Micelio
SL3019-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3019-2024 Radicación n.°101718 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBIEL SERRANO URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Téngase al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la tarjeta profesional 35277 y cédula de ciudadanía n.º 19.248.144, como apoderado judicial de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Robiel Serrano Uribe demandó para que se declarara la ineficacia de la afiliación «y/o» traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, primero a Protección el 15 de julio de 1994 S.A y segundo a Porvenir S.A el 7 de julio de 1999, por cuanto no existió un consentimiento informado. En consecuencia, solicitó que se declarara que dicho traslado al régimen de ahorro individual nunca existió y que siempre estuvo afiliado a Colpensiones, que se ordenara a las administradoras del RAIS devolver a la aseguradora de prima media todos los valores «y/o» aportes de la cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses; sin realizar deducciones o descuentos por comisiones o gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado, y con cargo a sus propios recursos.

En sustento de tales aspiraciones, indicó que nació el 26 de diciembre de 1967, que realizó cotizaciones al régimen de prima media desde 1988 hasta 1994 y completó 338.7 semanas; que el 15 de julio de 1994 firmó el formulario de afiliación con Protección S.A., que la asesora no le entregó información de dicho régimen pensional, y, erradamente, le señaló que obtendría una mesada pensional más alta en comparación con la que recibiría en de prima media con prestación definida; que el ISS se iba a acabar y que corría el riesgo de no acceder a la prestación; que con posterioridad el Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 3 7 de julio de 1999, se trasladó a Porvenir S.A, vinculación que permanece activa; que pidió a las entidades su traslado al RPM, pero no fue atendida de manera favorable su solicitud (f. 1 a 9 del Expediente Digital).

Porvenir S.A., al contestar se resistió a las pretensiones, esgrimió que la afiliación fue libre y espontánea, que no había razones que soportaran la nulidad; en cuanto los hechos, solo admitió la fecha de afiliación y de nacimiento del actor, no aceptó los demás. Propuso las excepciones de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., validez de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.º 230 a 258 del Expediente Digital).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones; esgrimió como razones de defensa que conforme con lo establecido en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 de 2003, los afiliados a los cuales les faltaren 10 años o Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 4 menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no podían trasladarse, por lo que en este caso, no era procedente anular la afiliación, por cuanto el actor adoptó su decisión ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 13 literal b).

En cuanto los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe, y la genérica (f.º 150 a 188 del Expediente Digital).

Protección S.A., al dar respuesta a la demanda también se opuso a las pretensiones; indicó que en este asunto se presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando el demandante ha estado vinculado al RAIS por más de 28 años; solo admitió la fecha de nacimiento y la afiliación. Como excepciones, propuso las de cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Protección S.A., validez de la afiliación al RAIS, no es viable el traslado del demandante al régimen de prima media, inexistencia de la obligación reclamada, no se reúnen los presupuestos de ley para la configuración de la nulidad o ineficacia pretendida, falta de título y causa en la (sic) Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad «y/o» ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de traslado de aportes y rendimientos, compensación y la genérica (f.º 357 a 385 del Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 15 de julio de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de ROBIEL SERRANO URIBE, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000.

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por apelaciones de las entidades accionadas Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y en grado jurisdiccional a favor de esta última, en decisión del 10 de octubre de 2023 (f.° Expediente Digital), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió e impuso costas a la parte recurrente.

Como problema jurídico a resolver fijó, (…) si la declaración de ineficacia del traslado de la parte actora al RAIS fue acertada dada la omisión del fondo privado de brindar la información tantas veces reiterada por la jurisprudencia de la Sala Laboral, en contraste con las réplicas de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. quienes aseguran que el afiliado, por su calidad de promotor del fondo de pensiones Davivir, conocía en detalle todo lo concerniente con el cambio de régimen, actuando así con Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento informado.

De confirmarse la decisión, se deberá examinar si resulta ilegítimo ordenar la devolución de los gastos de administración. Destacó que, ROBIEL SERRANO URIBE estuvo vinculado al régimen de prima media desde el 21 de enero de 1988, con cotizaciones interrumpidas hasta el 31 de julio de 1994, acumulando un total de 338,71 semanas. (Historia laboral visible en carpeta 015).

Se trasladó al RAIS el 15 de julio de 1994 a través de la AFP DAVIVIR, fondo que por cesión pasó a ING y bajo esa misma figura hoy es PROTECCIÓN S.A. (archivos 027, 028 y 032) Se refirió a las normas que regulan la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, cuando se alega la omisión de información clara y precisa.

Sobre la selección libre de cualquiera de los regímenes pensionales, aludió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, a los artículos 11 y 97 de los Decretos 692 de 1994 y el 663 de 1993 y sobre su alcance, citó la sentencia CSJ SL19447-2017. Aseveró que las entidades, debían informar a los afiliados sobre los beneficios o perjuicios de su decisión antes del traslado, en temas como la disminución de la mesada pensional y la pérdida del régimen de transición, en línea con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1689-2019.

Resaltó que conforme con la providencia CSJ SL12136- 2014, Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 8 (…) no existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Advirtió que conforme con el artículo 167 del CGP, cuando se alega incumplimiento en el deber de información, se trata de un «supuesto negativo», que no lo puede demostrar quien lo alega; máxime, cuando en estos casos, el afiliado es la parte débil de la relación jurídica y se invierte la carga de la prueba, como se expuso en la sentencia CSJ SL1688- 2019.

Memoró que si bien, en los formularios de afiliación o traslado, se indicaba que la decisión se adoptaba de manera libre y voluntaria, espontánea y sin presiones; dicho documento, no era un elemento demostrativo sobre el deber de información, como se esgrimió en la sentencia CSJ SL145- 2021. Resaltó que estaba por fuera de controversia, que el demandante antes de su traslado de régimen pensional en 1994, fue asesor comercial de la entonces AFP Davivir y, en virtud de esa vinculación, promovió y logró el cambio de régimen de varios afiliados, aceptó conocer la información necesaria para adelantar su labor, así como las características y funcionamiento de cada régimen pensional, la forma de acceder al derecho al mismo, «la garantía de pensión mínima, bonos pensionales, rendimientos»; reconoció la información de los extractos pensionales, incluso los Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 9 denominó como insuficientes; admitió haber recibido capacitaciones para el desempeño de su cargo.

Subrayó que, las respuestas del demandante al interrogatorio de parte, (…) se condensan en afirmar que fue empleado de DAVIVIR; que inició con los fondos cuando se crearon; que la primera afiliación que hizo fue la suya; que entonces tenía 23 a 24 años, que les pagaban comisión por afiliaciones, las que hacía de forma masiva. Que ingresó al fondo presionado por ser empleador del mismo.

Que ahí se mantuvo motivado por el trabajo. Que es profesional en mercadotecnia y publicidad, especializado en el área financiera. Que el traslado a PORVENIR se dio por la liquidación del otro fondo. Que sabe que se pensiona en el RAIS dependiendo de la masa del ahorro pensional y los rendimientos. que, si no, escoge la edad de 62 años con un mínimo de 1150 semanas.

Que no conoce las modalidades de pensión del RAIS. Que nunca ha solicitado información adicional al fondo durante todos los años de afiliación. Que sabe que su cuenta de ahorros genera rendimientos financieros, que recibió extractos, que la información es hueca pues no estima “lo que realmente uno ahorra. Ese aporte hoy debería generar, el mismo cálculo que se hace en la oficina debería mostrarlo el documento.

Ese documento no lo muestra. Solamente muestra un extracto de una cuenta de ahorro de un banco. Tanto tiene ahora y tanto va produciendo el fondo, pero realmente a qué lleva ese dinero no lo muestra en ninguna parte”. Que conoce los requisitos para pensionarse ante COLPENSIONES, que allí no funciona el sistema de ahorro individual, “es un sistema de prima media”, que se construyen semanas.

Que sabe que el bono pensional son aportes que se tuvieron en el sistema público que es trasladado a la masa que se va construyendo en el RAIS. Que tiene dos motivos para trasladarse a Colpensiones. Que cuando ingresó tenía una expectativa y que no le es funcional, práctico o rentable haber aportado más de 1.800 semanas y recibir un estimado de dos millones de pesos, le parece bastante pobre para todo el esfuerzo de 30 años de trabajo.

Que la razón básicamente es que no le es conveniente el RAIS. Nótese que, con todo, precisó encontrarse vinculado laboralmente con la AFP antes de efectuar su traslado, que fue ésta su “primer venta” luego de una capacitación dada; que creía en las expectativas y ventajas que prometía el RAIS, las cuales replicaba a sus potenciales clientes, que ofertaba las afiliaciones bajo argumentos del mercado, indicando conocer del Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 10 funcionamiento del régimen al que decidió trasladarse y permanecer afiliado; lo que lleva a considerar que, enterado de los pormenores y detalles del sistema, y las posibles consecuencias de permanecer vinculado al RAIS bien pudo optar por retractarse de la afiliación, cambiarse de régimen vencidos los tres años inicialmente previstos o después de los cinco años, o devolverse antes de los 10 años previos al cumplimento de la edad para pensionarse como lo dispuso el literal b) del artículo 2 de la Ley 797 del 2003.

(…) Bajo ese panorama, cómo poder decir sin equívocos que el demandante no conocía ampliamente de las circunstancias que rodeaban el cambio de régimen, cuando era parte de la institución encargada de brindar la información, donde se confunden las dos partes, tanto el afiliado como el fondo. Razonó que el accionante conoció de forma inmediata las posibles desventajas del régimen pensional al que se trasladó, que siempre tuvo a disposición la decisión de volver al de prima media, con la información suficiente para estimar la conveniencia que ahora expone, pues en su declaración se observó que conocía de su funcionamiento y los requisitos para acceder a la prestación, así como de la característica RAIS, al referirse, a la necesidad de construir una masa de capital de forma individual para acceder a la pensión. Argumentó que no era dable colegir que no se le brindó la información requerida al accionante o que no hubo consentimiento informado, cuando era Serrano Uribe, quien obligatoriamente debía asesorar sobre ese tema a sus potenciales clientes.

Y advirtió, (…)este es un escenario que impide acceder a las pretensiones, pues partiendo de la inversión de la carga de la prueba y la Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación del fondo de demostrar que dio la información tantas veces reiterada en los temas de ineficacia de traslado, es precisamente el interrogatorio de parte una confesión que permite suplir la carga del fondo privado, pues el demandante admitió conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensionales, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley (…) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia del juzgador, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito, formula un cargo único por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, (…) acuso la sentencia recurrida por violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1, 3, literal b) y e) del artículo 13, 33, 34, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, literal b) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1604 del Código Civil, artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 10 del Decreto 720 de 1994; como consecuencia de una distorsionada deducción de las pruebas que realizó el ad quem.

Asegura que el fallador incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho, (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el señor ROBIEL SERRANO URIBE fungió como un asesor comercial de la entonces AFP DAVIVIR desde antes de su decisión de traslado de régimen pensional en el año 1994. (ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el demandante aceptó conocer la información necesaria para adelantar su labor, refiriéndose a las características y funcionamiento de cada régimen pensional, la forma de acceder al derecho al mismo, de figuras como la garantía de pensión mínima, bonos pensionales, rendimientos, reconocer la información de los extractos pensionales al punto de calificarlos como insuficientes, y, en general, de haber recibido capacitaciones para el desempeño de su cargo.

(iii) No dar por demostrado, estándolo, que se trasladó al fondo de pensiones presionado por ser trabajador del mismo. (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que, el demandante sabía que se pensiona en el RAIS dependiendo de la masa del ahorro pensional y los rendimientos, que, si no, escoge la edad de 62 años con un mínimo de 1150 semanas.

(v) No dar por demostrado, estándolo, que no conoce las modalidades de pensión del RAIS. (vi) No dar por demostrado, estándolo, que nunca ha solicitado información adicional al fondo durante todos los años de afiliación, solo la solicitó un año y medio antes de la demanda. (vii) Dar por demostrado, sin ser relevante, que sabe que su cuenta de ahorros genera rendimientos financieros, que recibió extractos, que la información es hueca pues no estima “lo que realmente uno ahorra.

(viii) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conocía los requisitos para pensionarse ante COLPENSIONES, que allí no funciona el sistema de ahorro individual, “es un sistema de prima media”, que se construyen semanas. (ix) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado sabía que era el bono pensional. Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 13 (x) No dar por demostrado, estándolo, que luego de la capacitación dada por DAVIVIR; no les señalaron que desventajas podría tener el régimen de ahorro individual con solidaridad en ese momento, donde manifestó que les señalaron que no había desventajas que todo era ventajas comparado con el sistema que había en el momento, en la capacitación solo les señalaron cosas buenas, nunca se señaló que si era algo desfavorable, lo desfavorable fue la carencia de la información que recibió cuando suscribió el formulario de traslado.

(xi) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conoció a detalle de las posibles desventajas del régimen pensional al que se trasladó. (xii) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de traslado conoció o le explicaron en la capacitación frente al régimen de prima media el funcionamiento y los requisitos para acceder, por ejemplo, a la pensión de vejez en el mismo, la tasa de reemplazo, las prestaciones conexas; en contraste con la información que conoce del RAIS al referirse a la necesidad de construir una masa de capital de forma individual para acceder a la pensión. Argumenta que el dislate se originó en la equivocada valoración del interrogatorio de parte, del cual dedujo la confesión acerca del supuesto conocimiento de las reglas que regían el régimen pensional, en especial, las ventajas y desventajas de permanecer afiliado al RAIS.

Sobre el particular anota: (…) el Tribunal en las consideraciones de la sentencia dedujo que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor ROBIEL SERRANO URIBE este confesó: “… conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensionales, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley.” El Tribunal incurrió en el error fáctico al hacer decir al interrogatorio de parte algo que ostensiblemente no indica o le negó la evidencia que tiene, dando por demostrado un hecho sin estarlo, itero yerro de hecho derivado de la errónea valoración de la prueba calificada.

Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que no fue discutida su afiliación, y cotizaciones al extinto ISS, antes de la entrada en vigencia del régimen pensional; que el 15 de julio de 1994 se trasladó al RAIS a través de la AFP Davivir; que para esa calenda era trabajador de esta última entidad; y que solicitó la ineficacia de esa vinculación en el año 2022.

Insiste que fue palmaria la equivocación del Tribunal al deducir que el solo hecho de ser trabajador de la AFP Davivir, lo hacía sabedor de las reglas del sistema pensional; igualmente, que su condición de asesor de una administradora del RAIS, por un breve periodo, forzaba el conocimiento necesario para decidir acerca de la opción más favorable para acceder a su derecho pensional.

Sobre este punto reafirma que el Tribunal erró al «dar por demostrado, pese a no estarlo, que por el simple hecho de haber sido asesor de ventas del fondo de pensiones DAVIVIR lo hacía conocedor de los dos regímenes». Añade, (…) de haber valorado correctamente el interrogatorio de parte, y la intención del legislador, habría concluido que, en el asunto de marras, se cumplen las exigencias señaladas en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y recientemente en la SL1055 de 2022, y en la reciente sentencia de la honorable Corte Constitucional SU 107 de 2024, ya que mi poderdante manifestó que no conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, De manera más precisa, el Tribunal no identificó que en los términos del artículo 13, literal (b), de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 - numeral 1- del Decreto 663 de 1993, la capacitación recibida por mi poderdante en esos solos dos (02) días, nunca le comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

Alega que el sentenciador no contempló que para 1994, año del traslado, ya se contemplaba un deber de información a cargo de las administradoras; alude a los apartes de su diligencia de interrogatorio y manifiesta que de manera alguna confiesa su conocimiento acerca de las consecuencias de su traslado de régimen pensional; estima que se equivocó el Tribunal al considerar que ese conocimiento se infería de su vinculación con una administradora privada al momento de su traslado; en síntesis, que el colegiado incurrió en error manifiesto al, (…) valorar el interrogatorio de parte, dado que de estas pruebas se concluía que las AFP demandadas no le entregaron (…) una información clara, cierta, comprensible, oportuna y, sobre todo, completa, de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de régimen pensional, y los demás elementos de prueba que no fueron valorados.

Expone que si bien es cierto, admitió en el interrogatorio haber recibido una capacitación como asesor de ventas, el Tribunal afirmó sin haberse manifestado, que recibió información acerca de los beneficios del régimen de ahorro individual, que obtendría «una mesada pensional igual o superior que en prima media con prestación definida y que en caso de que se fueran a retirar antes, les devolverían el capital».

Expone que el ad quem no se detuvo a verificar si esa capacitación o información fue adecuada, o si lo debido fue presentar un marco de los riesgos y ventajas de cada Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 16 régimen, sus formas y dinámicas de aplicación, condiciones de acceso, las decisiones que a futuro debían tomar para mejorar sus rendimientos y en el marco económico propio del RAIS, en suma, brindarle la información «suficiente, clara y transparente».

Precisa que de la afirmación de haber recibido capacitación en ventas, no se derivaba confesión alguna, ya que allí mismo se aclaró que se trató de una formación de 2 días, carente del «deber de información legal», al efecto discurre, (…) contrario a lo que afirmó el Tribunal, los hechos debían que valorarse cuando ocurrió el traslado inicial, es en ese momento que el orden jurídico contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó en el precitado precepto el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto esto es, que se produzca su ineficacia, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información. Tampoco advirtió el juzgador, que el análisis sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras privadas, está al margen de la situación pensional de la persona; señala que si bien en el interrogatorio de parte aseveró que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, «esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 17 explicados».

Adicionalmente, el hecho que no haya retornado a prima media en los términos de ley, no desaparece «el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno». Sobre esto último, cita la sentencia CSJ SL1055-2022. Concluye que, (…) de haberse valorado correctamente el interrogatorio de parte, no se hubiese llegado al error fáctico indilgado, en el sentido en que mi poderdante en ningún momento confesó: “conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensional, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley.” VII.

RÉPLICA Porvenir S.A., en su oposición asegura, que la demanda exhibe graves deficiencias técnicas, que no es dable acusar el interrogatorio de parte, porque a nadie le es permitido beneficiarse de su propia prueba, que el accionante no demostró los vicios de consentimiento mencionados; y, que además no se cumplen los requisitos enlistados en la sentencia CC-SU-107-2024 para proferir la condena pretendida.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sostiene que la única prueba acusada, el interrogatorio de parte, no es prueba calificada, pero, además, a nadie le es permitido beneficiarse de sus propios Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 18 dichos; que no puede admitirse, que, si él mismo tramitó su traslado del régimen de prima media al RAIS, ahora rotule ese negocio jurídico como un autoengaño. VIII.

CONSIDERACIONES Previo a resolver, es imperativo manifestar que el recurrente endilga al Tribunal una apreciación indebida de las pruebas, pero en la demostración del cargo, solo acusa el interrogatorio de parte, lo que desde ninguna arista conduce desestimar el ataque, pero sí, comprender que ataca la confesión que dio por establecida el ad quem.

La Sala se apresta a estudiar, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos endilgados, al razonar que el accionante confesó que conocía las implicaciones de su decisión, por lo que, (…) este es un escenario que impide acceder a las pretensiones, pues partiendo de la inversión de la carga de la prueba y la obligación del fondo de demostrar que dio la información tantas veces reiterada en los temas de ineficacia de traslado (…) pues el demandante admitió conocer el esquema de funcionamiento de los regímenes pensionales, sin que pueda justificar su desconcierto al momento de estimar su propia prestación, dado que como se dejó dicho, pudo tomar las acciones propias que le permitían volver al régimen de prima media de forma oportuna y en los términos de Ley (…) Sobre la evaluación del interrogatorio de parte, resulta necesario recordar que, solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en casación, siempre que se haya obtenido confesión judicial (CSJ SL1233-2023 y CSJ Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1603-2023), por lo que es imperioso descender a esta probanza así: Preguntado: (…) señor Robiel, qué lo motivó a trasladarse de Davivir a horizonte hoy Porvenir S.A., para el año 1999: Contestó: En ese momento la primera afiliación que yo tengo la tengo como empleado de Davivir, o sea, yo fui empleado del fondo.

Cuando los fondos se iniciaron de forma masiva, yo inicié con los fondos, entonces la primera afiliación que yo hice fue la mía, porque yo era un muchacho de 23, 24 años y en el cual pues todos salimos a hacer afiliaciones masivas y nos pagaban comisión por afiliación. Entonces lo más obvio era que yo a un joven vendiéndole a un joven sistema de afiliación, realmente yo estuve afiliado entonces.

En ese momento la afiliación se hizo en la oficina de forma masiva. Todos los que íbamos ingresando a Davivir todos íbamos afiliándonos al fondo, salvo las excepciones que en ese momento existían. Entonces prácticamente yo ingresé a un fondo prácticamente presionado entre comillas por ser empleado en un fondo, y ahí me mantuve. Entonces lo que me motivó básicamente fue el trabajo para poder trabajar en Davivir (…) Preguntado: En lo que respecta a Porvenir, ¿qué motivó ese traslado?, usted me comenta que estuvo en Davivir en un periodo de tiempo porque fue trabajador de dicha compañía, pero el traslado a Porvenir qué lo motivó, señor Robiel? Contestó: Son traslados que se van dando cuando un fondo se va liquidando dra. (…) Davivir se acaba, pasa otro fondo que realmente lo que hacen es simplemente trasladarlos de uno a otro y realmente pues la compañía va haciendo los aportes donde estoy.

Pues la compañía está obligada a hacer el aporte por pensión y en este momento pues estoy en Porvenir (…) Preguntado: Usted recuerda haber firmado sin ninguna presión ese formulario de afiliación con Horizonte hoy Porvenir el día primero de septiembre de 1999. Contestó: Doctora, con honestidad, no lo recuerdo. O sea, yo el único formulario que recuerdo de firma fue el de Davivir.

Porque fue el formulario, el primer formulario que yo firmé para fue mi primera venta (…) pues se han dado las situaciones de ya con el empleador. Preguntado: Señor Robiel, usted que profesión tiene. Contestó: Yo soy profesional de mercadotecnia y publicidad y soy especializado en el área financiera. Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 20 Preguntado: Usted qué cargo desempeño en Davivir.

Asesor. ¿Usted como asesor de Davivir, qué información brindaba al momento de afiliar a los trabajadores o a las personas que pues solía afiliar a dicho fondo? Contestó: (…) al inicio de los fondos todo era una fantasía. Todos los que se lograban afiliar lo hacían con una expectativa que era mejor el fondo de ahorro individual que el fondo de prima media y entonces todo lo que se ofrecía era que, era mejor y que era se ganaba mucho más de lo que existía, entonces la afiliación básicamente era argumentar bajo un estimado una expectativa y un mayor ingreso.

Pero no había tablas, no había cálculos, no había ninguna herramienta que pudiéramos proporcionarle al afiliado que le pudiéramos hacer una demostración real que a través de unos ingresos promedios o unos cálculos se pudiera estimar una futura pensión. Entonces básicamente con la expectativa que se podía pensionar antes del tiempo, realmente era muy atractivo, las afiliaciones eran masivas y yo por ejemplo a todo mi núcleo familiar y mis amigos, pues prácticamente yo los afilie bajo la amistad y el argumento de mayor pensión menos tiempo.

Preguntado: Señor Robiel, usted conoce cuáles son los requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es Porvenir SA actualmente. Contestó: (…) sé que se pensiona dependiendo la masa, del ahorro pensional y dependiendo de los rendimientos que arroje el fondo, entonces usted puede determinar el momento de pensionarse, pero si no escoge la edad igual que existe para el otro fondo que son los 62 años, o sea los 62 años, usted opta por presionarse dependiendo de lo que usted tenga de ahorro en el fondo, y obviamente si no le alcanza lo de la masa pensional, construye un número de semanas, un mínimo de 1.150 semanas.

Preguntado: Señor Robiel, usted conoce las distintas modalidades de pensión obrantes o existentes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es Porvenir. Contestó: No. No señora, no los conozco. Preguntado: Señor Robiel, posterior a su acto de traslado a Horizonte, hoy Porvenir, usted ha solicitado información adicional al fondo, esto mediante el portal web, en algún punto físico o a través de algún medio telefónico o algún otro tipo de contacto durante todos estos años de afiliación. Contestó: Nunca lo he realizado, salvo año y medio y me causó curiosidad, el tema del traslado.

Entonces quisiera cerciorar y conocer cuál era la expectativa de mi pensión, pues a la edad de 62 años. Y ahí fue donde recibí la respuesta de la asesora de Porvenir. Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 21 Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento que su cuenta ahorro individual genera rendimiento financiero? Contestó: Sí, señora, los generales, sí los conozco.

Preguntado: Usted ha recibido los extractos de sus aportes de Porvenir durante este tiempo. Contestó: Sí, se recibe un Extracto. Preguntado: ¿Usted comprende la información contenida dentro de esos extractos de aportes que le entrega Porvenir? (…) Contestado: Dra. (…) Ese aporte hoy debería generar el mismo cálculo que se hace en la oficina.

Debería mostrarlo el documento. Ese documento no lo muestra. Solamente muestra un extracto de un ahorro de una cuenta de ahorros de un Banco, tanto tiene ahorrado y tanto va la producción del fondo. Preguntado: ¿Pero realmente a qué lleva ese dinero?. Contestó: No lo muestra en ninguna parte. Preguntado: Usted conoce cuáles son los requisitos para pensionarse en el régimen público de pensiones.

¿Esto es Colpensiones? Contestó: Sí, sí, lo conozco. Preguntado: Puede indicarle al despacho cuáles son, señor Robiel. Contestó: La misma edad de 62 años y 1.150 semanas y lo mismo, pues está obligado a cumplir la edad allí, pues obviamente no funciona. El sistema del ahorro individual es un sistema de prima media y básicamente lo que usted construye en semanas.

Entonces tengo entendido que, si usted tiene más de 1600, 1650 semanas, el porcentaje puede variar. Básicamente, pero usted construye, son semanas. Preguntado: (…) señor Robiel (…) usted sabe en qué consiste el llamado bono pensional. Contestó: El bono pensional es (sic) los aportes que yo tuve en el sistema público y que es trasladado para sumar a la masa pensional que yo voy construyendo en el fondo de ahorro individual o de igual forma es el mismo número de semanas que yo tuve el fondo de ahorro público.

Preguntado: Señor Robiel, antes de conceder el uso de la palabra a la apoderada de Porvenir, quiero que me aclare unos puntos, que es que no le entendí bien cuando usted se afilió a Davivir en julio del año 1994, usted estaba trabajando en esa administradora de fondo de pensiones. Contestó: Sí, señor, yo empecé cuando empezaron los fondos (…) Preguntado: Por qué se afilió. Todos los que ingresábamos su Señoría debíamos afiliarnos. Preguntado: ¿Debían?.

Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 22 Contestó: Digamos, de alguna forma, no queda bien representado que yo ofrezca lo que no tengo. Preguntado: ¿Cuándo usted se afilió en ese momento, usted simplemente firmó el formulario de vinculación y ya? ¿o por parte también de Davivir, ya se le había explicado a usted algo sobre el particular? Contestó: No su Señoría, en la inducción que le dan a todo trabajador de los fondos en su momento, pues todos los que terminamos la inducción en esos dos días, pues todos firmamos, porque esa fue la forma de afiliarnos, al afiliarse era la primera venta.

El cierre de la capacitación era hacer su primera venta. Preguntado: Esa inducción que usted se refiere era explicándole las funciones. (…) En esa inducción donde le explicaron a usted sus funciones como promotor y asesor de Davivir ¿A ustedes les explicaron o les dijeron, y si lo recuerda, qué diferencia había entre un régimen y otro? Entre un régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad para poder pensionarse por vejez.

Contestó: Como era tan nuevo, o sea el sistema arrancaba. Entonces había dicho que no es la herramienta de ingreso, básicamente era mercado natural. Preguntado: ¿Pero le explicaron eso o no le explicaron? Contestó: Sí lo explican para poder, o sea, tener una demostración de lo que es atractivo ese es son menos semanas presionarse antes de tiempo y sacar un mayor ingreso.

Básicamente eso es. Preguntado: Y explicaron, si lo recuerda en esa época, ¿por qué allí en el RAIS, ustedes debían explicarle a la gente por qué se pensionaban antes de tiempo? ¿cuál era la razón el motivo? Masa pensional y dinero. Y le explicaron cómo era eso. Contestó: No había herramientas financieras para poderlo demostrar. Es solamente hablar de que el mayor dinero, mayores ingresos, porque de acuerdo con los rendimientos, se obtenía una masa pensional, o sea, no había la forma de hacer una demostración financiera de cada caso individual.

(…) Preguntado: Señor Robiel mi pregunta es si en esa época, no le estoy diciendo a usted si lo sabe en esa época, si a usted le explicaron, le comunicaron en esa inducción qué pasaba si la persona no se pensionaba por vejez, ¿a qué podía acceder? ¿Qué se le iba a reconocer? (…) sí le devolvían el dinero. Y le dijeron, ¿qué diferencia había frente al régimen de prima media?.

Contestó: Sí, que en uno no lo devuelven y en el otro si lo devuelven. Preguntado: O sea, le dijeron que en el ISS no lo devolvían. Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 23 Contestó: En el ISS no lo devuelven. Preguntado: Vale, cuando usted habla ahorita del bono pensional, usted eso se lo explicaron en ese momento o usted lo supo fue posteriormente.

Contestó: Posterior. Preguntado: Usted recuerda si a ustedes les explicaron en este caso si esas cuentas de ahorro individual dan cuentas que podrían producir intereses, que a diferencia de en el Instituto de Seguros Sociales, eso era una cuenta administrada por el Estado y que no producía intereses, eso le explicaron que recuerde o sepa.

Contestó: Sí señor, ese era básicamente el mayor argumento, que con el Estado daba riesgos. Preguntado: Frente al Instituto de Seguros Sociales, a ustedes les dijeron algo de esa institución que iba a pasar eventualmente, que se iba a presentar con ese régimen pensional. Contestó: Sí, era muy fácil argumentar para el momento, su Señoría, porque había demasiado trámite para generar para obtener una pensión en el Seguro Social, y obviamente la información del seguro social en su momento era bastante critica o bastante lamentable.

(…) Preguntado: ¿Mi pregunta es si usted hace un momento me dijo que a usted le dijeron que era con capital con un dinero acumulado, entonces cuando usted podía pensionarse con esos requisitos, eso se lo explicaron? Contestó: Sí, sí, porque cuando la masa pensional arrojara el rendimiento (…) Cuando generara los rendimientos suficientes para obtener una pensión, yo ya podía pensionarme por ejemplo a los 50, 52 años y en el fondo de prima media tenía que esperar necesariamente hasta cumplir la edad (…) Preguntado: Usted recuerda o tiene conocimiento si para esa época, cuando usted ya seleccionó Davivir en esa inducción, donde le explicaron sus funciones como promotor y operador, a ustedes les explicaron, les dijeron que podrían pensionarse ahí con un requisito de edad y semanas en ese régimen pensional en un eventual caso.

Contestó: Sí, señor. Preguntado: Y le dijeron ¿en qué casos, en qué eventual caso es que podría usted pensionarse con ese requisito de edad y semanas, como ocurría con el Instituto de Seguros Sociales? Contestó: Si señor los mismos, por con la edad 62. (…) Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 24 Listo, no más preguntas, puede preguntar el apoderado de la parte demandada (…) Protección Preguntado: (…) diga señor Robiel (…) ¿Siendo empleado de la empresa, usted leyó y comprendió el formulario de afiliación? Contestó: Sí, son los formularios de traslado de fondos, es un traslado del sistema.

Preguntado: ¿Usted comprendió la información que le brindaron en ese momento en su capacitación también? Contestó: Sí, sí, sí. Preguntado: Y solicitó información adicional, siendo empleado, solicitó información adicional, sobre lo que estaba firmando, sobre lo que estaba comprendiendo? Contestó: No señor. (…) Preguntado: Usted recibió aportes, los extractos de los aportes mensuales? Contestó: Sí, si los recibe.

Preguntado: ¿Los verificaba? Contestó: Poca importancia se les da a esos documentos (…) El apoderado de Colpensiones. Preguntado: (…) ¿Señor, Robiel (…) desea retornar en este momento a Colpensiones después de haber trabajado, como lo ha indicado y de esa forma mejorar su mesada pensional. Contestó: Sí, yo pienso, (…) pues me llevó a tomar la decisión muy tarde (…) puedo mejorar mis ingresos a través del número de semanas que puedo aportar, en estos momentos ya tengo un número de semanas en el que ya sería pensionable, pero por no cumplir con la edad y el estar activo, yo sé que puedo seguir aportando más en semanas.

(…) Preguntado: ¿para el año 94 en el que usted se afilió a Davivir y fue empleado en ese momento, si en la capacitación que usted recibió le señalaron que desventajas, podría tener el régimen de ahorro individual con solidaridad? Contestó: En ese momento no había desventajas (…) todo eran ventajas comparado contra el sistema que había en el momento (…).

Preguntado: Pero digamos, no les dijeron nada acerca de lo malo que podría ser el fondo para las personas o sólo les vendieron información de lo bueno (…) Contestó: Recuerda, en mi intervención (…), yo era un asesor, era un vendedor y todo lo que yo argumentaba eran cosas buenas y la capacitación fue orientada a cosas buenas. Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo trascrito, es patente como lo concluyó el juzgador, que el recurrente confesó que conocía el esquema del régimen pensional RAIS, la que se presentó conforme con el artículo 191 del CGP, según el cual, debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Debe recordarse, que, no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia.

Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 26 las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta. Por el contrario, para la Sala, la confesión que hiciera el accionante en el interrogatorio de parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida fue libre, voluntaria e informada.

Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021). En este orden, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural, por cuanto, la sanción de declarar la ineficacia del traslado, opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017), pero como se dijo líneas atrás, en el sub examine, el recurrente confesó que se afilió al RAIS motivado en los beneficios; luego entonces, no existió ningún vicio del consentimiento.

Tampoco se desvirtúa la conclusión del juzgador, por la manifestación del demandante, en el sentido de que cuando adoptó su decisión de traslado era una persona joven, por cuanto, su capacidad plena de goce y ejercicio no fue desvirtuada, por lo que se presume que adoptó su decisión Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 27 libre y sin vicios en su consentimiento.

Asoma claro que el accionante adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección del afiliado, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional.

En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente. Quedó claro que, en esta contención, el demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte.

Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de la administradora del RAIS en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada. De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente a que la acusación no prospera.

Radicación n.° 101718 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2023, en el proceso que instauró ROBIEL SERRANO URIBE contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 147ED6CCCBC87A32E31602250509C9F1CBE538E43AF7E95B6985900A6C7D2C8F Documento generado en 2024-11-15