SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3018-2024 Radicación n.° 102921 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA PÉREZ DE MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 19 de diciembre de 2023, en el proceso que le sigue a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS SA, (COLFONDOS SA), al que fueron llamadas, en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y, como litisconsorte necesario, JUAN DANIEL PÉREZ BENJUMEA.
AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Eduardo López Villegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.224.546 y tarjeta profesional n.° Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 2 16.929 del C. S de la J., como apoderado judicial de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, Colfondos SA. I.
ANTECEDENTES María Nohelia Pérez de Mesa, llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías SA (en adelante Colfondos SA), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivencia por el deceso de su hijo Carlos Armed Pérez desde el 15 de enero de 2015, el retroactivo pensional causado desde dicha data y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el causante nació el 7 de julio de 1971, y era quien sufragaba sus gastos pues se encontraba en avanzada edad y en estado de vulnerabilidad.
Agregó que el fallecido procreó un hijo, quien nació el 27 de diciembre de 1998, que también dependía económicamente del causante. Señaló que el deceso de su descendiente se produjo el 17 de junio de 2004, y Colfondos SA, previa la reclamación respectiva, reconoció la pensión de sobrevivencia a favor de Juan Daniel Pérez Benjumea. Informó que, para el año 2019 reclamó en su favor la misma prestación y que, la accionada, mediante comunicación del 22 de enero de 2020 se la negó por haber sido reconocida a su nieto, de quien alude no la percibía desde el año 2015.
Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitida la actuación, en proveído del 19 de mayo de 2022, el a quo, dispuso vincular a Juan Daniel Pérez Benjumea en calidad de litisconsorte necesario. Colfondos SA, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas y dijo que no le constaban los hechos relacionados con el parentesco entre la demandante y el fallecido, negó los que tienen que ver con que tenga derecho a la prestación dado que le precede el de quien se acreditó como hijo del causante y aceptó tanto la reclamación que se radicó en su dependencia como su respuesta negativa.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó: prescripción; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN […]»; omisión de legitimación en la causa por activa, por pasiva e existencia de beneficiarios con mejor derecho; ficción de dependencia económica, buena fe de la demandada y, compensación. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria SA hoy Axa Colpatria Seguros de Vida SA.
Juan Daniel Pérez Benjumea al contestar la demanda, aceptó la totalidad de los hechos expuestos y, expresó que no se oponía a las pretensiones comoquiera que se encontraba trabajando en España, así como, precisó que la demandada «cumplió con el requisito de reconocer la pensión de sobrevivientes», para lo cual incluso, dijo que no proponía ninguna excepción. Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 4 Axa Colpatria Seguros de Vida SA, una vez vinculada mediante la aceptación del referido llamamiento, al contestar tanto la demanda como aquel, precisó que no le constaban la mayoría de los hechos y que tanto el fallecimiento de Carlos Armed Pérez como su afiliación a Colfondos SA eran ciertos, por lo que en su momento se adjudicó a Juan Daniel Pérez Benjumea la prestación de sobrevivientes según lo acreditado documentalmente.
De igual forma, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo además de que se tuvieran en cuenta las presentadas por su amparada Colfondos SA. en virtud de la póliza, las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colfondos SA; la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación; compensación; improcedencia del cobro de intereses moratorios; prescripción de las mesadas; buena fe y cumplimiento de la normatividad y, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
En cuanto al llamamiento, además de oponerse a la totalidad de pretensiones presentadas con este, dijo que era cierta la suscripción de la póliza respectiva por parte de Colfondos SA, el deceso del asegurado y el reconocimiento pensional en favor del hijo de este, así como, que no le constaban ninguno de los demás. Promovió en su defensa las excepciones que nombró como: inexistencia de la obligación de asumir la suma Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 5 adicional para financiar la pensión de sobrevivientes que se reclama; falta de cobertura frente a los intereses moratorios reclamados; limitación de la póliza seguro de invalidez y sobrevivencia en relación a los amparos pactados; «LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA MADRE NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EN EL PROCESO», y prescripción del contrato de seguro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de la demandada y de la llamada en garantía, las cuales denominaron “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. 2.- ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente […], de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por la señora MARIA NOHELIA PEREZ (sic) DE MESA. 3.- Respecto al status que ostenta actualmente el joven JUAN DANIEL PEREZ (sic) BENJUMEA, vinculado al presente asunto, como litis consorte necesario por la parte activa, este no será modificado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, al resolver el grado Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar «si la demandante en calidad de ascendiente del afiliado fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», para lo cual destacó que, en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aunque procede dicha medida, tambien la norma es explicita en que solo procede a falta de compañero permanente e hijos con derecho, lo que no ocurre en el asunto, ya que, la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a Juan Daniel Pérez Benjumea en calidad de hijo del causante.
Enrostró entonces, que la Corte en sentencia CSJ SL1138-2023, precisó los órdenes de beneficiarios de la prestación reclamada para un caso similar, así como, la habilitación del derecho de los progenitores ante la ausencia de los otros como ya se mencionó y por tanto, concluyó que esto no equivale a que la norma permita que, después de haberse reconocido la prestación en favor de un beneficiario determinado y fenecido su derecho, se vuelva a adjudicar la mesada en cabeza de otro de distinto grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Nohelia Pérez de Mesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «case la providencia de [la] Sala Laboral […] y en su lugar se reconozca a (sic) pensión de sobreviviente (sic) a MARÍA […]».
Con tal propósito formula dos cargos sin mencionar la causal de casación, los cuales son replicados por la demandada y llamada en garantía, los que, aunque se proponen por distinta vía y modalidad, se resuelven en conjunto al soportarse en idénticas normas, argumentos y por procurar el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 60 y 61 del CPTSS y los cánones 13, 48 y 53 del CP.
Como soporte de su argumentación, puntualiza que el colegiado realizó una interpretación errónea de dichas normas en cuanto a lo que corresponde para la pensión de sobrevivientes, por cuanto, existen unas de tipo vitalicio y otras temporales, siendo que, para el caso en concreto, se concedió en favor de su nieto como hijo del causante hasta diciembre de 2023, empero, como dicho beneficio cesó «desde el año 2020, debido a que No (SIC) se encuentra estudiando», y por ser ella la progenitora del fallecido sumado a la Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 8 situación de vulnerabilidad en que se encuentra, impetró el proceso ordinario en aras de acreditar la respectiva dependencia económica para así obtener el referido reconocimiento en su favor.
Aunado a ello, advirtió que, el colegiado se equivocó al adoptar su decisión por cuando no tuvo en cuenta que Juan Daniel Pérez Benjumea ya no contaba con las calidades para continuar con el disfrute de la pensión de sobrevivientes que le fue adjudicada en un principio, dada su descolarización, mayoría de edad y que no presentaba invalidez alguna, por lo que acreditado ello, considera que debe adjudicársele ahora la que su nieto, ya no se encuentra disfrutando.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por «la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 y 163 de la Ley 100 de 1993, en relación con los articulo (sic)13[,] 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para tal efecto, señala que el colegiado incurre en errores de hecho como los siguientes: -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que JUAN DANIEL PÉREZ BENJUMEA tomo (SIC) la decisión de forma voluntaria [de] No seguir estudiando, sino de trabajar y que residen (SIC) en el País (SIC) de España. -El Tribunal no dio por demostrado, estándolo que la demandante se encuentra en una situación debilidad manifiesta, donde acude a solicitar la pensión de sobrevivencia por su edad avanzada.
Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a lo anterior, trae a colación como soporte de su rogativa lo que a continuación se transcribe: “La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.
(comillas del texto). Demostrado[,] así como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y en sede de Instancia (SIC) proceder tal como se solicita en el capítulo sobre Alcance (SIC) de la Impugnación (SIC). VIII. RÉPLICAS Colfondos SA, en oposición al recurso, expone que los cargos no tienen ninguna posibilidad de admisibilidad, habida cuenta de que en el ataque vía directa no realiza ninguna proposición jurídica, pues enuncia la Ley 797 de 2003 sin citar o analizar artículo alguno. Agrega que, se señala como concepto de transgresión la interpretación errónea, pero omite mencionar el motivo de ello, y solo predica que dicha norma fue la aplicada por el colegiado, así como, que no se abordaron aspectos fácticos, cuando estos son ajenos a la senda escogida.
Manifiesta que, frente al segundo, soportado en la vía indirecta, no enrostra las pruebas de las que se deriva la Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 10 supuesta falencia y al contrario, lo que alude es un texto entre comillas que constituye «una afirmación aérea sin pies en el proceso». Por último, indica que, con los cargos no se derruye el fundamento único de la decisión, que sirvió para negar las pretensiones, como fuera el orden de prelación de beneficiarios a que se hizo mención en la decisión CSJ SL1138-2023, y como quiera que frente a dicha postura no existe replica ni controversia, el invocar la supuesta debilidad manifiesta de la casacionista es insuficiente para derruir el pilar de la sentencia. Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida SA, critica que al invocar para el primer reproche la vía directa y la interpretación errada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado el deceso del causante el 17 de junio de 2004, no se tuvo en cuenta que se encontraba vigente para dicha data, la Ley 797 de 2003, por lo que se dejó de lado que el colegiado se refirió a aquella en virtud de la modificación que se dio con la última y que de todas formas, se dedicó la censora fue a plantear supuestos fácticos que tampoco corresponden al cargo.
Recuerda entonces que al tenor de la sentencia CSJ SL3883-2019 era necesario dada la senda y modalidad escogida, realizar un análisis comparativo de lo que se entendió y lo que considera era la real interpretación lo que no se precisó en ningún aparte de dicha censura. Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 11 De igual forma, frente al segundo ataque, expone que, aunque se formuló por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, no se realizó una singularización de las pruebas omitidas o mal valoradas dentro de la demostración del cargo ni se acredita la configuración de los errores de hecho puestos de presente, siendo entonces indebidamente planteado.
Asimismo, aduce que se acusan tanto por la senda de los hechos como del derecho y bajo la modalidad de la interpretación errónea como la de la aplicación indebida frente a las mismas normas, lo que es incoherente, tal como se puntualizó en la decisión CSJ SL5094-2018 que trajo a colación la CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237. Finalmente, refiere que sin tener en cuenta las falencias expuestas, tampoco le asiste razón a la recurrente en lo que pretende, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, es claro en indicar que, los padres podrán ser beneficiarios siempre y cuando no exista cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, siendo que para el asunto, la pensión de sobrevivientes fue asignada a Juan Daniel Pérez Benjumea en calidad de hijo del fallecido sin que sea procedente reasignar la prestación de sobrevivientes, ahora, en cabeza de la progenitora de quien murió. Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.
CONSIDERACIONES El tribunal, luego de tener sin discusión que se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del causante, tal como prevé el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, destacó que, la casacionista es madre de este y a su vez, Juan Daniel Pérez Benjumea vinculado al asunto, es hijo del desaparecido, por lo que ante el derecho preferente del último, una vez elevó la respectiva solicitud, se le adjudicó la prestación desde el 5 de octubre de 2004 y por tanto, conforme a lo previsto en el art. 47 de la ley primigenia reseñada, al ser dichos órdenes «precisos y excluyentes», no era posible reconocer como se pretende ahora, la mesada en favor de la progenitora reclamante, siendo justificada la decisión adoptada por el a quo.
Lo anterior amparado en lo expuesto para asunto similar en la decisión CSJ SL1138-2023. Por su lado, la casacionista denuncia que, con la decisión adoptada se interpretó de forma equivocada el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 60 y 61 del CPTSS, así como del 13, 48 y 53 CP., como quiera que no tuvo en cuenta que, Juan Daniel Pérez Benjumea no cumple las condiciones para continuar favoreciéndose de la prestación, ya que decidió abandonar sus estudios, no tiene ningún grado de invalidez y que el 27 de diciembre de 2023 alcanzó los 25 años de edad, por lo que ante la «debilidad manifiesta» en que ella se encuentra, al presentar el proceso ordinario en aras de acreditar la dependencia que tenía de su Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 13 hijo fallecido, debe reconocerse ahora a su favor la prestación. En términos similares, pero, denunciando la aplicación indebida de las ya mencionadas, así como del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, pretende el mismo objeto exponiendo como errores de hecho que no se tuvo en cuenta la temporalidad de la prestación y que, el beneficiario primigenio ya no disfruta de dicho derecho.
Por su parte, las opositoras coinciden en afirmar que ambos cargos adolecen de falencias técnicas, como fue que no se alude causal alguna de casación y que, para el primer cargo se omitió invocar el motivo de la censura, pues aunque se alude a la interpretación errada de las normas, la proposición jurídica es inadecuada frente al reproche; que, para cada uno de los presentados se da una mixtura de argumentos cuando el colegiado no abordó asuntos fácticos; y respecto del segundo, al soportarlo en la senda de los hechos, tampoco se mencionan los medios de los que «se deriva la supuesta distorsión apreciativa […]», haciendo afirmaciones sin soporte, cuando al ampararse la decisión en la sentencia CSJ SL1138-2023, es suficiente para resolver como se hizo, la improcedencia de reexaminar luego de adjudicada la prestación, a quien le corresponde ahora, en el entendido de que ya no proviene del causante y, finalmente, por cuanto se acusan dos modalidades distintas respecto de idénticos artículos.
Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, la impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, CSJ SL1330-2023 y CSJ SL1616-2023, la corporación explicó: […] La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Y para la procedencia de una vía directa, en las antes mencionadas, de donde se pueden identificar falencias similares a las que para el caso se exponen, se precisó: Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 15 En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Nótese entonces que, como se aduce en las oposiciones, (i) no se precisa la causal de casación en que se funda el recurso, como quiera que se plantea directamente la senda y modalidad de cada ataque sin precisar en cuál de las dos dispuestas reglamentariamente para tal fin, se soporta la acción extraordinaria; (ii) el alcance resulta impreciso pues se solicita casar la decisión confutada para en instancia, quebrar la de segundo grado, lo que no es posible pues al acceder a ello, la decisión del colegiado automáticamente desaparece y por tanto, omitió referir qué se debería hacer con la primigenia;
(iii) se presenta mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en ambos reproches, comoquiera que la discusión dispuesta no es netamente de derecho o fáctica en ninguno de los propuestos y la censora critica parcialmente en el planteado vía directa aspectos que no son jurídicos, lo que implica la revisión de puntos que debía controvertir de forma independiente, mientras, (iv) en el último, dejó de acusar algún medio de prueba y, (v) a su vez, promueve la aplicación indebida de la misma reglamentación que acusó inicialmente de una interpretación errada, cuando algo no puede ser y no ser frente a la misma norma.
Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, aunque se intenten enderezar los reproches al fallarlos en conjunto dada la fundamentalidad del derecho al mínimo vital y seguridad social que podría verse en discusión y, teniendo en cuenta que no le asiste razón a Colfondos SA cuando alude la omisión de la proposición jurídica, pues con solo una de las convocadas ya es posible adelantar el estudio del asunto, lo cierto es que, el colegiado se amparó en la posición plasmada en el proveído CSJ SL1138-2023.
Por lo tanto, bajo el precedente de que, para reconocer la pensión de sobrevivientes, «el orden de prelación se analiza al fallecimiento del afiliado, momento en el que se consolida la prestación en cabeza del beneficiario que corresponda, sin que sea legalmente viable volver a reexaminar el asunto […]», era necesario que la recurrente controvirtiera ello de manera alguna y esto no ocurrió, pues, aunque dice que no se abordó lo concerniente a la edad de su nieto como beneficiario primario y la falta de discapacidad como de interés de este para continuar sus estudios y por contera, que ya perdió la calidad aludida lo que habilitaría la procedencia de dicho derecho en su favor, estos argumentos no son suficientes para sustentar una interpretación errada de las normas censuradas o en su defecto, la aplicación indebida de las mismas, ya que, precisamente el colegiado fundó su dicho en que al haberse adjudicado la prestación en preferencia al hijo del causante conforme ya lo ha señalado el órgano de cierre, no era posible el reconocimiento de dicha mesada como ahora persigue.
De igual forma, nótese que al promover el ataque vía Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 17 indirecta, tampoco se aluden las pruebas que se dejaron de valorar o que se estudiaron de forma equivocada, por lo que al ser el argumento fundante del reproche, el mismo, se resalta que la presunta debilidad manifiesta en que se encuentra la recurrente, no es óbice para adjudicar nuevamente la prestación, pues una vez fenece el derecho adjudicado, no es posible que este se reevalúe o suceda entre beneficiarios de distinto orden como aquí se persigue, pues cumplida la condición que finalizó el acceso a dicho emolumento, cesó la obligación de reconocer en cabeza de otro, el mismo.
Por lo tanto, como la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales se mantiene y que, era necesario controvertir todos y cada uno de los pilares de la sentencia, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 18 que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En tal virtud, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, dada las falencias insuperables expuestas y la falta de reproche al pilar ya mencionado de la decisión. Colofón de lo anterior, se desestiman los ataques. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil Radicación n.° 102921 SCLAJPT-10 V.00 19 veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHELIA PÉREZ DE MESA, contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS SA, (COLFONDOS SA), al que fueron llamadas, en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y, como litisconsorte necesario, JUAN DANIEL PÉREZ BENJUMEA.
Costas como se alude en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1E80FD5A6FF86A855A8D95BB98D9E9C8715B4E3D1C12A8746D6210A82FAC0F99 Documento generado en 2024-11-14