CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78576 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL302-2020 Radicación n.° 78576 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SORAIDA ÁNGEL LONDOÑO contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la sociedad VIDA SIN FRONTERAS SAS.
I.
ANTECEDENTES La señora María Soraida Ángel Londoño demandó a la citada compañía para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal desde el 24 de agosto de 2013, en el cargo de conductora de transporte de pacientes renales, con un salario de $1.800.000 mensuales; que el 3 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador, y por ello este es responsable del reconocimiento y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas de tal suceso, que la ubican en una situación de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los salarios causados por trabajo nocturno, los dominicales y festivos, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, y las sanciones por su falta de pago, y las vacaciones por todo el tiempo laborado, más los salarios dejados de percibir desde el 3 de septiembre de 2014; los aportes en pensión y salud, las prestaciones económicas y de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, entre otros, «[…] que deberán ser cuantificadas una vez que se determinen su incapacidad definitiva y su duración»; el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a título de daño emergente por los gastos clínicos, médicos y quirúrgicos que tuvo que cubrir, el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales objetivados y subjetivados, la sanción moratoria y la indexación. En subsidio, requirió que, en caso de que se declare que tiene una incapacidad permanente parcial y una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, se disponga el reconocimiento de una «[…] indemnización en proporción al daño sufrido», y la «[…] resultante de las patologías que sean de carácter progresivo, que resulten calificadas».
Fincó sus pretensiones en que el 24 de agosto de 2013 celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada, por el cual ejerció de manera directa y personal, acatando órdenes, jornadas y horarios de trabajo, el cargo de conductora de pacientes renales para transportarlos desde el domicilio de cada uno de ellos hasta el lugar de sus tratamientos de diálisis en diversos hospitales y centros especializados, con el respectivo regreso.
Indicó que convinieron que realizaría esa labor en un vehículo automotor de su propiedad, mientras que la demandada suministraba su uniforme, los stikers, adhesivos y distintivos con soportes de texto e imágenes impresas para instalar sobre el automotor, logos de la empresa y señalización de normas de movilidad relativa al transporte de personas en situación de invalidez; que se obligó a transportar a tres pacientes por día y tres por noche, a razón de $9.000 y $11.000 por cada uno, respectivamente, para un total de $60.000 diarios, con un horario de 1:00 p. m. a 3:00 a. m., aunque en ocasiones empezaba a las 6:00 a. m. Expuso que el 3 de septiembre de 2014, cumpliendo órdenes de la compañía, fue embestida por otro vehículo a las 8:40 p. m., lo cual le produjo el aplastamiento de su mano izquierda, con ruptura ósea y maceración de tejidos que le deformaron esa extremidad, por lo que ha sido sometida a varias cirugías; que esto le ha imposibilitado laborar y obtener ingresos para su manutención, lo que la ha obligado a recurrir a créditos familiares, además de que ha tenido que sufragar los tratamientos pues se superó lo cubierto por el SOAT; que la pasiva nunca la afilió al SGSS; que le informó a este su situación y los procedimientos médicos que debía realizarse; que a la fecha no se ha establecido una «[…] incapacidad definitiva», y que todo esto le ha generado una aflicción moral.
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos y carecían de veracidad. En su defensa, indicó que lo pactado de manera verbal fue un «[…] contrato de prestación de servicios para el transporte de personas enfermas, incapacitadas o en condición de salud que así lo requiera, por vía terrestre», con el fin de cumplir uno de sus objetivos, lo cual no implicó subordinación laboral pues no hubo horario fijo, el pago se hacía según la actividad que desarrollara de lunes a sábado, con autonomía y bajo la responsabilidad de la actora, la cual debía estar afiliada a una EPS, «[…] tener su propio transporte para desarrollar la actividad», portar los distintivos que la compañía le suministraba tanto para el vehículo como para su presentación personal, debía allegar la cuenta de cobro con sus soportes y guardar la confidencialidad correspondiente.
De otro lado, aseguró que el accidente de tránsito sufrido ocurrió por imprudencia de la accionante sin estar ejecutando algún servicio del contrato. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del contrato de trabajo verbal aducido por la demandante y falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, absolvió de lo pedido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el 10 de mayo de 2017, la decisión de primer grado. Para resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo, recordó que el artículo 23 del CST refiere que sus elementos esenciales son la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continua subordinación o dependencia de aquel respecto del empleador, que le permite a este imponer instrucciones y reglamentos, y el salario como retribución del servicio, y que a su vez el precepto 24 siguiente estipula una presunción conforme la cual, a la actora le basta probar la prestación del servicio para que entonces surja a cargo de la pasiva demostrar lo contrario, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL39377, 2011 (Sólo precisó año).
Anotó que en este asunto la demandante aportó una historia clínica y el informe pericial de folios 7 a 19 y 5, que demostraban un accidente de tránsito que sufrió el 4 de septiembre de 2014; también observó un documento denominado «Derechos y deberes del servicio de transporte al paciente renal», que registraba normas del conductor y compromisos del paciente con el servicio de transporte (f.º 103); que, de otro lado, la sociedad demandada allegó los comprobantes de egreso que informaban unos pagos que le realizaron a aquella (f.º 79 a 102).
Luego resaltó que en el interrogatorio de parte la pasiva afirmó que la actora prestó servicios de transporte de pacientes renales en virtud de un contrato de prestación de servicios verbal, sin horario pues dependía de la necesidad del servicio, y precisó que si la demandante no podía cumplirlo, otro conductor lo realizaba. De otro lado, el Juez plural encontró que el testigo Jimmy León León, coordinador de la empresa demandada y encargado de programar el servicio de transporte de los pacientes con deficiencia renal, aseguró que la programación de servicios estaba sujeta a las citas de cada paciente y que la actora, una vez cumplía el recorrido que se le encomendaba, no debía reportarse ni acercarse a las instalaciones de la empresa, y que por si alguna razón ella no podía cumplir con el servicio, tenía que comunicarlo a la compañía para que esta enviara a otra persona; que la demandante era paciente renal y que ella debía acudir a diálisis tres veces a la semana, de modo que en tales días no se le programaban servicios; aceptó que a la actora le proporcionaban unos distintivos para su carro con el fin de que el paciente pudiera identificarlo, y que en ocasiones le sugerían las rutas para llevar a los usuarios, pero con el único fin de orientarla; por último, resaltó que el vehículo era de propiedad de la promotora.
Con base en esto, concluyó que no había duda de que la actora probó la prestación del servicio a la sociedad Vida Sin Fronteras SAS, por lo que entró a operar a su favor la presunción legal ya mencionada y se trasladó a la convocada a juicio la carga de demostrar que esa relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual logró con el testigo Jimmy León León, que en forma contundente apuntó que si aquella no podía cumplir con el servicio encomendado, la empresa llamaba a otra persona para que lo cubriera, lo que desnaturalizaba el carácter personal de la prestación del servicio, que es un elemento propio del contrato de trabajo, además afirmó que a la demandante no se le asignaban turnos cuando tenía su procedimiento de diálisis, lo que mostraba que la actividad no se ejecutó 7 días a la semana, como se afirmó en el escrito inicial, tratamiento a los que podía asistir sin que en esos días le asignaran servicios y sin consecuencias disciplinarias, de manera que era autónoma con su tiempo.
De otra parte, consideró que los documentos de folios 79 a 102 únicamente acreditaban unos pagos realizados a la demandante por los traslados de pacientes, lo que no resultaba suficiente para acreditar el contrato de trabajo, como tampoco el denominado «Derechos y deberes del servicio de transporte del paciente renal», pues si bien contenía normas que debía observar el conductor y el compromiso de los pacientes hacia el transporte, también lo era que se trataba de normas de comportamiento general que se orientaban a la correcta prestación de ese servicio, sin que esto se pudiera tener como un ejercicio propio del poder subordinante.
Finalmente, estimó que tampoco lo acreditaba el hecho de que a la actora le proporcionaran una camiseta y unos logotipos para el vehículo que conducía, que además era de su propiedad, por cuanto se demostró que obedecía a la logística necesaria para transportar a pacientes con una condición médica especial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que se case la sentencia del Tribunal y revoque la del a quo, para que en sede de instancia, «[…] revocada la de primer grado, proceda a pronunciar las declaraciones, condenas y decisiones que acojan las suplicadas con las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Dijo que lo formulaba «[…] por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la ley, considerando que el sentenciador de alzada soportó su decisión en pronunciamiento de […] 29 de junio de 2011, de radicado […] 39377, […] por lo cual acuso la sentencia […] por infracción directa» del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 10 a 21, 22, 23, 25 a 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 64 modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del CST; 13, 25, 53, 152, 333 y 334 de la CN, en relación con sus artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 36; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, 31, 51, 61 y 145 del CPTSS, 164 a 167, 170, 171, 174 a 177, 191, 193, 194, 196, 200 a 203, 208, 209, 219 a 221, y 243 a 245 del CGP.
Dijo que estas normas se desobedecieron como consecuencia «[…] del error de derecho en que incurrió el Tribunal al tener por establecida, erradamente, como de carácter civil o naturaleza civil y comercial una relación contractual entre las partes», que: […] por el contrario y por mandato legal, se debió presumir regulada por una legislación específicamente diferente, esto es la contenida en las leyes sociales del trabajo, en el CST, por cuanto es esta la normativa consagrada en la ley para el efecto por el cual: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes” (artículo 36 de la Ley 336 de 1996). En la demostración, arguyó que la consideración del Tribunal según la cual el empleador logró acreditar que la vinculación de las partes no fue laboral, no se corresponde con el contenido del artículo transcrito.
Criticó que el juzgador validara lo dicho por el representante legal de la accionada, en torno a que el contrato suscrito fue verbal de prestación de servicios, cuando esta «[…] se enuncia en su registro mercantil como empresa de transporte entre su objeto social», frente a lo cual debió determinarse que la naturaleza de esa actividad es de servicio público, y aun cuando la compañía «[…] operase de manera informal (situación la cual aquí nos es indiferente, pues no era objeto del debate)», ello en cualquier caso está regulado por el legislador, pues según el artículo 333 Superior, la libertad económica y la libre iniciativa privada no es ilimitada para los particulares, sino que debe estar orientada a satisfacer una necesidad de interés general, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-263-2011.
Así recordó que los servicios públicos, en atención a los artículos 2 y 365 de la CN, son inherentes a la finalidad del Estado, conforme lo extrajo de la decisión CC C-439-2011, y por ello el de transporte está sometido a un régimen jurídico propio establecido en la ley y sujeto a control y vigilancia estatal. De tal suerte, aseguró que el Colegiado no analizó las relaciones que surgen entre los aquí contendientes, y entre la demandada y sus usuarios, «[…] a la luz de las normas que regulan a cada uno sus actividades».
Expuso que el constituyente de 1991, mediante ley estatutaria, las cuales están instituidas para la regulación y protección de los derechos y deberes fundamentales, reguló el servicio de transporte a través de la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, y dispuso que las relaciones con los usuarios del transporte están sujetas a estas normas, en cuanto a que: […] las relaciones de la actividad económica vinculan a la empresa de transporte con sus usuarios a quienes presta el servicio y a quienes se orienta la protección de la Ley Estatutaria y a quienes ampara el derecho al transporte, de ninguna manera pues, el servicio se presta por el operario del vehículo (conductor) y el usuario del servicio de transporte, en cuanto este operario (conductor) como lo era la demandante en cada una de las prestaciones de servicios a los pacientes renales quienes, se itera, obtiene el servicio de transporte de ese prestador, en este caso el servicio de transporte contratado por la demandada VIDA SIN FRONTERAS.
Transcribió apartes de la sentencia CC C-033-2014, para destacar que la demandada es una sociedad comercial con ánimo de lucro, que presta un servicio de transporte público orientado a obtener beneficios económicos, por lo que no corresponde con un servicio de transporte particular. De tal manera, concluyó que el Tribunal se equivocó al concluir la inexistencia del vínculo laboral, si «[…] por mandato del artículo 24, en obedecimiento a la normativa que regula las actividades estipuladas entre las partes (transprote público de pacientes) debió encontrar […] la satisafaccion de su presunción legal […], situación legal la cual corresponde a la estipulada entre las partes en este proceso, que es lo que he pretendido demostrar».
VII. CONSIDERACIONES Cabe destacar que el Tribunal concluyó i) que la relación no estuvo marcada por el elemento intuito personae, es decir que no era de carácter personal pues podía ser reemplazada por otra persona de advertir la contratista su imposibilidad de cumplir con el servicio contratado; ii) que la actividad no se ejecutó los 7 días de la semana, iii) que aquella tenía plena libertad para acudir a sus tratamientos médicos, y iv) que en general que las pruebas acreditaban la ejecución y cumplimiento del servicio acordado bajo el acatamiento de normas de comportamiento general y la logística necesaria.
Pues bien, vista la motivación del único cargo presentado, la Sala advierte varias falencias en cuanto a la forma y estructuración del ataque, que comprometen seriamente su éxito, como pasa a explicarse: La accionante alega la comisión de un error de derecho por parte del Tribunal, sin precisar la forma en que ello ocurrió. Así, olvidó que ese desatino solo «[…] tiene ocurrencia cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene» (CSJ SL9681-2017), lo que además debe encauzarse por la vía indirecta, que no fue la elegida.
De otro lado, denuncia de forma deshilvanada varias normas, y hace un uso equivocado de los submotivos de violación, que se hace evidente cuando acusa la infracción directa del artículo 24 del CST, no obstante que fue una norma expresamente aplicada por el Tribunal, como adelante se verá. Ahora bien, si se vislumbrara con flexibilidad el ataque, podría inferirse que la intención de la censura es postular que el Colegiado no halló satisfecha la presunción legal contemplada en aquel precepto, por cuanto desacató el supuesto estipulado en el 36 de la Ley 336 de 1996, que le habría permitido concluir la existencia de un vínculo laboral subordinado, teniendo en cuenta que la demandada supuestamente prestaba un servicio público de transporte; empero, este último hecho no se aprecia concluido en el fallo, y hace que el ataque incurra en la grave inconsistencia de proponer una discusión por la vía directa, a espaldas de la realidad fáctica encontrada en la sentencia, la cual no puede ser controvertida por esa senda de violación (CSJ SL1212-2014).
Con todo, si se dejara de lado lo anterior, la Sala debe aclarar que el planteamiento de la censura es, en cualquier caso, equivocado, por cuanto el Tribunal, tras hallar prueba de la prestación personal del servicio, sí hizo efectiva la presunción del artículo 24 del CST, lo que ocurre es que también halló que, al ser una presunción legal y, por lo tanto, admitir prueba en contrario, la accionada logró desvirtuarla mediante los elementos de juicio militantes en el informativo, según las premisas fácticas antes descritas que, como quedó advertido, la censura no discutió y, por lo tanto, permanecen incólumes en casación y resguardan la presuncion de legalidad y acierto con la que viene protegida la sentencia (CSJ SL1452-2018).
Y no pasa inadvertido para la Sala que la accionante extrae una suerte de presunción -por lo visto de derecho pues parece sugerir que no admite prueba en contra-, según la cual, al tenor del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, debió entenderse vinculada mediante un contrato de trabajo por el solo hecho de prestar sus servicios de conductora a una empresa que, a su vez, entre sus objetivos está el transporte de personas, el cual la demandante, tal y como se dijo, califica como un servicio público, y además señala que esto es independiente de que la demandada «[…] operase de manera informal».
Al respecto, la Sala debe precisar que el servicio de transporte, tanto público como privado, está expresamente regulado y controlado por el Estado, siendo esto un aspecto fundamental para el desarrollo de la sociedad en general, pues al constituir una actividad riesgosa, guarda estrecha relación con la salvaguarda de la vida e integridad de las personas, y por ello se prioriza de forma esencial la seguridad de todos los que intervienen en esas labores, siempre bajo la máxima de que prima el interés general sobre el particular (CC C-033-14).
Cuando se trata de un servicio de transporte privado, es necesario establecer que la empresa transportadora esté legalmente constituida y habilitada, y si como en este caso se ofrecía a un grupo específico de personas -con problemas renales-, el artículo 6º del Decreto 174 de 2001 señala que «[…] se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios».
De otro lado, también es fundamental determinar si la sociedad que presta el servicio privado usa o no equipos propios, en la medida en que, de no ser así, «[…] la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto » (subraya la Sala), según se infiere del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, aspecto que es pertinente si se tiene en cuenta que no se discute que el vehículo era de propiedad de la demandante.
Las anteriores particularidades no son indiferentes a la controversia que pretende proponer la censura, sino determinantes a la hora de establecer un escenario jurídico de discusión en ese sentido. Así pues, la accionante no puede pretender obtener beneficio de la norma acusada, sin detenerse previamente en aclarar, entre otras cosas, si el servicio de transporte que prestaba de forma autónoma e independiente se soportaba o no en una contratación irregular, ni en las consecuencias que ello podría generar, cuestiones que, por supuesto, debieron ser discutidas en las instancias, pues de ser presentadas a estas alturas se tendrían como un medio nuevo en casación, de imposible estudio.
De tal suerte, es patente que el embate, tal y como fue planteado, cae en un profundo vacío de contenido. Con todo, en gracia de aclaración, es oportuno precisar que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 no pretende establecer que absolutamente todos los vínculos relacionados con la prestación de servicios de transporte público, están o se presumen regidos por una relación laboral subordinada, como parece entenderlo la recurrente, pues solo estipula que el contrato de trabajo de los conductores de servicio público o de vehículos destinados al servicio público, debe ser celebrado por la empresa operadora de transporte, «[…] quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo», normativa que «[…] está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público» (CSJ SL4302-2018), y es justamente por ello que el apartado siguiente señala que deberán aplicarse las normas laborales y especiales correspondientes.
De lo anterior surge que tal preceptiva no encuadra en los supuestos fácticos de este asunto, en el cual la actora contrataba de forma directa y autónoma con la demandada el servicio que prestaba, a más de que, desde luego, la disposición en cita parte de que el contrato de trabajo debe estar probado, ya sea formalmente o desde la realidad, que tampoco es el caso.
Por lo visto, el Tribunal no se equivocó al no incluir el precitado artículo en su elenco normativo para definir el presente asunto, por lo que no se configura la infracción directa alegada. El cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA SORAIDA ÁNGEL LONDOÑO contra la sociedad VIDA SIN FRONTERAS SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00