U? República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DISCM11$11611 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3019-2022 Radicación n.° 89251 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso promovido por HOLMAN ZORRILLA MARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
No hay lugar a pronunciamiento sobre la sorpresiva petición de aclaración elevada por la apoderada de la demandada, sobre la orden impartida por la Sala para proceder a dictar fallo de instancia. A pesar de la supuesta falta de competencia de la entidad para expedir la certificación ordenada, la entidad allegó la documentación, a través de oficio del 2 de mayo pasado (fls. 41 y 42).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89251 I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1240-2022, esta Corporación casó la proferida el 16 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia del 11 de septiembre de 2018. En esencia, el quiebre derivado del recurso extraordinario formulado por el demandante, se fundó en que el ad quem desapercibió que, conforme las enseñanzas de la Sala, el plazo de duración de la convención colectiva de trabajo celebrada por las partes debía ser respetado, aunque superara el 31 de julio de 2010, en atención a una intelección no restrictiva de los efectos de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Para dictar sentencia de instancia, se ordenó a la demandada que certificara lo pagado al actor en los tres últimos arios laborados, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, trabajo en dominicales y feriados. La respuesta obtenida, que obra entre folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, no fue objeto de pronunciamiento por las partes, una vez se corrió el traslado de rigor (fi. 46).
SCLAJPT-10 V.00 2 07 Radicación n.° 89251 II. CONSIDERACIONES En la apelación, la actora repara que no se trata de meras expectativas, sino de verdaderos derechos adquiridos y que la convención colectiva de trabajo sigue vigente, en tanto no ha sido denunciada. Precisamente sobre el plazo de vigencia pactado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, la Sala en sede extraordinaria abordó y resolvió ese punto.
Por ello, está relevada de cualquier reflexión adicional, en su función como tribunal de instancia. No fue materia de debate, la existencia del texto convencional invocado como fuente del derecho, su validez, efectos, vigencia y la calidad de beneficiario del demandante. Tampoco que, según el artículo 98 convencional (fi. 31), la concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de 55 arios de edad y 20 de servicio continuo o discontinuo.
Claro está que el accionante prestó servicios al extinto ISS, desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de agosto de 2006, como da cuenta la Resolución RDP 012215 del 17 de marzo de 2016; es decir, por espacio de 29 arios y un mes, de suerte que el tiempo de servicio lo satisfizo el mismo día y mes del ario 1997. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n'.° 89251 Dado que nació el 21 de marzo de 1960 (fi. 59), alcanzó 55 arios de edad el mismo día y mes de 2015, la prestación debe reconocerse desde esta fecha pues, como ya se dijo, el retiro se produjo en marzo de 2006.
El mismo artículo 98 extralegal, en su inciso tercero, preceptúa que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la cuantía de la pensión será igual al 100 % del promedio mensual de los últimos tres arios. Se deben colacionar la asignación básica mensual, la prima de servicios y las vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el trabajo nocturno, suplementario y el laborado en días dominicales y feriados.
Realizadas las operaciones de rigor, tomando como base la certificación allegada en esta sede por la accionada, el valor del promedio referido actualizado asciende a $1.511.655 y el de la pensión, de acuerdo con la tasa de remplazo ya referida, es de $1.511.655 para 2015. El valor de la mesada pensional actual asciende a $2.042.052 y el retroactivo pensional desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, suma $182.159.677 a razón de 14 mesadas al ario, de conformidad con el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Esta es la liquidación: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89251 PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + el incremento por servicios + la prima de servicios + la prima de vacaciones+ aux transp. INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL CON FACTORES 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 892.003 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 892.003 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 853.343 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 2.616.969 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 949.895 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 949.895 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 949.895 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 949.895 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 949.895 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 949.895 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 806.470 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 949.895 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 949.895 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 949.895 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.250.016 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 1.617.054 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 949.895 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 949.895 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 949.895 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 949.895 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 949.895 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 949.895 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 474.948 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 949.895 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.372.583 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 999.623 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.353.324 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 1.664.475 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 999.623 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 1.092.149 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 1.045.886 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.045.886 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 1.045.886 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 1.631.281 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 845.858 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 1.036.737 1.080 $ 38.734.437 SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 89251 TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.
TRES AÑOS SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN ACTUALIZACIÓN VA= VA= SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS SALARIO PROM. ÚLT. TRES AÑOS ACTUALIZADO PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA X $ 38.734.437 1.075.957 31/08/2006 21/03/2015 1PC FINAL 82,47 58,70 1.511.655 100% 1.511.655 FECHAS N° DE VR. PENSIÓN CONVENCIONAL Hm Int MESADAS INICIO FIN PAGOS ADEUDADAS 21/03/2015 31/12/2015 11,33 $ 1.511.655 17.132.088 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.613.994 22.595.916 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.706.799 23.895.186 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.776.607 $ 24.872.498 $ 25.663.442 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.833.103 1/01/2020 31/12/2020 14 1.902.761 26.638.654 1/01/2021 31/12/2021 14 1.933.395 $ 27.067.530 1/01/2022 31/07/2022 7 2.042.052 14.294.363 $ 182.159.67/ Como no proceden intereses por mora, en tanto la concesión de la prestación se dio como consecuencia del alcance jurisprudencial delineado por esta Corporación, se indexará el retroactivo pensional, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final SCIMPT-10 V.00 6 So Radicación n.° 89251 I.P.0. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL4108-2020).
Se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Dado que la pensión se hizo exigible el 21 de marzo de 2015, el reclamo pertinente se elevó el 21 de enero de 2016 (fi. 8), y la demanda inaugural radicada el 2 de junio de 2017 (fi. 75), fue admitida el 8 de agosto siguiente, la notificación del auto admisorio ocurrió el 23 de enero de 2018 (fi. 79), no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia, revoca la sentencia proferida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89251 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2018. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer a Holman Zorrilla Marín, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, a partir del 21 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $1.511.655.
Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, a razón de 13 mesadas al ario, la suma de $182.159.677, que deberá indexar conforme la fórmula expuesta en la parte motiva.
Tercero: Absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP por los intereses moratorios. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones. Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 8 S) Radicación n.° 89251 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada), 1 1 i M..-r -- L___) 1 i CcDc.JLDL___A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 9