CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64706 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL302-2019 Radicación n.° 64706 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARIBEL MOLANO BARREIRO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO PIMIENTA MOLANO y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES MARIBEL MOLANO BARREIRO, en nombre propio y de su hijo menor SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declarara que su cónyuge, el señor Carlos Arturo Pimienta Pérez, cumplió requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a partir del 20 de diciembre 2002; que por el deceso del mismo, mutó la pensión de invalidez a sustitución pensional; que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de los de las mesadas que debieron darse al de cujus, del 20 de diciembre 2002 al 21 de noviembre de 2004, cuando falleció; que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de noviembre de 2004.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales por invalidez, causadas y no pagadas al causante, por el período que corrió del 20 de diciembre de 2002 al 21 de noviembre de 2004. Así mismo, las mesadas por pensión de sobrevivientes, desde el 22 de noviembre de 2004, en el 50% para cada uno, junto con su hijo, mientras éste acreditara los requisitos legales para ello y, de ahí en adelante, al 100% para la accionante en forma vitalicia; la indexación de las mesadas dejadas de pagar, los intereses «correspondientes» sobre los valores resultantes y las costas procesales.
En subsidio de estos, la indexación de los valores. Fundamentó sus peticiones, en que es cónyuge supérstite del señor Pimienta Pérez, quien falleció el 21 de noviembre de 2004, que este era el padre del menor Santiago y lo tenía a su cargo; que era casada y convivió con el fallecido, compartiendo un mismo hogar, desde el 6 de diciembre de 1997 hasta la fecha del deceso; que el finado cotizó a la administradora de pensiones accionada, desde el 29 de agosto de 1995 hasta el 21 de noviembre del 2004, sin solución de continuidad; que solicitó la pensión de invalidez el 2 de julio 2004, pero la demandada le contestó que debía someterse a valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la JRCI de Santander definió, por dictamen n.° 675 de 2004, que Carlos Arturo Pimienta Pérez, tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 75.95 % con fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2002; que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, impugnó el dictamen, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó en todas sus partes; que la accionada contestó la petición sobre pensión de invalidez, el 2 de enero de 2007 y, en su respuesta, reconoció que cumplía los requisitos para acceder a la prestación. Agregó, que instauró una acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo, amparo que fue concedido por el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, de manera transitoria; que el 11 de mayo de ese mismo año, la demandada le informó que daba cumplimiento al fallo de la acción constitucional por la suma de $433.700 como mesada pensional, pero en enero de 2011, le notificó la suspensión de los pagos (f.°1 a 9, cuaderno 1).
En respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., manifestó que rechazaba todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, declaró ciertos que MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO tenían la calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, del fallecido Pimienta Pérez; la fecha del fallecimiento de éste, la solicitud de la pensión de invalidez y su respuesta de remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el recurso que interpuso contra el dictamen, la petición de la pensión de sobrevivientes, la comunicación de cumplimiento de la sentencia de tutela y la suspensión de la mesada.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no los admitía como estaban redactados. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada, inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para acceder al derecho, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de la sociedad aseguradora, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.
Además, llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., pues con ella tenía contratada una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados n.° 007 y, una vez, remitido el caso del causante, la aseguradora objetó el pago de la suma adicional, alegando que antes de definirse la fecha de estructuración de la enfermedad, el señor Pimienta Pérez falleció y no se generó el derecho a la pensión de sobrevivencia (f.° 53 a 77, ibídem ).
En ese orden, al atender el libelo introductorio, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura, «límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad de las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes n.° 007», obligación condicional de la aseguradora y la genérica (f.° 219 a 224, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de septiembre de 2011 (f.° 245 a 247 ibídem y CD 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ARTURO PIMIENTA PÉREZ tenía derecho a la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 original de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2002, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., respecto de las mesadas pensionales reclamadas en razón a la pensión de invalidez del fallecido Pimienta Pérez por la señora Maribel Molano Barreiro en calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que una vez se inicie el trámite de la sucesión, del señor CARLOS ARTURO PIMIENTA PÉREZ, ponga a disposición del funcionario que conozca de la misma lo correspondiente al valor de las mesadas pensionales causadas hasta la muerte del finado PIMIENTA PÉREZ, conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: declarar que MARIBEL MOLANO BARREIRO en su calidad de cónyuge supérstite y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, en calidad de hijo menor de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, correspondiéndoles a cada uno el 50% de la mesada aquí reconocida al pensionado PIMIENTA PÉREZ, aclarando que en el caso del menor gozará de la misma hasta que acredite los requisitos de ley, luego de lo cual se pagará la mesada en un 100% y de forma vitalicia a MARIBEL MOLANO BARREIRO de conformidad con lo dicho en la parte motiva e esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído- SEXTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, a pagar a MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor del causante y por concepto de retroactivo pensional la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
($43.342.500.00), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan pagando hasta que las causas que los originen permanezcan, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, en la forma y términos indicados en la motivación de esta sentencia.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, autorizándole efectuar el descuento de los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagar a favor de MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales aquí reconocidas y aún adeudadas, desde la exigibilidad de cada una de ellas y hasta que su pago efectivo se realice, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
NOVENO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S. A. está obligada a cubrir la suma de dinero faltante para financiar la pensión de invalidez de CARLOS ARTURO PIMIENTA PÉREZ, que se encuentra a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se fija en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo), como agencias en derecho a favor de la parte actora, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 273 a 286, cuaderno 2), leído en audiencia del 23 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f.° 298 a 300 ibídem ), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales OCTAVO y DÉCIMO de la sentencia del 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Bucaramanga (Santander), pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto, quedarán en los siguientes términos: 8.- CONDENAR a la demandada B.B.V.A. a pagar a favor de los demandantes, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, así: a. Respecto de cada mesada causada con ocasión de la pensión de invalidez, reconocidas desde el 20 de diciembre de 2002 y el 21 de noviembre de 2004, los intereses se liquidan, a partir del 20 de marzo de 2007 y hasta cuando se efectúe su pago. b. Con relación a cada mesada causada con ocasión de la pensión de sobrevivientes, reconocidas desde el 28 de diciembre de 2004, los intereses se pagarán desde el 28 de junio de 2005 hasta el 11 de mayo de 2007. 10.- CONDENAR en costas a la demandada B.B.V.A. y a la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en cuantía de $3.000.000.oo M/Cte., que deberá ser cancelada de manera distribuida en partes iguales entre las dos vencidas.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en la alzada (negrilla del texto original). Circunscribió la controversia, en determinar la procedencia de la condena al BBVA, al pago de los intereses moratorios de las mesadas concedidas en primera instancia, así como la indexación y las costas. Señaló, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impone el pago de tales réditos, sin que en este caso se deba auscultar el comportamiento de la demandada en cuanto a determinar la existencia de buena o mala fe o si hubo circunstancias que impidieron el pago oportuno, pues para que naciera el derecho, sólo bastaba el incumplimiento en el reconocimiento de la obligación, como lo ha dicho esta Corporación y citó la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, para concluir que es la tardanza en ese reconocimiento, lo que genera tales intereses.
Precisó, que sólo es viable hablar del retardo o incumplimiento, en la obligación pensional, cuando los beneficiarios hacen la solicitud, que es cuando procede el pago, según el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, más no en la fecha desde la cual se causa el derecho pensional, aspecto éste en el que se equivocó el Juez de la primera instancia, ya que, antes de que los interesados lo hagan saber, las entidades no tienen conocimiento del número de personas a pensionar.
Respecto de los plazos con que cuentan las entidades reconocedoras de prestaciones pensionales, citó los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 510 de 2003 y concluyó, que ha de tenerse en cuenta el vencimiento del plazo legal para el estudio de la petición y la entidad no la ha revisado; que, además, la obligación de reconocer la pensión surge para la demandada cuando se reúnen los requisitos legales, dependiendo de la naturaleza de la prestación, luego el reconocimiento de la prestación pensional no es de oficio, sino a petición de parte.
Citó la sentencia CC T-588-2003, sobre el tema del plazo para resolver las solicitudes pensionales de invalidez y sobrevivencia, entre otras, corroborada por la Directiva Presidencial n.° 04 del 22 de mayo de 2009, sobre el plazo de 4 meses para dar respuesta y 6 para el reconocimiento y pago de la prestación. En el caso que aquí se estudia, en lo que hace referencia a la pensión de invalidez, relacionó la actividad desplegada por la parte actora y apuntó que el reconocimiento pensional por invalidez fue solicitado por el causante, el 2 de julio de 2004; que la demandada requirió la certificación del estado de invalidez, lo cual se dio el 2 de septiembre de 2004, con el Dictamen n.° 675 de la Junta Regional de Santander, en el que se conceptuó pérdida de la capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración el 4 de diciembre de 2003; que en virtud de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos por la accionada, la JRCI de Santander, emitió el Acto n.° 27 del 11 de agosto de 2006, en la que concluyó que la estructuración de la PCL del fallecido, fue el 20 de diciembre de 2002.
Este acto le fue notificado a la accionada el 20 de septiembre de 2006. Respecto de la pensión de sobrevivientes, la demandante reclamó el 28 de diciembre de 2004 y el reconocimiento se otorgó el 8 de mayo de 2007, por la vía de tutela como mecanismo transitorio de protección; que, por ello, el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, comunicó su cumplimiento a la cónyuge supérstite el 11 de mayo de 2007, la cual fue suspendida en enero de 2011, tiempo durante el cual medió una demanda ordinaria que culminó con sentencia de segunda instancia el 21 de junio de 2010; que, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el inciso final, parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la demandada contaba con 6 meses, a partir de la presentación de cada solicitud, lo cual se cumplió el 20 de marzo de 2007, para la pensión de invalidez del causante y el 28 de junio de 2005, para la de sobrevivientes; que en ese orden, los intereses moratorios con relación a las mesadas de la pensión de invalidez correrían, a partir del 20 de marzo de 2007.
Respecto de los mismos réditos de la pensión de sobrevivientes, consideró que no era procedente su reconocimiento, después del 11 de mayo de 2007, cuando el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, reconoció de manera transitoria la prestación en virtud de una sentencia de tutela. En lo que corresponde a la indexación, dijo que esta no es incompatible con los intereses, por cuanto cada una de estas figuras corresponde a un objetivo diferente, «con características jurídicas propias e independientes», según jurisprudencia que cita, contenida en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279 y CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118 pues, afirmó que «la indexación busca actualizar el capital adeudado por la pérdida de su poder adquisitivo y los intereses determinan una sanción a cargo del deudor moroso y señalada en la ley».
Finalmente, manifestó que su monto estaba a cargo tanto de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y de la aseguradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., porque ambas resultaron vencidas en el proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera (f.° 10, cuaderno de la Corte.: Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto, al Modificar el numeral octavo del fallo de primera instancia, condenó a mi representada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia se servirá revocar parcialmente el fallo de primer grado, para absolver a mi representada de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados por la demandante, quien presentó oposición para todos en un mismo cuerpo argumentativo. A continuación, se estudian los dos primeros de manera conjunta, por identidad temática y dado que persiguen igual objetivo y, luego, de ser necesario, se analizará el cargo tercero. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación que fue el medio para violar los artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 16 de la Ley 446 de 1998 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Señala, que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho, en los que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se demandó la indexación de los valores correspondientes a los demandantes por concepto de mesadas en forma subsidiaria, en caso de no salir avante el reconocimiento de los intereses impetrados. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se demandaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Alega, que dichos yerros son consecuencia de la equivocada valoración de la demanda con la que se dio inicio al proceso, pues el operador judicial no acertó en su lectura, en tanto que en ninguna parte de las pretensiones se alude a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues solo hace referencia, al rubro intereses y, en esa expresión, no permite deducir un reclamo de los intereses a los que fue condenada.
Por esa razón, desacertó el Tribunal al concluir que en este proceso se pidieron tales réditos. En un segundo motivo de inconformidad, arguye que no tuvo en cuenta el Juez colegiado, que la indexación de las mesadas fue pedida en subsidio de los intereses, motivo por el cual no era posible imponer una condena simultanea por esos conceptos.
Para culminar, sostiene que los anteriores dislates llevaron al ad quem a proferir un fallo incongruente, al imponer condenas no pedidas en la demanda (f.° 10 y 11 cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia «la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 77 de la Ley 100 de 1993».
Lo sustenta en que, basándose en jurisprudencia de esta Corporación, el Juez de apelaciones concluyó que la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional generó los intereses moratorios, lo que comporta una interpretación exegética del artículo 141 en mención, porque esa sanción no es inexorable para todos los casos, en tanto que, si bien no hay que indagar la conducta del deudor, en casos de duda sobre el surgimiento del derecho, hay razón suficiente para que esos intereses no se impongan.
Citó las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, para derivar que cuando la conducta de la administradora tiene una justificación atendible, no guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la aplicación estricta de las normas, no cabe la condena al pago de tales intereses. Además, que cuando la administradora de pensiones tiene imposibilidad de reconocer la prestación ante la negativa de la compañía de seguros con la que se haya suscrito cobertura de la suma adicional necesaria para cubrir la prestación, como ocurrió en este caso con SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., existe cabida a los anteriores criterios (f.° 11 a 14, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que el recurrente no tenía interés jurídico por el factor cuantía, porque frente a la sentencia de primera instancia solo apeló el tema de los intereses moratorios, sin incluir la indexación de las mesadas pensionales, dejando incólume las demás sanciones. Por lo anterior, ese interés debió suscribirse sólo al concepto de los intereses moratorios y al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, el interés para recurrir en casación no es mayor a 120 salarios mínimos mensuales vigentes; además, no puede estimarse ese interés con base en todas las condenas, sino en las que son objeto de impugnación. A pesar de lo anterior, afirma que en el evento de que se estudie el escrito introductor, no es procedente alegar que los intereses por los cuales se impuso la condena, no son los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, aunque literalmente no se citara esa norma cuando fueron reclamados, la demanda sí fue clara en que se persiguen los intereses derivados de la mora en el pago de las mesadas pensionales (f.° 30 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES De entrada, descarta la Sala la discusión planteada por la opositora frente al interés jurídico para recurrir, por el factor cuantía, por cuanto ese aspecto fue ventilado cuando se profirió el auto que concedió el recurso, mediante reposición que no le resultó exitosa. En la providencia que la decidió, el ad quem explicó las razones por las cuales mantenía en firme su providencia y al admitir el recurso esta Sala, en sede de casación, la interesada guardó silencio, razón por la cual no es la sentencia de casación el escenario para discutirlo.
Ahora bien, los argumentos de la censura se limitan a los siguientes tres aspectos: i) que se equivocó el ad quem al establecer que los intereses moratorios pedidos por la parte actora eran los regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la petición hecha en la demanda se refiere genéricamente a los intereses y no a los que fueron objeto de condena; ii) que era necesario tener en cuenta las circunstancias justificativas de las razones de la mora en el pago de las mesadas pensionales y no como afirmó el Tribunal, que en este caso no era necesario auscultar la conducta del deudor y iii) que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de las mesadas pensionales, por cuanto tienen el mismo objetivo, que es conjurar los efectos de devaluación monetaria.
No obstante, los anteriores temas no fueron objeto de discusión, en el recurso de apelación que interpuso el aquí inconforme contra la sentencia de primera instancia, porque en esa ocasión las razones de la alzada se refirieron a los siguientes aspectos: En primer lugar, frente a la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia, al pago de intereses moratorios, alegó en la apelación que, para imponerla, el a quo no tuvo en cuenta que una vez presentada la solicitud de pensión de invalidez, el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., exigió la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que, una vez definida la fecha de estructuración de la invalidez, estudió el cumplimiento de las 26 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esa fecha; que como se cumplió ese requisito, acudió a la empresa SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., con quien había suscrito póliza previsional para cubrir el capital que hiciera falta para financiar la pensión y esta entidad objetó sin fundamento jurídico la solicitud, la cual fue posteriormente insistida, como igual fue la respuesta de Colpatria.
Adicionó el apelante en aquella ocasión, que el Juzgado no tuvo en cuenta que el no reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al causante, obedeció a la conducta de la aseguradora al negarse a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la prestación; que, por esa razón, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., actuó de bajo la normativa legal impuesta y lo sucedido se debió, exclusivamente, a la negativa de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en reconocerle la suma adicional, objeto de aseguramiento previo.
En segundo lugar, alegó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el llamado a responder por la pensión era «la entidad correspondiente» y esa no era otra que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., quien estaba obligada a cubrir las sumas de dinero adicionales para financiar la pensión, como se ha repetido antes. En tercer lugar, impugnó la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, alegando que no podía imponérsele al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS sino a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., que fue la que se abstuvo de poner a su disposición los tantas veces mencionados dineros adicionales, para financiar la pensión, con lo cual ocasionó la negación del derecho a la pensión de Carlos Arturo Pimienta Pérez.
Por último, controvirtió la condena sobre costas, con el mismo argumento anterior, esto es, que quien ocasionó el retardo fue la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Estos temas fueron objeto de pronunciamiento por parte del el ad quem al resolver la alzada, quien en obedecimiento al principio de consonancia limitó a ellos sus consideraciones.
No obstante, quien no respetó ese principio fue el censor, que trae temas nuevos a discusión en el recurso extraordinario, lo cual resulta inadecuado. Como se observa, los argumentos expuestos en el recurso de apelación son diferentes a los que se trae ahora en casación y no guardan coherencia, por las siguientes razones: En las instancias no se discutió por la parte demandada, que los intereses moratorios pedidos por la demandante fueran diferentes a los previstos para las pensiones, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es el objeto de los cargos.
Tampoco se alegó, que para la condena a esos intereses debiera estudiarse previamente, la conducta del deudor, en cuanto a establecer si su proceder estuvo provisto de buena fe. En las anteriores condiciones, incurrió la censura en un dislate que impide el estudio de los cargos, porque, tal como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL3963-2018, […] de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello (destaca la Sala).
En consecuencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Por la vía directa, denunció «la interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y de 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 884 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil».
Afirma, que incurrió el ad quem en el yerro interpretativo denunciado, al basarse en criterios jurisprudenciales que no son los que gobiernan los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales. Indica que, por el contrario, son figuras jurídicas incompatibles y no procede su condena simultánea, porque «persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales cuando quiera que exista demora en su reconocimiento».
Reitera, que la jurisprudencia empleada por el Juez colegiado no es la que actualmente gobierna el tema, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41392 (f.° 14 a 18, ibídem ). RÉPLICA Como ya se dijo, la opositora controvirtió los cargos en un mismo escrito, en el que, para lo que aquí interesa, solo atacó la discusión planteada en torno a los intereses, pero nada dijo sobre la indexación, objeto de esta acusación (f.° 30 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES La inconformidad que expone la censura en este cargo, radica en que el Tribunal se equivocó al invocar las normas que gobiernan los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales, por ser figuras jurídicamente incompatibles, razón por la cual no procede su condena simultánea. Al respecto, el Tribunal consideró que la indexación no es incompatible con los intereses reclamados, porque aquella figura «responde a objetivos diferentes con características jurídicas propias e independientes», para lo cual citó en apoyo las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279 y CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34118 y apuntó que «la indexación busca actualizar el capital adeudado por la pérdida de su poder adquisitivo y los intereses determinan una sanción a cargo del deudor moroso y señalada en la ley».
La Corte ha zanjado esta discusión a favor de la incompatibilidad de estas dos figuras, como lo reiteró en la sentencia CSJ SL3983-2018, en la que dijo: La razón acompaña a la censura en cuanto afirma que la imposición de intereses moratorios es incompatible con la indexación, en tratándose de la misma obligación, ya que la segunda tiene por objeto mantener constante el valor adquisitivo de la moneda, y por su parte, los intereses, al igual que la aludida indexación, también constituye una forma de resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo.
Lo anterior en tanto bien puede el acreedor solicitar el reconocimiento y pago de la indexación o de los intereses moratorios, pues de concederse en forma simultánea, se podría estar en presencia de un enriquecimiento indebido, en tanto, como ya se anotó, la tasa de interés incluye el ingrediente inflacionario. De lo dicho se desprende que el interés moratorio, al igual que la indexación, cubre la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal y como se dijo en la sentencia SL 3843 - 2015, Rad. 46843, mar. 21 de 2015, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la imposición de intereses moratorios es incompatible con la indexación, en tratándose de la misma obligación, ya que la indexación o corrección monetaria, tiene por objeto mantener constante el valor adquisitivo de la moneda.
Por su parte, los intereses, al igual que la indexación, constituyen una forma de resarcir la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo. Quiere decir lo anterior que bien puede el acreedor solicitar la indexación, o los intereses moratorios, a su elección. Pero en manera alguna le es dable pretender ambas cosas al tiempo, ya que de concederse en forma simultánea la corrección monetaria y los intereses por mora, habría un enriquecimiento injusto de una de las partes toda vez que la tasa de interés incluye el componente inflacionario.
En otras palabras, tiene por objeto la indexación que «no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra» (CSJ SC, febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33). La «recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127).» Como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Sólo eso, y nada más que eso!” ( )». Por su parte, puede definirse el interés como una forma o mecanismo de ajuste de las obligaciones pecuniarias. Una de las expresiones de esta forma de ajuste de las obligaciones pecuniarias es «la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)”».
De lo dicho se desprende que el interés moratorio, al igual que la indexación, cubre la pérdida del poder adquisitivo del dinero. En ese orden de ideas, estima la Sala que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, dado que el interés comprende el concepto de la corrección monetaria, razón por la cual obligar al deudor a pagar indexación e intereses, sería como imponerle una doble condena por un mismo rubro, lo que de suyo apareja un enriquecimiento sin causa del acreedor con un correlativo empobrecimiento del deudor.
Como tal es la situación aquí presentada, es fundado el cargo y prospera. Por tal razón, no se impondrán costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en la parte motiva, plasmada en las consideraciones de este cargo, para modificar el fallo del Juzgado en el numeral sexto de su parte resolutiva, en el sentido de retirar la frase final del mismo, como se destaca a continuación:
SEXTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, a pagar a MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor del causante y por concepto de retroactivo pensional la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($43.342.500.00), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan pagando hasta que las causas que los originen permanezcan, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago, en la forma y términos indicados en la motivación de esta sentencia. Ello, por cuanto como quedó sentado, las figuras de indexación e intereses moratorios son incompatibles cuando derivan de la misma obligación. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARIBEL MOLANO BARREIRO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO PIMIENTA MOLANO contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., quien llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., solo en cuanto ordenó que las sumas correspondientes a mesadas pensionales debidas debían ser indexadas desde su fecha de exigibilidad hasta la del pago efectivo.
NO SE CASA en lo demás. En consecuencia, en SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará como sigue:
SEXTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, a pagar a MARIBEL MOLANO BARREIRO y SANTIAGO PIMIENTA MOLANO, en calidad de cónyuge supérstite e hijo menor del causante y por concepto de retroactivo pensional la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($43.342.500.00), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2011, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan pagando hasta que las causas que los originen permanezcan.
Costas en casación y en la instancia, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00