CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3020-2020 Radicación n.° 79363 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE OSORIO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que ella instauró contra FRANCISCO ANTONIO ALZATE GÓMEZ y MARÍA INÉS ARBELÁEZ DE ALZATE.
I.
ANTECEDENTES María Nohemí Valencia de Osorio demandó a Francisco Antonio Alzate Gómez y a María Inés Arbeláez de Alzate, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde diciembre de 2000 hasta el 30 de abril del 2014, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadores.
Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente con lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a que hubiese lugar y que se dejaron de pagar por parte de sus empleadores, tales como: la indemnización por despido injusto, las vacaciones, las cesantías y los intereses a las mismas, la dotación y vestido de labor, las primas de servicio, los recargos por dominicales y festivos, el reajuste del salario, el auxilio de transporte, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la prevista en el artículo 65 del CST.
De igual manera pretendió el reconocimiento de la pensión sanción (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993), y en caso de no salir avante esta petición, solicitó que se condenara al pago de los aportes a los riesgos de IVM, por todo el tiempo laborado. Fundamentó sus peticiones en que laboró bajo las órdenes de los demandados del 31 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2014, en el Pasaje Comercial San Francisco, ubicado en el parque principal del municipio del Carmen de Viboral, Antioquia, realizando la limpieza de las zonas comunes, mediante un contrato de trabajo verbal que se dio por terminado en la última fecha citada sin justa causa, al haber rechazado el ofrecimiento que le hicieron los accionados de reconocerle una pensión equivalente a $20.000, mensuales.
Aseguró que durante el tiempo que laboró para ellos, no fue afiliada a la seguridad social integral, ni a una caja de compensación; que nunca cumplieron con la obligación legal contenida en el artículo 99 numeral 1 de la Ley 50 de 1990, de consignarle a un fondo de cesantías, las causadas por el Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo laborado entre enero de 1994 y abril de 2014; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni le pagaron el auxilio de transporte; y que a la fecha no le han entregado la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que entre ellos y María Nohemí Valencia de Osorio, nunca existió contrato de trabajo verbal ni escrito; que para el año 2000, la hija de la demandante, Marta Osorio Valencia, habló con las dueñas de los locales comerciales que funcionaban en el pasaje San Francisco para realizar el aseo del pasillo del centro comercial y entre ellos le pagaban, sin que se tipificara una relación laboral, porque ella iba los días que podía, en los horarios que quisiera, y cuando no podía ir, enviaba a un hermano o a su madre, sin que nadie le diera órdenes, por lo que nunca estuvo subordinada, ni por las personas que ella inicialmente habló, ni mucho menos por los demandados.
Afirmaron que Marta Osorio V., no volvió al centro comercial San Francisco, desde el 30 de abril de 2010, y sin que nadie se lo ordenara la señora Nohemí, continuó haciendo el aseo, unas veces en la noche, otras en la mañana, en ocasiones no iba y en varias oportunidades envió a su hijo; que su labor no demoraba más de media hora; que como los locales iban cambiando de arrendatarios, fue la señora Inés Arbeláez, quien le siguió cancelando a quien realizara la limpieza, de tal manera que no existió prestación personal del servicio; que no puede predicarse la terminación de un contrato de trabajo inexistente, por tanto no puede Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 4 hablarse de despido sin justa causa, que la actora dejó de ir al centro comercial sin dar explicaciones y en alguna oportunidad pidió ser liquidada sin entenderse porqué concepto, por lo que carece de lógica que se le hubiera ofrecido una pensión. Expresaron que presentaron una liquidación al Juzgado, fue porque la accionante insistió en que le dieran alguna plática de liquidación, y ellos los demandados por evitar problemas con ella, y por conocer sus necesidades económicas accedieron a ello y sin reconocer relación laboral, le cancelaron la suma de $574.072 como un acto de buena fe, por la ayuda que prestó. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral por no existir subordinación de la demandante para con los demandados, falta de causa para pedir; cobro de lo no debido, buena fe, temeridad y mala fe, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA NOHEMI VALENCIA DE OSORIO y los señores (sic), existió contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 30 DE ABRIL DE 2010 Y 30 DE ABRIL DE 2014, laborando la demandante una hora diaria por día de lunes a sábado y percibiendo como salario el mínimo legal mensual vigente, en la proporción correspondiente.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración CONDENAR los señores FRANCISCO ANTONIO ALZATE GÓMEZ Y MARÍA INÉS ARBELÁEZ DE ALZATE a pagar a la señora MARÍA NOHEMI VALENCIA DE OSORIO lo siguiente: Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 5 $307.441 por auxilio de cesantía; $62.002, por intereses sobre las cesantías; $307.441 por primas de servicio; $153.721 como compensación de vacaciones en dinero;
El título pensional previo cálculo actuarial por el tiempo que estuvo vinculada a su servicio la demandante, para lo cual deberá acudir ante la administradora de fondos de pensiones que elija la demandante o al que se encuentre vinculado a fin de que sea liquidado y proceda al pago del mismo; y Las costas procesales, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en la suma de $150.000 TERCERO: Se autoriza a los demandados a descontar de las condenas la suma de $ 574.572.
Se ordena entregar el depósito judicial $574.572 a la señora Valencia Osorio ABSOLVER los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta oportunamente y no configuradas las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de de Antioquia, mediante fallo del 26 de julio de 2017, al resolver la apelación de las partes, decidió: 1. La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, dentro del Proceso Ordinario instaurado por MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE OSORIO contra FRANCISCO ANTONIO ALZATE GÓMEZ Y MARÍA INÉS ARBELÁEZ DE ALZATE, quedará así:
1.1. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 31 de diciembre de 2000 al 30 de abril de 2014 a razón de una hora diaria de lunes a sábado, en lugar de la fecha inicial allí indicada.
1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción, para en su lugar DECLARAR SU PROSPERIDAD PARCIAL, con los efectos que se precisan a continuación.
1.3. SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que las condenas impuestas a FRANCISCO ANTONIO ALZATE GÓMEZ Y MARÍA INÉS ARBELÁEZ Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 6 DE ALZATE y a favor de la demandante MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE OSORIO por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, quedará en las sumas de $735.923, $23.882, $99.354 y $89.833, respectivamente, en lugar de las cantidades allí dichas. 1.4.
En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la empleadora y a partir de ello se presumía la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a los demandados la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, carga que no cumplieron; en cuanto a la remuneración dijo que no se requería probar un salario, pues ante la falta de su acreditación se asumía que el trabajador devengó por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el artículo 145 ibidem, las anteriores conclusiones las respaldó en los testimonios recaudados a instancia de ambas partes y en la contestación de la demanda en la que se aceptó que la demandante realizó labores de aseo en el pasaje comercial, aceptación que se constituye en una confesión. Sobre los extremos temporales del vínculo laboral se ocupó, en primer lugar, del inicial, qué fue el que estaba en discusión, tomando como tal, el 31 de diciembre del año 2000, y en base a ello modificó el cálculo de las condenas impuestas en primer grado teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal diario y el término de prescripción de las pretensiones incoadas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con la indemnización por despido injusto resaltó que la trabajadora demandante debió probar el hecho del despido pues no bastaba con demostrar la existencia de la relación laboral y su finalización, sino que debía demostrarse que dicha determinación devino de un despido, sin que aparezca medio de convicción que permita afirmar que la finalización del vínculo obedeció a una decisión unilateral de los empleadores, y como quiera que uno de los supuestos para la procedencia de la pensión sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 del 1993, era que la trabajadora hubiese sido despedida sin justa causa y según se acaba de expresar no se acreditó el despido injusto, negó lo pretendido en este sentido.
Tampoco accedió a las sanciones moratorias deprecadas con apego a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar que no existía prueba de que los demandados hubiesen tenido la inequívoca intención de vincular laboralmente a la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló así: Pretendo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó parcialmente la sentencia de primer grado, para que la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, se digne REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, y en su lugar despache favorablemente las pretensiones Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 8 negadas a mi prohijada, teniendo suficiente acervo probatorio para concederse.
El alcance pretendido con este recurso extraordinario de Casación no es otro que el que se subsanen los errores cometidos tanto por el a quo como por el ad quem. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente dada las protuberantes fallas técnicas que presentan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustancial, […] por el despido sin justa causa y su consecuente indemnización (artículo 64 C.S.T.) Existió la referida violación a la ley sustancial, en este caso al Artículo 64 del CST, puesto que mi poderdante refirió que los demandados le solicitaron las llaves el día 30 de abril del año 2014, existiendo como tal un despido indirecto de su parte y que nunca fue refutado por los señores FRANCISCO ANTONIO ALZATE GOMEZ e INES ARBELAEZ SOTO; esto es, durante el trascurso del proceso si se probó el ya precitado despido sin justa causa, pero ni el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, lo tuvo en cuenta ni mucho menos el AD QUEM, quien paso por alto tan importante derecho sustantivo.
Sostiene que en el proceso se alegó y probó el despido sin justa causa o indirecto, pues se solicitó en la demanda y fue ratificado en la declaración de parte de la señora María Nohemí Valencia de Osorio. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Por ser violatoria de ley sustancial (artículo 113 C.S.T.) Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 9 En este sentido existió un error de derecho por cuanto el ad quem como se dijo en la sentencia mi prohijada laboró al servicio de los codemandados por espacio de 14 años, por lo cual, debió concederse la pensión sanción a favor de mi mandante y en contra de los codemandados, tal como se pidió en el libelo introductorio.
Asegura que cuenta con el derecho a que se le conceda la pensión sanción que le fue negada tanto por el a quo como por el ad quem, para demostrarlo cita el artículo 133 del CST. VIII. CARGO TERCERO Señala que existe error tanto de derecho como de hecho en cuanto fueron dos horas diarias y no una las laboradas por la demandante, […] pues la mayoría de los testigos manifestaron que fueron dos horas y no una las laboradas por la señora VALENCIA DE OSORIO, pues es claro que el despacho acogió lo menos favorable a la obrera, siendo lo lógico actuar del modo contrario acudiendo a lo más beneficioso para la obrera.
En este caso dejo de apreciarse no una sino varias pruebas testimoniales, pues fue reiterado lo dicho por varios testigos al señalar que fueron "dos horas". Sostiene que se vulneró un mandato superior y sustantivo, como lo es el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la CN. IX. CONSIDERACIONES Vislumbra la Corte los errores de técnica en que incurre la casacionista en la elaboración de su demanda, equivocaciones, que la hacen inestimable por no ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen.
Los artículos 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, imponen exigencias Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 10 mínimas que de no cumplirse imposibilitan el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, como pasa a verse. 1) La demanda incurre en la irregularidad de pedir la casación parcial de la sentencia enjuiciada «en cuanto modificó parcialmente la sentencia de primer grado», resultando que al excluirse dichas modificaciones del tránsito jurídico se terminaría dando al traste con las condenas que le fueron favorables a la actora, pues ellas tuvieron que ver con: (i) los extremos laborales, que el juez plural determinó entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de abril de 2014, a razón de una hora diaria de lunes a sábado, mientras que el a quo los encontró acreditados entre el 30 de abril de 2010 y el 30 de abril de 2014, laborando la demandante una hora diaria por día de lunes a sábado, y;
(ii) las condenas impuestas a los accionados por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que la alzada despachó por mayor valor a las fijadas por el juez de primer grado. En instancia se le solicita a la Sala que revoque parcialmente la sentencia del ad quem, lo que resulta imposible toda vez que la misma se mantiene incólume en casación, pues la revocatoria parcial a que se hizo referencia grava la situación de la accionante, a lo que se suma que el Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 11 petitum de la demanda extraordinaria no guarda ninguna relación con los cargos formulados ya que en ellos se cuestiona fundamentalmente el que no se haya accedido a declarar injusto el despido y al reconocimiento de la pensión sanción. 2) En ninguno de los cargos se indica la vía escogida, ni el sub motivo de violación, teniendo la recurrente la obligación de indicarle a la Corte si la violación a la ley sustancial se presentó por aplicación indebida, interpretación errónea o violación directa.
El submotivo de violación de la ley sustancial denominado aplicación indebida, se presenta cuando se desbordan los efectos de una norma o se aplica para un evento no regulado por ella, mientras que, la interpretación errónea se refiere a la forma cómo el tribunal interpretó la ley aplicable al caso, asignándole un sentido que no le correspondía, concepto que se diferencia de la infracción directa en tanto en aquel el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la norma que sí estaba llamada a gobernar el caso concreto, en el otro evento, se acusa al fallador de, no haber utilizado una norma que verdaderamente debía aplicar al caso en estudio.
Sobre el tópico que ocupa la atención de la Sala, se dijo en la sentencia CSJ SL337-2020, lo siguiente: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 12 cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 3) En el primer cargo se acusa la violación del art. 64 del CST, aduciéndose que se probó en el proceso el despido indirecto deprecado en la demanda con la declaración de parte de la señora María Nohemí Valencia de Osorio; en el segundo se afirma que se produjo la violación del art. 113 ibidem por error de derecho debido a que si el ad quem dio por probado que la demandante laboró al servicio de los demandados por espacio de 14 años, debió conceder la pensión sanción, y; en el tercero se pregona la existencia de error tanto de derecho como de hecho por parte del colegiado al no dar por demostrado que fueron dos horas diarias y no una las laboradas por la demandante.
De las acusaciones formuladas se evidencia que las inconformidades radican en aspectos fácticos, lo que obligaba a la censora a dirigir su ataque por la vía indirecta, sin embargo, si se entendiera que fue ese el camino escogido los cargos seguirían siendo inestimables, toda vez que en ninguno de ellos se señalan los errores de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, tampoco se individualizan las pruebas que apreció el fallador con error o que dejó de apreciar.
Sobre lo dicho en el párrafo que antecede, se prevé en el ordenamiento jurídico, lo siguiente: Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 13 Artículo 90 CPTSS. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: […] 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. A su vez, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, con la modificación mencionada, indica que: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Es pertinente resaltar que la censura no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer una posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbía, pues en sentido estricto le correspondía singularizar los medios probatorios que acreditaran el despido que el operador judicial no encontró probado, al igual que las horas laboradas por la actora, es bien sabido que cuando un cargo se propone por la vía de los hechos, quien presenta el ataque debe demostrar que el tribunal se equivocó de manera flagrante, clara, ostensible, en la apreciación de los medios probatorios enunciados o no tenidos en cuenta, indicando el correcto entendimiento que debió darle el colegiado, y además, debe demostrar la trascendencia del error en la decisión. Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 14 De la demanda y de la declaración de parte de la accionante, no se pueden derivar errores de hecho atribuibles al juez de apelaciones, porque ello solo es posible cuando la pieza procesal y el medio de prueba contengan una confesión, lo que obviamente es imposible cuando ellos provienen de la demandante que pretende derivar beneficios de sus propios asertos.
En lo que respecta al error de derecho que se aduce en los dos últimos cargos se rememora la sentencia CSJ SL5182-2019, que en lo pertinente señala: […] no sobra advertir que la censura confunde el error de hecho con el de derecho, pues si bien ambos consisten, en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí es objeto de demostración; el primer, (conocido como «de hecho») se configura solo respecto de las pruebas calificadas en casación, como lo son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes (SL1920- 2019).
Sin más consideraciones los cargos resultan inestimables. No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, por no presentarse oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso Radicación n.° 79363 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario laboral seguido por MARÍA NOHEMÍ VALENCIA DE OSORIO contra FRANCISCO ANTONIO ALZATE GÓMEZ y MARÍA INÉS ARBELÁEZ DE ALZATE.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ