CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3019-2021 Radicación n.° 83851 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS SANTOS MORALES DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES María de los Santos Morales de Pérez llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que era beneficiaria de las cláusulas 2ª, 13, 24, 67, 6ª, 11, «11» y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y 1993, respectivamente y que, como consecuencia de lo anterior, tenía derecho a que se le Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustaran las mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con la indexación, lo que resulte probado y las costas.
Narró que la Industria Licorera del Magdalena le otorgó pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 1993; que, entre la empresa y su sindicato de trabajadores, se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo; que en la cláusula 6ª del Acuerdo Colectivo del 3 de enero de 1975, se estableció la forma de reajustar la prestación; que en la de 1979, se convino que los pensionados recibirían los derechos de la Ley 4ª de 1976, esto es, que el reajuste anual de la mesada «no podía ser inferior al 15 % equivalente a 5 SMLV».
Precisó que la CCT 1980 dispuso en su cláusula 13 que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de la de 1983; que en la cláusula 67 de la CCT de 1985 se determinó que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y, en el último parágrafo, que se mantendrían los derechos extralegales reconocidos en los convenios colectivos previos; que dicho precepto fue aclarado en acta adicional aclaratoria, consignándose textualmente la cláusula 13 de la CCT 1980.
Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las convenciones colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento demandado Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 3 asumió todas sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 13, cuaderno del Juzgado). El accionado replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional extralegal de la actora, a partir del 19 de agosto de 1993; la suscripción de las CCT, con la precisión de no tener certeza sobre su validez; la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y la asunción del pasivo pensional de dicha entidad.
Señaló que las convenciones allegadas con la demanda carecían de depósito; que el reajuste de los Acuerdos Colectivos de 1975 y 1977, debía efectuarse conforme a los aumentos de los sueldos del personal activo; que el dispuesto en el de 1979 no tenía el entendimiento otorgado por la reclamante, puesto que la cláusula 2° hacía referencia a los pactos existentes entre la empresa y la asociación de pensionados, los cuales, según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, correspondía a los recaudos de cuotas por concepto de afiliación a esa asociación Añadió que, de aceptarse la tesis propuesta por la actora, en relación con la liquidación de las mesadas, al tenor de la Ley 4ª de 1976, Esta fue derogada a partir de la CCT de 1985, como se lee en sus cláusulas 67 y 68 y «en el otro sí que hace parte integral de esta».
Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad y las excepciones genéricas (f.° 109 a 125, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 14 de marzo de 2014, absolvió al demandado y condenó en costas a la reclamante (f.° 139 a 141, en relación con CD f.° 138, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de octubre de 2018, al resolver la apelación de aquélla, confirmó la primera decisión. Dijo que, conforme al artículo 66A del CPTSS, debía determinar si la convocante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, celebrada entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena y, en consecuencia, si había lugar a otorgarle el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976.
Indicó que no eran objeto de discusión, los siguientes hechos: i) que la actora laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 3 años, 10 meses y 8 días, según Resolución del 259 del 1° de septiembre de 1994 (f.° 15 a 16, cuaderno del Juzgado); ii) que la citada entidad suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con su sindicato, en los años 1971, 1977 y las demás que «se Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 5 enunciaron en las pretensiones de la demanda»; iii) que mediante Resolución 259 del 1° de septiembre de 1994, la empleadora reconoció pensión de jubilación a la señora Morales de Pérez, conforme al artículo 37 de la Ley 50 de 1990; iv) que el 17 de octubre de 2016, ésta solicitó el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, el cual fue negado mediante la Resolución n.° 1535 de 2016 (f.° 22 a 27, ib).
Apuntó, previa lectura de los artículos 467 del CST y la Ley 4ª de 1976, que la accionante pretendía la aplicación del reajuste pensional conforme a la última norma, por así disponerlo la cláusula 2ª de la CCT del 10 de enero de 1979; que, sin embargo, su estatus fue obtenido en vigencia del Acuerdo Colectivo de 1985, que en su cláusula 67 modificó la manera de efectuarse esos incrementos, pues dispuso que en lo sucesivo se pagarían conforme a los aumentos salariales que se haya hecho al personal activo para los respectivos cargos.
Puntualizó que, en consecuencia, no existía uniformidad en la manera de reajustar la prestación de jubilación, puesto que, a los pensionados con anterioridad a la CCT de 1985, se les debía aplicar las reglas que le precedieron, entre ellas, la descrita en la CCT de 1979, por tratarse de un derecho adquirido, pero, a partir del 1° de enero de aquella calenda, lo sería conforme al aumento de los salarios del personal activo.
Aclaró que no desconocía que en el apartado final de la cláusula 67, se señaló que la empresa «[…] seguirá dando Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplimiento a las disposiciones sobre pensión, en la forma como se viene concediendo»; que, no obstante, no podía entenderse que se refiriera a los reajustes prestacionales, sino a los demás aspectos regulados en esa norma extralegal, los cuales no habían sido objeto de variación expresa, atinentes a la forma de conceder la pensión. Lo anterior, toda vez que no resultaba lógico que las partes modificaran un aspecto de la convención y al mismo tiempo, lo mantuvieran, pese a que el pacto incluyera otros temas relacionados con los presupuestos para acceder al derecho.
Razonó, que a ello se sumaba, que el reajuste pactado para las mesadas pensionales de 1983, según la Ley 4ª de 1976, era superior al incremento del salario del personal activo, pero para 1985 y los subsiguientes, fue al contrario, por lo que, […] no [era] cierto que la intención fuera mantener lo pactado en la Convención Colectiva del 1979, puesto que el incremento salarial siempre fue superior al incremento pensional y lo que se pretendió fue nivelar los mismos, en un franco beneficio al pensionado.
Por lo expresado, lejos de la realidad de los argumentos de la accionante cuando afirma que la organización sindical pretendía no variar en 1985 la manera de reajustar la pensión de 1979, puesto que ese momento histórico lo convenido del 85 era más beneficioso para el pensionado que mantener los reajustes de 1979. Agregó, que el acta aclaratoria se pronunció sobre los montos de las pensiones reconocidas al personal con 15 o 20 años continuos o discontinuos, así como frente a los Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos de aquellos servidores que laboraran en las calderas de destilación, licorería y fermentación, pero no se refirió a la forma de incrementar las mesadas, por lo que debían entenderse que lo señalado en la CCT anterior, permaneció inalterable (f.° 9 a 10, en relación con CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su reemplazo, acceda a sus pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 CST; 1° de las Leyes 33 de 1985; 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP. Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 9 Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.
Lo expuesto, derivado de la indebida apreciación de: i) la cláusula 6ª de la Convención Colectiva del 3 de enero de 1975; ii) la 19ª de la del 19 de febrero de 1977; iii) la 2ª de la suscrita el 10 de enero de 1979; iv) la 13ª de la firmada el 15 de diciembre de 1980; v) la 24ª de la pactada el 11 de febrero de 1983; vi) la 67 de la acordada del 12 de marzo de 1985; vii) el parágrafo final del Acuerdo del 12 de marzo de 1985; viii) la Resolución n.° 1535 del 12 de septiembre de 2016 (Industria Licorera del Magdalena); ix) el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Expone que no hubo controversia en la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la CCT 1979; que dicho precepto convino que a los pensionados se les mantendrían todos los derechos de la Ley 4ª de 1976; que, por ende, consagró dos circunstancias prestacionales, en tanto que, de un lado, mantuvo vigente todo lo dispuesto en convenciones anteriores, como lo consignado en la Resolución n.° 1535 del 12 de septiembre de 2016 y de otro, a través de su parágrafo, introdujo el reajuste de la Ley 4ª de 1976.
Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, quedaron demostrados dos maneras de incremento pensional anual, el proveniente de la cláusula 6ª de la Convención de 1975 y el referente a los derechos de la Ley 4ª de 1976; que el Tribunal consideró, que por virtud del artículo 13 de la de 1980, se mantuvo vigente lo asentado en la de 1979, esto es, lo que venía pactado y lo que introdujo el Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 10 parágrafo.
Refiere que nada distinto ocurrió con posterioridad, porque, [ ] la Convención Colectiva de 1983, en su cláusula 24 mantuvo la vigencia de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, que a su vez alberga la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y su adición del parágrafo que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 […].
Dice que a pesar de que el Colegiado realizó ese análisis, se alejó de la interpretación histórica, sistemática y de la lectura de la cláusula 67 de la CCT 1985, al determinar que derogó la 2ª de la de 1979, porque pasó por alto que aquel precepto también dispuso que la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación en la forma que lo venía haciendo; que en ese contexto, el sentenciador no tuvo en cuenta «[ ] las Convenciones Colectivas de 1980 (cláusula 13ª) y 1983 (cláusula 24)».
Estima que el Juez de la apelación «en su oportunidad determinó la vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1984»; que desconoció que con la creación de un nuevo acuerdo colectivo de trabajo, el anterior quedó derogado, por lo que se hace necesario que sea recogido en el posterior; que la cláusula 2ª de la CCT 1979 fue acopiada en la 13ª de la de 1980.
Añade que el fallador de segundo grado desconoció «sus propias consideraciones, en el sentido de haber determinado Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 11 que la cláusula 24ª de la CCT 1983, mantuvo la vigencia de la CCT 1980 y por ende la de la cláusula 2° de la CCT de 1979», pero a su vez, haber asegurado que operó solo hasta 1984; que con ese razonamiento también obvió lo pactado por los trabajadores en la CCT 1985, «que introdujo un ingrediente normativo, sobre la permanencia del vigor de todas las normas transcritas».
Aduce que aquél igualmente incurrió en error al no valorar que en la cláusula 67 del Acuerdo Colectivo de 1985, se transcribieron la 6ª de 1975 y la 13 de la de 1980; que también omitió la génesis de la última, en la que se recogieron las normas convencionales anteriores, incluyendo la 2ª del Convenio de 1979; que al cometer tales yerros, no realizó pronunciamiento sobre la vigencia de ésta norma extralegal, en la CCT 1985.
Sostiene que, además, el Colegiado pasó inadvertida la prueba de confesión de la demandada, quien en el Acto Administrativo n.° 1535 de 12 de septiembre de 2016, mediante el cual negó el derecho reclamado, reconoció que la cláusula 6ª de la CCT 1975 permaneció vigente sin modificación alguna hasta 1992; que todo lo dicho acredita que «hizo caso omiso al material probatorio», especialmente porque, Decretar que la cláusula 67 de la CCT 1985, derogó la cláusula 2ª de la CCT de 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13 y 24 de las CCT de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1° de enero de 1981, constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusula 13ª de la CCT de 1980, norma convencional que fue Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 12 transcrita en la cláusula 67 de acuerdo a lo establecido en la parte final de la Convención Colectiva de 1985, que determinó «mantener todo su vigor».
Razona que el Juez de la alzada también incurrió en error al «restarle validez» al Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, que determinó la forma en la que quedaba la cláusula 67 en comento, porque en primera instancia tal aspecto no fue objeto de discusión, por lo que ese tema, al tenor de la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, se encontraba fuera del litigio.
Plantea que el documento en comento fue creado para aclarar el contenido real del artículo undécimo y la cláusula 67 sobre la pensión de jubilación; que nada impide su efecto retroactivo, pues conforme lo razonado en las sentencias CSJ SL32443-2009; CSJ SL46475-2015, CSJ SL3649-2017 y CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173, los trabajadores regularon temas más favorables, manteniendo además lo consignado sobre los derechos de la Ley 4ª de 1976.
Reprocha que el Juez de segundo grado, en casos anteriores, reconoció «el fenómeno de la transcripción» frente a la cláusula 67ª del Acuerdo Colectivo de 1985 y la existencia de la 6ª de la de 1975, pero guardó silencio con respecto a la cláusula 13 de la Convención de 1980, lo que evidencia un protuberante yerro probatorio. Puntualiza que cuando en un cuerpo normativo existen dos normas que regulan el mismo tema, como en este caso ocurre, debe aplicarse el principio de favorabilidad, de Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo a lo explicado en sentencia CC SU241-2015; que con apego al Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse los derechos adquiridos, como ocurre en el asunto con los incrementos que se consolidaron en vigencia de las normas convencionales citadas (f.° 6 a 23, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que la acusación presenta algunas falencias que harían inestimable el cargo, debido a que: i) Entremezcla debates fácticos relacionados con el contenido de las convenciones colectivas laborales a que se refiere, con otros estrictamente jurídicos, como el que atañe con el alcance del principio de favorabilidad normativa o la validez de los acuerdos extra convencionales, desconociendo que, por tratarse de argumentos excluyentes, exigían una proposición autónoma y por sendas distintas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019. ii) Cuestiona la actividad de valoración probatoria del sentenciador contrariando el principio de identidad, al referir que éste apreció con error las convenciones colectivas, pero también, que «hizo caso omiso al material probatorio», por cuanto es evidente, de la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 14 iii) Cimenta su ataque sobre premisas falsas, al asegurar que el Tribunal desconoció «sus propias consideraciones, en el sentido de haber determinado que la cláusula 24ª de la CCT 1983, mantuvo la vigencia de la CCT 1980 y por ende la de la cláusula 2° de la CCT de 1979», pues no se pronunció respecto a aquel acuerdo colectivo, así como la señalar que le restó validez al Acuerdo Extra convencional de 1992, en razón a que ese no fue el análisis que esbozó para negar el derecho con fundamento en esa prueba.
Sin embargo, debido a que, al margen de esas deficiencias, es posible comprender el cuestionamiento de la recurrente, la Sala se ocupará de determinar si el Tribunal apreció con equivocación la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, en relación con las subsiguientes, al considerar que dicho precepto en lo relativo a los incrementos pensionales reclamados, quedó derogado con el Acuerdo Colectivo de 1985.
Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar del sendero fáctico escogido, no se discute que la impugnante causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de agosto de 1993, siéndole reconocido mediante Resolución n.° 259 del 1° de septiembre de 1994. Pues bien, frente a la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL654- Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 15 2020, en la que explicó que aunque este acuerdo colectivo determinó que los reajustes de las pensiones se harían conforme la Ley 4ª de 1976 y que así se conservó en los Acuerdos Colectivos de 1980 y 1983, no ocurrió lo mismo con el de 1985, que fijó una nueva forma de liquidación de la prestación, que incluye lo relativo al reajuste, dejando sentado que solo las cláusulas no modificadas o reglamentadas de las anteriores convenciones serían las que perdurarían, es decir, descartando de tajo que esos incrementos de la Ley 4ª de 1976 mantuvieran su vigencia. Al respecto, la providencia citada explicó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el Instrumento Colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las Convenciones Colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el Instrumento Colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 16 dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el Colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del Instrumento Colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.
Bajo este derrotero, la Sala no encuentra que el Tribunal, hubiese incurrido en alguno de los yerros enrostrados en el cargo, pues ante el hecho indiscutido que la prestación convencional se otorgó a la pensionada a partir del 19 de agosto de 1993, le imperaba concluir, como lo hizo, que para ese momento lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979 ya estaba derogado.
Ahora, esa conclusión no aparece desquiciada con la Resolución n.° 1535 del 12 de septiembre de 2016, a la que Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 17 alude el cargo, pues, al margen de la interpretación que expuso sobre la cláusula 2ª de la CCT de 1979, enfatizó que, atendiendo la fecha de causación del derecho: […] la pensión de la peticionaria fue otorgada con base en la Convención Colectiva para la vigencia de 1992. […] como se desprende del artículo undécimo – clausula sexagésima séptima de la Convención firmada para el año 1992, anteriormente citada, el referente para el aumento de las pensiones convencionales reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena en la fecha de obtención del estatus pensional, no eran las fórmulas de reajuste pensional establecidas en la Ley 4ª de 1976, sino que era la variación de los salarios anuales de los trabajadores activos; criterio este último que se mantuvo en las Convenciones Colectivas firmadas por la Industria Licorera hasta la última de ellas, las de 1993 (f.° 25, ibidem).
De otra parte, es de advertir que el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia para lo alegado por la censura, pues, aunque en esta se realizó una aclaración a la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985, relativa a la pensión de jubilación, se ciñó al monto de la prestación y nada dijo en torno a los reajustes, como con acierto lo concluyó el Juez de la alzada.
En efecto, allí se indicó:
ARTÍCULO UNDÉCIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA – SÉPTIMA - PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados […] se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100 %) del salario promedio.
Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 18 PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75 %) del tiempo en alguna de estas Secciones.
La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo (f.° 97, ib). En esa misma línea, tampoco se advierte trasgresión de algún derecho adquirido pues, se itera, el texto convencional del que se aspira su aplicación, para el momento en que se causó el derecho prestacional, ya no surtía efectos, aparte que el Acto Legislativo 01 de 2005 no había entrado en vigencia, tan siquiera al momento del reconocimiento de la prestación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró MARÍA DE LOS SANTOS MORALES DE PÉREZ al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 83851 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.