CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63272 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3020-2018 Radicación n.° 63272 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SERRANO llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de marzo de 1986 y el 23 de junio de 2011; que fue beneficiario de la convención colectiva hasta su retiro. En consecuencia, solicitó la pensión de jubilación, desde el 4 de marzo de 2011, fecha en la que cumplió 50 años de edad; el pago de las mesadas causadas con los respectivos incrementos; indexación o intereses moratorios « desde el reconocimiento de la pensión hasta su pago » (f.° 2 al 10 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de enero de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales atrás mencionados, sin interrupciones; que la Convención Colectiva de 2003, se encontraba vigente a la finalización del vínculo por no haber sido denunciada; que el artículo 70 del compendio colectivo consagró la pensión de jubilación, que exigía 75 puntos, en un sistema en el cual, cada año de servicios, equivalía a un punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad y 25 años de servicios; que el 23 de junio de 2011 se celebró conciliación voluntaria n.° 997, en el que se acordó la finalización del contrato por mutuo acuerdo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la conciliación en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo, la celebración de la Convención Colectiva de 2003, que contenía la pensión de jubilación; sin embargo, adujo que la misma perdió eficacia el 31 de julio de 2010, en razón a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido; el demandante no adquirió el derecho de la pensión de jubilación convencional, en vigencia del artículo 70 del CCT suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL; cosa juzgada; buena fe y prescripción (f.° 102 al 116 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas (f.° 238 a 240 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmó la del a quo (f.° 253 a 263 del cuaderno principal). El Tribunal para sustentar su decisión, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo una reforma significativa en las reglas pensionales de carácter extralegal y convencional, en el que a partir de su vigencia, no es permitido pactar beneficios o prerrogativas que riñan con el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respeto de un grupo particular de ciudadanos, pues prohíbe tajantemente convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.
Transcribió el parágrafo transitorio 3º, para concluir que los limites que trazó tal normatividad no conllevan a desconocer normas de carácter supranacional integrantes del bloque de constitucionalidad, cuya aplicación se pretendía, pues solo las focalizó a la vigencia de la relación laboral, procurando así una finalidad legítima como es la uniformidad del sistema pensional, contrarrestando « la azarosa dispersión de regímenes ».
Explicó, que el AL 01 de 2005, no desconoció los derechos adquiridos y protegió las prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre que las cláusulas que lo consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mismo y, además, estén en pleno vigor al momento de cumplir los requisitos, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010.
Advirtió, que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 71, estableció una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003, y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, […] produjo efectos, hasta el 1° de noviembre de 2007; fecha límite con que contaba el actor, para satisfacer los requisitos necesarios para acceder el derecho pensional, valga decirlo, contar con 50 años de edad, y mínimo de 25 años de servicios, a órdenes de la pasiva» las cuales no satisfizo a plenitud.
Ciertamente, el demandante prestó sus servicios desde el 4 de marzo de 1986, y nació el 15 de enero de 1961, por lo que al culminar la vigencia de la convención, apenas contaba con un poco más de 21 años de servicio, y 45 años de edad; luego no satisfizo los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo para hacerse acreedor a la pensión de jubilación prevista, bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] revocándolo y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en función de instancia se condene a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SERRRANO la pensión de jubilación desde el día 24 de junio de 2011 en cuantía de dos millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($2.783.841.75), incrementada a partir del 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento de las pensiones dispuesto por el Gobierno Nacional, junto con la indexación correspondiente hasta el día de su pago.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en conjunto por denunciar similar compendio normativo y tener la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida « por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa y por falta de aplicación de los artículos 53 y 98 de la Constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo, cita lo consagrado en los artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, para indicar que: El Estado colombiano suscribió ante la OIT el Convenio 87 mediante el cual se amparó la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, los cuales fueron aprobados mediante la Ley 26 de 1976 que entró en vigencia el 16 de noviembre de 1976.
De esta forma, señala que de conformidad con la CC C-401-2005: […] todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia hacen parte integral de la legislación interna […] Pero no todos ellos hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política y son precisamente los que se refieren a los derechos fundamentales en el trabajo a los que hace referencia los convenios 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho de sindicalización y a la negociación colectiva los que sí hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así las cosas, indica que el Tribunal no aplicó el bloque de constitucionalidad al confirmar el fallo de primer grado. RÉPLICA Manifestó, que los cánones que alega el recurrente como violados por parte del ad quem no constituyen normas sustanciales, por ende, « no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido.» Asimismo, señala que esta Corporación, reiteradamente, se ha pronunciado sobre el artículo 53 CN respecto a que, […] el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del referido precepto constitucional, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto, y que solo cuando se cuestiona la afectación del derecho de un trabajador que devenga la retribución mínima legal sería procedente denunciar como violado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida «por ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 93 de la constitución Política de Colombia y por indebida aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado como Parágrafo Transitorio 3° al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia». En la demostración del cargo, transcribe el que estima fue el argumento del ad quem para soportar su decisión: Precisado lo anterior, es oportuno recordar que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se introdujo una importante reforma en lo atinente a las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, ya que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que riñen con el sistema general del pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores… Y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de cumplir los requisitos, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010… Así las cosas, manifiesta que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 suscritos con la OIT que, […] hacen referencia a la libertad de sindicación y a la negociación colectiva de trabajo prevalecen sobre cualquier disposición interna, incluido el Acto Legislativo 01 de 2005, y por esta razón el Estado colombiano no puede ni menoscabar ni desconocer el derecho que le asiste a los trabajadores en Colombia a las negociaciones colectivas que establecen condiciones más beneficiosas en materia de pensión que las condiciones legales, y la sentencia impugnada aplicó exegéticamente el Artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar su tesis, cita la CC C-067-2003, CC T-568-1989, la Convención Americana de Derechos Humanos, la declaración de la OIT de 1998, el Protocolo de San Salvador, Convenio 157 de 1982, Declaración de Viena, Informe 344 de marzo de 2008 del Comité de Libertad Sindical, los cuales estima no fueron aplicados debidamente por el Tribunal.
RÉPLICA Expone, que el Juez de la alzada « aplicó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitucional adicionado por el acto legislativo 01 de 2005». CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reproches formulados por la opositora, en cuanto a que los ataques no introducen en su proposición una norma sustancial que contenga el derecho reclamado por los demandantes, pues cumple señalar, que el artículo 53 constitucional contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, máxime cuando en esta ocasión lo que se pretende es la aplicación de los convenios ratificados por Colombia sobre Derecho Colectivo, por lo que es aceptable estructurar en ocasiones una acusación a partir de tal precepto normativo.
Superado lo anterior, y dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho plasmados en la decisión del Tribunal: i) que el demandante laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., desde el 4 de marzo de 1986 hasta el 23 de junio de 2011; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de 2003 – 2007; iii) que el artículo 71 de la mencionada CCT contiene un derecho pensional a favor de trabajadores que cumplían 50 años de edad y un mínimo de 25 años de servicios; iv) que el actor cumplió 50 años de edad, el 15 de enero de 2011; y v) que el 4 de marzo del mismo año cumplió los 25 años de servicio con la demandada.
La censura, radica su inconformidad en la negativa del derecho pensional, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, extinguió la obligación pensional consagrada en la convención colectiva, pues, a su modo de ver, el Tribunal desconoció los artículos 53 y 98 de la Constitución Política de Colombia, en la medida que omitió aplicar los convenios y los tratados internacionales que, sobre libertad sindical y negociación sindical, fueron aprobados por Colombia (Convenio 87).
Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal desconoció las reglas supralegales al negar la pensión de jubilación convencional con base en el Acto Legislativo 01 de 2005. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, estableció, en su parágrafo 2°, que, a partir de su vigencia, no podían instituirse pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diversas a las contenidas en el sistema general de pensiones.
Así mismo, el parágrafo transitorio 3° instauró que las reglas de carácter pensional, extralegales, que regían a la fecha de entrada en vigor de dicho acto, conservarían su fuerza por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la introducción de la reforma y el 31 de julio de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
Por manera que, la intención del legislador al reformar el citado artículo 48 constitucional, fue instituir un límite temporal máximo para la eficacia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la entrada en rigor del mencionado acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las normas pensionales que se encontraban vigentes y, aun así, perderían vigor en dicha data.
Al respecto, en sentencia SL1409-2015, se precisó lo siguiente: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el ad quem omitió las normas constitucionales citadas, pues ciertamente limitó su alcance, en estricto rigor, a las disposiciones constitucionales referentes a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010.
De esta forma, no omitió el juzgador la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional. Al mismo tiempo, cuando el juez aplica los mandatos de la Constitución Política, no ignora normas internacionales, pues dichas disposiciones conforman la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que orientó la modificación de las reglas constitucionales (CSJ SL12420-2017).
Al no encontrar razones suficientes para cambiar el criterio de la Corte, no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SERRANO contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00