SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL302-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBON instauró contra la entidad recurrente, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA», la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA - ANTIOQUIA y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., última quien fue llamada en garantía. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Beatriz Helena Vallejo Tobón llamó a juicio a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita», la Sociedad de Mejoras Públicas de la Ceja - Antioquia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la referida asociación y ii) responsabilidad solidaria del ICBF de las obligaciones emanadas en relación con el nexo que ejecutó desde el 15 de febrero de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2014.
Que se condenara a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita» y, solidariamente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al pago de las siguientes sumas: salarios pendientes por pagar correspondientes a la segunda quincena de julio y los meses completos de agosto y septiembre de 2014 ($15.427.524); cesantías sobre 270 días laborados en 2014 ($3.375.000); intereses sobre las cesantías ($303.750); vacaciones ($1.687.500); prima de servicios($1.125.000); prestaciones sociales ($6.491.250); indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al numeral 4 del artículo 64 del CST, ($180.750.000); sanción moratoria del artículo 65 del CST, originada en el no pago de las prestaciones sociales, por los 330 días de demora hasta la fecha de la demanda ($49.500.000); por cualquier otra obligación laboral que se llegara a probar en el curso del proceso; indexar los valores Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudados; y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ICBF, en cumplimiento de la Ley 27 de 1974 y el Decreto 2150 de 1995, llevaba a cabo programas para el desarrollo integral de niños menores de cinco años a través de contratos de aporte con diversos hogares infantiles, entre ellos, el Hogar Infantil «Caperucita». Aseveró que, el 2 de septiembre de 1988 la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del referido hogar, en calidad de contratista, sustituyó a la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja - Antioquia, con el fin de continuar la ejecución del contrato de aporte, y sus prórrogas, y la relación laboral con la señora Beatriz Helena Vallejo Tobón, quien había comenzado a desempeñar funciones como directora del mencionado centro el 15 de febrero de 1984, inicialmente con un salario mensual de $21.000, el cual aumentó a $4.500.000 en 2014.
Aseguró que cumplió con sus funciones de manera continua y eficiente durante toda la vigencia de su contrato, trabajando ocho horas diarias de lunes a sábado sin que se presentaran quejas por parte de los empleadores, hasta el 30 de septiembre de 2014, calenda en que la Asociación de Padres de Familia suspendió la prestación del servicio, debido a la falta de pago de las prórrogas de los contratos de aporte, por parte del ICBF.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la aludida suspensión de los servicios dejó a la demandante sin empleo «y sin justificación para la terminación de su contrato», lo que constituyó un despido indirecto. Y que la finalización de los contratos de aportes 1692, 1742 y 549, celebrados entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia, daría fin a la relación laboral que se entabló con la señora Beatriz Helena Vallejo Tobón. Sostuvo que, aun cuando desde la terminación de su contrato ocurrió el 30 de septiembre de 2014, no recibió: i) los salarios de los meses de agosto y septiembre de esa anulidad, ii) las prestaciones sociales, y iii) la indemnización por el despido injustificado así como por la falta de pago de las referidas prestaciones; lo que condujo a la presentación de la presente acción, por medio de la que persigue el pago de las sumas adeudadas, incluida la indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 64 del CST.
Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertos los relacionados con los contratos de aporte y a las prórrogas que se realizaron. De los demás señaló que no le constaban. En su defensa argumentó que el ICBF, en cumplimiento de su misión de promover el bienestar familiar y la protección de los derechos de los menores, canalizó sus recursos a través de los contratos de aporte, los cuales fueron celebrados con las entidades administradoras de los hogares infantiles, como la Asociación de Padres de Familia del Hogar Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Infantil «Caperucita»; contratos, establecidos bajo la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, y conforme a los cuales no mantiene relación laboral alguna con los trabajadores de las entidades administradoras, ya que estas operan con autonomía en la contratación y gestión de su personal.
Además, sostuvo que la normativa y jurisprudencia, como las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, establecían que el ICBF no asume responsabilidades laborales ni de pagos relacionados con los empleados de dichas asociaciones, en tanto simplemente proporcionaba los recursos necesarios para la ejecución de los programas sociales, de manera que la gestión del talento humano y los asuntos laborales correspondían a las entidades encargadas de la operación de los hogares infantiles, que son responsables de cumplir con las obligaciones laborales para con sus empleados.
Propuso las excepciones de «ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido y prescripción». EL ICFB llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. para cubrir las obligaciones que le atañen como aseguradora de los contratos de aporte y sus prórrogas, celebrados entre el instituto y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «Caperucita», entre ellos, el 1692 de 2012, 12 de 2012 y 549 de 2014.
La Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja, al responder la demanda inicial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con los contratos de aporte, y la sustitución patronal de la Sociedad por la Asociación de Padres de Familia de Los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita», de ahí que era ajeno a la relación laboral materia de la controversia.
De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumento de defensa adujo que la actora fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cumpliéndose todas las obligaciones laborales correspondientes. En cuanto a la sustitución patronal, destacó que se cumplieron los tres elementos esenciales según la ley y la jurisprudencia: primero, hubo un cambio de titularidad del negocio con la firma de una cláusula adicional con la Asociación de Padres de Familia de Los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita»; segundo, la continuidad del funcionamiento de la empresa, lo cual fue respaldado con pruebas documentales y testimoniales; y tercero, la actora continuó prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2014.
Propuso las excepciones de: prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de la responsabilidad solidaria y la genérica.
La Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios Del Hogar Infantil «Caperucita», al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que son ciertos los relacionados con: los contratos de aporte; que la demandante se desempeñó como directora de la asociación; que el 30 de septiembre de 2014, con la terminación de los referidos contratos entre el ICBF y la accionada se suspendió la prestación de los servicios; desde el 30 de septiembre de 2014, la demandante dejó de laborar como directora; y que a la fecha de la contestación no se le había cancelado los salarios del mes de agosto y septiembre, ni las prestaciones sociales proporcionales al año 2014.
De los demás supuestos fácticos adujo que que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no se pudo confirmar la existencia de la relación laboral y su evolución entre Beatriz Elena Vallejo y la asociación, ya que no poseía documentos que la respaldaran. Además, afirmó que la terminación de los contratos de aporte con el ICBF los dejó sin recursos para cumplir con sus obligaciones laborales.
Aclaró que el referido instituto aún adeudaba una suma importante, lo que había impedido el pago a la demandante. Finalmente, destacó que contrató una póliza con Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Suramericana S.A para garantizar dichos pagos, y esa fue la razón por la que esta fue llamada en garantía. Planteó las excepciones de «cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, responsabilidad de un tercero».
Mediante auto del 7 de octubre de 2015 (f.o 40 c.2 primera instancia), el juez «ordenó llamar en garantía » para integrar el contradictorio a Seguros Generales Suramericana S.A. Seguros Generales Suramericana S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía en los siguientes términos: en referencia a la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones de la demanda, particularmente en relación con la solidaridad del instituto por carecer de sustento jurídico y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban.
Formuló las excepciones de «Inexistencia de solidaridad por parte del ICBF, Buena fe por parte de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita». En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a la pretensión de hacer efectivas las garantías, ya que el único amparo que podría ser afectado era el de salarios y prestaciones sociales siempre y cuando se cumplieran las condiciones y coberturas de la póliza y la ley; en cuanto a los hechos, señaló que era cierto la constitución de garantías Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre los contratos de aporte y sus prórrogas, los demás no le constaban.
Como argumento de defensa expresó que, según la normativa vigente, el ICBF no era responsable solidario por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales a la actora. Afirmó que la póliza protegía al ICBF frente al incumplimiento de la Asociación de Padres de Familia, no a los trabajadores, y solo si el referido instituto pagaba parte de lo que correspondia a la Asociación, podría solicitar el reembolso a la aseguradora.
Propuso las excepciones que denominó: compensación con dineros adeudados por parte del ICBF a la Asociación de Padres de Familia de niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A en su condición de asegurador; existencia de otros procesos judiciales que pueden disminuir o agotar el valor asegurado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió PRIMERO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA» a pagar a BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN identificada con c.c. 21.839.727, $11.250.000 por salarios insolutos; $3.400.000 por las Cesantías y $308.267 por intereses a las cesantías; $1.700.000 por vacaciones; $3.400.000 por primas de servicios, causados y no pagados durante el año 2014; $108.000.000 por la indemnización moratoria del art.65 del CST, a partir del 2 de octubre de 2016, conforme los intereses moratorios a la máxima tasa certificada por la autoridad correspondiente y, $184.489.500 por la indemnización por despido sin justa causa.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Teniendo en cuenta que dentro de la sanción moratoria no se cubren los conceptos de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, se condena a la ASOCIACIÓN a pagar la indexación respecto de esos conceptos que deberán actualizarse conforme a la fórmula ya referida en la parte motiva de esta sentencia, desde la causación de cada uno de estos emolumentos hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.
SEGUNDO: DECLARAR Solidariamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, de las condenas impuestas en el numeral primero, entidad que podrá repetir contra la sociedad llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por el monto que llegare a pagar por los conceptos de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, con cargo a los contratos 1742 de 2012 y 549, de acuerdo al tope de cobertura cobijado por las pólizas 0822016-5 y 1013764-9.
TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de esta sociedad. Se declara no probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.
CUARTO: Las costas son a cargo de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA», EL ICBF y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Se fijan como agencias en derecho $6.000.000 a ser distribuidos por partes iguales, todas en favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que el ICBF y la aseguradora interpusieron, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones - Se MODIFICA el numeral PRIMERO porque se CONDENA a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA» a pagar a Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 11 BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBÓN identificada con c.c. 21.839.727 las siguientes sumas de dinero: $11.250.000 por salarios, $3.375.000 por cesantías, $303.750 por intereses sobre las cesantías, $1.125.000 por prima legal de servicios del segundo semestre y $1.687.500 por vacaciones.
Se condena a pagar la suma de $108.000.000 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Y a cancelar a partir del 2 de octubre de 2016, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de los salarios insolutos y prestaciones sociales (prima legal y cesantías), conforme el análisis efectuado en la parte motiva.
Se condena a pagar la suma de $184.489.500 por concepto de indemnización por despido injusto. Al momento de efectuar el pago de las condenas por vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, deberá efectuarse de manera indexada. - Se REVOCA el numeral CUARTO, única y exclusivamente frente a la condena en costas en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. conforme lo definido en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 3 salarios mínimos En lo que interesa al recurso extraordinario, es decir, en relación con la responsabilidad solidaria del ICBF, el Tribunal decidió apartarse «nuevamente» de manera motivada de lo expresado en la sentencia CSJ SL4430-2018, la cual excluyó al ICBF de responder por este tipo de obligaciones en los asuntos como este.
El colegiado reiteró un precedente propio (rad. 0500-13- 105-009-2015-00956-01) en donde ya se había vertido los argumentos del por qué se apartó de la línea de esta Corte, pues, a su juicio, en estos litigios debía prevalecer el artículo 34 del CST, que establece la responsabilidad solidaria para Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los beneficiarios de una obra o servicio respecto a las obligaciones laborales de los contratistas.
El juez colegiado, en esa ocasión, argumentó que el ICBF se beneficiaba directamente de los servicios prestados en los hogares comunitarios, los cuales estaban alineados con los fines del instituto, por lo que debía responder solidariamente por las deudas laborales. El juzgador plural reiteró que, independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, el artículo 34 del CST debía aplicarse en casos relacionados con la responsabilidad solidaria.
En este escenario, el sentenciador observó que los trabajadores contratados por la asociación de padres de familia no contaban con las garantías necesarias para hacer valer sus derechos laborales, ya que la entidad contratante carecía de los recursos suficientes. Además, destacó que el ICBF, como entidad pública encargada de la protección de la población infantil, no podía excusarse de su responsabilidad basándose en la normativa que lo exoneraba de la misma.
El juez que desató el recurso de alzada manifestó que la Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela interpuesta por el ICBF contra la referida sentencia (rad. 0500-13-105-009-2015-00956-01) validó su decisión, pues mediante providencia CC T-023-2023 aclaró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no incurrió en defectos sustantivos ni desconoció el precedente de la Corte, y había identificado correctamente una contradicción normativa entre el CST y el Decreto 2388 de 1979.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, sostuvo que, esa antinomia se resolvía al aplicar el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional determinó que esta posible contradicción normativa debia beneficiar a los trabajadores, garantizando la protección de sus derechos laborales y asegurando la ejecución de las condenas a su favor.
Finalmente, el juez que desató la apelación concluyó que el ICBF debía responder de manera solidaria dado que se benefició de los servicios prestados, y reafirmó que a esta entidad le correspondía concurrir a responder por las condenas laborales impuestas a la asociación, con base en el principio de protección de los derechos laborales de los trabajadores, garantizando que las condenas a favor de la demandante pudieran ser ejecutadas de manera efectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: 1. Revoque en su integridad los artículos SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2022 (sic). 2.
Que la sentencia de reemplazo en cuanto se refiere al ICBF, se encuentre a tono con la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL 4430-2018, en el entendido que la misma exoneró al Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ICBF de la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que de por medio se encuentra la celebración de un contrato de aporte, y que, dado el carácter administrativo y atípico del mismo, impide la aplicación del artículo 34 del C. S. del T. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante y la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja - Antioquia, se estudiarán de manera conjunta pues se dirigen por vías iguales, se valen de una argumentación que se complementa por unidad de materia, y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, al desconocer el alcance de las normas legales aplicables al caso concreto contenidas en los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7ª de 1979, 127 y 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979 (reglamentario de la primera), referidas al contrato de aporte, dado el carácter administrativo y atípico de dicho acuerdo, por la siguiente razón: Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber suscrito el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR los Contratos de Aporte números 1692 del 15 de diciembre de 2012, 1742 del 20 de diciembre de 2012 y 549 del 22 de enero de 2014, con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, resulta ser el beneficiario de los servicios prestados por la señora BEATRIZ HELENA VALLEJO TOBÓN, en el entendido que el ICBF no puede ser el responsable solidario del pago de las acreencias laborales adeudadas a la trabajadora y hoy demandante, por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA”, en su condición de operador de los contratos de aporte celebrados con el ICBF y en desarrollo de su objeto ( actividades propias del Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sistema Público de Bienestar Familiar), y por ende, por haberse apartado el tribunal del precedente judicial contenido en la sentencia de casación SL 4430 - 2018, rad.
No. 54744, del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que las normas de derecho público que regulan su funcionamiento siguen vigentes, sin que hayan sido derogadas o anuladas. Afirma que, para entender su alcance, es necesario considerar la evolución histórica del Estado, incluidos los cambios normativos tras la Constitución de 1991.
Resalta que la reforma de 1968 sentó las bases para la organización administrativa, creando entidades como el ICBF, las cuales continuaron bajo el marco legal existente hasta la Ley 489 de 1998. A partir de esta normatividad, el instituto opera como un establecimiento público autónomo, sujeto siempre al derecho público. La censura argumenta que la responsabilidad sobre el bienestar familiar de los colombianos recae en el Estado, dado su carácter social, lo cual está respaldado por la Constitución. En virtud de la Ley 75 de 1968, el ICBF es el rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene como objetivo principal proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Su gestión se enfoca en la atención integral a la primera infancia y la prevención de vulnerabilidades, en cumplimiento de preceptivas como la Ley 1098 de 2006 y el Código de Infancia y Adolescencia. Aduce que su labor no consiste en brindar directamente servicios, sino en coordinar y financiar programas a través de contratos con entidades sin ánimo de lucro.
Argumenta Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que, estos acuerdos se realizan con instituciones autónomas, de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, sin que sea responsable solidario de las acciones laborales de los contratistas. Argumenta que los recursos entregados a las instituciones no constituyen una ganancia económica para ellas, sino que esos valores están destinados exclusivamente a la ejecución de los programas sociales, de acuerdo con el objeto del contrato de aporte.
Las entidades contratadas, al ser sin ánimo de lucro, no perciben utilidades y son responsables de cumplir con las leyes laborales vigentes para el manejo de su personal. En este sentido, sostiene que se limita a cumplir con su rol de supervisión y financiamiento sin intervenir en la gestión laboral de las contratistas. Resalta que la Corte Constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y esta Corte han respaldado su interpretación sobre la no existencia de responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones laborales de las entidades contratadas.
Esgrime que, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-644-2011, estableció que delegar funciones públicas a particulares no los convierte en servidores públicos, destacando que su actuación del instituto se limita a la coordinación de los programas de bienestar familiar. Afirma que, en cuanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se han emitido varias decisiones que Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 17 niegan la responsabilidad solidaria del ICBF, como en los casos11001020500020190166300,1100102050002020005 6900, entre otros.
Finalmente, aduce que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1090-2024, coincidió en que el ICBF no debe ser considerado responsable solidario por las obligaciones laborales derivadas de los contratos de aporte. Lo que afirma, refuerza su postura al confirmar que su responsabilidad se circunscribe al cumplimiento de las políticas públicas, y no a las relaciones laborales dentro de las entidades contratadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, lo que condujo a la adopción de una decisión equivocada, al establecer la solidaridad del ICBF cuando esta entidad no se benefició del servicio prestado por la demandante, por: Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL “CAPERUCITA” a la demandante, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T., aplicable a relaciones de índole laboral.
Sostiene que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín cometió un error al aplicar la figura de la solidaridad laboral, a pesar Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de que la jurisprudencia de la Corte Suprema e Justicia ha establecido previamente que tal figura no aplica en los contratos de aporte celebrados por este con entidades sin ánimo de lucro, como la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita».
Indica que los contratos de aporte son de naturaleza administrativa y atípica, regidos por el Decreto 2388 de 1979, que establece que la responsabilidad en la ejecución de los servicios corresponde exclusivamente a la institución contratada. Interpretación que afirma, está respaldada por la sentencia CSJ SL4430-2018, en la cual se concluyó que no puede predicarse la solidaridad patronal entre el ICBF y las instituciones contratistas, dada la naturaleza de estos convenios.
Asimismo, argumenta que la decisión del Tribunal se aparta del precedente establecido por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, que ha reiterado en varias providencias que los contratos de aporte no están sujetos a las normas del derecho laboral, en particular a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
Sostiene que la sentencia CSJ SL4430- 2018, así como otras decisiones posteriores, desestimaron la aplicación de la solidaridad en estos casos. Además, en acciones de tutela presentadas por el ICBF, se ha reconocido que la aplicación del artículo 34 del CST no es subsumible a los contratos de aporte, lo que demuestra que la jurisprudencia dominante favorece la postura de la entidad que recurre en esta ocasión. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En este contexto, también resalta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al apartarse del precedente y aplicar el concepto de solidaridad, actuó en contra de la jurisprudencia establecida por la Corte.
Finalmente, sostiene que, al no existir un vínculo laboral directo entre la entidad y los empleados del operador, la solidaridad no puede predicarse en este caso, como lo confirman tanto las normativas como los precedentes judiciales vinculantes. VIII. RÉPLICA La demandante plantea que la formulación del alcance de la impugnación por parte del casacionista no sigue los parámetros adecuados establecidos por la técnica del recurso casación. En su opinión, el recurrente debió solicitar directamente que la Corte actuara como tribunal de instancia, revocando los artículos segundo y cuarto de la sentencia del a quo, sin hacer referencia a otras decisiones previas.
Considera inapropiado que el censor haya solicitado que la sentencia de reemplazo estuviera a tono con la providencia CSJ SL4430-2018, ya que esto no es una práctica habitual ni propia en sede extraordinaria; subraya que tal formulación confunde la naturaleza de la casación, que debe ser una revisión autónoma y no una remisión a decisiones anteriores.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, sostiene que el recurso no aborda todos los aspectos fundamentales de la providencia de segunda instancia, particularmente aquellos que se refieren a la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Expone que la decisión del ad quem analizó exhaustivamente la relación de los contratos de aporte y cómo las actividades realizadas por la demandante no eran ajenas a las del ICBF, lo que justificó su postura.
A pesar de la argumentación presentada por el Tribunal, la opositora observa que este recurso no refutó adecuadamente los elementos probatorios ni las conclusiones jurídicas que fundamentan la condena solidaria, ni explicó por qué esos elementos no deberían ser desvirtuados en el recurso de casación. Además, señala que la casación no se ocupa de los precedentes jurisprudenciales citados por el juez plural, así como la aplicación del artículo 34 del CST y el Decreto 2388 de 1979.
Finalmente, señala que la formulación de los cargos presenta deficiencias técnicas que afectan su procedencia, pues fueron presentados de manera contradictoria al usar expresiones como dar por demostrado, sin estarlo, lo que refleja confusión entre la vía directa con la indirecta. Además, enfatiza que el recurso no adecúa una proposición jurídica completa, pues no cuestiona de manera efectiva los fundamentos, normas y precedentes que Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sustentan la decisión de segunda instancia, lo que a su juicio lleva a que el recurso de casación carezca de los elementos necesarios para su prosperidad y solicita que la Corte no acceda a casar la providencia impugnada.
Por su parte, la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja - Antioquia, por su parte, solicita desestimar el recurso argumentando que incumple las exigencias técnicas del recurso, dice que la demanda carece de una relación sintética de los hechos en litigio, pues en lugar de cumplir con este requisito el recurrente presenta una exposición extensa y detallada de aspectos procesales previos.
Además, sostiene que el planteamiento del alcance de la impugnación resulta impreciso, ya que no establece con claridad la actuación que debe asumir la Corte en sede de instancia ni define si debe ser confirmada, modificada o revocada. Alega que se observa un uso inadecuado de la técnica, en atención a que los cargos formulados no siguen una estructura lógica ni argumentativa adecuada.
En el primero, denota que, a pesar de haberse propuesto por la vía directa, se incorporan críticas a la prueba, lo que configura un error técnico insalvable. En el segundo, se alega la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pero el discurso se limita a transcribir jurisprudencia sin demostrar por qué la decisión del Tribunal vulnera dicha norma, lo que evidencia que el recurrente estructura su recurso como un alegato de instancia y no como una acusación en debida forma.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Finaliza esgrimiendo que el fallador de segunda instancia aplicó correctamente los principios de libre formación del convencimiento y sana crítica, arribando certeramente que sí procede la solidaridad legal del ICBF frente a las condenas impuestas. Insiste en que ninguno de los argumentos del recurrente logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia impugnada, por lo que no existen fundamentos para casar la decisión; en consecuencia, solicita a la Corte que rechace la demanda de casación y condene en costas al recurrente.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo ya que, por un lado, no formula de manera precisa el alcance de la impugnación y, por otro, al plantear los cargos solicita adecuar el fallo a un precedente de esta Corte, parece confundir los ataques jurídicos con alegatos fácticos, tal como lo afirman las réplicas al unísono. Empero, la Sala supera la técnica por cuanto de los argumentos de la demanda extraordinaria se puede deducir razonablemente que lo pretendido por el suplicante es que se case la sentencia fustigada en relación con la responsabilidad solidaria atribuida al ICBF, para que, en su lugar, se revoque la sentencia del a quo que falló en el mismo sentido.
Y pese a algunas confusiones menores de la vía directa con la indirecta, lo cierto es que el censor ataca los cimientos júrídicos de la declaración de la responsabilidad solidaria que la perjudica, razones que llevan a adentrarse en Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el fondo del asunto. Hecha esta precisión, se memora que la decisión del fallador de segundo grado determinó confirmar la sentencia de primera instancia, con algunas modificaciones, y en lo que atañe a este recurso, decidió apartarse de la sentencia CSJ SL4430-2018 y reiteró un precedente propio, argumentando que el ICBF debía responder solidariamente por las deudas laborales de las asociaciones de padres de familia que contrataban trabajadores para los hogares comunitarios, ya que se beneficiaba directamente de esos servicios.
Lo anterior, a pesar de las normativas que exoneran al instituto de esta carga prestacional, aplicó el principio de favorabilidad y sostuvo que la Corte Constitucional validó su postura, con lo cual se hace efectiva la protección de los derechos laborales de los trabajadores y la ejecución de las condenas. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que la sentencia fustigada viola la ley sustancial por infringir de manera directa los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979; 127, 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre; y y aplicar de manera indebida el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al declarar la solidaridad del ICBF frente a la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», sin cumplir con los requisitos necesarios para aplicar esta figura, ya que los contratos de aporte tienen carácter sui generis, administrativo y atípico Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 24 regido por el derecho público, lo cual excluye la aplicación de la institución regulada en el artículo 34 del CST.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal infringió de manera directa los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979; 127, 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre; y aplicó de manera indebida el artículo 34 del CST, al condenar solidariamente al ICBF por el pago de las acreencias laborales debidas a la demandante por la asociación de padres de familia accionada declarada como su empleadora, tras apartarse de manera motivada del precedente de la Corte.
Previo a realizar cualquier consideración, la Sala estima pertinente señalar que en el presente recurso no se cuestiona la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», sino que el ataque está circunscrito exclusivamente a la responsabilidad solidaria del ICBF, razón por la cual la decisión al respecto proferida en segunda instancia en contra de dicha demandada, permanecerá incólume.
De entrada la Corte advierte que casará parcialmente la sentencia fustigada, pues le asiste razón al censor al señalar que el Tribunal infringió de manera directa los artículos 21, numeral 9, de la Ley 7 de 1979; 127 y 128 del Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979.; y aplicó de manera indebida el artículo 34 del CST, pues lo hizo sin tener en cuenta la particularidad de que en el presente caso mediaron varios contratos de aporte, los cuales excluían la responsabilidad Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 25 solidaria del ICBF, ya que la relación contractual que ligó al Instituto con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita» es de carácter administrativo y atípico regulado por la Ley 7 de 1979 y el DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo.
Esta intelección, de excluir la responsabilidad del ICBF en relación con los contratos de aporte, fue concebida en la sentencia CSJ SL 4430-2018, en la cual, frente a un caso análogo, en sede de casación liberó de responsabilidad solidaria al referido instituto. En esa oportunidad se adoctrinó: Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
(Negrillas de la Sala) Ahora bien, para analizar la correcta hermenéutica del artículo 34 del CST y, específicamente, la aplicación de la solidaridad en el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: primero, examinará la naturaleza jurídica del ICBF y la regulación de los contratos de aporte que celebra, para luego exponer las conclusiones del caso.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Naturaleza jurídica del ICBF Mediante la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público a cargo del Estado, con el objetivo de promover la integración y realización armónica de la familia, proteger a los niños y niñas, y elevar el nivel de vida de la familia y sus integrantes (artículo 12).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad principal encargada de este servicio público a nivel nacional (artículos 14 y 19). De acuerdo con la norma consagrada en el 365 de la Constitución, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
La ley establece el régimen jurídico para el cumplimiento de este cometido, permitiendo que puedan ser suministrados directamente por aquél, por comunidades organizadas o particulares, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia del aparato estatal. La Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979 constituyen el marco legal al que el ICBF debe ajustarse para la ejecución de las tareas que le fueron encomendada a fin de lograr los objetivos que le son propios; particularmente en lo que hace a la celebración de contratos de aporte para la prestación de servicios públicos, como el que une a las codemandadas, fueron dotados de una naturaleza jurídica particular dado el especial servicio de bienestar familiar, y deben ser celebrados de acuerdo con la ley y su reglamentación específica.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al respecto, los artículos 123 al 127 del Decreto 2388 de 1979, establecen:
ARTÍCULO 123. El ICBF, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrá celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Estos contratos se consideran como administrativos y deben contener, entre otras, las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno. La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará mediante resolución motivada firmada por el director general, y de acuerdo con el procedimiento señalado en el decreto 150 de 1976.
Doctrina Concordante ARTÍCULO 124. De las controversias relativas a estos contratos conoce la jurisdicción contenciosa administrativa según las reglas de competencia.
ARTÍCULO 125. El ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata el artículo 21, numeral 9 de la ley 7 de 1979 con instituciones de utilidad pública o social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por sus méritos y dotes administrativos.
PARÁGRAFO. Cuando no se pueda celebrar contratos con instituciones sin ánimo de lucro, se suscribirán con personas naturales de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 126. En todo caso, los contratos deben ceñirse en su celebración, desarrollo, cumplimiento e interpretación, a la naturaleza y a las modalidades del servicio de bienestar familiar.
ARTÍCULO 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 28 (Negrilla de la Sala).
En conclusión, los contratos de aporte no implican responsabilidad solidaria, ya que, según la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, el ICBF solo provee los recursos necesarios para la prestación del servicio, mientras que la entidad contratante asume de manera exclusiva la ejecución, bajo las normas y supervisión establecidas. Estos acuerdos, de naturaleza contractual administrativa, se rigen por disposiciones de derecho público, las cuales determinan claramente que la responsabilidad recae solo en la institución encargada de la actividad, excluyendo cualquier obligación compartida.
Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF La Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de la administración, ha analizado la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características: Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993–, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979.
En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF – en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.
Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 29 ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (CE ST, 11 ago. 2010, rad. 76001-23-25- 000-1995-01884-01(16941)) (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, el contrato de aporte que celebra el ICBF está regido por la Ley 80 de 1993, cuerpo normativo que establece las normas generales para la contratación estatal en Colombia. Además, se define como un negocio jurídico atípico, principal y autónomo, lo que implica que no se enmarca en ninguna categoría específica de contratos estatales, sino que tiene características propias que lo distinguen.
En cuanto a su naturaleza, se establece que es oneroso, solemne y formal, lo que significa que requiere un aporte económico por parte del Estado, y debe ser celebrado por Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 30 escrito y firmado por las partes, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Además, se determina que es bilateral y sinalagmático, con obligaciones y cargas para ambas partes, y conmutativo, ya que las prestaciones contenidas en el contrato son equivalentes, es decir, el contratista presta un servicio público a la comunidad a cambio de una contraprestación económica del aparato estatal.
Finalmente, el contrato de aporte entre el ICBF y un contratista es un negocio jurídico estatal especial, regulado por normas de derecho público, donde el instituto efectúa contribuciones para que el contratista (en este caso la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita») atienda un área específica del sistema de bienestar social bajo su exclusiva responsabilidad.
Visto lo anterior, resulta claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.
Esta reglamentación diferenciada determina que la responsabilidad por la ejecución de los contratos que aquí se examinan recae exclusivamente en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en este caso, ya que la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF se rige por el derecho y la contratación pública, según lo ha establecido esta Corte en sentencia CSJ SL 4430-2018.
Por lo tanto, no es posible extender la responsabilidad solidaria prevista en el CST a la actividad del ICBF en virtud de estas tipologías contractuales. En consecuencia, la responsabilidad del instituto accionado se limita a la ejecución y supervisión de los «contratos de aporte en términos de la asistencia y protección» de los intereses superiores de los niños y niñas, sin que pueda ser ampliada a obligaciones laborales que eventualmente puedan surgir en virtud de dichos convenios, ya que el contratista los cumple «con personal de su dependencia» y al ICBF le compete «el control» o dirección del programa contratado.
Esta intelección se ajusta a la regulación especial que rige la actividad del ICBF y a la jurisprudencia relevante en la materia, la cual esta Sala ha aplicado de manera constante y pacifica como se puede observar «mutatis mutandis» en las sentencias CSJ SL4430-2018, SL1090-2024 y SL2541-2024. Por lo tanto, el cargo prospera, exclusivamente, en relación con la responsabilidad solidaria del ICBF imputada en segunda instancia, por lo que se casará la sentencia respecto a este puntual aspecto.
Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El 26 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita» a pagar varios conceptos laborales a Beatriz Elena Vallejo Tobón, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria y por despido injustificado.
Además, i) declaró solidariamente responsable al ICBF, permitiéndole repetir contra Seguros Generales Suramericana S.A.; ii) absolvió a la Sociedad de Mejoras Públicas de La Ceja – Antioquia; y iii), impuso las costas a cargo de la Asociación, el ICBF y Suramericana S.A., con agencias en derecho a favor de la demandante. El juez afirma que, en lo que respecta a los contratistas independientes, se debe aplicar el artículo 34 del CST aún en frente del ICBF, por lo que considera procedente condenar al Instituto de manera solidaria.
Sostiene que el conflicto normativo entre el CST y las normas especiales del contrato de aporte debe resolverse a favor de la ley laboral, dada su superior jerarquía; además, subraya que esta discrepancia debe solucionarse aplicando el principio de favorabilidad, que protege al trabajador en situaciones de conflicto entre las normativas. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apela la condena de responsabilidad solidaria, argumentando que el contrato de aporte es de naturaleza interadministrativa y se rige por normas especiales de derecho administrativo, por lo que no aplica el artículo 34 del CST.
Señala que según la sentencia CSJ SL4430-2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en este tipo de contratos no procede la solidaridad laboral; destaca que la relación entre el ICBF y el operador no es de naturaleza lucrativa sino de colaboración en la prestación de un servicio público, y que la ley no establece responsabilidad solidaria en contratos atípicos como el de aporte.
Por otro lado, Seguros Generales Suramericana S.A., también apela por tres razones: i) sostiene que no hubo subordinación en la relación, por lo que no existió contrato de trabajo del ICBF con la Asociación demandada, y si se considerara se dio un vínculo laboral sería de empleado público, debiéndose remitir el caso a la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) considera que la condena de solidaridad debe revocarse, ya que no se aplica el artículo 34 del CST según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema; y iii), argumenta que no debía ser condenada en costas, ya que no fue ella quien vinculó a la aseguradora en el juicio, siendo los únicos vencidos la Asociación y el ICBF.
A efectos de resolver el presente asunto, en sede de instancia, basta con replicar los argumentos vertidos en casación para determinar que el Instituto Colombiano de Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Bienestar Familiar (ICBF) no está sujeto a responsabilidad solidaria en virtud de los contratos de aporte que celebra, por cuanto su actividad se encuentra regulada por normas especiales de derecho público, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.
Esta normativa especial determina que la responsabilidad por la ejecución de dichos contratos recae exclusivamente en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», según lo previsto en el artículo 127 del mismo decreto. En consecuencia, el cometido del ICBF se limita a la ejecución de los contratos de aporte en términos de la asistencia y protección de los intereses superiores de los niños y niñas, la coordinación y supervisión de los mismos, sin que pueda ser ampliada a obligaciones laborales que eventualmente puedan surgir en virtud de dichos convenios, esto es, a aquellas que se suscitan entre el contratista y quienes éstos llaman a servirle para el cumplimiento del objeto concertado.
Por lo tanto, se revocará la providencia de primera instancia en lo atinente a la solidaridad declarada del ICBF en relación con la condena impuesta a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», empleador del actor. Finalmente, en relación con la aparente antinomia entre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 35 que regulan los contratos de aporte, como la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, se reitera que el ICBF no debe responder de manera solidaria.
La Corte en la sentencia CSJ SL4430-2018 ha adoptado una interpretación que armoniza la protección de los derechos laborales con la necesidad de salvaguardar el patrimonio público y los derechos fundamentales de las niñas y niños. Esta intelección no solo es técnica y jurídica, sino que también respeta principios constitucionales esenciales, como la protección especial del menor y la sostenibilidad financiera del Estado.
Imponer cargas desproporcionadas a entidades públicas que ejecutan programas de infancia con recursos limitados podría comprometer la continuidad de estos servicios esenciales, afectando directamente a los menores beneficiarios. Por lo tanto, se concluye que la interpretación de la Corte equilibra adecuadamente la protección de los derechos laborales con la responsabilidad de asegurar una gestión eficiente de los recursos públicos, garantizando la protección integral de la niñez y el adecuado manejo del patrimonio público.
Esta determinación trae como consecuencia lógica absolver a Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía para responder por las posibles condenas en contra del ICBF, la que se deja sin fundamento en esta sentencia. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 36 No se condena en costas en la alzada, ya que no se causan; y las de primera instancia a cargo de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «Caperucita», porque se mantiene la condena del a quo en lo que no fue objeto de casación. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que BEATRIZ ELENA VALLEJO TOBON siguió contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL «CAPERUCITA», la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE LA CEJA - ANTIOQUIA y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S.A., ultima que fue llamada en garantía, exclusivamente en relación con la responsabilidad solidaria del ICBF.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 05001-31-05-010-2015-01217-01 SCLAJPT-10 V.00 37 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual queda así:
CUARTO: Las costas son a cargo de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil «Caperucita». Se fijan como agencias en derecho $6.000.000, en favor de la demandante.
TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, con las modificaciones introducidas por el Tribunal en aquellas materias que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5270EB3054E95725952477AFDB9A4901EA03064A0120548A5EDCC15A23DB7346 Documento generado en 2025-02-20