República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casackla Laboral Sala de DescaaassIlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3019-2023 Radicación n.°91519 Acta 44 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IDELSY PINTO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de septiembre de 2018, en el proceso que, en nombre propio y de ADRIANA MARCELA GALLARDO PINTO, instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P FONECA.
I.
ANTECEDENTES Idelsy Pinto Ortega, en nombre propio y en representación de su hija Adriana Marcela Gallardo Pinto, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, para que se les reconociera y pagara SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91519 una pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de noviembre de 2012. Pidió el pago del retroactivo, los reajustes de la Ley 4.a de 1976 en cuantía no inferior al 15% «mientras que las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores» a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o, cuando fueran superiores, conforme la variación del índice de precios al consumidor (IPC), los intereses por mora y la indexación. También, el pago de los derechos convencionales de que gozaba el pensionado «tales como descuento del 85% sobre el consumo de luz, salud, becas, etc.» y las costas (fls.2 a 28 y 199 a 224 digital).
Relató que el 1 de octubre de 1983, contrajo matrimonio católico con Francisco Javier Gallardo Guerrero y convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2012, cuando aquel falleció. Que tuvieron tres hijos, entre ellos, Adriana Marcela, nacida el 1 de agosto de 2002. Que al momento del deceso, su esposo percibía pensión de jubilación convencional a cargo de Electricaribe S.A. ESP y demás «derechos extraconvencionales reconocidos a los pensionados».
Que la sustitución pensional que impetró el 5 de septiembre de 2014, fue negada a través del oficio oPEN-0861-2014». La Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. Adujo que las actoras SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91519 no tenían derecho a la prestación, toda vez que no estaba contemplado en la ley, ni en las convenciones colectivas.
Tampoco, «el descuento del 85% del consumo de energía, ni los beneficios convencionales» (fls. 229 a 215). Aseveró que, aunque en el instrumento colectivo se estipuló que la pensión se reajustaría en un 15% conforme la Ley 4.a de 1976, tal beneficio no fue aplicado a Francisco Gallardo, como quiera que la prestación fue reconocida en 2007, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aclaró que la prestación era compartida con la pensión de vejez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de julio de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla (cd. digital), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago propuestas por la demandada ( ).
Segundo: ( ) se Condenará a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar a las actoras Idelsy Pinto Ortega y su menor hija Adriana Marcela Gallardo Pinto, en cuantía de $30.415 correspondientes al ario 2012, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales para cada ario subsiguiente, que hasta la fecha de esta decisión equivalen a la suma total de $1.869.157, debidamente indexada, correspondiéndole el 50% a cada una de ellas, indicándose que el porcentaje del 50% de Adriana Marcela Gallardo Pinto, tiene un carácter temporal, hasta cuando cumpla los 18 arios, mayoría de edad o hasta los 25 arios acreditado (sic) los requisitos para seguir gozando hasta esa edad y luego acrecentará en un 100% a la madre de la menor Idelsy Pinto Ortega ( ).
(• • •)• SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91519 Negó las restantes pretensiones e impuso costas a la convocada al juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el ad quem modificó el fallo del a quo, en el sentido de condenar a Electricaribe S.A. ESP a pagar a cada una de las demandantes un retroactivo de $1.368.918.88, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
Confirmó en lo demás y no impuso costas. (plataforma digital, 2.a inst). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, definir si las accionantes tenían derecho a la sustitución pensional y «a las demás prerrogativas convencionales». No halló controversial que Francisco Javier Gallardo e Idelsy Pinto Ortega contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1983, de cuya unión nació Adriana Marcela el «1.0 de agosto de 2012 (sic)».
Tampoco que, el 1 de noviembre de 2007, Electricaribe reconoció a Gallardo Guerrero una pensión de jubilación convencional compartible con la de vejez, y que falleció el 15 de noviembre de 2012. Dejó fuera de discusión que Colpensiones concedió a las demandantes la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 1015 de 9 de abril de 2015, reliquidada en la GNR 177891 de 18 de abril de 2016 (fls. 298 a 304).
SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 91519 Con sustento en las sentencias CSJ SL870-2013, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL1626-2018, concluyó que la pensión de jubilación convencional era sustituible a los beneficiarios, dado que no era un ((un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación eventual, compatibilidad o compartibilidad e inclusive, vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados indisolubles del derecho principal».
Por ello, advirtió que no tenía relevancia el Acto Legislativo 01 de 2005. Estimó que las demandantes eran beneficiarias de la prestación, como quiera que Idelsy Pinto y Francisco Gallardo convivieron 29 arios, según las declaraciones extra juicio de Meliza Cecilia García Monsalvo y Lercy Elizabeth Lasprilla de Orellano (fls. 52 a 53), y Adriana Marcela contaba 10 arios cuando falleció su padre.
Adicionalmente, Colpensiones les había reconocido la pensión de sobrevivientes. Concluyó: Dado que la pensión convencional es compartida, por así disponerlo el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, traída a los autos con la constancia de depósito en los términos de ley que puede verse a folios 79 a 146 y que Colpensiones les otorgó a las aquí demandantes, pensión de sobrevivientes, les corresponde a cada una ( ) el mayor valor entre las dos pensiones, el que es repartido así: 50% hasta que Adriana Marcela cumpla los 18 arios de edad o los 25 si acredita estudios, fecha en la cual la señora Idelsy acrecerá su pensión al 100% de tales diferencias.
Hasta tanto ello ocurra, a la señora Idelsy también le corresponde una pensión de sobrevivientes del 50%. Dado que las partes no apelaron con respecto al monto de las diferencias pensionales a que fue condenada Electricaribe S.A. ESP, en la primera instancia y la manera como se obtuvo estas diferencias, se mantendrá esta condena, la que se extenderá hasta septiembre de 2018, es decir, utilizando el IPC para SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91519 incrementarla, pues así hizo el a quo, lo que se deduce de las diferencias obtenidas.
Por tanto, de conformidad con las cuentas realizadas por el contador asignado, para el ario 2017, la diferencia por mesada es de $37.137.74 y para el ario 2018 $38.694.10, por lo que el retroactivo por estos 2 arios es de $868.679.77 que dividido entre 2, arroja un resultado de $434.339.38, para cada una de las demandantes. Que sumadas a la condena impuesta por la jueza de primera instancia, que es de $934.579 para cada una, arroja un resultado de $1.368.918.88 para cada una de las accionantes.
No hay lugar a condena por concepto de auxilio mortuorio, subsidio de energía, ninguna otra prebenda de la que gozaba el causante, por cuanto solo se transmite la pensión y no otros derechos convencionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y Electricaribe S.A. ESP, el Tribunal solo lo concedió a Idelsy Pinto Ortega.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 4.° del fallo del a quo. En su reemplazo, pide se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar la pensión convencional, pero «con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976 (sin consideración a su vigencia) por haberse pactado así convencionalmente».
Pide se indexen las condenas a la fecha de pago, «así como a reconocer y cancelar los demás derechos extralegales a que tenía derecho el causante FRANCISCO JAVIER GALLARDO GUERRERO (Q.E.P.D.) y que tengan vocación de sustituirse; y confirme en todo lo demás». SCLA_IPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91519 Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que no fueron replicados.
Se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «infracción directa por falta de aplicación» de la Ley 4.a de 1976, reglamentada por el Decreto 732 de igual ario, en relación con los artículos 1, 3, 14, 18, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, 48 de la Ley 100 de 1993, 666 del Código Civil y 1, 2, 4, 6, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Anota que la Ley 4.a de 1976, no solo contempla los reajustes de las mesadas en un 15% «sino otros derechos como la sustitución (10 y 80), incapacidad-invalidez (30 y 40), mesada adicional (5°), auxilio funerario (60), salud especial (7°) y becas (9°) entre otros». Que el Tribunal se equivocó, pues estimó que dicha norma solo consagraba la transmisión de la pensión, de suerte que ignoró lo «expresamente pactado por las partes».
Además, que si bien, señaló que se recibe un derecho preexistente, no explicó cuáles eran los «elementos indisolubles, para luego con su postura dejar de aplicar la norma». Tras referirse a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, y a las sentencias CSJ SL5376-2021 y CSJ SL3187-2021, expone que el ad SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91519 quem tampoco aplicó el reajuste del 15% dispuesto en la Ley 4.a de 1976, por manera que vulneró sus derechos fundamentales e irrenunciables, y le dispensó un trato discriminatorio (frente a las demás sustitutas a quienes en igualdad de condiciones se les ha ordenado la sustitución pensional con los reajustes pretendidos».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa «falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999; y la certificación de las mesadas pensionales devengadas por el actor (sic) aportadas por la demandada», lo que tradujo aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 48 de la Ley 100 de 1993, 666, 1500 y 1502 del Código Civil, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Ley 4.a de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 del mismo ario.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a las demandantes solo es transmisible la pensión de jubilación convencional y no los demás derechos convencionales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a los reajustes ordenados en la Ley 4' de 1.976 no se transmiten con la sustitución pensional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes como pensionadas sustitutas no tienen derecho a la aplicación de los demás derechos extralegales consagrados en las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91519 convenciones colectivas allegadas al plenario, a favor de los pensionados. 4. Dar por demostrado, sin estado, que las demandantes no tienen derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 4a de 1.976. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las sustitutas pensionales son beneficiarias de los derechos contemplados en la Ley 4' de 1.976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 30 de su articulo 10. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las sustitutas pensionales son beneficiarias de los derechos extralegales contemplados en las convenciones colectivas allegadas al plenario y que se consagraron en favor de los pensionados.
Acusa como erróneamente apreciadas la convención colectiva 1983-1985 (fls. 56 a 70) y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (fls. 71 a 146). Acude a argumentos similares a los invocados en el cargo anterior. Añade que el juzgador de la alzada «no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales que regulan la relación pensional para verificar si las mesadas devengadas por el causante y su sustituta desde el año 2.007 en adelante debían ser reajustadas», como manda la Ley 4.a de 1976.
Dice que el Tribunal no podía ignorar las prerrogativas extralegales, ni sus derechos adquiridos, para generar detrimento a sus derechos sociales, económicos y pensionales, con afectación del mínimo vital. Cita las sentencias CSJ SL3618-2021 y SL5376-2021. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91519 VIII. CARGO TERCERO Por la senda fáctica, acude a la misma modalidad y normas contenidas en el segundo cargo.
Plantea los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandantes no tienen derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los beneficios extralegales pactados convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía 85%, auxilio educativo, auxilio funerario y servicio médico especial. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al causante se le venían reconociendo y cancelando los beneficios extralegales pactados convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía [del] 85%, préstamo de vivienda, etc. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho a que se les reconozcan y cancelen los beneficios extralegales pactados convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía [del] 85%, auxilio educativo, auxilio funerario y servicio médico especial.
Por falta de apreciación, denuncia los volantes de nómina (fls. 258 a 263) y la compilación de los convenios colectivos 1998-1999 (fls 71 a 146). Afirma que la pretermisión de dicha documental implicó que el ad quem coligiera que solo era sustituible la pensión, que no los demás derechos convencionales. Afirma que la intelección del numeral 2 del artículo 102 convencional, impone asumir que la empresa estaba obligada a descontar a su «personal jubilado» el 85% del consumo de energía, no solo a los jubilados, sino también a sus beneficiarios.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91519 Explica que, en el mismo sentido, los artículos 113 a 129 extralegales y el artículo 7 de la Ley 4.a de 1976, preceptúan que el servicio médico especial es aplicable a los beneficiarios del pensionado. Además, el 48 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que a la sustituta pensional se le debe cancelar el 100% de la pensión que su cónyuge disfrutaba, de donde se sigue que se encuentra incluido el descuento de energía y demás derechos convencionales.
Argumenta que si la convención colectiva no prohibió la sustitución de los derechos extralegales, el juzgador no podía desconocerlos, de suerte que vulneró los artículos 1, 2, 4, 6 y 53 de la Constitución Política. Además, como la prestación pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, cuando muere su titular, se sustituye «en las mismas condiciones legales y/ o extralegales en que es reconocido ( ) originalmente»; por tal razón, añade, ingresaron a su patrimonio, conforme al artículo 666 del Código Civil.
Aluden a las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL16176-2017. IX. CONSIDERACIONES No es controversial que Idelsy Pinto Ortega y Francisco Javier Gallardo contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1983, ni que de esa unión, el 1 de agosto de 2002, nació Adriana Marcela Gallardo. Tampoco, que el 1 de noviembre de 2007, Electricaribe reconoció al trabajador una pensión de jubilación convencional compartible con la de vejez, y que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91519 falleció el 15 de noviembre de 2012.
Menos, que Colpensiones otorgó a las demandantes la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución GNR 1015 de 9 de abril de 2015, que fue reliquidada en la GNR 177891 de 18 de abril de 2016. A juicio de la censura, el Tribunal desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que era procedente el reajuste del 15% de la pensión sustituida y demás prerrogativas convencionales del causante, tales como «el descuento del 85% del consumo de energía», el servicio médico especial, préstamos de vivienda, auxilios educativos y funerarios, etcétera.
Claramente, el fallador de segundo grado coligió que las accionantes tenían derecho a sustituir a su esposo y padre en el disfrute de la pensión convencional. Sin embargo, equivocadamente, dedujo que no habían apelado el monto de las diferencias a que fue condenada Electricaribe S.A. ESP. No empece, una de las inconformidades radicó en que el a quo no reajustó la prestación en el 15%, de suerte que afectó la cuantía de las mesadas.
En la sustentación de la alzada, expusieron: [ ] me dirijo a usted para presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por este despacho, en relación al numeral 4 y 5 de la sentencia, con la finalidad de que el honorable Tribunal ( ) revoque parcialmente la sentencia proferida, en aquello a lo que concierne a los beneficios convencionales no condenados ni reconocidos a mis mandantes en la sentencia aquí señalada.
Sea menester recalcar que el nacimiento del derecho es de origen convencional y el cual se encuentra establecido en las convenciones colectivas aquí señaladas y aportadas al plenario. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91519 Haciendo un recuento de la génesis del derecho convencional, podemos revisar que la Convención colectiva del ario 83, en su artículo 2, que nos habla de la jubilación, establece y recoge la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Es decir, no es únicamente el incremento al 15%, sino también todos los beneficios contemplados dentro de la Ley 4, llámese auxilio moratorio, llámese pensiones de sobrevivientes y demás derechos que se encuentre e incluyendo la salud.
(Resalta la Sala). Por lo visto, el Tribunal trasgredió el principio de consonancia, como quiera que no resolvió la inconformidad planteada por la promotora del litigo, en cuanto a la viabilidad del reajuste del 15% de que trata la Ley 4.a de 1976. Al descender a las pruebas, se observa que en el articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 65 a 66, digital), se consagró: Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) arios de edad, o cincuenta (50) arios si es mujer, después de haber prestado veinte (20) arios o más de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.
E ] Parágrafo Primero: todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de resolver múltiples procesos de idénticos contornos contra la misma demandada.
Recientemente, en sentencias SL3618-2021 y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91519 CSJ SL1065-2023, reiteró que para acceder al reajuste del 15% contemplado en la Ley 4.a de 1976, se requiere que la cuantía de la mesada no supere 5 SMLMV. También, que cuando haya operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dicho tope debe revisarse en relación con el monto total de la prestación, que no con el mayor valor asumido por la empresa.
La última sentencia, acudió a la providencia CSJ SL4327-2021, que reiteró la CSJ SL3781-2019. Allí se discurrió: [ ] Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4' de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4a de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razonó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4a de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91519 otros artículos de la citada Ley 4'.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4a/ 1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 47 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91519 Cumple señalar que el artículo 2 de la convención colectival983-1985 se mantuvo vigente, como quiera que se incluyó en el parágrafo 3 del artículo 106 de la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ( ) 1998-1999». Allí se dispuso, «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrtficadora del Atlántico o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83- 85) (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.43851).
En sentencia CSJ SL1065-2023, que reiteró la providencia CSJ SL3781-2019, al analizar el parágrafo 1.0 del artículo 2 del mismo convenio, adoctrinó que a los «pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4a de 1976, tales como beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación».
En el numeral 2 del artículo 102 de la compilación de los convenios colectivos, se dispuso que, «La Empresa concederá un descuento del Ochenta y Cinco por Ciento (85%) en el servicio de energía a su personal jubilado (CONV. COL. 1997)». De lo que viene de decirse, se concluye que, contrario a lo estimado por el colegiado de segundo nivel, no solo es susceptible de transmitirse la prestación pensional, sino también los demás beneficios consensuados entre patrono y trabajadores.
Reiteradamente, se ha dicho que el beneficiario de la sustitución no recibe un derecho nuevo, sino SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91519 proveniente del causante cuyas condiciones de consolidación, compatibilidad y transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal (CSJ SL4181-2018, CSJ SL6116-2017).
En consecuencia, los cargos formulados resultan prósperos y habrá de casarse la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante, y no se presentó réplica. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la demandada y a Colpensiones, para que dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, allegue los siguientes documentos: A la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy FONECA: i) la resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a Francisco Javier Gallardo Guerrero, quien se identificó con CC 8.682.031 de Barranquilla; ii) certificación en la que conste el valor de las mesadas pagadas a Gallardo Guerrero desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y hasta su deceso; y iii) certificar si en vida fue beneficiario del auxilio de energía y, «demás prerrogativas convencionales».
En caso afirmativo, indicar las normas convencionales con las que fueron otorgados. SCLA)PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91519 A Colpensiones, para que informe las sumas, porcentajes y extremos temporales en que ha venido pagando la pensión de sobrevivientes reconocida a Idelsy Pinto Ortega y Adriana Marcela Gallardo Pinto, en la Resolución GNR 100015 de 9 de abril de 2015.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que instauró IDELSY PINTO ORTEGA, en nombre propio y representación de ADRIANA MARCELA GALLARDO PINTO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA, en cuanto confirmó la decisión del a quo.
Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hoy FONECA y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91519 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19