CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3019-2020 Radicación n.° 83032 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE, al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Gutiérrez Calle demandó a Porvenir S.A., para que se declare que tiene derecho a disfrutar de la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente, que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que en septiembre de 2000 se trasladó del ISS a la AFP Horizonte, hoy Porvenir; que cumplió 57 años de edad el 8 de febrero de 2013; que solicitó la pensión, pero le fue negada mediante oficio del 15 de noviembre de 2013, con el argumento de que no tenía el capital suficiente, y por lo tanto, podía optar por la devolución de saldos o solicitar la garantía de pensión mínima; y que para la fecha de esa negativa, tenía más de 1.150 semanas cotizadas en ambos regímenes.
Que la demandada le informó que, para tramitar la garantía de pensión mínima, debía aportar la certificación de la EPS con los ingresos base de cotización sobre los que se hicieron los aportes en salud desde marzo de 2003, por lo cual solicitó esa documentación a la Nueva EPS y al ISS en liquidación, quienes no accedieron a ello; que descargó el certificado de aportes de la página web del Fosyga, pero, la pasiva se negó a recibirlo; que el 21 de octubre de 2014 presentó la solicitud con la documentación que tenía, a lo cual respondió la AFP Porvenir exigiéndole la declaración juramentada de ingresos y aportes voluntarios, la cual ya había sido entregada, así como la comunicación suscrita por Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 3 el empleador relacionada con el retiro de nómina al momento del reconocimiento pensional; que mediante oficio del 30 de julio de 2015, la accionada volvió a solicitar otro documento, esta vez, el formato de reclamación, el cual lo entregó el 21 de octubre de 2015; que el 20 de mayo de 2016 se presentó a averiguar y le informaron que el trámite estaba detenido; que su empleador no dejó de cotizar; y que en febrero de 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignó la suma de $65.851.000 correspondiente al bono pensional de los aportes efectuados al ISS.
Al contestar, Porvenir S.A. no se opuso a la pretensión declarativa del derecho a la garantía de pensión mínima, por estimar que a su cargo no está el reconocimiento de esa prestación. En cambio, sí rechazó la atinente al pago de la pensión de vejez, así como de los intereses moratorios, aduciendo que la actora no tiene el capital suficiente para financiarla, y que no puede endilgársele mora en el reconocimiento de esa prestación, pues su cancelación no depende de su voluntad, sino de la aprobación y autorización que emita la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que solo hizo en febrero de 2016.
En cuanto a los hechos, aceptó el traslado de la demandante a la AFP, la negativa al reconocimiento pensional y la exigencia del certificado de aportes en salud, pero, que no se negó a recibir algún documento, sino que le requirió que allegara la certificación de la EPS para constatar lo exigido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 4 Admitió que el 21 de octubre de 2014 fue radicada la petición de garantía de pensión mínima, pero, sin la documentación requerida, razón por la cual no había diligenciado ninguna solicitud ante la OBP a favor de la actora, «[…] por cuanto si ésta no contiene todos los documentos que acrediten el derecho de la reclamante, equivale a crear falsas expectativas a la señora GUTIÉRREZ y a ejecutar trámites inocuos que de antemano se sabe que no obtendrán resultado positivo».
Que era cierto el contenido de la carta del 30 de julio de 2015, pero que la actora no la había comprendido, porque la reclamación anterior ya estaba archivada «[…] y, desde el punto de vista administrativo interno de la entidad y por razones organizativas, no es procedente su desarchivo, como lo solicitaba la actora, sino que debía elaborar una nueva solicitud, junto con todos los documentos que acrediten su derecho […]».
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, reconocimiento a cargo de un tercero y prescripción. Mediante auto del 10 de marzo de 2017, se integró al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como litisconsorte necesario, entidad que una vez notificada, se opuso a las pretensiones por improcedentes.
Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de fondo de ausencia de Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad de La Nación - Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional a la demandante y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2017, dispuso:
PRIMERO: Se Declara que la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE identificada con cédula de ciudadanía número 42.749.204, tiene derecho al reconocimiento de la garantía mínima de la pensión de vejez y al pago de la pensión de vejez, por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 84 del mismo estatuto.
SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Se ORDENA a Porvenir S.A. a remitir a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, la notificación de saldo del capital de la cuenta individual de la demandante y la proyección de la fecha exacta en la cual se agotará el saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE.
CUARTO: Se CONDENA a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez a la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE identificada con la cédula de ciudadanía número 42.749.204, a partir del 23 de abril del año 2015, reconociendo en consecuencia como retroactivo de la misma la suma de $19.360.194 que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 23 de abril de 2015 hasta el 30 de junio del año 2017.
QUINTO: Se CONDENA a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ a continuar reconociendo y pagando a la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal a partir de 01 de julio de 2017 por trece mesadas con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.
SEXTO: Se CONDENA a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. representada legalmente por el doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o quien haga sus veces a reconocer y pagar a la demandante LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993 a partir del 23 de abril del año 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SÉPTIMO: Para efectos de la financiación de la prestación deberá afectarse la cuenta de ahorro individual de la demandante LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE hasta el agotamiento de la misma y el fondo de garantía de pensiones mínimas en relación con las cotizaciones efectuadas por los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad de Porvenir S.A. en porcentaje del 1.5%;
En el caso de agotamiento de estos recursos la pensión deberá continuar siendo financiada por la nación ministerio de hacienda y crédito público.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000 moneda legal, se abstiene el despacho de condenar en costas a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta estatuido a favor de la entidad pública vinculada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 3 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “TERCERO: (Error de numeración segundo) SE ORDENA a PORVENIR S.A. que remita o reporte a la Oficina de Obligaciones Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información y el saldo del capital de la cuenta individual de la demandante en los términos y lineamientos que establece el Decreto 142 de 2006, ciñéndose en todo caso al procedimiento y lazos allí establecidos, sin perjuicio del disfrute pensional de la actora.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE, identificada en autos, a la suma de $27.394.694 por concepto de retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018, sobre los cuales operan los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a que a partir del 01 de agosto de 2018, deberá continuar pagando la pensión en cuantía de UN SMLMV sobre 13 mesadas pensionales anuales sin perjuicio de los incrementos que fijen o acoja el Gobierno Nacional para cada anualidad.
SEXTO: SE CONDENA a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, generados desde el 24 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que se calcularán sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y las mesadas que se sigan generando hasta del pago de la obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la demandante y a cargo de PORVENIR S.A., el equivalente a UN SMLMV, esto es, la suma de $781.242. Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se imponen por no haberse causado. Las costas de primera instancia se confirman. Se propuso dilucidar si la demandante tenía derecho o no a la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima, y, en consecuencia, si eran procedentes los intereses de mora.
Examinó los artículos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, el 4 del Decreto 832 de 1996, y el 2 del Decreto 142 de 2006, y consideró que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la garantía de pensión mínima se reconoce a quienes arriben a la edad exigida y cuenten con 1150 semanas de cotización, siempre que el capital existente en su cuenta de ahorro individual no sea suficiente para financiar su pensión de vejez, estando a cargo de la AFP los trámites pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Encontró probado que el 15 de noviembre de 2013, la demandada le negó a la actora la prestación deprecada por Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 8 no contar con el capital suficiente para financiarla, y como tenía más de 1150 semanas cotizadas, le informó que cumplía con el requisito para acceder a la garantía de pensión mínima. Que la demandante radicó ante Porvenir S.A. la solicitud de dicha garantía el 21 de octubre de 2014, y luego el 23 de abril de 2015.
No compartió el argumento de la demandada en cuanto a que aquella debía presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos y con nota de vigencia no superior a 3 meses, pues la administradora no podía fraccionar el cumplimiento de ellos en las diferentes respuestas. Estimó que, si bien entre los requerimientos hechos a la afiliada y la fecha en que esta les dio cumplimiento pasó más de un mes, ello no conllevaba a asumir que operó el desistimiento tácito, […] ya que no puede dejar de lado la Sala que, para el estudio de la garantía de pensión mínima, bastaba con la solicitud elevada del 23 de abril de 2015, en donde se anexan los documentos que se requiere para el estudio pensional y, por lo tanto, debía con esos soportes la AFP iniciar el trámite de reconocimiento pensional, constituyendo el formulario de solicitud pensional una talanquera o formalismo no previsto en la ley, que no puede constituir requisito sine qua non para dar trámite al reconocimiento pensional.
Además, que entre la solicitud pensional y el requerimiento del formulario realizado a la actora por parte de la AFP, pasaron 3 meses, vale decir, que no puede pretender Porvenir SA que la demora de la actora en allegar el formulario, o los documentos requeridos de manera fraccionada, generen el desistimiento de su solicitud, y que, a contrario sensu, ninguna consecuencia irrogue la demora de la AFP en el trámite administrativo, por lo que tal argumento de defensa de la AFP resulta inaceptable.
Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 9 Apuntó que no era dable exigir que el fondo privado allegara primero toda la documentación exigida, para que luego la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera la resolución de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, toda vez que la demandante acudió a la vía judicial porque, en la administrativa, no fue posible su reconocimiento oportuno, puesto que «[…] carecería de sentido y finalidad que la decisión en el proceso judicial sea ordenar el cumplimiento de un trámite administrativo, que de consuno debieron haber agotado tales entidades para efectos de no generar que la actora recurra a la vía judicial […]».
Subrayó que el reconocimiento de la pensión debió hacerse desde el 24 de agosto de 2015, ya que la solicitud fue presentada el 23 de abril de ese año y la demandada tenía 4 meses para resolverla. No desconoció que la actora continuó cotizando, pero advirtió que aquella la indujo en error al pedirle que diligenciara nuevamente el formato de reclamación pensional, lo que era a todas luces una negativa al reconocimiento pensional basado en un formulismo que constituía una barrera administrativa inadmisible, por lo tanto, era lógico que la actora siguiera laborando, y por ende, su empleador debía continuar aportándole al sistema.
Recalcó que, al estar acreditados los requisitos para la garantía de pensión mínima, lo procedente era pagarla desde la inclusión en nómina. En cuanto a que la prestación solo podía reconocerse después de la redención del bono ocurrida en marzo de 2016, Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 10 aseguró que esa circunstancia no era la que determinaba el disfrute de la pensión, pues ello correspondía más bien a un trámite de carácter administrativo entre la AFP y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previsto en el artículo 3 del Decreto 142 de 2006.
Calculó el valor del retroactivo hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y autorizó a la demandada a «[…] que descuente del retroactivo pensional las cotizaciones que por mandato legal debe hacerse para el Sistema de Seguridad Social en Salud […]». Concluyó que eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que en el presente asunto no se daba ninguna de las excepciones descritas por la Corte en la sentencia CSJ SL787-2013, habida cuenta de que la demandante acreditaba los requisitos para causar la garantía de pensión mínima desde la solicitud del 23 de abril de 2015, sin que la demandada le diera trámite.
Y añadió: Además, llama la atención de la Sala que, pasados 3 meses de radicada la solicitud, no se resuelva de fondo el derecho reclamado, sino que se le requiera para que diligencie nuevamente un formato que la ley no ha establecido, lo que desdice del argumento de la AFP de que la demandante fue negligente en allegar la documentación requerida.
Finalmente, precisó que, si bien existía una petición anterior al 23 de abril de 2015, esta fue la que tuvo en cuenta la a quo, sin que la actora apelara tal aspecto de la decisión. Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con este recurso se busca que case parcialmente la providencia acusada en cuanto condenó a la Administradora a causar intereses de mora desde el 24 de agosto de 2015. Luego, se pide que revoque en forma parcial el fallo del primer grado en lo que atañe a haber impuesto el reconocimiento de intereses de mora a partir del 23 de abril de 2015 y, en sede de instancia, ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de los multicitados intereses moratorios desde la fecha en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el derecho de la señora Gutiérrez a favorecerse con la garantía de pensión mínima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 20 del Decreto 142 de 2006).
También en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, faculte a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la señora demandante y le ordene a Porvenir S.A. que realice tales deducciones y las traslade a la EPS pertinente.
Con tal propósito plantea, por la causal primera de casación, dos cargos, de los cuales solo el primero fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 64 y 68 ibidem; 9, inciso 3, del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 del Decreto Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 12 142 de 2006); 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo del cargo, adujo que, antes de verificar si se puede otorgar o no una garantía de pensión mínima, es necesario saber a cuánto asciende el saldo de la cuenta de ahorro individual de la persona, lo cual, en el asunto bajo examen, solo se pudo conocer en febrero de 2016, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público redimió el bono pensional de la actora, y le entregó esos recursos a la administradora, tal como aquella lo dijo en el hecho 13 de la demanda, el cual fue aceptado en la contestación, aspecto sobre el cual no propuso debate alguno. Por lo tanto, fue solo hasta febrero de 2016 cuando pudo determinar que la demandante no contaba con los medios suficientes para percibir la pensión de vejez, y pudo empezar a estudiar si era factible tramitar la garantía de pensión mínima pertinente.
Reprodujo el texto del inciso 3 del artículo 9 del Decreto 832 de 1996 (modificado por el precepto 2 del Decreto 142 de 2006), y afirmó que no podía gestionar dicha garantía antes de tener la seguridad de que su afiliada no podía acceder a la pensión conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y de que, además, cumplía los requisitos del 65 idem, de suerte que solo cuando se cumplieran esos pasos, se podía acudir ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamarla y, «[…] una vez reconocido este derecho por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales la Administradora estaría en la obligación de dar comienzo a los pagos de las mesadas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la tantas veces mencionada señora Gutiérrez Calle.» Citó los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, y resaltó que era impertinente la condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que solo a partir de la ejecutoria del fallo impugnado es que nace su obligación de cancelar la prestación que se persigue, por lo que desde ese día es que se entraría en mora en el pago de las mesadas pensionales.
Aseguró que cualquier solución distinta atenta contra la inteligencia que la Corte Suprema de Justicia le ha dado al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el enriquecimiento sin causa, y más cuando siempre actuó ceñida a un entendimiento plausible de las normas rectoras de la materia, por lo que estimó que esta es otra ocasión en la que no sería justo que se causaran intereses antes de que quede en firme la sentencia de segunda instancia. Por último, advirtió que, «[…] si en este escrito hubiese eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos argumentos no se discuten las conclusiones de esa naturaleza […]», sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
En apoyo de tales premisas, trajo apartes de la sentencia CSJ SL10507-2014. Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La demandante expuso que el argumento de la recurrente era falso e inválido, pues desde el hecho 4 de la demanda había dicho que en noviembre de 2013 le negaron la pensión por no contar con el capital suficiente para financiarla, de manera que no era cierto que solo pudiera determinarse tal hecho en febrero de 2016.
Recordó que radicó todos los documentos requeridos para tramitar la garantía de pensión mínima, sin que Porvenir efectuara los trámites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, por simple negligencia. Además, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece un plazo máximo de 4 meses para resolver la solicitud, precisamente para realizar todos los trámites internos necesarios, incluyendo la solicitud del bono pensional y la gestión de la garantía de pensión mínima, pues no es el afiliado quien tiene que pagar las consecuencias del desorden de la accionada.
Agregó que no había justificación alguna para no pagar la pensión, pues de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la AFP debe iniciar el pago de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, y solo informará a la oficina de obligaciones pensionales cuando el saldo de la cuenta indique que se agotará en un plazo de 6 meses.
Apuntó, que según la Corte los intereses se asimilan a una sanción, y están para indemnizar a la persona por los Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 15 daños y perjuicios ocasionados con el retardo injustificado en el reconocimiento de la pensión. Finalmente, mencionó que la condena no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, porque los intereses están a cargo del fondo de pensiones con su propio peculio, y no de la cuenta de ahorros de la afiliada ni de la Oficina de Bonos Pensionales.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó un escrito en el que manifestó que no se oponía al recurso, dado que los efectos de la sentencia no la cobijaban. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la advertencia hecha por la censura, lo cierto es que las consideraciones expuestas acerca de los hechos del proceso sí constituyen falencias técnicas inadmisibles, dada la senda de ataque escogida.
En efecto, el Tribunal encontró acreditado que el 15 de noviembre de 2013, Porvenir SA le negó la pensión a la demandante con el argumento de que no tenía el capital suficiente para financiarla. En cambio, lo que ahora plantea la recurrente es que fue solo hasta febrero de 2016 que pudo determinar esa insuficiencia del capital ahorrado para causar la prestación, con lo cual está invitando a la Sala a examinar el material probatorio apreciado por el Tribunal, lo que no es posible por la vía del puro derecho.
El ad quem también entendió que, para el estudio de la garantía de pensión mínima, bastaba con la solicitud presentada el 23 de abril de 2015, a la cual se anexaron los Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 16 documentos requeridos y, por lo tanto, con esos soportes la AFP debía iniciar el trámite del reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la censura dice en el recurso, que una vez redimido el bono, fue que pudo empezar a estudiar si era factible tramitar la garantía de pensión mínima, cometiendo la misma impropiedad que se acaba de reseñar.
En todo caso, no puede olvidarse que, a partir de las pruebas del proceso, el colegiado llegó a la conclusión de que la actor reunía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo que la pasiva debió resolver la solicitud de la prestación dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud; en vez de eso, la administradora le exigió que diligenciara nuevamente un formato de reclamación pensional, lo que el juzgador de segundo grado calificó como «[…] una negativa al reconocimiento pensional basado en un formulismo […]».
En tales condiciones, es claro que el fallador plural no aplicó indebidamente las normas señaladas en la proposición jurídica, toda vez que, al vencer el término previsto por la ley para el reconocimiento de la pensión, sin que así lo hiciera la enjuiciada, verificó el supuesto fáctico comprendido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que se causen los intereses moratorios, sin que sea necesario hacer miramientos adicionales acerca de la conducta de la demandada.
Refiriéndose a la naturaleza del precepto citado, de cara a la acusación realizada por la recurrente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761, adoctrinó: Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Bajo esa misma línea de pensamiento, en un proceso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587-2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). […] En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.
Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Para la Corte es claro que la conducta de la AFP no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, tal como acertadamente lo dedujera el colegiado.
En suma, el cargo no prospera. Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Puntualizó que la sentencia confutada dejó de lado la obligación legal de practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales, lo que por ley resultaba forzoso. En apoyo de su tesis, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. X. CONSIDERACIONES La acusación carece de fundamento, pues tanto en la parte considerativa, como en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el Tribunal expresamente autorizó a que, del retroactivo pensional, se efectuaran los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 19 conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario promovido por LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL3019-2020 Radicación n.° 83032 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue LUZ AMPARO GUTIÉRREZ CALLE, al cual fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, el cargo primero no se indicó de manera expresa la vía por la cual lo encausó, pero de acuerdo con la argumentación, lo hizo por la senda de pleno derecho, pues Radicación n.° 83032 SCLAJPT-10 V.00 2 su inconformidad radicó en que el ad quem pasó por alto las normas de la garantía de pensión mínima respecto de la cuantía del saldo de la cuenta de ahorro individual, así como de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de ella.
Por lo tanto, el cargo se debió resolver desde lo jurídico y no desde lo fáctico como erróneamente se hizo, aunque la decisión hubiera sido igual. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL3019-2020 Radicación n.º 83032 ACTA n.º 28 Demandante: Luz Amparo Gutiérrez Calle.
Demandada: Sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y vinculada como listisconsorte necesario La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que el primer cargo de la demanda de casación estuvo dirigido por la vía directa, sin embargo en su análisis y desarrollo se hace una mixtura de elementos jurídicos y fácticos, de los cuales estos últimos debían estar excluidos, precisamente por la senda jurídica escogida por la entidad recurrente.
Por otro lado, en el mismo cargo se debió incluir el análisis y desarrollo de la discusión en el sentido que los intereses moratorios proceden cuando no se reconoce la pensión solicitada, de manera que exigir requisitos 2 adicionales para su otorgamiento implica imponer cargas a los afiliados que la norma no prevee. Así, el argumento sobre la ejecutoria del fallo impugnado y los pasos previos que debían agotarse para efectos de definir el derecho pensional, no podían alegarse como eximientes para la imposición de los intereses moratorios.
Omisión que no cambia el sentido de la decisión pero sí la robustecía. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA