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SL3020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70792 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3020-2019 Radicación n.° 70792 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADIS DEL SOCORRO FONNEGRA representada por CARMEN EMILIA MARÍN BARRERA como curadora ad litem, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta NANCY DEL CARMEN SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nancy del Carmen Suárez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que en calidad de compañera permanente de José Antonio Fonnegra tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2001. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la administradora de pensiones accionada al pago de la referida prestación en cuantía del 50%, mientras subsistan las causas que dieron origen, al reconocimiento del otro 50% a favor de Gladis del Socorro Fonnegra Marín en condición de « hija invalida», desde el 28 de febrero de 2001, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pretendió que de no prosperar el reconocimiento de los intereses moratorios se condene al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones señaló que el 19 de septiembre de 1993 el Instituto de Seguros Sociales reconoció en favor de José Antonio Fonnegra, una pensión de vejez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 30 de septiembre de esa misma anualidad.

Manifestó que el pensionado falleció el 28 de febrero de 2001, fecha para la cual hacía vida en común con la actora. Precisó que convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte. Indicó que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que el 30 de enero del 2002, mediante la resolución 00656, negó el derecho deprecado bajo el argumento que, para la fecha en que el afiliado adquirió la pensión de vejez, no tenían vida en común como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Frente a dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Anotó que el 15 de abril de 2003, el ISS reconoció en favor de Gladis del Socorro Fonnegra Marín la pensión de sobrevivientes en un valor equivalente al «50%» de la prestación, en condición de hija inválida del causante.

Mediante auto del 14 de marzo de 2003 el Juzgado Adjunto Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar como litisconsorte necesario por pasiva a Gladis Fonnegra Marín. Carmen Emilia Marín de Fonnegra en calidad de curadora ad litem de Gladis Fonnegra Marín al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que en el año 1993 le fue reconocida una pensión de vejez al causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la demandante, la negativa por parte del ISS y el reconocimiento en favor de Gladis Fonnegra Marín en calidad de hija discapacitada. Señaló que no le constaba el hecho de la convivencia entre el causante y la actora.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que no le asiste el derecho a la accionante, por no haber hecho vida al momento en que el causante adquirió el estatus de pensionado.

Respecto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del causante en 1993, la fecha del fallecimiento, las reclamaciones hechas por la demandante, la negativa al reconocimiento pensional y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% en favor de la hija del pensionado. Indicó que no le constaba la relación del fallecido y la promotora del litigio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, la innominada y la improcedencia de la indexación de las condenas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, resolvió: 1.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY DEL CARMEN SUREZ GUIÉRREZ […] en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE ANTONIO FONNEGRA la pensión de sobreviviente, en cuantían igual al 50% de un salario mínimo legal, incluyendo dos mesadas adicionales por año, a partir de la fecha en que esta decisión quede ejecutoriada. 2.

CONDENAR A LA DEMANDADA, a reconocer y pagar a la DEMANDANTE los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]. 3. Se ordena a COLPENSIONES reducir la pensión de sobreviviente que en la actualidad percibe la señora GLADIS DEL SOCORRO FONNEGRA en el equivalente a un 50% de un salario mínimo, a partir de la fecha en que esta decisión quede ejecutoriada. 4.

Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 5. No se condena en costas a las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal señaló como hechos indiscutidos los siguientes: i) que el causante falleció el 28 de febrero de 2001; ii) que le había sido reconocida la pensión de vejez el 20 de febrero de 1993 (f.os 13 y 51); iii) que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, la cual fue negada bajo el argumento de que, si bien reunía el requisito de convivencia con el fallecido al momento de la muerte, no convivió con él al adquirir el estatus de pensionado y; iv) que mediante la Resolución 3459 de 2003 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a Gladis del Socorro Fonnegra en calidad de hija inválida.

Manifestó que en virtud al principio de consonancia le correspondía determinar, primero: si para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era posible inaplicar el requisito de vida marital al momento en que el fallecido cumplió con los requisitos para causar la pensión de vejez y, segundo: establecer la procedencia de los intereses moratorios y de la mesada adicional.

Respecto al primer punto, adujo que la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisó que « la exigencia de haber hecho vida marital con el causante por lo menos desde que cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez », no desvirtúa la institución de la pensión de sobrevivientes, pues el legislador estableció otros requisitos, tales como, la exigencia mínima de convivencia y que la misma debe ser efectiva al momento de la muerte del pensionado.

Adujo que, si bien es cierto la decisión de inconstitucionalidad tiene efectos hacía el futuro, también lo era que, para situaciones como la presente, es decir, pensión de sobrevivientes reclamada respecto de un pensionado que falleció en vigencia de la citada ley, pero que convivió de manera seria y responsable tiempo después del reconcomiendo pensional y antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, el requisito exigido era el de una efectiva convivencia al momento del fallecimiento.

Adicionó que el criterio de la Sala de Casación Laboral respecto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición en materia de seguridad social, permite al juzgador abstenerse de aplicar la disposición, siempre que esta resulte ser regresiva y constituya un obstáculo para la realización de la garantía pensional. En consecuencia, consideró que, en razón a la contradicción existente entre el requisito de convivencia al momento de causar la pensión de vejez y los postulados constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, se acogía a la tesis planteada por el juez de primera instancia de hacer uso de la excepción de inaplicabilidad de la norma cuestionada.

Dicho lo anterior, estudió la procedencia del derecho pensional con base en los requisitos establecidos por la ley, esto es, demostrar la convivencia durante dos años y hasta el momento del fallecimiento, exigencia que se encuentran satisfechas, por lo que la accionante es beneficiaria de la prestación pensional. En lo relacionado a los intereses de mora, indicó que estos sí eran procedentes de acuerdo a lo establecido por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, respecto a la mesada 14, adujo que José Antonio Fonnegra falleció el 28 de febrero de 2001, data para la cual se causa la prestación, y que además se reconoció en una cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, le asistía el derecho al reconocimiento de las mesadas adicionales de acuerdo a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 del 2005 en su parágrafo sexto transitorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Carmen Emilia Marín de Fonnegra en calidad de curadora ad litem de Gladis Fonnegra Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de Nancy del Carmen Suárez Gutiérrez y, en su lugar absuelva por tales súplicas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, 42, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibídem.

En la demostración del cargo la censura cita las consideraciones de la decisión proferida por el Tribunal y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 para concluir que: Cuando la Corte examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución o la modula como sucede en muchos casos o expresa el sentido en que debe entenderse, ese examen y decisión han de ser respetados por los operadores jurídicos, pues ella es la máxima guardiana de la Carta Política.

En este caso, cuando la Corte Constitucional resuelve y lo reitera que la finalidad es la de evitar uniones precarias con el único fin de beneficiarse de una pensión, está haciendo un control de constitucionalidad legítimo y por ende esta excluyendo que ese mismo requisito se aplique para el caso de aquellas parejas que no hubieren hecho vida marital antes de que el pensionado adquiriera ese status.

En ese sentido, es claro que el Tribunal se está revelando contra la Ley, al desconocer la sentencia de constitucionalidad, que solo permite la hipótesis de que cuando se reclame una sustitución pensional se observe la regla de exigir convivencia con el pensionado antes de que adquiriera su status, rebeldía contra la norma y la sentencia que son claras en tanto, conociéndola o estando obligado a conocerla, no la ataca.

Afirma la recurrente que de acuerdo con lo dicho en precedencia se encuentra acreditado el error por lo que procede el quiebre de la sentencia. Finaliza citando las sentencias CSJ SL 2 de jul. de 2008, rad. 31916 y CSJ SL 8 de abr. de 2005, rad. 23154. VII. RÉPLICA La parte demandante para oponerse al recurso reitera los hechos que no son objeto de controversia, como lo son: la fecha del fallecimiento de José Antonio Fonnegra, la solicitud del reconocimiento pensional y la negativa de acceder a ello por parte de la entidad administradora de pensiones.

Aduce que la Corte Constitucional en sus decisiones respecto a los efectos de la declaración de inexequibilidad, ha dispuesto, que estos no solo rigen hacia el futuro, sino que pueden tener efectos hacia el pasado, por lo que alude a distintos fallos de constitucionalidad donde se le ha dado tal efecto. Precisa que la inexequibilidad de la expresión « por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez», es un precedente jurisprudencial que obliga su acatamiento.

Para finalizar afirma que el « protuberante vicio de inconstitucionalidad» de la norma que restringía el derecho, fue resuelto bajo los parámetros del artículo 4 de la Constitución Política, que consagra la excepción de inconstitucionalidad, y que fue precisamente el argumento que le sirvió al Tribunal para el reconocimiento del derecho pensional deprecado.

A su turno, Colpensiones indicó que la demanda de casación no eleva ninguna solicitud en contra de sus intereses, por lo que, en caso de acceder a lo pretendido en esta esfera casacional, debe absolverse a la entidad de todo concepto. Precisa que le asiste razón a la censura respecto a los efectos de las sentencias, toda vez que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tiene establecido que las sentencias de constitucionalidad surten efectos hacia el futuro.

No obstante, aclara que al no actuar como recurrente, se acoge a la postura de la Sala de Casación Laboral. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, son hechos indiscutidos por las partes y establecidos por el Tribunal, los siguientes: i) que el causante falleció el 28 de febrero de 2001; ii) que se encontraba pensionado por vejez desde el 20 de febrero de 1993; iii) que la accionante convivió con el fallecido un tiempo « aproximado» de 5 años hasta el momento de la muerte, sin embargo, no existía convivencia al momento que el fallecido adquirió el estatus de pensionado y, iv) que a Gladis del Socorro Fonnegra le fue reconocida pensión de sobrevivientes en calidad de hija « inválida » del fallecido.

El Tribunal, para adoptar su decisión, señaló que los juzgadores pueden abstenerse de aplicar una disposición, siempre que esta resulte ser regresiva y constituya un obstáculo para la realización de la garantía pensional. Consideró que en razón a la contradicción entre el requisito de convivencia al momento de causar la pensión de vejez y los postulados constitucionales del sistema de seguridad social en pensiones, acogía la decisión del juez de primer grado de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto exigía « acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez ».

La conclusión del juez de apelaciones es cuestionada por la censura, pues sostiene que el ad quem se rebeló en contra de la ley al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que para reconocer se debe demostrar la convivencia con el causante, al momento en que éste adquiere el estatus de pensionado. Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente el Tribunal erró en la aplicación de la ley por desconocer el contenido de la sentencia C-1126 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, que limitó los alcances del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Bajo este entendido, la Sala observa que, el cuestionamiento esgrimido por la recurrente perdió de vista que el Tribunal en ningún momento desconoció la providencia mencionada, tanto así, que aludió a ella para reforzar su argumentación, y se remitió a la decisión del órgano de cierre constitucional que en su providencia indicó: « la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexequibilidad parcial del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exigía que la vida marital con el causante debía ser “por lo menos desde el momento en que esté cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez” destacó que la inconstitucionalidad de este precepto no desmantela la institución de la pensión de sobrevivientes ni la convierte en una prestación de cómoda adquisición».

De una lectura atenta de la sentencia adoptada en segunda instancia, se desprende que efectivamente lo que hizo el juez de apelaciones para adoptar su decisión, fue acudir de manera expresa al artículo 4 de la Constitución Política, que consagra la excepción de inconstitucionalidad, actuación que no resulta contraria a la ley sustancial, por el contrario, es una facultad otorgada a todos los jueces, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL 12 de jul. de 2012, rad. 46825, reiterada en CSJ SL 22 de ag. de 2012, rad. 41935: “De otro lado, no sobra expresar, que, en lo atinente a la facultad / deber dispuesta por el artículo 4° Superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicarla, con iguales o diferentes fundamentos que los del fallo de inexequibilidad, pues, precisamente, de lo que se trata es de conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado.

El hecho, prudente las más de las veces, de abstenerse el Tribunal Constitucional de otorgar un apresurado efecto retroactivo a su sentencia de inexequibilidad, no implica, en modo alguno, restringir, cercenar o impedir al resto de jueces el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicación normativa; por el contrario, ello permitirá que, en cada caso, pueda determinarse, cuidadosamente, el efecto positivo o negativo de la aplicación de la norma excluida, pues, habrá casos en que el interesado sí alcanzó a cumplir con las condiciones impuestas por la norma inexequible (radicación 32457 de 2008, por ejemplo), lo que posibilitará la adjudicación de un derecho, que no podría hacerse de existir una declaratoria imprudente o apresurada de efecto retroactivo del fallo constitucional y, en otros, por el contrario, en obedecimiento del carácter tuitivo de la legislación laboral y de la seguridad social, se dispondrá del valioso elemento de la inaplicación normativa por inconstitucionalidad.

Comporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, ello, insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, aún no resuelto, podrá contrastarse, para su solución justa, con las consecuencias respectivas en caso de aplicarse o no la norma cuestionada.

Cosa diferente es cuando la Corte Constitucional haya emitido un juicio de constitucionalidad sobre determinada norma, es decir, que la encuentre ajustada a la Carta, porque ya allí no le será permitido al resto de jueces apartarse de tal decisión so pretexto de tener una visión diferente, dado el carácter erga omnes de tal decisión.” Así, no resultan atendibles los argumentos del censor, en cuanto controvirtió el supuesto desconocimiento del Tribunal de la sentencia C-1126 de 2001, por cuanto, como ya se dijo, el juez de apelaciones no ignoró dicha decisión, sino que por el contrario aludió a ella y optó por aplicar la facultad contenida en el artículo 4 constitucional, proceder que la censura dejó sin ataque por lo que se evidencia que no controvirtió la motivación real de la decisión, dejando incólume la sentencia impugnada, con independencia de que esta Sala comparta o no lo razonado por el juez de segundo grado.

Lo anterior, advierte la importancia de atacar los verdaderos pilares de la decisión recurrida, pues no hacerlo conlleva la desestimación del cargo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Por lo anterior el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY DEL CARMEN SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como litis consorte necesario GLADIS DEL SOCORRO FONNEGRA representada por curadora ad litem CARMEN EMILIA MARÍN BARRERA Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE SCLAJPT-10 V.00 16