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SL302-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 58279 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL302-2018 Radicación n.° 58279 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO URREGO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Urrego Vargas instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo; por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario adujo que laboró, como trabajador oficial, para la llamada a juicio desde el 2 de mayo de 1989 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que se desempeñó como obrero adscrito al « Frente Liborina de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas »; que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que el sindicato, el 2 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de lo cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento.

Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha se encuentran vinculados un número importante de trabajadores oficiales desempeñado el mismo cargo que tenía el actor; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; dijo también, que no obstante que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004 (f.° 1 a 22).

El Departamento de Antioquia, a pesar de ser notificado de la demanda que en su contra inició Urrego Vargas, no la contestó, así lo dejo sentado el juez del conocimiento, en providencia del 27 de julio de 2009 (f.° 354). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Jhon Jairo Urrego Vargas, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, y aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el a quo, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que la competencia estaba limitada a los temas materia de inconformidad del actor, tal como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, en armonía con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Sentado lo anterior, en síntesis, consideró que los puntos esenciales a dilucidar, eran dos: (i) Determinar cuál fue realmente el extremo de final de la relación laboral, esto es, si el 26 de enero de 2005, como lo aduce el demandante, o si fue el 1º de noviembre de 2004, como lo sostuvo la demandada al dar respuesta al oficio 1119 de 2009, y (ii) si para la fecha en que realmente fue despido el actor, gozaba de la protección especial que emana del denominado « fuero circunstancial », caso en el cual debía analizar si procedía o no el reintegro del actor.

En cuanto al primer aspecto, esto es, la fecha en que realmente terminó el contrato de trabajo, comenzó por transcribir apartes de una sentencia dictada por el mismo Tribunal, en la cual se analizó idéntico punto. Hecho ello, abordó el estudio de las documentales que aparecen a folios 31 a 32, de donde concluyó que la relación laboral, terminó el 1º de noviembre de 2004 y no el 26 de enero de 2005, como lo sostuvo la parte activa, así lo consideró: […] De manera que esta Sala de decisión, no acoge el criterio de la parte actora al considerar que la notificación del despido se hizo el 26 de enero de 2005, pues como antes se anotó, en la jurisprudencia referida, una cosa es el acto del despido ordenado mediante Decreto 2109 de octubre de 28 de 2004, y otra muy distinta los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas e indemnizaciones por despido injusto del demandante, por tanto se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la indicada por la demandada, esto es, a partir del 1º de noviembre de 2004 (Lo resaltado es del texto).

Clarificado el extremo final de la relación laboral, procedió a dilucidar el segundo aspecto, referido a saber si el demandante para la fecha en que le fue terminada su relación laboral, que se recuerda fue el 1º de noviembre de 2004, estaba amparado por el fuero circunstancial. Para ello, comenzó por trascribir los artículos 25 y 36 del Decreto 2351 de 1965 y Decreto Reglamentario 1469 de 1978, respectivamente, junto con lo dicho al respecto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL, 16 mar. 2005. rad. 23843, la que procedió a transcribirla in extenso, para luego considerar lo siguiente: […] Téngase en cuenta que en el sub judice, como el despido del demandante se hizo efectivo el 1º de noviembre de 2004, y a folios 373 milita la remisión efectuada al Ministerio de la Protección Social, por parte del Sindicato de Trabajadores de y Empleados del Departamento de Antioquia, del pliego de peticiones aprobado en la Asamblea General de Socios, así como de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, fechada el 2 de noviembre de 2004, la cual se puso en conocimiento del Gobernador de Antioquia, en esa misma data, debe decirse que el señor Urrego Vargas, fue despedido sin que se diera inicio al conflicto colectivo, por ello no podía estar amparado por el fuero circunstancial alegado y por tanto no es procedente su reintegro al cargo que ostentaba (Resaltado es del texto original).

Teniendo en cuenta ello, concluyó que no estaba llamado a surtir efectos el fuero circunstancial alegado por el demandante, con lo cual encontró innecesario entrar a estudiar si el reintegro era posible jurídicamente y materialmente, y en tales condiciones confirmó la absolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, que la Sala procede a ser examinar. CARGO ÚNICO En esencia, ataca la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, 25 y 10 de los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1978 respectivamente; 44 y 45 del CCA, 29 y 53 de la CN.

Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó la terminación o liquidación de la relación laboral el 26 de enero de 2005, mediante edicto fijado el 12 de enero del mismo mes y año y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año y que para esas mismas fechas estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO CIRCUNSTANCIAL.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el actor y el ente territorial demandado operó a partir del 1º de noviembre de 2004. Expresa que tales yerros se cometieron por haber apreciado erróneamente el edicto mediante el cual se le notificó al actor la terminación de la relación laboral, y por no haber apreciado el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987.

En la demostración del cargo, expone que la decisión del Tribunal es equivocada en razón a que el actor no fue desvinculado el 1° de noviembre de 2004 sino el 26 de enero de 2005, pues el 29 de octubre de 2004 no le fue posible a la demandada notificar al demandante la Resolución n.°213308 de 2004, a través de la cual se le daba por terminada la relación laboral; que los días 30 y 31 de octubre de 2004, eran sábado y domingo; que el 1° de noviembre de 2004 fue festivo; por tanto, no era laborable; que los días 2 a 5 de noviembre de 2004 se encontraba gozando de un permiso sindical; que por lo anterior la accionada vino a notificarle al demandante de la terminación del contrato de trabajo, sólo hasta el 26 de enero de 2005, día siguiente a cuando se desfijó el edicto.

Teniendo en cuenta lo anterior y como aparece plenamente demostrado que el 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo vigente en el ente territorial, se advierte con suma facilidad que para el 26 de enero del 2005 estaba en pleno « furor » el conflicto colectivo, lo cual lleva a demostrar que al demandante lo cobijaba la garantía laboral que emana del fuero circunstancial.

Dice también que el Tribunal desconoció de manera flagrante los artículos 44 y 45 del CCA, en razón a que estas normas establecen con suma claridad, la manera como deben notificarse los actos administrativos con los cuales se pone fin al vínculo laboral de un servidor público, en su orden, la notificación personal, si no es posible ésta, se debe acudir al correo certificado y finalmente por edicto cuando no resulta factible hacerlo por ninguna de las dos anteriores; sin embargo, la demandada, desconociendo el mandato de tales preceptivas, optó por la última, con lo cual por demás se configuró la violación del debido proceso poderosamente protegido por el artículo 29 de la CN y por la sentencia CC C-646-2000.

Finalmente, manifiesta que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987, vigente para la fecha en que se puso fin al vínculo laboral del actor, establece con suma claridad que ningún trabajador podrá ser despedido durante el conflicto colectivo de trabajo, sino por causa legal previamente comprobada.

Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar: Dada la vía seleccionada para el ataque, la parte recurrente no sólo estaba impelido a señalar en forma precisa cuales fueron los eventuales errores de hecho que le atribuye al Tribunal, lo cual efectivamente lo hace, sino que también estaba obligado a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, diciendo qué es lo que ellas indican, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o por el contrario, qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado, demostrando así el yerro que le imputa al ad quem, error que, para llevar al quiebre de la decisión recurrida debe ser ostensible y protuberante.

Lo anterior lejos está de satisfacer la parte recurrente, pues si bien es cierto refiere a la errada valoración del «edicto» fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, lo cierto es que no le precisa a la Sala en que foliatura del expediente se encuentra dicha documental, colocando a la Corte en una labor que no le corresponde, por lo menos en sede de casación. Con todo, si por holgura se emprendiera dicha tarea, en este caso en particular, no se evidencia la existencia de tal prueba en el plenario, por tanto, no puede la Sala concluir que fue o no mal apreciada por el Tribunal.

Pero ello no lo es todo, el Tribunal para arribar a la conclusión de que el vínculo laboral de Jhon Jairo Urrego Vargas, finalizó el 1º de noviembre de 2004 y no el 26 de enero de 2005, no se valió del citado «edicto» como lo infiere la censura, sino de las documentales que aparecen a folios 31 a 32 del expediente, la primera referida a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido a que tenía derecho el actor como trabajador oficial, y la segunda, contentiva de la resolución 11274 del 21 de diciembre de 2004, por medio de la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales.

Ambas dan cuenta de que el vínculo laboral finalizó el 1º de noviembre de 2004. Soportes estos, por demás, sobre los cuales nada dice la censura, los que, al no ser controvertidos, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar protegida de la doble presunción de acierto y legalidad de la que están amparadas las decisiones judiciales.

Si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal amparado en una decisión emitida por esa misma corporación, consideró que una cosa era el acto del despido ordenado por el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, y otra muy diferente, la expedición y notificación de los actos administrativos expedidos con posterioridad al extremo final de la relación laboral (1º de noviembre de 2004), a través de los cuales se dispone el pago de las cesantías definitivas e indemnizaciones a que tiene derecho el actor.

Dicho de otra manera, según el ad quem el hecho de que con posterioridad a la finalización de la relación laboral, la cual se dio con la expedición del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, la entidad territorial hubiese expedido y notificado las resoluciones por medio de las cuales se liquidó y reconoció las prestaciones sociales (f.° 32) e indemnizaciones (f.° 30), ello per se no extiende el vínculo laboral hasta cuando estas sean notificadas.

Aserto este que tampoco es controvertido por la censura, por tanto, como arriba se dijo, igualmente tiene la connotación de mantener en firme la decisión recurrida, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. De otra parte, la afirmación de la censura referida a que el actor entre el 2 y 5 de noviembre de 2005, se encontraba gozando de un permiso para asistir a la asamblea de socios de la organización sindical, contiene la misma deficiencia arriba señalada; esto es, no le indica a la Sala, cuál es la foliatura que da cuenta de tal aseveración; más aún, si en gracia de discusión la Sala entendiera que corresponde a la que aparece a folio 36, en la misma no aparece nombre alguno, menos del actor, como para de ahí inferir lo afirmado por el recurrente.

No obstante lo precedente ser suficiente para desestimar el cargo, la Sala quiere reiterar que jurídicamente no es posible ordenar el reintegro deprecado por los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia que efectivamente demostraron que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado en dicho ente territorial y por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, por primar el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en esta oportunidad se demostró que el contrato de trabajo del accionante finalizó antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se inició el conflicto laboral.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en sentencia SL14019-2016, cuando al estudiar procesos de contornos similares, dictados por el mismo Tribunal y seguidos precisamente en contra del mismo ente territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (…) Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.

(…) A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar del cargo.

Sin costas en casación en razón a que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovió por JHON JAIRO URREGO VARGAS contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00