Micelio
SL3018-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3018-2023 Radicación n.°95355 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovieron al INGENIO PICHICHÍ S. A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A. (en adelante el Ingenio) para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Interactiva, «AZU», Fe y Esperanza, así como Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 2 por la sociedad Fuerza Interactiva SAS a fin de que prestaran sus servicios como corteros de caña a favor de la empresa convocada al proceso.

Como consecuencia, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral causados respecto a cada reclamante, así: Igualmente solicitaron la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado; también reclamaron que se acreditara lo ultra y extra petita, así como que se impusieran las costas procesales.

Para sustentar sus peticiones afirmaron que adelantaron labores a favor de la accionada como trabajadores en misión para ejecutar la actividad de corteros de caña bajo su continua subordinación y dependencia; que esta no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que se les realizaron deducciones para el pago de compensación anual y semestral, sus intereses, así como para el descanso.

Nombre Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 14/02/2012 José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 29/02/2012 Ferney Castrillón Ruiz 29/07/2006 29/02/2012 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguraron que las ataduras se desarrollaron, de la siguiente manera: Agregaron que, desplegaron la misma actividad en los predios del Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin interrupción; que como salario promedio en los últimos 12 meses percibieron: Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de Entidad Nombre Inicio Fin Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 11/07/2010 12/07/2010 14/02/2012 Fuerza Interactiva CTA Fuerza Interactiva SAS Entidad Nombre Inicio Fin Inicio Inicio José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 20/11/2005 21/11/2005 29/02/2012 AZU CTA Fe y Esperanza CTA Entidad Nombre Inicio Inicio Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012 Fe y Esperanza CTA Nombre Salario Abelino Pérez $ 968.250,00 José Hermes Mosquera Rengifo $ 928.083,33 Ferney Castrillón Ruiz $ 892.250,00 Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 4 vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]», que era remitida a las supuestas empleadoras para que realizaran las respectivas planillas de pago semanal.

Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a las cooperativas y a la SAS; que, aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, como respuesta, se les insinuaba que renunciaran. Anotaron que las contratistas no tenían autonomía técnica, pues no eran propietarias de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, que era recogida por una máquina alzadora de la accionada luego se transportada hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a aquella entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.

Adujeron que fue la convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de las compañías a través de la cuales adelantaron sus labores y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó; además que, nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Subrayaron que la finalización de su vinculación fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°9- 57,PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo1_202201210 0841.pdf expediente digital).

El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las sociedades mencionadas por los promotores del juicio «[fueron] netamente de carácter comercial […]» y que siempre obró con apego a la ley. En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario y de requisitos formales; como de mérito las que denominó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.º 241- 260 ibidem).

El juzgado declaró parcialmente probada el medio de defensa de inepta demanda y ordenó vincular al proceso en condición de litis consorte necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Azurcoop CTA (f.°524 ib), entidad a la que se le nombró curador ad litem (f.°545, ibidem). Sin embargo; teniendo en cuenta que, dicha entidad «no ha[bía] podido ser ubicada dentro del presente proceso, como en procesos similares, envidadas las citaciones a la dirección registrada, igualmente teniendo en cuenta que no ha renovada la Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 6 inscripción en cámara de comercia», el Ingenio «desisti[ó] del llamamiento (sic) realizado a la CTA y de la solicitud de emplazarla» (f.°551 ib), lo que fue aceptado por decisión del 11 de octubre de 2019 (f.°554, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, absolvió al Ingenio e impuso las costas a los actores (f.º 568. 57PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomo1_2022012100 841.pdf expediente digital y carpeta de audiencias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la impugnación propuesta por la parte demandante, por fallo dictado el 1º de febrero de 2022, confirmó el del primer grado (f.°1-17, Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022013854033, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación delimitó la cuestión a dilucidar en: […] establecer si entre el accionante(sic) y el Ingenio Pichichí S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales.

Anunció que, la tesis que sostendría era que «no se demostró la existencia de una relación laboral entre los actores y el Ingenio Pichichí S. A.» Para resolver el anterior planteamiento, memoró los argumentos expuestos en la apelación y luego trajo a colación las normas que regulan el sector cooperativo, los elementos del contrato de trabajo, la presunción de la relación laboral regulada en el artículo 24 del CST, para señalar que, a fin de que se declararan prósperas las pretensiones del juicio era necesario que los reclamantes demostraran que: i) prestaron su servicios a favor del Ingenio; ii) en forma personal y iii) los extremos temporales en que se adelantó la actividad.

Seguidamente examinó el acervo probatorio allegado, en los siguientes términos: […] A folio 29 a 57 reposa el reporte de semanas cotizadas de los demandantes aportes realizados por diferentes empresas y en ninguna se relaciona a la demandada Ingenio Pichichí, asimismo, se encuentra a folio 70 a 72 el acta de acuerdo celebrado entre el Ingenio Pichichí y las CTAs y la verificación de cumplimiento de acuerdo (f.° 73 a 79).

Lo primero que se hace necesario precisar, es que la liquidación de corte de caña contentiva a folios 80 a 118, del expediente, la cual fue presentada con la demanda, no se relaciona a los demandantes, así que nada se puede concluir de ello. A folios 120 al 128 y 130 del expediente existen las ofertas mercantiles suscritas entre CTA CORTEROS PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA CTA, CTA NUEVO HORIZONTE y el Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 8 Ingenio Pichichí S. A, ofertas que tiene como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichí el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbra por el Ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza de caña; a f.° 129 se encuentran convenio asociativo de trabajo celebrados entre PROGRESEMOS CTA y el señor PEDRO GUERRERO JIMÉNEZ, es decir una persona distinta a los demandantes.

Milita a folio 173 a 176 reposa la oferta mercantil presentado por la CTA FUERZA INTERACTIVA, folios 177 orden de compra de servicio 1 de enero 2007 proveedor CTA FUERZA INTERACTIVA pago ordenado por Ingenio Pichichí, folio 178 aceptación oferta mercantil, folios 179 a 181 reunión consejo de administración CTA FUERZA INTERACTIVA, folio 182 otro si oferta mercantil firmada entre Ingenio Pichichí y CTA FUERZA INTERACTIVA, folio 187 orden de compra de servicio 8 de agosto 2007 proveedor CTA FUERZA INTERACTIVA pago ordenado por Ingenio Pichichí, f.° 188 y 189 aceptación oferta mercantil 8 de agosto de 2007, folios 190 solicitud oferta mercantil realizada por la CTA FUERZA INTERACTIVA dirigida al Ingenio Pichichí, folios 200 a 216 aceptación oferta mercantil presentada por la CTA FUERZA INTERACTIVA y oferta mercantil, folios 217 a 218 otro si a la oferta mercantil, en los anteriores documentos no se relacionan en ninguno de sus apartes a los demandantes.

En cuanto a la sociedad FUERZA INTERACTIVA SAS reposa a folio 220 a 227 el contrato civil de prestación de servicios para ejecutar el corte manual de caña, folio 228 a 229 otro si al contrato de prestación de servicio, folio 78 a 80 anexo 1 acuerdo facilitación de transporte a contratista, 233 a 236 otro si al contrato de prestación de servicio, 237 solicitud de oferta mercantil presentado por FUERZA INTERACTIVA SAS, 238 a 243 contrato civil de ejecución de obra, 244 otro si al contrato de ejecución de obra, 246 a 252 contrato civil de ejecución de obra, 252 a 253 a otro si al contrato de ejecución de obra.

Posteriormente reposa la factura de venta visible a folios 254 a 257 a favor de la cooperativa de trabajo asociado AZURCOOP, orden de contabilización, folios 258 a 259 comprobante de pago realizado por el Ingenio Pichichí. A folios 261 a 296 se encuentra la oferta mercantil realizada por la CTA FE y ESPERANZA, aceptación oferta mercantil, a folio 297 a 303 otro si a la oferta mercantil, folios 304 a 311 contrato civil de prestación de servicios para la ejecución manual de corte de caña, folios 312 a 314 anexo 1 acuerdo de facilitación de transporte a contratista, folios 315 a 318 otro si al contrato de ejecución de obra.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente a folio 319 a 324 reposa el contrato de prestación de servicios profesionales realizado entre la empresa Ingenio Pichichí y la Dra. LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la liquidación y disolución de las cooperativas y a folio 323 a 324 se encuentra documento denominado otro si al contrato de prestación de servicio profesionales Con sustento en la anterior resaltó que, no estaba acreditado que los promotores del juicio hubieran adelantado de forma personal alguna labor a favor del Ingenio, puesto que, en tales elementos de convicción estos no se encontraban relacionados.

Acudió a los testimonios rendidos por José Lubin Cobo Saavedra, gerente de recurso humanos de la enjuiciada, quien manifestó no conocer a los accionantes, ni recordarlos como trabajadores de la Compañía y, William Calvo, dijo que eran servidores de Pichichí Cortes SAS desde el 2015, pero que antes de esa anualidad no sabía nada de ellos. Escenario bajo el cual, expresó que confirmaría la providencia de primer grado debido a: […] la ausencia de material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias del modo en que se relacionaban empleado y supuesto empleador, pues del material probatorio recaudado, no se pudo determinar cómo se desarrolló la misma, tampoco para que labor específicamente fue contratado, como tampoco pudo establecerse, si solo los demandantes podía ejercer esta labor encomendada sin poder delegatario alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, situaciones que perse, hacen infructuosos los reproches de alzada, teniendo como consecuencia la confirmación de los presupuestos establecidos en la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que del certificado de existencia y representación legal del Ingenio, las ofertas mercantiles presentadas por la CTAs Fuerza Interactiva, Fe y Esperanza, así como por Fuerza Interactiva SAS se evidenciaba que, tales entidades fueron contratadas para el corte de caña, actividad que era propia del objeto social del Ingenio como lo advirtió el apelante, pero no se probó en el litigo que los petentes estuvieron vinculados «durante todo el tiempo» con las cooperativas y la SAS y, que además: […] si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio se puede demostrar que Pichichí fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTAs y la SAS.

Dijo que, la facilitación del transporte a favor de las contratistas por parte del Ingenio no cambiaría tal conclusión, porque de las documentales que reposaban en el expediente tampoco podía inferirse que los actores fueran beneficiarios de ese servicio. Aludió al nexo contractual suscrito por el Ingenio con las liquidadoras de las CTAs para disolverlas y; señaló que, a nada conducía toda vez que, se trataba de «una prueba indiciaria pero insuficiente por sí sola para demostrar la subordinación laboral del convocado en calidad de empleador respecto de cada uno de los demandantes».

Advirtió que, no era viable tener como precedente lo establecido en la sentencia CSJ SL955-2021 ya que no tenía Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 11 esa condición, más aún cuando lo concluido en esa decisión tuvo un soporte totalmente fáctico, situación que se presentaba igualmente frente a otras providencias a la que se hizo referencia en el recurso de alzada que propuso la parte activa de la litis.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en el escrito inicial (f.º 11 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; se estudia a continuación el primero y, de ser necesario, se procederá al análisis de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990».

Explican que lo anterior se debió a que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el material probatorio no se probó la prestación del servicio personal. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y el supuesto empleador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó para que labores especificas fueron contratados los demandantes.. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como tampoco se pudo establecer, si solo los demandantes podían ejercer esta labor a él encomendada sin poder delegatario alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, situaciones que per se, hacen infructuosos los reproches de alzada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que tal como se puede observar a f.° 147 a 151 del expediente, del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S. A., como de las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA FUERZA INTERACTIVA, FUERZA INTERACTIVA SAS y CTA FE y ESPERANZA y el Ingenio Pichichí S. A., es que el Ingenio si contrató a las CTAs y a la SAS para prestar el servicio de Corte de caña, labor propia de su objeto social, y en ello acierta el apelante, sin embargo, lo que no se demostró en el plenario, fue que durante todo el tiempo que estuvieron vinculados con la CTA y la SAS, el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichí S. A., y si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio se puede demostrar que Pichichí fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTAs y la SAS. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichí S. A. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 13 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAs como las SAS a las que estaban afiliados los demandantes, no recibieron por parte del INGENIO facilitación de transporte. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver las cooperativas y SAS es una prueba indiciaria, pero insuficiente por si sola para demostrar la subordinación laboral del convocado en calidad de empleador respecto de cada uno de los demandantes.

Refieren que los yerros denunciados fueron consecuencia de que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: 1.- Las de folios 29 a 57 reposa el reporte de semanas cotizadas de los demandantes y en ninguna se relaciona a la demandada Ingenio Pichichí. 2.- Las de folios 70 a 79 el acta de acuerdo celebrado entre el Ingenio Pichichí, las CTAs y SAS. 3.

Las de folios 120 al 128, 129 y 130, 173 a 176, 177, 178, 182, 187, 188 y 189, 190, 200 a 216, 200 a 216, 217 a 218, 220 a 227, 228 a 229, 233 a 236, 238 a 243, 244, 246 a 252, 252 a 253, 261 a 296, 297 a 303, 304 a 311, 312 a 314, 315 a 318. Según el Tribunal, esas documentales corresponden a ofertas y aceptaciones que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio Pichichí el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbra por el ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza de caña. 4.- La de folios 319 a 324, 323 a 324 reposa el contrato de prestación de servicios profesionales realizado entre la empresa Ingenio Pichichí y la Dra. LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la liquidación y disolución de las cooperativas. 5.- Las de folios 147 a 151, pero que también se encuentra en los folios 58 al 62 del expediente, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S. A. Y, por la falta de apreciación de: Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- Las de folios 4 al 28 que corresponde a la demanda genitora los mandantes afirmaron, que cuando trabajaron para el INGENIO por intermedio de las CTAs y SAS de cada pago se le hizo un descuento del 8.33 % para el pago de compensación anual; 1 % para el pago de intereses sobre la compensación anual; 4.16 % para el pago del descanso anual y 8.33 % para la compensación semestral, es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales. 2.- La contestación de la demanda por el INGENIO PICHICHÍ de folios 153 al 171.

Afirmó que contrató con las CTAs y SAS a las que los demandantes se afiliaron voluntariamente los demandantes. Para sustentar el ataque señalan que, el Tribunal arribó a su decisión debido al equivocado estudio que hizo de las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios, al igual que, por la ausencia de estimación de las historias laborales y la contestación de la demanda que reposaban en el plenario (folios 120 al 128, 129 y 130, 173 a 176, 177, 178, 182, 187, 188 y 189, 190, 200 a 216, 200 a 216, 217 a 218, 220 a 227, 228 a 229, 233 a 236, 238 a 243, 244, 246 a 252, 252 a 253, 261 a 296, 297 a 303, 304 a 311, 312 a 314, 315 a 318 cuaderno principal) de las que surge que: i) Dichos negocios tenían como propósito «realizar labores de cortes de caña, siembra, riego, limpieza, guardavías entre otras», que se ejecutaron entre el 2005 y el 2012. ii) Los servicios contratados coinciden con el objeto social del Ingenio quien era el único beneficiario de estos, acorde al certificado de existencia y representación legal de Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 15 la compañía (f.°58-92, ibidem) y las ofertas mercantiles suscritas. iii) Los demandantes era quienes ejecutaban el trabajo en los respectivos extremos temporales señalados en la contestación de la demanda y en las historias laborales, pues las CTAs y la SAS se comprometieron a «suministrar personal de corte de caña, siembra, macollo, saque de piedra, limpieza, arreglo de árboles, guardavías y labores varias de campo». iv) La entidad demandada era la que entregaba la dotación, las herramientas de trabajo, el transporte, ejercía el control de los antecedentes personales y disciplinarios de los funcionarios, tenía la potestad de autorizar o prohibir el ingreso de los asociados, cancelaba los servicios del cabo, quien era el delegado de la enjuiciada para coordinar y reportarle la labor diaria de los cooperados, asumió el compromiso de gestionar las pensiones de las funcionarios de las intermediarias, pagar incapacidades, bonificaciones por productividad, dar apoyo a las familias de los trabajadores, brindar capacitaciones y contrató a las liquidadoras para efectos de la disolución de las compañías.

Por lo tanto, esgrimen que: «las CTAs y la SAS no eran autogestionarias ni independientes, existía injerencia del INGENIO, por lo que sí se prestó el servicio personal, como lo indica la prueba». Seguidamente hacen alusión a las Actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2006 (f.°70-79 del Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 16 cuaderno principal), en las que consta el acuerdo suscrito entre los corteros y el Ingenio, así como que este se obligó a «suministrar limas, machetes y guantes etc., se obligó a pagar seguridad social, incapacidades, entregó donaciones a las CTAs y SAS por $317.000.000 para educación y VIVIENDA a dar capacitación en bascula, capacitación en cooperativismo»¸ de lo cual reluce que «el INGENIO maniobraba a los demandantes a través de CTAs y la SAS, las cuales creó. Ninguna autogestión probada, resultando ser el INGENIO el verdadero empleador y las CTAs como la SAS entidades simuladas de papel».

Alegan que, en la contestación a la demanda el Ingenio aceptó la celebración de los negocios jurídicos con las CTAs y la SAS entre el 2005 y el 2012 de forma tal que, el Tribunal no podía afirmar que «no encontró probada la permanencia de los demandantes en sus extremos temporales» y que, además, no negó las deducciones que se les hicieron de sus pagos para efectos de la cancelación de las compensaciones, el descanso y los intereses.

Además, traen a colación el contrato de prestación de servicios entre el Ingenio, Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo en virtud del cual estas se comprometieron a adelantar la disolución y liquidación de diferentes CTAs y, la SAS, siendo aquel quien canceló sus honorarios por un valor de $159.000.000, es decir, fue la demandada la que ordenó adelantar tal proceso, razón por la cual se equivocó el colegiado al concluir que el Ingenio no actuó como verdadero empleador.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyen que: El Honorable Tribunal, debió darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conllevan necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad, las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimientos diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (f.° 11-21 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA De forma inicial plantea que si la Sala profiere sentencia de instancia debe tenerse en cuenta que, como la condición de Ingenio es de deudor solidario respecto de la CTA, lo cancelado por esta bajo su régimen de compensaciones corresponde a los derechos laborales regulados en el CST y, por tanto, debe declararse las excepciones de pago y compensación que propuso oportunamente; además que, como lo reconocido a los actores respetó los derechos mínimos no puede estimarse que se obró de mala fe motivo por el cual no hay lugar a condenar por concepto de sanción moratoria.

Puntualmente frente al cargo, anota que el artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018 motivo por Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 18 el que no pudo ser transgredido por el colegiado. Respecto de los errores de hecho denunciados afirma que, no se encuentran demostrados pues el recurrente se dedicó a analizar las pruebas de forma individual sin hacer el ejercicio dialéctico que impone un ataque encauzado por la vía indirecta.

Recuerda las bases en que se soportó el fallo fustigado para indicar que, ninguna de ellas fue debatida pues lo que se hace es insistir en los argumentos vertidos en la apelación. Anota que, la demanda solo es prueba hábil en casación cuando contenga confesión por lo que los convocantes al juicio no pueden denunciarla como un elemento de convicción para edificar una falencia fáctica del Tribunal.

Plantea que el colegiado no se equivocó en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, que no pasó por alto que el Ingenió contrató los servicios de las CTAs y la SAS para el desarrollo de su objeto social y, que en todo caso esa conducta actualmente no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico. Afirma que, de ninguno de los elementos probatorios se desprende que, efectivamente los accionantes hubiesen realizado las labores de corte de caña en los extremos temporales por ellos afirmados, ni que el Ingenio fuera el único beneficiario de los servicios adelantados de forma tal que el operador judicial no incurrió en los desaciertos de los Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 19 que se le acusa.

Expone que, el hecho de que el Ingenio apoyara a sus contratistas en distintos aspectos no implica que estuviera ejerciendo subordinación, pues ello es manifestación de la coordinación y supervisión que existe entre las partes de las diferentes ofertas mercantiles para el correcto desarrollo de los negocios jurídicos celebrados y; que las concesiones de diferentes beneficios, tuvo que otorgarlas a fin de que se desbloqueara la planta de producción por parte de los corteros de caña en los años 2005 y 2008; además que, en nada incide el hecho de que la accionada ostentara la posibilidad de impedir el ingreso o exigir el retiro de los socios a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad, ya que esto no quiere decir que tuviese ese mismo poder respecto de los asociados en las instalaciones de las CTAs o la SAS.

Acota que, del certificado de existencia y representación de la sociedad no se desprende que dentro de su objeto social esté la actividad de corte de caña, pues se trata de una etapa de la cadena productiva. En lo que tiene que ver con la contratación de las liquidadoras de las CTA, advierte que, acorde con el Acta n.°16 de la asamblea general de asociados fueron las propias cooperativas las que tomaron tal decisión procediendo a su nombramiento y, que el pago por parte de Ingenio se debió a un pacto entre las partes (f.°1-18recurso extraordinario, Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 20 oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6 del decreto inicial mayúscula 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues a pesar de que evidenció que las labores contratadas por el Ingenio con las CTAs y las SAS pertenecían a su objeto social «les exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza intermediación presta un servicio personal está exenta de demostrar los demás elementos » y, que en todo caso ello está acreditado con los convenios cooperativos, las certificaciones de las CTAs y las ofertas mercantiles.

Aseguran que, de acuerdo con el aludido precepto normativo, era la enjuiciada a quien le correspondía desvirtuar la presunción en él contenida y no a ellos acreditar que efectivamente adelantaron labores a favor de aquella (f.º Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 21 21-23 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). IX.

RÉPLICA Reitera la afirmación respecto al artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 y, expone que el alcance fijado por el colegiado al artículo 24 del CST fue correcto, puesto que a los petentes les correspondía acreditar la prestación del servicio a favor del Ingenio en un determinado momento para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo (f.°18-19 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

X. CARGO TERCERO Lo plantean, así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del 17 del Decreto 4588 y 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar la acusación transcriben fragmentos del fallo cuestionado y, luego hacen referencia al precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 con el propósito de resaltar la prohibición de intermediación laboral que él contiene. En igual sentido, aducen que la Ley 50 de 1990 solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 22 de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que afirman no se cumplieron en el examine puesto que las CTAs no tenían dentro de su objeto social el suministro de personal, motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una indebida intermediación laboral, sin que el juzgador le hubiese otorgado las consecuencias previstas por ordenamiento jurídico, esto es las dispuestas en el artículo 35 del CST (f.° 23-25 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XI. RÉPLICA Insiste en la afirmación respecto al artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 y advierte que, la demostración del ataque parte de premisas falsas toda vez que el operador judicial no dio por demostrado que las CTAs actuaron como intermediarias, por lo que no resulta aplicable el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 (f.°19-20 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XII. CARGO CUARTO Le endilgan al colegiado la violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 23 Para desarrollar el embate hacen alusión al canon 77 de la Ley 50 de 1990 y recuerdan las premisas relativas a las empresas de servicios temporales para iterar que, en este caso se incurrió en una intermediación laboral contraria al ordenamiento jurídico de forma tal que ha debido declararse los contratos de trabajo entre el Ingenio y ellos (f.°25-27 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XIII. RÉPLICA Reitera lo señalado frente al embate anterior, pero en perspectiva de las empresas de servicios temporales (f.°21-22 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XIV. CARGO QUINTO Le endilga al ad quem la transgresión de la ley sustancial en la modalidad infracción directa del: […] Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, trascriben un aparte de la providencia controvertida y, luego subrayan que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs y SAS actuar como intermediarias o como empresas de servicios Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 24 temporales», que de desconocer dicha disposición el beneficiario del servicio será responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a su favor y copian la referida norma (f.°27-29 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XV. RÉPLICA Insiste en la observación relativa al artículo 2º del Decreto 2025 de 2011; que fue el que reglamentó el 63 de la Ley 1429 de 2010, de manera que no pudo ser transgredido por el juez de segunda instancia. Señala que, de todas formas, el corte de caña hace parte una etapa del proceso de producción de la compañía y que su contratación con un tercero es totalmente lícita, sin que dicha actividad hubiese afectado los derechos de los demandantes, ya que las CTAs los canceló de forma completa 22-24 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XVI. CONSIDERACIONES Debe memorarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien existía prueba en el proceso que el Ingenio celebró diferentes contratos con las CTAs y la SAS para el desarrollo de la actividad de corte de caña que hacía parte de su objeto social, lo cierto era que, los actores no habían demostrado la prestación personal del servicio en favor de aquel y, que en todo caso, del material obrante en el plenario no era posible concluir que el Ingenio ejerció Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 25 subordinación respecto de aquellos así como que era el único beneficiario de las labores adelantadas por las contratistas, motivos por los cuales no había lugar a declarar los contratos de trabajo reclamados.

La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor de Ingenio, así: Además, que las CTAs y la SAS no tenían autonomía técnica, administrativa ni financiera, en la medida que dependían totalmente de la llamada a juicio.

Antes de abordar lo precedente y a pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar Entidad Nombre Inicio Fin Inicio Fin Abelino Pérez 2/12/2005 11/07/2010 12/07/2010 14/02/2012 Fuerza Interactiva CTA Fuerza Interactiva SAS Entidad Nombre Inicio Fin Inicio Inicio José Hermes Mosquera Rengifo 16/06/2004 20/11/2005 21/11/2005 29/02/2012 AZU CTA Fe y Esperanza CTA Entidad Nombre Inicio Inicio Ferney Castrillón Ruiz 19/07/2006 29/02/2012 Fe y Esperanza CTA Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 26 que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, situación en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 27 En esa perspectiva ha dicho la Corte que, la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 28 catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 29 verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 30 no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 31 responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).

Lo previo fue reiterado en los proveídos CSJ SL1585- 2023, CSJ SL1676-2023, CSJ SL1483-2023, CSJ SL1210- 2022 entre otros en los se resolvieron casos de similares contornos, por no decir idénticos, contra la aquí enjuiciada y se determinó que existía una relación laboral entre aquel y los demandantes, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Expuesto el anterior contexto, debe señalar la Sala que los argumentos que se desarrollan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 32 contratadas para ejecutar actividades económicas principales y propias de Ingenio; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso no se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor la enjuiciada.

En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que la parte recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el Tribunal cometió los errores de hecho en el marco antes descrito. En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio.

Para sustentar este embate, los recurrentes acuden a las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios así como las modificaciones que se les efectuaron y al certificado de existencia y representación legal de Ingenio (f.°93 y ss Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022012100841); documentales que esgrimen fueron erróneamente estimadas por el operador judicial lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con las cooperativas equivalían al objeto social de la demandada y que, por tanto, los demandantes adelantaron servicios en su favor.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 33 Pues bien, de los referidos elementos de convicción objetivamente reluce lo siguiente: 1. Certificado de existencia y representación legal del Ingenio (f.° 93-105 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), se señala dentro de las actividades de su objeto social las de: […]: 4.1- elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener de los procesos de extracción de jugos de caña de azúcar. 4.2- la compra, venta, distribución, comercialización, importación o exportación de mieles, azucares, alcoholes o de cualquier otro derivado que se pueda obtener del proceso de extracción de los jugos de la caña de azúcar. 4.3- la compra y venta de cana de azucaren mata o en cualquier otro estado. 4.4- la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal. 4. 5 - alce y transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola. 4.6- la adquisición de terrenos para desarrollar en ellos las actividades de siembra y cultivo de caña de azucaro de cualquier otro producto agrícola, así como la enajenación de ellos. 4.7- la adecuación de terrenos para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; y la ejecución de todas las obras de infraestructura o agrícolas necesarias para esos fines y la venta de servicios a terceros; 4.8- la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas; 4.9- la construcción y mantenimiento de diques, jarillones u otras obra de defensa contrarios o sus afluentes para la protección y mantenimiento de los cultivos y su desarrollo. 4[…] 2.

Las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios y sus otrosíes que soportan la estructuración de las relaciones comerciales entre la llamada a juicio, las CTAs y las SAS a las que hace alusión la censura, son: 2.1 Fuerza Interactiva CTA. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 34 i. Ofertas Mercantiles OCM 042 del 1º de enero de 2017 (f.°262-265 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), aceptada ese mismo día (f.°266-267 ibidem), la que fue modificada por Otrosí del 17 de enero de 2017 (f.°271 ib) y la OCM 060 del 8 de agosto de 2007 (f.°272-275 ibidem) aprobada en igual data (f.°276-277 ib), cuyo objeto fue: […] 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍ S. A. Para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente, 2) Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña. Como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa así lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, d$. acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A. a los predios de influencia, de norte a sur.desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito. · ii.

Ofertas Mercantiles del 1º agosto de 2008 (f.°280-288 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), OCM 094 del 1º de octubre de 2008 (f.°290-298 ibidem), OCM 100 del 11 de noviembre de 2008 (f.°300-308 ib), OCM 006 del 2 de enero de 2009 (f.°310-316 ibidem), admitida respectivamente en igual fecha acorde se observa a folios 278-289-299-317-318 ibidem, cuyo objeto fue: 1).

Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras […].

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 35 2.2. Fuerza Interactiva SAS. Contratos de prestación de servicios CC062 del 9 de julio de 2010 (f.°321-335 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), CC104 del 1º de diciembre de 2010 (f.°346-356 ibidem) y CC055 del 6 de julio de 2011 (f.°360-370 ib), los Otrosíes del 10 de octubre de 2011 (f.°336-337 ibidem), 25 de noviembre de 2010 (f.°343 ib), 20 de abril de 2011 (f.°358 ibidem), 9 de junio de 2011 (f.°371 ib) y 11 de enero de 2012 (f.°372 ibidem), tienen como finalidad: CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO Y ESPECIFICACIONES -.

EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes al corte de caña de azúcar que le señale este contrato o EL CONTRATANTE ejecución que hará teniendo total independencia, autonomía técnica Y directiva, siendo el alcance del objeto contractual, lo siguiente:

1. ALCANCE DEL CONTRATO - Este contrato comprende: 1.1. La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de· proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña.1.2.

La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios trabajadores, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3.

La ejecución con trabajadores vinculados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías Y. oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico: poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 36 EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique […]. 2.3 Fe y Esperanza CTA i. Ofertas Mercantiles de 16 de febrero de 2008 (f.°381- 384 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), OCM088, OCM 088-08, OCM 101 de 14 de agosto, 10 de agosto y 10 de noviembre de ese mismo año (f.°394-405/ 397-405/ 407-411 ibidem), OCM004 del 2 de enero de 2009 (f.°413-419 ib), con sus respectivas aceptaciones (f.°395-425 ibidem), cuyo objeto fue: SEGUNDA.

OBJETO. EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1). Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por EL ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras […]. ii.

Contrato de prestación de servicios n.° 010 del 31 de enero de 2011 (f.°427-442 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), Otrosíes del 10 de octubre y el 26 de diciembre de ese mismo año (f.°446-448 ibidem); que reiteró la finalidad de los suscritos con Fuerza Interactiva SAS. De lo precedente surge evidente que los servicios contratados por el Ingenio corresponden a la actividad económica principal de la demandada, como lo advirtió el Tribunal y que contrario a lo señalado por la opositora no constituye una etapa aislada de su proceso productivo, por Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 37 lo que desde esa perspectiva el ad quem no incurrió en dislate alguno; sin embargo sí erró cuando a pesar de encontrar dicha evidencia, no infirió que las personas vinculadas a tales entidades desarrollaban aquel, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, según las pruebas reseñadas.

La anterior, además, condujo al fallador a no vislumbrar que las CTAs y la SAS actuaron como simples intermediarias entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre las cooperativas, la SAS y el Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades, personal para la Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 38 ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las pruebas antes analizadas.

Lo previo conduce a afirmar, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derechos laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el propósito de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs y la SAS no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA y las SAS no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo del Ingenió, lo que soporta en que el Ingenio suministraba la dotación, el transporte, bonificaciones, auxilios y capacitaciones a los asociados.

Además, tenía la facultad de controlar los antecedentes personales y disciplinarios de los asociados, exigir su retiro o prohibir el ingreso, así como que ordenó la disolución y liquidación de las CTAS y las SAS. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 39 Bajo ese contexto procede la Corte a analizar los elementos de convicción denunciados de los que reluce lo siguiente: 2.1 Fuerza Interactiva CTA i. Ofertas Mercantiles OCM 042 del 1º de enero de 2017 (f.°262-265 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), aceptada ese mismo día (f.°266-267 ibidem), la que fue modificada por Otrosí del 17 de enero de 2017 (f.°271 ib) y la OCM 060 del 8 de agosto de 2007 (f.°272-275 ibidem) admitida en igual data (f.°276-277 ib), en su cláusula 15 que regula las obligaciones del aceptante se dispuso: A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro ( 4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. ii. En el parágrafo de la cláusula 16 de las Ofertas Mercantiles del 1º agosto de 2008 (f.°280-288 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), OCM 094 del 1º de octubre de 2008 (f.°290-298 ibidem), OCM 100 del 11 de noviembre de 2008 (f.°300-308 ib), OCM 006 del 2 de enero de 2009 (f.°310-316 ibidem), perfeccionadas respectivamente en igual fecha acorde se observa a folios 278-289-299-317-318 ibidem, se dispuso: Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 40 En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso- a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.2. Fuerza Interactiva SAS.

El numeral 9.24 de los Contratos de prestación de servicios CC062 del 9 de julio de 2010 (f.°321-335 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), CC104 del 1º de diciembre de 2010 (f.°346-356 ibidem) y CC055 del 6 de julio de 2011 (f.°360- 370 ib), se dispuso «Mantener informado a EL CONTRATANTE, sobre -el número de sus trabajadores y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios.

Además, deberá realizar: oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus trabajadores […]». Y en su cláusula 15, se dijo: PAGOS A TERCEROS - Todo pago que deba realizar EL CONTRATISTA a sus trabajadores o a terceras personas, con causa directa o indirecta del presente contrato, podrá ser cubierto por EL CONTRATANTE por cuenta de EL CONTRATISTA y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARAGRAFO 1 - Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones si a ello hubiere lugar, los pagos: por aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales y las demás obligaciones contraídas por EL CONTRATISTA con ocasión de la ejecución del presente contrato.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 41 Por su parte en el Otrosí al contrato de prestación de servicios CC n.° 062(f.°336-337 ibidem) efectuado el 10 de octubre 2010, se indicó en su numeral 1.1: 1. Modificar parcialmente la cláusula de Compromiso de Gestión del citado contrato, en los siguientes términos: 1.1. Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio […].

Posteriormente en el Anexo n.°1 denominado Acuerdo de Facilitación de Transporte a Contratistas visible a folios 338 y ss ibidem se autorizó en su numeral 1º que «los trabajadores del contratista […] utilicen el servicio de transporte que el [Ingenio] tiene para sus trabajadores directos y que sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin».

Y en el Otrosí celebrado el 15 de octubre de 2010 (f.°343-344 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), se señaló: 1. Incluir al contenido del referido contrato la siguiente cláusula: Cláusula adicional - Compromiso de Gestión: Se comprometen las partes a lo siguiente: 1.1. Apoyo en la Administración: EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo. 1.2.

Transporte: EL CONTRATANTE realizará análisis bien detallado sobre las propuestas que EL CONTRATISTA obtenga y la opción de buscar un esquema de consecución de recursos para que EL CONTRATISTA adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción. 1.3. Pensionados: EL CONTRATANTE se compromete a tener un resumen del estado de jubilación del personal de EL Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 42 CONTRATISTA basado en las historias laborales de los mayores a 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2.010. 1.4.

Pago Incapacidades: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA. 1.5. Bonificación por productividad: EL CONTRATANTE dará un bono a EL CONTRATISTA, cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL CONTRATANTE. 1.6.

Otras labores diferentes al corte: Esta propuesta se puede manejar con la SAS., estarán sujetas a la disponibilidad de las labores que EL CONTRATANTE tenga en el campo. 1.7. Apoyo a familia por muerte de un trabajador: EL CONTRATANTE dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTA. 1.8.

Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. 1.9. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras. 1.10 Tarifa […]. 2.

Adicionar como parte integral del referido contrato de prestación de servicios, el documento que contiene el Compromiso de Gestión entre las partes (Ingenio Pichichí S. A., CTA y SAS), suscrito el cinco (05) de octubre de 2010. 3. Los anteriores compromisos rigen a partir de la fecha de la firma del Compromiso de Gestión entre las partes (Ingenio Pichichí S. A., CTA y SAS). 2.3 Fe y Esperanza CTA. i. Ofertas Mercantiles de 16 de febrero de 2008 (f.°381- 384 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), OCM088, OCM Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 43 088-08, OCM 101 de 14 de agosto, 10 de agosto y 10 de noviembre de ese mismo año (f.°394-405/ 397-405/ 407-411 ibidem), OCM004 del 2 de enero de 2009 (f.°413-419 ib), con sus respectivas aceptaciones (f.°395-425 ibidem), reiteran lo acordado con Fuerza Interactiva SAS en cuanto a suministro de dotación y herramientas de trabajo por parte del Ingenio, la facultad de este de impedir el ingreso o solicitar el retiro de los asociados, pagos a terceros, transporte etc., lo que se replica en el Contrato de prestación de servicios n.° 010 del 31 de enero de 2011 (f.°427-442 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf, expediente digital), Otrosíes dl 10 de octubre y el 26 de diciembre de ese mismo año (f.°446-448 ibidem).

Adicional a lo anterior, la Sala también observa que reposa en el expediente: i) Acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.°113 Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf) expediente digital) suscrito entre los representantes de las cooperativas, Sintrapichichí y los directivos del Ingenio, cuyo propósito fue «formalizar un acuerdo al cual han llegado sobre algunas reclamaciones de los asociados […] relacionadas con el corte de caña manual», dentro de lo que se destaca que: 1.

La Empresa no contratara en forma directa las labores de corte manual de caña […]. 2. Ingenio Pichichí S. A. en cooperación con el SENA u otro entidad similar se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de cuarenta asociados de las actuales CTA, de Sintrapichichí […].

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 44 […]. ii) Acta 12 del 28 de agosto de 2010-Verificación Cumplimiento de Acuerdo (f.°118 y ss ibidem), en la que se certifica que para el 30 de julio de dicho año se tiene «un total de 728 asociados en las CTAs y SAS»; que la entrega de la dotación «se continua realizando de acuerdo a los parámetros acordados», se realiza seguimiento a los programas de vivienda, educación, formación Sena, y salud, en igual forma se hace alusión a que «a la fecha son 35 personas que debido a recomendaciones médicas no puede asistir al corte, que con 24 personas por readaptación laboral participan en labores de embellecimiento»; se deja constancia de las actividades de bienestar adelantadas por la demandada (premiación del oficio, días del padre y recreativo, programa esposas, torneo cañideportes, integración familiar. iii) Acta 15 del 23 de 2011-Verificación Cumplimiento de Acuerdo (f.°124y ss ibidem), en la que se señaló: 3.

Se Tienen a enero 31 un total de 720 asociados en las CTAS Y SAS, en corte 628. Se ha evidenciado movimiento de asociados entres las CTAS y SAS. por lo que se han tratado de fijar políticas con respecto o los traslados paro evitar desgastes administrativos. […] 5. Hay a la fecha 4 CTAs y 4 SAS. […] 9. La entrega de Dotación se continúa realizando de acuerdo a los parámetros acordados […] Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 45 En igual norte se hace seguimiento de los programas y las actividades ofrecidas por el Ingenio enunciados en párrafos precedentes. iii.

Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo (f.° 450 y ss, ibidem), se encuentra suscrito por Andrés Rebolledo Cobo quien obra en «representación legal del Ingenio PICHICHÍ S. A» y las «profesionales LICENIA GALINDO JIMÉNEZ […] y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», siendo su objeto el de prestar sus servicios profesionales para la «disolución y liquidación» de las siguientes sociedades: 1.

Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Lo que demuestra que, la sociedad demandada tuvo un papel activo en el proceso liquidatario, pues fue quien contrató a las personas para su ejecución, estableció las condiciones del actor jurídico y pagó los honorarios.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTAs y la SAS con las que los demandantes estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, porque los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de aquellas, sin que se observe que tales entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados, en otras palabras no eran autogestionarias como lo ordena el ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Corte encuentra que los contratistas delegaron su poder de subordinación en la llamada a juicio cuando aceptaron i) que el Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores y fuera este el obligado a entregar la dotación a los asociados, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 47 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.

Este contexto permite a la Corporación afirmar, que los contratistas con los que la llamada a juicio sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre Corteros y el Ingenio atrás referenciado que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.

En efecto, los acuerdos comerciales existentes excedieron lo límites permitidos por el ordenamiento jurídico lo que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto, a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotan que tales entidades realmente no: […] contaba[n] con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 48 En otras palabras, en consonancia con lo pactado, el Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado como lo afirma en su oposición, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que el Ingenio tenía total control sobre las CTAs, ya que, de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuaron como simples intermediarias y, que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador. c) Que en el proceso se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor del Ingenio.

Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 49 Tal como lo advirtió el operador judicial, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de las CTAs y la SAS y de ellas no se deriva nada diferente a que los contratistas fueron quienes sufragaron las cotizaciones en condición de empleador, sus IBC y los ciclos, es decir que el colegiado no incurrió en yerro alguno cuando señaló tal premisa (f.° 70 y ss Primera instancia, Cuaderno Principal, Tomo I_2022012100841pdf).

Empero, de acuerdo con las demás pruebas estudiadas por la Corte es claro que aquellos desempeñaron en la vinculación contractual un papel de simple intermediario, pues no tenían autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependían del Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando no dio por demostrado estándolo que entre estos y la accionada existió una verdadera relación de naturaleza laboral.

Por las razones expuestas se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Sin costas en sede extraordinario, dada la prosperidad del ataque. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 50 Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO identificadas con cédula de ciudadanía n.° 29.939.185 y 29.185.197 en su condición de liquidadoras principal y suplente respectivamente de Fuerza Interactiva CTA, Fe y Esperanza CTA, así como Fuerza Interactiva SAS conforme quedó probado en el proceso para que, en el término de quince (15) días hábiles se sirvan remitir con destino a este certificación de las historias laborales de ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ en donde conste los periodos en que estuvieron vinculados a cada una de dichas entidades y los conceptos cancelados en virtud de los convenios y los contratos con ellos celebrados.

Lo previo porque con los elementos de convicción que reposan en el expediente no es posible que la Sala establezca de manera fidedigna los extremos temporales en que se desarrollaron las relaciones y los emolumentos pagados. Recibida la respuesta, por secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda.

XVII. DECISIÓN Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 51 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovieron ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ a INGENIO PICHICHÍ S. A. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ORDENA que por secretaría se oficie a LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO identificadas con cédula de ciudadanía n.° 29.939.185 y 29.185.197 en su condición de liquidadoras principal y suplente respectivamente de Fuerza Interactiva CTA, Fe y Esperanza CTA, así como Fuerza Interactiva SAS para que, en el término de quince (15) días hábiles se sirvan remitir con destino a este proceso certificación de las historias laborales de los demandantes ABELINO PÉREZ, JOSÉ HERMES MOSQUERA RENGIFO y FERNEY CASTRILLÓN RUIZ en donde conste los periodos en que estuvieron vinculados a cada una de dichas entidades y los conceptos cancelados en virtud de los convenios y los contratos con ellos celebrados.

Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres (3) días, conforme con lo dispuesto por el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que en derecho corresponda. Radicación n.° 95355 SCLAJPT-10 V.00 52 Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase.