo a considerar superficial o inocuo que la AFP no suministrara la debida información al momento de la afiliación inicial. Asegura que tal razonamiento desconoce los principios que protegen el SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96865 derecho irrenunciable a la seguridad social y todos los efectos jurídicos que emergen del incumplimiento del deber de información. Tras referirse a la noción legal de los contratos de adhesión y al derecho fundamental a la seguridad social, aduce que: [ ] el propio legislador en el articulo 1° del Decreto 1161 de 1994, indica a los afiliados que la aceptación o vinculación a un fondo de pensiones determinado deberá constar que se cumplió de forma libre, expresa e informada, respecto de los riesgos, beneficios que caracterizan el producto de ahorro pensional administrado por la AFP, incluyendo, la cláusula de retracto, so pena de dejar sin efecto la afiliación en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la posibilidad de realizar la selección nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador ejerciendo la cláusula de retracto, una vez se le ha puesto en conocimiento ( ).

Explica que ese mismo marco normativo consagra el deber de información a favor de los potenciales afiliados en el sistema general de seguridad social, «determinando los efectos de la afiliación siempre y cuando se entregue debidamente diligenciado el correspondiente formulario de que trata el artículo 11 del ibídem». Menciona que el artículo 3° ibídem da vía libre al retracto del afiliado en todos los casos, con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema de pensiones.

También, que dicha posibilidad debe ejercerse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere manifestado por escrito la selección, de tal forma que, «habiéndose omitido brindar información suficiente clara y comparada sobre los dos regímenes de pensiones coexistentes, incluyendo en ese SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 96865 campo de información el derecho de retracto, resulta nítido que no ha iniciado el término para ejercer tal facultad legal».

Sostiene que no existe condicionamiento para que un afiliado se traslade a otro fondo de pensiones, «cuando sólo ha existido una afiliación al Sistema General de Pensiones». Asegura que así lo precisa el referido artículo 3, al disponer que «en caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización», y que «cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse».

Estima inexplicable el desconocimiento del colegiado de instancia de los principios rectores de la seguridad social, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente el irrenunciabilidad y del imperativo que prevé que no se puede menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los dérechos de los trabajadores. Recuerda que la ineficacia de los traslados «es uno de los tantos efectos jurídicos que emergen del artículo 272 de la Ley 100 de 1993».

Agrega que: Resulta de la mayor trascendencia recordar que las obligaciones estatuidas en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., respecto del deber informar con claridad, suficiencia y transparencia, están enlistadas en los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (régimen jurídico de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías), en cuyo tenor se estipula que las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los SCLAJPT-10 V.00 8 26' Radicación n.° 96865 servicios inherentes a dicha calidad, disponiendo para el efecto de la capacidad técnica, administrativa y humana especializada, suficiente para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido, so pena de resultar responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados ( ).

Recuerda que desde la perspectiva del régimen que gobierna la actividad financiera, la obligación de ilustración clara, comparada y suficiente sobre las características, derechos y obligaciones de los modelos de pensión, también es un imperativo de la mayor importancia, puesto que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero impone a las vigiladas la obligación de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger o retractarse dentro de las mejores opciones del mercado».

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. defiende la postura del Tribunal. Sostiene que la recurrente no acredita los errores atribuidos al fallador de segundo grado; menos, atina a derruir las presunciones de acierto y de legalidad de la sentencia impugnada. Colpensiones se pronuncia en similar sentido. Asegura que el Tribunal no pudo equivocarse al negar a la actora el ejercicio del retracto e insiste en que no es posible retrotraer los efectos de la selección inicial, porque en razón a su edad, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96865 está incursa en la prohibición de traslado y porque, en el peor de los casos, estaríamos frente al escenario de la ineficacia de la afiliación, pero bajo unos supuestos que no corresponden a los descritos por la jurisprudencia laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que en 1999, la demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Porvenir S.A. Para ello, suscribió los formularios y adelantó los trámites correspondientes. Tampoco, que nunca perteneció al régimen de prima media con prestación definida, antes ni en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que no reporta afiliación, ni cotizaciones, a Colpensiones.

Asimismo, no se discute que el 28 de febrero de 2020, la promotora del proceso se dirigió ante las demandadas para retractarse de su afiliación a Porvenir S.A. y acogerse al RPM administrado por Colpensiones; fue rechazado por ambas entidades por no acoplarse a los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en especial porque le hacían falta menos de 10 arios para cumplir la edad mínima para acceder al derecho.

Aunque persigue la infirmación del pronunciamiento de segundo grado, la censura admite que no ejerció el derecho de retracto dentro del plazo de 5 días que siguió a su afiliación inicial; así mismo, que supera la edad máxima para SCLAPT-10 V.00 10 210 Radicación n.° 96865 trasladarse de régimen pensional. Asegura que, en cualquier caso, la falta del deber de información en que incurrió Porvenir S.A. al momento de vincularla en 1999, percibida claramente por el juez colegiado de instancia, permite invalidar el acto originario de inscripción, a fin de seleccionar nuevamente el esquema pensional.

Esto, afirma, con fundamento en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, junto con los principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social, al igual que el marco reglamentario vigente y demás dispositivos regulatorios aplicables a la actividad de las entidades que administran el RAIS. Para resolver tal planteamiento, la Sala no ignora que la falta de información en los casos de afiliación a los regímenes pensionales o de traslado entre estos, genera las consecuencias previstas en las normas denunciadas, en particular, la vuelta al statu quo ante; es decir, el regreso de la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de su vinculación o de que migrara de régimen.

Sin embargo, tampoco puede desapercibir que las consecuencias descritas buscan dar respuesta a un anhelo de justicia real y material, que no a pretensiones insustanciales o de contenido simplemente teórico. Así se afirma, porque el propósito de la recurrente solo podría dar lugar a un escenario que no encontraría un correlato sensato en el marco jurídico que gobierna el sistema de seguridad SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 96865 social.

De acuerdo con lo planteado en las instancias y retomado en casación, la demandante ha insistido en que se le permita ejercer el retracto para, ahí sí, tomar una decisión libre y voluntaria sobre el régimen pensional al que quería vincularse. Sin embargo, emerge evidente que en todos los embates argumentativos de la actora subyace el interés de trasladarse al RPM administrado por Colpensiones, tal cual lo anunció desde los albores del proceso.

Lo anterior es más innegable, estima la Sala, en tanto cualquier otra hipótesis no le reportaría beneficio a la promotora del proceso, pues devendría inocuo que todo este ejercicio terminara en su permanencia en el RAIS o, en simplemente, salir del sistema, escenario este último que además de fútil, no responde al propósito del legislador, porque significaría sustraer a la afiliada de toda cobertura, en contra del principio de universalidad que inspira el ordenamiento.

Lo dicho, entonces, pone el propósito del recurso extraordinario en un único contexto, más lógico y coherente con los planteamientos formulados a lo largo del proceso y reiterados en casación; claramente, la actora persigue su traslado al RPM administrado por Colpensiones. Desde luego, esta posibilidad colisiona con la restricción vislumbrada por el Tribunal, en tanto dejó claro que, si en eso consistió su aspiración, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 12 271 Radicación n.° 96865 pero no lo hizo.

Para reafirmar dicha postura del juez colegiado, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en un proceso relacionado con la presencia de multiafiliación al sistema pensional. Allí, se precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, como se dijo, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: La precisión del concepto 'afiliación' también se encuentra en la teoría de la seguridad social.

Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina 'alta', y aquellas en las que no lo está (se denomina 'baja). [ ] ( ) cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema.

Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su "selección inicial", por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres arios a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96865 De otro lado, si bien es cierto que la entidad COLFONDOS no hizo manifestación alguna respecto a la invalidez de la vinculación señalada, no por ello resultaba realizada válidamente, conforme al articulo 12 del Decreto 692 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en la ya mencionada sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 22029), en donde se dijo: En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.

Así mismo, es necesario enfatizar que, de cara a la aspiración final perseguida por la recurrente, el Tribunal no pudo equivocarse al confirmar la decisión absolutoria. Si la actora nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado de aterrizar en el RPM, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

Cabe mencionar que una decisión contraria a la colegida por el juez de apelaciones, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a un régimen la obligación de responder por una prestación que jamás se construyó bajo su imperio, pues la falta de contribución al fondo común, en el caso del régimen de prima media, afecta el derecho pensional de los actuales y futuros SCLAJPT-10 V.00 14 2 7Z Radicación n.° 96865 pensionados.

Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004, cuando al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, argumentó: Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes.

No sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país, simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados. [. • •.1 Por otra parte, el período de permanencia previsto en la ley, de igual manera permite defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensió n mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de cuentas individuales.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96865 La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48).

Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.

En conclusión, como no está en discusión que la actora no hizo uso de las soluciones previstas en la ley para afiliarse ni trasladarse al RPM, no hay razones para considerar la posibilidad de variar dicha condición a esta altura de su historia pensional, en tanto no hizo uso de las herramientas que el ordenamiento puso a su alcance para moverse dentro del sistema.

Además, si la censura pretendía obtener una reparación por los perjuicios eventualmente causados por la AFP, como parece inferirse de su afirmación de que este tipo de entidades pueden «resultar responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados», debe precisarse que tal posibilidad se apartaría totalmente del planteamiento inicial de la demanda, así como del curso probatorio y argumentativo que orientó la actuación en las instancias.

En ese orden, mal podría abordarse esa hipótesis a esta altura del litigio, sin transgredir el derecho al debido proceso de las partes. SCLA1PT-10 V.00 16 2 )3 Radicación n.° 96865 Lo dicho es suficiente para colegir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, de suerte que la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANETA GUEORGUIEVA IKONOMOVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96865 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida ci- to J G P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18