CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL302-2022 Radicación n.° 89834 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA CLAUDIA PRIETO ZARTHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las entidades enjuiciadas, para que se declare que es nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por consiguiente, que está vinculada a Colpensiones. Consecuentemente, pidió que se condene a Protección a devolverle a Colpensiones todas las sumas de dinero que Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 2 reposen en la cuenta de ahorro individual.
También exigió que la entidad pública fuera condenada a activar la afiliación, y a actualizar la historia laboral con las cotizaciones hechas en el RAIS. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 5 de enero de 1962; laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de marzo de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, sin cotizar a un fondo, y después para distintos empleadores del sector privado hasta el 30 de junio de 1999, donde sí cotizó al ISS; el 24 de junio de esta última anualidad, se afilió a Protección, pero, esta no le informó las implicaciones de trasladarse al RAIS, sus desventajas, ni la ilustró sobre los escenarios comparativos en relación con el régimen de prima media, pese a que conocía su número de semanas cotizadas y su promedio salarial; tampoco le informaron sobre las ventajas de permanecer donde estaba y; que el 1° de junio de 2018 solicitó la anulación de su afiliación, lo que fue negado por las accionadas.
Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante. Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora, sus tiempos de trabajo, su afiliación al RAIS en la fecha señalada, y la reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «error de derecho no vicia el consentimiento», buena fe y prescripción. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección también aceptó la fecha en la que nació la actora y la de su afiliación al RAIS; admitió que conocía el número de semanas cotizadas y su promedio salarial, y que respondió negativamente la reclamación administrativa.
Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 29 de noviembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, administrado por Protección. En consecuencia, condenó a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en la cuenta de ahorro individual; y le ordenó a la referida entidad pública, afiliar nuevamente a la actora al Régimen de Prima Media, y a recibir las cotizaciones provenientes de la AFP encartada.
Por último, declaró no probadas las excepciones de fondo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 4 del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de septiembre de 2020, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Apuntó que no hubo ninguna discusión en cuanto a que, (i) la demandante nació el 5 de enero de 1962; (ii) al 1° de abril de 1994 tenía 75,85 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y; (iii) el 24 de junio de 1999 se trasladó al RAIS. Explicó que el traslado de régimen es un acto jurídico que para su eficacia y validez, requiere del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento cabal de la solemnidad que se exija.
Invocó los artículos 13-b, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, relativos a que la afiliación al Sistema General de Pensiones debe ser libre y voluntaria, so pena de quedar sin efecto, y a renglón seguido, observó que la actora firmó la solicitud de afiliación y traslado de régimen visible a folios 46 y 171 del expediente, en la que se plasmó un texto preimpreso donde hacía constar que la selección del de ahorro individual, fue libre, espontánea y sin presiones.
Citó varias sentencias de esta Corporación en las que se ha señalado que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora puede llevar a la anulación del traslado, pero precisó que ello ocurre cuando el afiliado cuenta con una expectativa legítima de adquirir el derecho bajo las previsiones del régimen en el que se Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 5 encontraba, circunstancia que no acaeció en el asunto bajo examen, ya que, […] para el año de 1994, la demandante contaba con 32 años, es decir, según la norma que se encuentra vigente -Ley 797 de 2003- le faltaban aproximadamente 25 años para cumplir la edad de 57 años, lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legitima (sic) de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que su afiliación inicial a PROTECCIÓN S.A. le cercenó ese derecho.
Infirió de lo anterior que el traslado fue válido, sin que existiera alguna prueba de que el consentimiento de la actora hubiera estado viciado de nulidad, «[…] máxime cuando la suscripción del mencionado formulario no fue objeto de reproche de su parte ni en la demanda, ni en su interrogatorio de parte». Resaltó que la información dada a la accionante, no implicaba un engaño, pues no era errónea en la medida en que los afiliados al RAIS sí pueden obtener la pensión sin el cumplimiento del requisito de la edad, aumentar el monto de la mesada pensional, situaciones que aquella manifestó conocer, lo que desvirtúa su deseo de retornar al régimen en el que se encontraba antes del traslado.
Al referirse a la sentencia CSJ SL1452-2019, expuso que la omisión de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones del RAIS no afecta la validez ni la eficacia del acto jurídico del traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño, lo cual no se probó. Agregó que, conforme al artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se probó que la accionante hubiera Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 6 incurrido en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el artículo 1510 ibidem.
Señaló que era claro que la actora fue asesorada y estuvo de acuerdo con la información suministrada, de modo que no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación ni la ineficacia, pues no se acreditó que alguna persona hubiese atentado contra su derecho a seleccionar el régimen pensional. Apuntó que la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información no está consignada en una norma legal, pues «[…] las conductas referidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no se alegan en el presente caso, y en gracia de discusión, no le compete a la jurisdicción definir sobre su ocurrencia o no».
En apoyo de esta premisa, citó la sentencia CC C345-2017. Esgrimió que, si en todo caso analizara su viabilidad, era menester tener en cuenta que la carga de la prueba de los fondos fue cumplida, en la medida en que la misma actora aceptó en su interrogatorio de parte que se le entregó la asesoría, de la cual se desprende su conocimiento de ciertas características propias del RAIS.
Tuvo en cuenta que la accionante es una persona que no está ad portas de exigir el derecho a la pensión, por lo que, con base en la sentencia CC C-1024-2004, CC C-401-2016 y CC C-083-2019, estimó que el traslado que se haga sin respetar los términos señalados en las normas vulnera los Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 7 principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.
Enfatizó en que la afiliada fue negligente frente a la definición de su futuro pensional, tal como lo extrajo del interrogatorio de parte, pues incluso podía trasladarse nuevamente de régimen antes de que le faltaran 10 años o menos para arribar a la edad mínima. Enseguida, razonó: Es de anotar también, que no se puede pasar por inadvertido que la inconformidad de la demandante que motivó la presentación de la demanda es el posible monto de la mesada pensional, lo cual no se constituye en una causal de nulidad o ineficacia del acto inicial de traslado o de su permanencia, máxime, cuando el monto de la mesada pensional se determina al momento de hacer exigible la pensión o reunir los requisitos, y no al momento de la vinculación a cualquiera de los fondos, porque en dicha oportunidad una proyección de la mesada es simplemente una información que puede ser modificada por diversas variables, como por ejemplo en el Régimen de Prima Media por los ingresos bases de cotización durante la vida laboral, la edad, y las semanas de cotización, y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por los aportes, aportes voluntarios, bonos pensionales, rendimientos, edad de retiro que se escoja, etc.
Por último, hizo hincapié en que si se admitiera la existencia del vicio alegado, el mismo tuvo que haber sido advertido en su oportunidad, dentro de los cuatro años siguientes, y al no haberlo hecho así la demandante, se entiende que hubo una ratificación tácita del acto, con lo cual quedó saneada cualquier nulidad que hubiese podido existir.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda del puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 13-b y 271 de la Ley 100 de 1993; 97- 1 del Decreto 663 de 1993; 3, 4, 10, y 12 del Decreto 720 de 1994; 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, sostiene que el fallador plural ignoró que no puede existir una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que pueda tener sobre sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica, porque se transgrediría la primera de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
Así, insiste en que el deber de información no se suple con simples manifestaciones genéricas, sino que el acto jurídico de cambio de régimen pensional ha de estar precedido de una ilustración mínima hacia el trabajador o usuario que le permita establecer las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 9 los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del citado traslado, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL373-2021, entre otras.
Expone que la información brindada por la pasiva vició su consentimiento al ofertarle beneficios inexistentes o imprecisos, lo que le generó un perjuicio que no tiene por qué soportar, «[…] pues el daño ocasionado, contrario a lo dicho por el ad quem, no se derivó en que apenas se encontraba en formación su derecho pensional, sino en la ausencia de información que suscitó en la vinculación del sistema privado pensional al que hoy se enfrenta».
Destaca que la carga de la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo según se desprende del artículo 1604 del Código Civil, razón por la cual argumenta que era la administradora del fondo de pensiones la que tenía la obligación de demostrar que le brindó la información suficiente hasta para un entendimiento lego, sobre cómo se edificaba su derecho pensional en ese régimen, pues no resulta razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual.
Finalmente, invoca la sentencia CSJ SL1688-2019 para referirse a la evolución normativa del deber de información. VII. RÉPLICA Colpensiones trae a colación la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL1452-2019 para sostener que el supuesto Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 10 engaño debe ser analizado en conjunto con otros factores externos, tales como la solicitud de información genérica, la actualización de datos electrónicos, asignación y cambio de claves en las plataformas del fondo privado, y el traslado de los fondos.
Estima indispensable tener en cuenta que el afiliado en el sector financiero no es un sujeto pasivo, ni puede ser considerada una persona indefensa, en tanto se le asignan una serie de obligaciones, compromisos y también derechos que deben estos conocer y satisfacer de forma personal desde que se genera la afiliación y posterior a ella. Y explica: No es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
El juzgamiento de la conducta de los fondos con base en normas inexistentes no tiene justificación jurídica alguna y viola gravemente el debido proceso de Colpensiones, quien sin haber participado en el trámite de traslado es quien debe afrontar la carga de la prestación En ese sentido, es evidente que la primera afiliación que fue a PROTECCION (sic) data antes del año 2009, lo que significa que la regla aplicable será la No. 1, que genera la exigencia de unas características QUE EN EL PRESENTE CASO SI (sic) SE CUMPLIERON, es decir, NO HUBO TRANSGRESION (sic) AL DEBER DE INFORMACION (sic).
En lo atinente a la inversión de la carga de la prueba, cita la sentencia CC C-086-2016 para asegurar que ella no procede de forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada caso. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que la obligación de proyectar posibles montos pensionales surgió con posterioridad al traslado de la demandante con el Decreto Ley 1748 de 2014, como quiera que estos dependen de los rendimientos financieros, sujetos al comportamiento de la economía, era incierto establecer la eventual cuantía de una mesada pensional, que le permitiera evaluar a la demandante cuál régimen le era a futuro el más favorable.
Por último, resalta que del interrogatorio de parte se descarta que a la accionante no se le hubiera brindado la asesoría, pues se le informó en torno a aspectos puntuales del RAIS, tales como que a cualquier edad podía pensionarse, o que de la cuenta individual también haría parte la rentabilidad financiera, por lo que no puede decirse que fue información engañosa; además, ella no estaba inmersa en el régimen de transición, ni estaba próxima a pensionarse, por lo que no tenía un derecho causado, ni una expectativa legítima de pensionarse.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo en varios pasajes alude a aspectos fácticos ajenos a la senda escogida, tal desafuero no es insuperable si, para la decisión, se presta atención únicamente a las consideraciones de índole jurídico sobre las que se cimienta el ataque. De todas maneras, la flexibilización de las reglas del recurso extraordinario cobra mayor relevancia en asuntos como este, en el que están en el medio principios y derechos Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 12 de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión, que podrían verse afectados, y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar.
Ahora, la casacionista señala que Protección no informó de manera adecuada y amplia las consecuencias del traslado de régimen, lo que la llevó a tomar una decisión sin el conocimiento requerido, y que además el Tribunal se equivocó, pues era aquel quien tenía la carga de probar la correcta asesoría. Así, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado de la accionante al RAIS.
Para tal efecto, habrá que establecer si la demandada tenía el deber de suministrarle información suficiente y asesoría, previo a materializar el cambio de régimen, y si para dar por satisfecho ese deber era suficiente con diligenciar el formato de afiliación y mencionar la posibilidad de pensionarse anticipadamente. Al respecto, debe recordarse que los anteriores cuestionamientos han sido resueltos con profusión por esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia. Así, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SL1197-2021 y la CSJ SL5386-2021, entre muchas otras, dijo la Corte: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 13 necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
“Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 14 formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 15 desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado.
La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 16 De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Destaca la Sala). Corolario de lo antes señalado, es que el juez colegiado cometió los yerros enrostrados por la censura, pues al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, desconoció el deber de la administradora del fondo de pensiones de informarle a la afiliada, de una manera clara, comprensible y oportuna, las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.
Esto importa relievarlo, porque permite comprender a las claras que dicho deber no se agota con una simple mención de que el afiliado podrá pensionarse en forma anticipada, en la medida en que la información debe reunir las condiciones de necesaria, suficiente e integral. En efecto, la Sala ha fijado un sólido precedente, consistente en que, desde que se concibió en la Ley 100 la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que puedan Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 17 tomar decisiones informadas (sentencias CSJ SL12136- 2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360- 2019, SL2611-2020, SL4806-2020, SL373-2021, SL1467- 2021 y SL1465-2021).
En rigor, no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que su decisión pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 y SL3804-2021).
Se recuerda que las administradoras de fondos de pensiones, tienen la obligación irrefutable de brindar una asesoría suficiente, y por ello, si la afiliada alega que no fue así, como aquí ocurrió, el ad quem debía entonces contraer su atención en aclarar si ese deber se cumplió o no, con pruebas que lo demuestren, habida cuenta de que es la entidad la que está en mejor posición que los afiliados para demostrar esas circunstancias.
Sobre el tema, la Corte puntualizó en la sentencia citada lo siguiente: Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 18 «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiper regulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que, contrario a lo planteado por el ad quem, el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803-2021 y SL1949-2021).
En ese orden, es claro para la Sala que la decisión del Tribunal incurrió en los yerros que le imputa la recurrente, Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 19 en tanto que no se encuentra acorde con la jurisprudencia nacional, razón suficiente que conduce a su quiebre. Sin costas en casación, por salir avante el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor.
Pues bien, bastan las mismas consideraciones expuestas en casación para confirmar lo resuelto por el a quo en todas sus partes, toda vez que, al revisar el expediente, no se observa ninguna prueba que acredite que Protección SA brindó una asesoría adecuada a la accionante, la cual, como ya se dijo, no se puede satisfacer con el formulario de afiliación. Asimismo, el interrogatorio de la demandante no contiene ninguna confesión, pues no manifestó que la pasiva le hubiera suministrado una completa información sobre los efectos que en el caso particular le representaban.
Por lo tanto, no existe duda de que Protección no se la brindó en forma clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, lo que lo torna ineficaz, circunstancia que implica privar dicho traslado de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se dio, o lo que es igual, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Como quiera que así lo decidió el a quo, se confirmará la decisión de primera instancia en lo pertinente. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, acertó el juzgado al declarar no probadas las excepciones de fondo, pues está demostrado que la accionante sí tiene derecho a que se declare la ineficacia de su traslado. También fue adecuada la decisión de la excepción de prescripción, puesto que las pretensiones declarativas, como la que enarboló la demandante para perseguir la ineficacia de su afiliación al RAIS, no están sujetas al término de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPTSS (CSJ SL1440-2021).
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA CLAUDIA PRIETO ZARTHA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo de primer grado. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 89834 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL302-2022 Radicación n.º 89834 Acta 002 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SANDRA CLAUDIA PRIETO ZARTHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, dentro del proceso que les sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no Radicación n.° 89834 SCLAJPT-04 V.00 2 es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la Radicación n.° 89834 SCLAJPT-04 V.00 3 vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA