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SL3019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65905 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3019-2019 Radicación n.° 65905 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER RODRÍGUEZ FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Se reconoce personería al doctor Jorge Enrique Serrano Villabona, con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 111 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Javier Rodríguez Franco llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja, entre el 8 de julio de 1993 y el 19 de octubre de 2005; que dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa; que el empleador no solicitó el permiso al Ministerio de la Protección Social para militarizar y cerrar la empresa; que las « motivaciones» para dar por terminado el contrato de trabajo fueron el cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios que prestaba Edasaba ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que para la fecha del despido, estaba amparado por el fuero circunstancial con ocasión del pliego de peticiones presentado por Sintraemsdes subdirectiva de Barrancabermeja el día 30 de diciembre de 2003; que a la fecha del despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; que el cargo que desempeñaba de lector de medidores no fue suprimido del organigrama de cargos de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el empleador no ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y sus respectivos intereses y demás incidencias salariales; la dotación de calzado y de vestido de trabajo causada en el año 2005; la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en Liquidación, entre el 8 de julio de 1993 y el 19 de octubre de 2005; que se vinculó como lector de medidores; que el salario promedio mensual devengado para la fecha de terminación del vínculo laboral ascendió a la suma de $1.394.626; que mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó al alcalde del citado municipio, facultades precisas para efectuar la liquidación de Edasaba ESP, acto administrativo frente al cual Sintraemsdes, interpuso acción de nulidad simple.

Seguidamente explicó que el «actual» gerente de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP., Sergio de Jesús Amaris Fernández, había sido el último gerente en propiedad que tuvo la liquidada Edasaba S.A. ESP., quien elaboró y proyectó el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, demostrándose así « una relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa».

Indicó que por escritura pública 1724 de 2005 se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que mediante Decreto 198 de 2005 se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; que el 4 de octubre de 2005 fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios o funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Expuso que para esa fecha, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo, comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que adicionalmente dicha sociedad asumió la misma relación con quienes tenía una suscripción del servicio vigente con Edasaba, sin modificación alguna en los contratos, utilizando los mismo códigos de usuarios ID, rutas, ciclos y extractos, códigos de barra y el mismo software.

Seguidamente explicó que el 25 de octubre de 2005, Edasaba S.A. ESP en liquidación le notificó la determinación de darle por terminado el contrato de trabajo, lo que evidenciaba la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigencia el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de Edasaba ESP, lo cual da certeza que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato y que para la fecha en que fue despedido estaba amparado por el denominado fuero sindical circunstancial, en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Aclaró que al momento de producirse el despido injusto, se encontraba convocado el tribunal de arbitramiento, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005; que a esta misma fecha, no se demandó ni denunció la convención colectiva de trabajo, por tal motivo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, según da cuenta, el Acta n° 02 del 15 de enero de 2004, como se acordó en la cláusula convencional.

Mediante auto del 27 de enero de 2006 se inadmitió la demandada, concediéndole 5 días hábiles, para que se subsanara (f°. 159); una vez corregida, fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2006 (f°. 161). La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja - Edasaba ESP en liquidación, al contestar la demanda, dijo ser ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el cargo desempeñado, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; aclaró que el salario promedio devengado por el actor ascendió a la suma mensual de $1.237.536.90.

Sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba le actor fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia no eran de propiedad de la empresa sino del Municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban, incluyendo la indemnización. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.

En cuanto a las pretensiones, aceptó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a las demás. En su defensa propuso las excepción previa de falta de competencia del juzgado y de fondo, indebida acumulación de pretensiones y prescripción (f.os 175 al 195). Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

Aceptó los hechos relacionados con los acuerdos, la liquidación de la sociedad Edasaba y de su constitución como sociedad, el nombramiento del gerente liquidador, que siguió utilizando el mismo usuario ID pero aclaró que, con el nacimiento de la nueva empresa no implicaba que las rutas y códigos de usuarios debían ser cambiados. Igualmente señaló, que a la fecha de presentación de la demanda ni con posterioridad podrá presentarse el fenómeno de la sustitución patronal, por tratarse de dos empresas totalmente diferentes.

En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos y no constarle. En su defensa, invocó la excepción de inexistencia de la obligación (f.os 260 a 275). En audiencia celebrada el 25 de julio de 2007, el Juzgado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia por no agotar la vía gubernativa propuesta por Edasaba S.A. ESP (f.o 489).

En providencia del 1° de diciembre de 2010, el a quo negó la solicitud de prejudicialidad elevada por dicha sociedad, la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 17 de junio de 2011 (f.os 615 a 629 del cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral de Barrancabermeja, mediante fallo del 10 de agosto del 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JAVIER RODRÍGUEZ FRANCO como trabajador oficial y EDASABA E.S.P en liquidación, a partir del día 8 de Julio de 1993 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas. Téngase como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas. Liquídense. (f.os 1042 a 1060). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el grado jurisdiccional mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 y confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si acertó el a quo al absolver a las accionadas de las declaraciones y condenas reclamadas en la demanda. Previo a resolverlo, precisó que no eran objeto de discusión que entre el demandante y Edasaba existió un contrato a término indefinido que se ejecutó entre el 8 de julio de 1993 y el 19 de octubre de 2005; fecha en la que fue desvinculado por supresión del cargo, conforme al Decreto 198 de 2005, expedido por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, en el que se ordenó la liquidación de la entidad y se indemnizó al actor con la suma de $3.300.098.

Hechas esas precisiones, aclaró que en modo alguno podía predicarse la existencia de la sustitución patronal entre Edasaba S.A. ESP en liquidación y Aguas Barrancabermeja S.A., como quiera que, la primera se suprimió con el Decreto 198 de 2005 y mediante escritura pública n° 1724 del mismo año se creó la segunda, sin que se previera tal figura y, además, que el contrato de trabajo del actor terminó por supresión de su cargo «lo que excluye tajantemente la figura invocada» Seguidamente citó los requisitos para que concurra la sustitución patronal «( i) cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa, y (iii) continuidad del trabajador» y aclaró que sí falta alguno, como por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación personal del servicio, como en este caso, no puede hablarse de dicha figura.

Agregó que mediante el Decreto 198 de 2005 se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de Edasaba ESP, el cual no operó de manera inmediata, pues se estableció en su artículo 2° un plazo de 2 años, de ahí la confusión del actor al sostener que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó. Además, indicó que el hecho que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A. y esta asumiera la operación y negocio que llevaba a cabo Edasaba S.A. ESP en liquidación, no implicaba la sustitución patronal, sino, la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación. En cuanto al fuero circunstancial, explicó que la decisión del juez de primera instancia, esto es, que no estaba acreditado que la organización sindical hubiera presentado un pliego de peticiones, no se ajustaba a la realidad probatoria, pues al revisar dicho material (f.os 782 a 960) se evidenciaba que se llevaron a cabo las diferente etapas del proceso de negociación. Precisó que la protección del fuero circunstancial busca evitar que el trabajador sea despedido sin justa causa comprobada desde la fecha de presentación del pliego y los términos legales de las etapas preestablecidas para el arreglo del conflicto, hipótesis que no se presentaban en este asunto en el que, operó una causa legal de terminación del contrato de trabajo, a saber, la liquidación definitiva de la empresa, en virtud de una orden emitida por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, materializada por el Alcalde Municipal y no obedeció «a la mera liberalidad, discrecionalidad o arbitrio de la empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusión del pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio».

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 4 de feb. 2005, rad. 23510, concluyó que aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, dicha estabilidad debe ceder ante el orden legal que dispuso la liquidación de la empresa, y pese a tratarse de un despido injusto, por no existir una justa causa de terminación, no contraría el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues no se vulnera un derecho del trabajador con relación al amparo alegado, como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala.

Adujo que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, pese a que fue legal y producto de la liquidación de la entidad, dicha circunstancia no constituía una justa causa, por lo que procede su pago. Sin embargo, el mismo ya había sido ordenado por su exempleador en acto administrativo. Resaltó que a pesar de que el a quo no se pronunció sobre la petición del vestido y calzado de labor, no se acreditó en forma debida el perjuicio derivado del incumplimiento ni se pidió la prueba en el proceso, para habilitar una eventual condena.

Finalmente destacó que el reconocimiento de la indemnización moratoria corre la misma suerte de las pretensiones analizadas ante su fracaso. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se condene en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por Edasaba ESP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353 y 359 del CST; 1, 14, 15, 17, numeral 8 del artículo 59, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; numeral 2 del artículo de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98); 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6 y 10 del Código Civil; 4, 38, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales; 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 del Protocolo del San Salvador.

En desarrollo de la acusación, advierte que no se discuten los extremos temporales de su relación laboral; que su despido ocurrió sin justa causa, mientras mediaba un conflicto colectivo de trabajo y que se encontraba amparado por el fuero circunstancial. Precisa que, aunque el ad quem admitió que su despido ocurrió sin causa que lo justificara, concluyó erradamente que, en virtud del Decreto 198 de 2005, proferido por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante el cual se ordena la liquidación de Edasaba ESP, no había lugar al reintegro o al pago de una indemnización, supuestamente al haber mediado un motivo legal para su desvinculación. Esa determinación, desconoció lo previsto en las normas denunciadas en la proposición jurídica, poniendo de presente que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador no pueden desconocer normas superiores, como lo es la convención colectiva de trabajo, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento.

Refiere que el a quo y el ad quem se equivocan « flagrantemente» en sus respectivas decisiones al sostener que no se cumplían los requisitos para la aplicación de la sustitución patronal, pues, el primero no advirtió que la decisión del alcalde pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral. Además, reseña: (…)… De igual forma el fallador no se detuvo en ver que el cuatro (4) de octubre del año dos mil cinco (2005) (Folio 237), se había consolidado la sustitución patronal, porque la empresa EDASABA E.S.P. se había extinguido jurídicamente.

Todo lo anterior comprueba que desde el día tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), hasta el día diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, la Empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. era la única prestataria del servicio público. En ese orden, arguye que, como sustituta era la única que podía dar por terminado el contrato de trabajo y como no lo hizo, debe ser condenada a reintegrarlo y a cancelarle las acreencias laborales dejadas de percibir.

Por otra parte, argumenta que no se aplicó lo consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba ESP. donde se establece la sustitución patronal, norma aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005, en concordancia con el artículo 21 de CST, que reseña el principio de favorabilidad.

Destaca que si se «hubiera leído con atención la prueba documental» esto es, el Acuerdo 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, la escritura pública 00001724 de 2005, se podía concluir que lo pretendido por la entidad era « despojarlo» de su fuente de empleo y seguir prestando sus servicios con una nómina « más barata» y sin protección convencional.

Indica que, durante el lapso en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba bajo el amparo del fuero circunstancial, pues al no llegar a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo se convocó a un tribunal de arbitramiento obligatorio, quien resolvió el conflicto mediante laudo del 11 de febrero de 2006 y, con posterioridad, la Corte resolvió el recurso de anulación interpuesto por la empresa demandada Edasaba ESP en liquidación. Sumado a lo anterior, resalta que no se dio aplicación a lo establecido en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, así como del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al estar amparado por los preceptos legales, el régimen de servicios públicos domiciliarios, los convenios internacionales y la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la supresión del cargo.

Esa determinación, precisa, desconoció lo contemplado en las normas denunciadas en la proposición jurídica, poniendo de presente que un acuerdo municipal o una resolución expedida por un gerente liquidador no pueden desconocer normas superiores, como lo es la convención colectiva de trabajo, el régimen de los servicios públicos, la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por nuestro ordenamiento.

Refiere que, al estar regulado el régimen de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994, sus disposiciones debieron aplicarse al proceso de liquidación de la empresa Edasaba ESP, entre ellos, su artículo 123 que señala el procedimiento que debe cumplirse para nombrar el liquidador de la empresa, el cual supone la intervención de la respectiva superintendencia. Por ese motivo, precisa, tanto el decreto como el acuerdo que dispusieron la liquidación de su empleador, desconocieron la ley referida, en tanto es la Superintendencia de Servicios Públicos la encargada de tomar posesión en una empresa en proceso de liquidación. Afirma que con la aprobación del Acuerdo 020 del 2004 y la expedición del Decreto 198 de 2005 también se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 39, 121, 209 y 210 de la Constitución Política; 1 a 4, 9, 84, 152 y 627 del Código Contencioso Administrativo y 47 del Decreto 2127 de 1945, en razón a que se desconocen los fines del Estado, las garantías de origen sindical, los derechos de los menores, las convenciones colectivas de trabajo, el principio de legalidad y los derechos al trabajo y al debido proceso, teniendo en cuenta que, al momento de su despido, ya se había convocado a un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo iniciado entre los trabajadores y el empleador.

Aduce que su contrato de trabajo terminó con base en una causa legal, pero sin justa causa comprobada, tal como lo sostuvo esta Corporación judicial en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458. Señala que la distinción entre causa legal y la justa de despido para no declarar la condena a título de indemnización no tiene asidero alguno; que la supresión de una empresa no constituye justa causa de despido al margen de su legalidad y que, en razón de ello, el Tribunal se equivocó cuando consideró que esos motivos fundados en la liquidación de la empresa eran de carácter preferente, incluso, de una garantía foral debidamente comprobada.

Indica que se trata de un fuero que goza de una protección especial por parte del Estado Social de Derecho, el cual prevalece frente a normas de orden municipal o cualquier disposición legal, tal como se ha decidido en casos similares, el primero «fallado el trece (13) de febrero del año 2012, dentro del proceso con radicado No. 6808120320012006001401», y el segundo, «proceso No. 2011-300», uno de los cuales transcribe en algunos de sus apartes.

Sostiene que esta garantía foral también se encuentra salvaguardada a través de pactos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado colombiano, así como por la Organización Internacional del Trabajo, por lo cual, afirma, tiene carácter preferente. Por último, manifiesta que el Tribunal no aplicó los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política; 352, 353 y 359 del CST; el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 26 de 1976, y los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral, pues el fuero circunstancial, como ya ha venido exponiendo, goza de protección especial.

Por lo anterior, concluye que el fuero circunstancial tiene una protección especial en un Estado Social de Derecho y que se trata de una garantía que debe preferirse frente a una norma de alcance municipal, razón por la que no comparte el fallo del Tribunal. RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja, como sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja aduce que el fuero circunstancial fue creado para la protección del trabajador durante las etapas del conflicto colectivo de trabajo; no obstante, para el caso, éste había iniciado dos años antes y se había prolongado indefinidamente en el tiempo, razón por la cual, al momento de entrar la empresa en liquidación, estaba pendiente la notificación del laudo arbitral.

En ese orden de ideas, sostiene que, tal y como lo ha considerado esta Sala, superado el tiempo de las etapas de la negociación, se vuelve inoperante la protección dada por el fuero circunstancial, pues ya no « existe el peligro de arbitrariedad» en que puede incurrir el empleador en ese periodo. Señala que la supresión de cargos en realidad, como lo indica la Corte no es un despido, pues no existe vulneración legal, en la medida que se trata de una figura propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias, lo que conducen a la imposibilidad del reintegro Sobre la sustitución patronal, destaca que ésta no existió pues los requisitos que deben cumplirse para que opere, son: (i) cambio de un patrono por otro;

(ii) permanencia de la empresa y (iii) continuidad del contrato de trabajo o del trabajador al servicio de la empresa; exigencias que no se reúnen en este asunto, toda vez que el contrato del demandante se terminó por supresión del cargo, al ser liquidada la empresa. Indica que cuando se trata de la restructuración administrativa de empresas oficiales, donde se liquida la empresa y se suprime el cargo de trabajadores oficiales, conforme el «(Numeral f) Art. 47 del Dcto. 2127/45)», el fuero circunstancial no opera, pues la liquidación de la empresa es una causa legal de terminación de los contratos de trabajo en el sector público.

Al seguir con el análisis jurisprudencial, el opositor trae de presente que, para el caso, el pliego fue presentado aproximadamente dos años antes de la constitución del Tribunal de Arbitramento y de que se dictara el laudo arbitral, lo que generó la imposibilidad de protección de los trabajadores dada la prolongación indefinida del conflicto.

Sostiene que el acuerdo del Concejo Municipal fue basado en un estudio técnico que consideró inviable e insostenible la empresa, de manera que, los decretos fueron dictados no con el objetivo de despedir injustamente al demandante ni para terminar el conflicto colectivo, sino, para « salvaguardar una empresa que estaba al borde de la quiebra, por razones diversas».

Por último, hace referencia a una línea jurisprudencial, para concluir que, cuando el conflicto se torna en indefinido, la protección foral se debilita. CONSIDERACIONES La Sala en varias oportunidades ha destacado que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia solicita que se « REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia […] (f.° 7)», con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica frene a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

De otra parte, aunque el censor afirma que dirige el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo acude a temas eminentemente fácticos, los cuales, en su criterio, están contenidos en las diferentes pruebas allegadas al proceso, especialmente en las siguientes: Acuerdo Municipal 020 de 2004;

Decreto municipal 198 de 2005; Resolución 230 de 2005; escritura pública 1724 de 2005 y la convención colectiva de trabajo, para con ello, entre otros puntos, tratar de demostrar que para la fecha de su despido no se había dispuesto la supresión de cargos de la planta de personal de Edasaba ESP, así como que tales pruebas demuestran el respeto de las garantías consagradas en el estatuto convencional, especialmente, el de la estabilidad laboral; cuando es bien sabido que en un cargo dirigido por la vía del puro derecho no es factible referirse a materias propias de la senda indirecta, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

Además, el censor reclama que el Tribunal no le diera aplicación al artículo 10 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, donde se estableció la sustitución patronal, disposición que dice es aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto 198 de 2005. Sin embargo, sabido es que, en sede de casación cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el presente caso, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular como transgredidos en la proposición jurídica, lo que conduce al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales de esta clase de recurso. 4.

El impugnante reprocha, de manera indistinta, las decisiones proferidas tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal, sin que concentre su argumentación en la decisión impugnada de segundo grado. Este proceder muestra un desapego a la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, quien al instituirlo lo hizo a fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada, razón por la que esta Corporación no tiene facultades para analizar directamente el fallo del a quo, esto sólo es posible, si prospera la acusación, evento en que, actuando como tribunal de instancia puede abordar lo decidido por el juez de primer grado o también puede hacerlo cuando se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no es la del presente asunto. 5.

Además, el desconocimiento que le endilga la censura al juez colegiado del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, en razón a que el ad quem, sí se refirió a tal disposición, concretamente, cuando estudió la existencia del fuero circunstancial, lo que sucede es que no le dio el entendimiento pretendido por el accionante, por lo que, si consideraba que su exégesis fue equivocada, debió haberla acusado, por la senda jurídica, pero en la modalidad de interpretación errónea y no la invocada « infracción directa ». 6.

Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al estudiar asuntos similares en donde se demandaban las mismas sociedades y en las que los recursos de casación incurrieron en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL4459-2018, reiterada en CSJ SL1336-2019 y SL2247-2019, en las que se dijo: Se dice lo anterior porque reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos constitucionales y legales laborales, pero a su vez involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó que Aguas de Barrancabermeja le impartía órdenes, que al momento de su despido no se había dispuesto la supresión de los cargos de la planta de personal de Edasaba, y que «no existe prueba del acto administrativo del Gerente liquidador de la empresa (…) en donde se proceda a suprimir los cargos de los trabajadores a los cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo».

Así, se advierte la equivocación del censor puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta. 7. Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente constituye meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reitera entre otras, en las decisiones CSJ SL1126-2019, CSJ SL1336-2019 y SL2247-2019, estas últimas dictadas dentro de procesos de contornos semejantes al presente, con similares defectos técnicos, donde las demandadas fueron las mismas entidades aquí convocadas al proceso, se adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. 8.

Con todo, debe ponerse de presente que el fallador de segundo grado consideró que el reintegro a la luz del fuero circunstancial era improcedente, en tanto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con la finalidad de afectar los derechos de la organización sindical o con un sentido retaliativo contra los miembros de la misma, sino que la finalización del vínculo obedeció a la supresión del cargo a causa de la liquidación definitiva de la empleadora del demandante, lo que significa que prima el interés general frente al particular, lo cual coincide con lo expuesto por la Sala, ya de tiempo atrás, basta para ello citar las sentencias CSJ SL12728-2017 y SL2247-2019, que reitera muchas otras, y que al efecto puntualizó: La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado esta norma, pues en la decisión atacada, el ad quem aceptó su existencia y que, en principio, protegía a Giraldo Arias, pero aclaró que para el momento de su expedición, en 1965, no se tuvo en cuenta la facultad del Estado para efectuar reestructuraciones que pretendían su eficacia. Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 (Subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor y en favor del Municipio de Barrancabermeja, en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER RODRÍGUEZ FRANCO contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00