Micelio
SL3018-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

331 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3018-2022 Radicación n.° 68642 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió JESÚS ANÍBAL VÁSQUEZ GARCÍA contra EMGESA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4238-2020, esta Sala de la Corte casó la dictada el 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial (fls. 80-89 Cuad. Corte). En sede extraordinaria se dedujo que, según el literal a) de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo (1996-1997), suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68642 la pensión de jubilación tienen derecho los trabajadores con 20 arios de servicios en entidades oficiales y 50 de edad, ingresados antes del 31 de diciembre de 1991.

Se descartó que la voluntad de las partes hubiese sido condicionar el derecho pensional al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad en vigencia de la relación laboral, pues del análisis de otras cláusulas convencionales, emerge que cuando se quiso exigir la acreditación de la condición de trabajador activo para acceder a un derecho, se hizo expresamente como un restrictor, tal cual aconteció en los artículos 16, 22 y 25.

De esta suerte, se precisó que el tiempo de servicios resulta ser la piedra angular sobre la que se construye la pensión, al paso que la edad fue concebida como un requisito de exigibilidad. Se explicó que la exégesis de las disposiciones del instrumento convencional debe hacerse en perspectiva del principio de favorabilidad, en los términos de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para mejor proveer se dispuso oficiar a la demandada, para que en el término de 10 hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, suministrara «un reporte de todos los valores devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo, especificando su fecha de causación, concepto y monto». SCLAJPT-10 V.00 2 352 Radicación n.° 68642 El 9 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sala requirió a la demandada, para que proveyera la información pertinente.

Nuevamente, mediante comunicaciones de 25 de noviembre de ese mismo ario, 19 y 25 de enero de 2021, se exhortó para que cumpliera lo solicitado. Ante la renuencia de la llamada a juicio, por auto del 26 de marzo de 2021, se consideró convocarla una vez más, a fin de que diera estricto acatamiento a la orden impartida. A través de auto de 30 de junio de 2021, se abrió trámite incidental contra Emgesa S.A. E.S.P. Mediante correo electrónico de 21 de julio del 2021, la compañía accionada allegó parcialmente la información requerida.

En el traslado correspondiente, la apoderada judicial del demandante precisó: «Pido valorar los documentos que se aportaron en armonía con los que ya formaron parte del expediente, para determinar la cuantía de la mesada pensional ( )». Luego de constatar que la información no estaba completa y que no se expusieron razones que justificaran la conducta omisiva de la demandada, mediante auto CSJ AL4009-2021, se impuso sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

El recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Emgesa S.A. E.S.P., fue resuelto negativamente, mediante proveído CSJ AL5909-2021. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68642 En auto del 27 de abril de 2022 (fls.137 Cuad. Corte), con el propósito de obtener la verdad real del proceso y garantizar una justicia material, se requirió nuevamente a Emgesa S.A. E.S.P. para que cumpliera la orden impartida y se exhortó a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo actualizado de Vásquez García. A través de escrito del 9 de mayo de 2022, la entidad de seguridad social suministró los documentos solicitados, incluido el reporte de semanas cotizadas por el accionante (fls. 217-218 Cuad.

Corte). En el traslado pertinente, la apoderada del demandante expuso (fls. 227 Cuad. Corte): «en los archivos remitidos por Colpensiones, no se evidencia los valores que por todo concepto devengó el trabajador demandante durante la vigencia de su relación laboral ( )». Por su parte la enjuiciada (fls. 230-242), adujo: «como se ha manifestado a través de diversos memoriales, mi representada no cuenta con tal información y mal haría certificando situaciones de las cuales no tiene soporte».

Incorporó los mismos documentos que había agregado previamente. El 31 de mayo de 2022, Jesús Aníbal Vásquez García, radicó ante el Grupo de Energía de Bogotá un derecho de petición con el propósito de obtener la información solicitada por esta Corporación (fls. 249-261). Fue contestado el 15 de junio de esa misma anualidad (fls. 263- 326) y aclaró: SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 68642 [ ] 3.

En relación con la certificación que contenga un reporte detallado de los conceptos y montos devengados por usted, durante el periodo laborado en esta Empresa, de manera atenta le informamos que se consultó en la base de datos que reposa en la Oficina de Sistemas de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.A. ESP, hoy Grupo de Energía Bogotá S.A. ESP y se encontró información de los acumulados de nómina a partir del mes de enero de 1985, fecha desde la cual están sistematizados 1 11 I La apoderada del actor manifestó que debía tenerse en cuenta lo aportado por la demandada, para determinar «el valor de su mesada pensional».

II. CONSIDERACIONES Como se concluyó en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) Jesús Aníbal Vásquez García nació el 28 de mayo de 1956 (fi. 41) y laboró para la Escuela Industrial del Carmen de Bolívar -Ministerio de Educación Nacional- del 19 de mayo de 1975 al 20 de enero de 1977 (fi. 45); ii) suscribió contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el 11 de mayo de 1979 (fi. 47) y el 23 de octubre de 1997 se incorporó como trabajador a Emgesa S.A. (fi. 49), sin modificación de los términos de la relación laboral inicial con la EEB S.A. E.S.P., iii) laboró para la demandada hasta el 30 de noviembre de 1997 (fi. 51) y era afiliado al sindicato Sintraelecol y beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 1996-1997 (fi. 61).

De cara a la alzada interpuesta por el actor, importa reiterar que los convenios colectivos de trabajo son fuente formal de derecho. Por tal razón, sus cláusulas deben SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68642 interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales (CC SU-241-2015 y CC SU-027-2021). En proveído CSJ SL4105-2020, la Corporación expresó: [ ] En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva (Subrayas fuera de texto).

El artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1997 (fls. 65-117), prevé: PENSIÓN DE JUBILACIÓN 1.- RÉGIMEN ESPECIAL La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a.- En la cuantía determinada por la ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, 20 arios de servicio en entidades oficiales y 50 arios de edad, siendo reemplazados preferencialmente por trabajadores de la Empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y SCLAJPT-10 V.00 6 531i Radicación n.° 68642 capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b.- A los trabajadores que cumplan 50 arios de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 arios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: TIEMPO DE PENSIÓN % DE PENSIÓN 20 arios cumplidos 21 arios cumplidos 22 arios cumplidos 23 arios cumplidos 24 arios cumplidos 25 arios cumplidos 85% 88% 91% 94% 97% 100% c.- Cuando un trabajador cumpla 25 arios de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d.- En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido 50 arios de edad y 20 arios o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 arios de servicio cuando será pensionado. e.- La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de 30 días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

PARÁGRAFO 1 °. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley [ ]. Como se dejó definido, Jesús Aníbal Vásquez laboró para la Escuela Industrial del Carmen de Bolívar del 19 de mayo de 1975 al 20 de enero de 1977, esto es, un año, 8 meses y un día, y para Emgesa S.A. E.S.P. del 14 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1997, es decir, 18 arios, 6 meses y 16 días; para un total de 20 arios, 2 meses y 17 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68642 días.

Así mismo que al momento del retiro, no contaba 50 arios de edad, que alcanzó el 28 de mayo de 2006. En ese orden, la pensión convencional del accionante se causó al cumplir 20 arios de servicio, bajo el presupuesto de que la edad es un requisito de exigibilidad (CSJ SL3343- 2020, CSJ SL5116-2020 y CC SU-027-2021). Además, de la cláusula transcrita, se colige que, contrario a lo sostenido por la a quo, la voluntad de los suscribientes del convenio colectivo, no fue condicionar el derecho pensional al cumplimiento del tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral.

Lo anterior, es suficiente para que se revoque la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión del actor partir del 28 de mayo de 2006, cuando alcanzó la edad requerida. Para efectos de calcular la cuantía de la prestación, se impone destacar que los firmantes de la convención colectiva, para el caso del literal a) de la cláusula 61 de la que es beneficiario el actor, no acordaron la forma de definir el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, ni los factores salariales de la pensión. En el parágrafo 1, se dispuso que: «en los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley».

Por consiguiente, es necesaria la remisión a las normas que regulan la materia en el régimen de prima SCLAPT-10 V.00 8 30 Radicación n.° 68642 media, vigentes al momento en que se consolidó el derecho a la pensión (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). El promotor del litigio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Si bien, no tenía 40 arios de edad el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993), toda vez que nació el 28 de mayo de 1956, sí contaba más de 15 de servicios. De este modo, se procederá según los términos de la Ley 33 de 1985, normativa aplicable tratándose de un trabajador oficial. Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho, procede aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el ingreso base de liquidación se obtendrá del promedio de los salarios devengados durante los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), en tanto más favorable si se compara con el promedio de toda la vida laboral.

Conviene precisar que para obtener el valor de la primera mesada pensional, se revisó la información aportada por la entidad el 15 de junio de 2022 (fls.263- 326). Para la Sala, la documental allegada no ofrece certeza de lo efectivamente devengado por el actor en el transcurso de su relación de trabajo, pues no es posible dilucidar los rubros que realmente se le pagaron y que tuvieron connotación salarial, conforme lo establecido en el artículo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68642 1 del Decreto 1158 de 1994.

Además, la información únicamente da cuenta de «acumulados de nómina del mes de enero de 1985, fecha desde la cual están sistematizados» y el accionante comenzó a laborar en la compañía desde el 11 de mayo de 1979. Las tablas adosadas al plenario son ambiguas, pues en el encabezado únicamente figuran casillas que se identifican con: «Nombre, Asignado, Desc Concepto, fecha, horas, valor», sin que pueda tenerse claridad en qué consisten dichas asignaciones.

De la columna nombrada como «Desc Concepto», se numeraron varios conceptos, el 10 se denomina «HRAs Ordinarias Diurnas»; el 16 «Devolución»; el 17 también «Devolución» (fi. 271); en el 18 no hay ninguna anotación, no obstante, se reflejan algunos valores; el 31 «Enferrn. Pagada al 100%»; el 39 «Permiso Cita Médica ISS»; el 40 «Descanso DOM y Feriados»; el 41 «Vacaciones en tiempo»; el 42 «Descanso sábado tarde»; el 43 «Permisos remunerados»; el 44 «Descanso Compensatorio»; el 48 «Alimentación en especie»; el 50 «Subsidio de Alimentación»; el 51 «Auxilio de Transporte»; el 56 «Cesantías Consolidadas»; el 58 «Prima de navidad»; el 59 «Prima de Junio»; el 61 «Recompensa por 10 años»; el 62 «Recompensa por 15 años»; el 65 «Devolución»; el 68 «Obsequio Navideño»; el 73 «Gastos de Representacio (sic)»; el 75 «Becas Estud.

Secundario»; el 77 «Prima de Vacaciones»; el 79 «Subsidio Energía»; el 80 «Cuentas Corrientes»; el 81 «Asociación empleados»; el 83 «Sindicato»; el 84 «Coopenergía»; el 85 «Ley 33»; el 88 «Seguro Social»; el 90 «Club Deportivo»; el 92 «Club Manupar»; el 93 «Retención SCLAJPT-10 V.00 10 33' Radicación n.° 68642 en la Fuente»; el 95 «Club Náutico»; el 96 «Desc.

Aliment. Epecie»; el 97 «Servicio Médico»; el 99 «Fondo Solidaridad Pens». En ese orden, no es posible deducir lo realmente percibido por el accionante como salario a lo largo de su vinculación con la compañía accionada, toda vez que la información es confusa e imprecisa para los fines requeridos. En consecuencia, el cálculo de la primera mesada se hará con base en los salarios que reposan en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones (fls. 217-218 Cuad.

Corte). El demandante aduce que dicha información «no evidencia los valores que por todo concepto devengó el trabajador demandante durante la vigencia de su relación laboral» (fl.227 Cuad. Corte); sin embargo, como está claro, en el expediente no reposan soportes de tales devengos, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, sin la obtención de una respuesta satisfactoria.

El derecho se reconocerá a partir del 28 de mayo de 2006, cuando el actor alcanzó 50 arios de edad y la pensión se hizo exigible. Efectuadas las operaciones matemáticas conforme a los parámetros descritos, se arribó a una primera mesada pensional por valor de $2.033.420, conforme se detalla a continuación: SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 68642 HISTORIAL DIEZ LABORAL AÑOS VASQUEZ GARCIA JESUS ANIBAL FECHAS N° DE DíAs N° DE SEMAN AS SALARIO DEVENGADO SG.

LIQUIDACIÓN COLPENSIONES RES.SUB-201715- 2017 SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN 1/01/88 31/01/88 30 4,29 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.547 1/02/88 29/02/88 23 3,29 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 7.319 1/03/88 31/03/88 31 4,43 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.865 1/04/88 30/04/88 30 4,29 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.547 1/05/88 31/05/88 31 443, $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.865 1/06/88 30/06/88 30 4,29 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.547 1/07/88 31/07/88 31 4,43 $ 70.260 $ 1.145.628 $ 9.865 1/08/88 31/08/88 31 443, $ 89.070 $ 1.452.336 $ 12.506 1/09/88 30/09/88 30 4,29 $ 89.070 $ 1.452.336 $ 12.103 1/10/88 31/10/88 31 4,43 $ 89.070 $ 1.452.336 $ 12.506 1/11/88 30/11/88 30 4,29 $ 89.070 $ 1.452.336 $ 12.103 1/12/88 31/12/88 31 443, $ 89.070 $ 1.452.336 $ 12.506 1/01/89 31/01/89 31 4,43 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.766 1/02/89 28/02/89 28 4,00 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 8.821 1/03/89 31/03/89 31 443, $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.766 1/04/89 30/04/89 30 4,29 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.451 1/05/89 31/05/89 31 443, $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.766 1/06/89 30/06/89 30 4,29 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.451 1/07/89 31/07/89 31 443, $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.766 1/08/89 31/08/89 31 4,43 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.766 1/09/89 30/09/89 30 4,29 $ 89.070 $ 1.134.145 $ 9.451 1/10/89 31/10/89 31 443, $ 123.210 $ 1.568.856 $ 13.510 1/11/89 30/11/89 30 4,29 $ 123.210 $ 1.568.856 $ 13.074 1/12/89 31/12/89 31 443, $ 123.210 $ 1.568.856 $ 13.510 1/01/90 31/01/90 31 4,43 $ 123.210 $ 1.244.824 $ 10.719 1/02/90 28/02/90 28 4,00 $ 123.210 $ 1.244.824 $ 9.682 1/03/90 31/03/90 31 4,43 $ 123.210 $ 1.244.824 $ 10.719 1/04/90 30/04/90 30 4,29 $ 123.210 $ 1.244.824 $ 10.374 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68642 1/05/90 31/05/90 31 443, $ 123.210 $ 1.244.824 $ 10.719 1/06/90 30/06/90 30 4,29 $ 123.210 $ 1.244.824 $ 10.374 1/07/90 31/07/90 31 443, $ 234.720 $ 2.371.440 $ 20.421 1/08/90 31/08/90 31 4,43 $ 234.720 $ 2.371.440 $ 20.421 1/09/90 30/09/90 30 4,29 $ 234.720 $ 2.371.440 $ 19.762 1/10/90 31/10/90 31 4,43 $ 234.720 $ 2.371.440 $ 20.421 1/11/90 30/11/90 30 4,29 $ 215.790 $ 2.180.185 $ 18.168 1/12/90 31/12/90 31 443, $ 665.070 $ 6.719.382 $ 57.861 1/01/91 31/01/91 31 443, $ 85.435 $ 652.150 $ 5.616 1/02/91 28/02/91 28 4,00 $ 267.116 $ 2.038.974 $ 15.859 1/03/91 31/03/91 31 443, $ 235.560 $ 1.798.098 $ 15.484 1/04/91 30/04/91 30 4,29 $ 234.225 $ 1.787.907 $ 14.899 1/05/91 31/05/91 31 443, $ 234.225 $ 1.787.907 $ 15.396 1/06/91 30/06/91 30 4,29 $ 234.225 $ 1.787.907 $ 14.899 1/07/91 31/07/91 31 443, $ 235.559 $ 1.798.090 $ 15.484 1/08/91 31/08/91 31 443, $ 352.905 $ 2.693.826 $ 23.197 1/09/91 30/09/91 30 4,29 $ 258.161 $ 1.970.618 $ 16.422 1/10/91 31/10/91 31 443, $ 253.390 $ 1.934.199 $ 16.656 1/11/91 30/11/91 30 4,29 $ 279.893 $ 2.136.504 $ 17.804 1/12/91 31/12/91 31 443, $ 665.070 $ 5.076.672 $ 43.716 1/01/92 31/01/92 31 4,43 $ 350.675 $ 2.113.411 $ 18.199 1/02/92 29/02/92 29 4,14 $ 356.764 $ 2.150.107 $ 17.320 1/03/92 31/03/92 31 443, $ 356.764 $ 2.150.107 $ 18.515 1/04/92 30/04/92 30 4,29 $ 355.459 $ 2.142.243 $ 17.852 1/05/92 31/05/92 31 443, $ 383.490 $ 2.311.177 $ 19.902 1/06/92 30/06/92 30 4,29 $ 665.070 $ 4.008.173 $ 33.401 1/07/92 31/07/92 31 443, $ 478.205 $ 2.881.995 $ 24.817 1/08/92 31/08/92 31 443, $ 480.380 $ 2.895.103 $ 24.930 1/09/92 30/09/92 30 4,29 $ 480.380 $ 2.895.103 $ 24.126 1/10/92 31/10/92 31 443, $ 480.380 $ 2.895.103 $ 24.930 1/11/92 30/11/92 30 4,29 $ 480.380 $ 2.895.103 $ 24.126 1/12/92 31/12/92 31 443, $ 484.730 $ 2.921.319 $ 25.156 1/01/93 31/01/93 31 443, $ 537.620 $ 2.588.867 $ 22.293 1/02/93 28/02/93 28 4,00 $ 540.230 $ 2.601.436 $ 20.233 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68642 1/03/93 31/03/93 31 4,43 $ 165.095 $ 795.002 $ 6.846 1/04/93 30/04/93 30 4,29 $ 665.070 $ 3.202.593 $ 26.688 1/05/93 31/05/93 31 4,43 $ 665.070 $ 3.202.593 $ 27.578 1/06/93 30/06/93 30 4,29 $ 665.070 $ 3.202.593 $ 26.688 1/07/93 31/07/93 31 4,43 $ 665.070 $ 3.202.593 $ 27.578 1/08/93 31/08/93 31 4,43 $ 694.015 $ 3.341.975 $ 28.778 1/09/93 30/09/93 30 4,29 $ 699.235 $ 3.367.112 $ 28.059 1/10/93 31/10/93 31 4,43 $ 694.885 $ 3.346.165 $ 28.814 1/11/93 30/11/93 30 4,29 $ 694.885 $ 3.346.165 $ 27.885 1/12/93 31/12/93 31 4,43 $ 694.885 $ 3.346.165 $ 28.814 1/01/94 31/01/94 31 4,43 $ 838.640 $ 3.297.265 $ 28.393 1/02/94 28/02/94 28 4,00 $ 838.640 $ 3.297.265 $ 25.645 1/03/94 31/03/94 31 4,43 $ 1.644.810 $ 6.466.869 $ 55.687 1/04/94 30/04/94 30 4,29 $ 836.900 $ 3.290.424 $ 27.420 1/05/94 31/05/94 31 4,43 $ 1.974.000 $ 7.761.139 $ 66.832 1/06/94 30/06/94 30 4,29 $ 1.962.225 $ 7.714.843 $ 64.290 1/07/94 31/07/94 31 4,43 $ 837.335 $ 3.292.134 $ 28.349 1/08/94 31/08/94 31 4,43 $ 839.075 $ 3.298.975 $ 28.408 1/09/94 30/09/94 30 4,29 $ 839.075 $ 3.298.975 $ 27.491 1/10/94 31/10/94 31 4,43 $ 843.425 $ 3.316.078 $ 28.555 1/11/94 30/11/94 30 4,29 $ 838.640 $ 3.297.265 $ 27.477 1/12/94 31/12/94 31 4,43 $ 841.250 $ 3.307.527 $ 28.481 1/01/95 31/01/95 30 4,29 $ 875.000 $ 2.808.229 $ 23.402 1/02/95 28/02/95 30 4,29 $ 1.079.000 $ 3.462.947 $ 28.858 1/03/95 31/03/95 30 4,29 $ 1.031.000 $ 3.308.896 $ 27.574 1/04/95 30/04/95 30 4,29 $ 971.000 $ 3.116.331 $ 25.969 1/05/95 31/05/95 30 4,29 $ 1.034.000 $ 3.318.524 $ 27.654 1/06/95 30/06/95 30 4,29 $ 2.324.000 $ 7.458.655 $ 62.155 1/07/95 31/07/95 30 4,29 $ 1.001.000 $ 3.212.613 $ 26.772 1/08/95 31/08/95 30 4,29 $ 1.037.000 $ 3.328.152 $ 27.735 1/09/95 30/09/95 30 4,29 $ 1.142.000 $ 3.665.139 $ 30.543 1/10/95 31/10/95 30 4,29 $ 1.043.000 $ 3.347.408 $ 27.895 1/11/95 30/11/95 30 4,29 $ 1.009.000 $ 3.238.289 $ 26.986 1/12/95 31/12/95 30 4,29 $ 1.018.000 $ 3.267.173 $ 27.226 SCLAJPT-10 V.00 14 541 Radicación n.° 68642 1/01/96 31/01/96 30 4,29 $ 1.034.000 $ 2.779.112 $ 23.159 1/02/96 29/02/96 30 4,29 $ 1.043.000 $ 2.803.301 $ 23.361 1/03/96 31/03/96 30 4,29 $ 1.686.000 $ 4.531.511 $ 37.763 1/04/96 30/04/96 30 4,29 $ 1.241.000 $ 3.335.472 $ 27.796 1/05/96 31/05/96 30 4,29 $ 1.282.000 $ 3.445.668 $ 28.714 1/06/96 30/06/96 30 4,29 $ 1.241.000 $ 3.335.472 $ 27.796 1/07/96 31/07/96 30 4,29 $ 1.282.000 $ 3.445.668 $ 28.714 1/08/96 31/08/96 30 4,29 $ 1.282.000 $ 3.445.668 $ 28.714 1/09/96 30/09/96 30 4,29 $ 1.241.000 $ 3.335.472 $ 27.796 1/10/96 31/10/96 30 4,29 $ 1.282.000 $ 3.445.668 $ 28.714 1/11/96 30/11/96 30 4,29 $ 1.241.000 $ 3.335.472 $ 27.796 1/12/96 31/12/96 30 4,29 $ 1.282.000 $ 3.445.668 $ 28.714 1/01/97 31/01/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/02/97 28/02/97 30 4,29 $ 1.408.000 $ 3.112.979 $ 25.941 1/03/97 31/03/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/04/97 30/04/97 30 4,29 $ 1.509.000 $ 3.336.282 $ 27.802 1/05/97 31/05/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/06/97 30/06/97 30 4,29 $ 1.509.000 $ 3.336.282 $ 27.802 1/07/97 31/07/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/08/97 31/08/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/09/97 30/09/97 30 4,29 $ 1.509.000 $ 3.336.282 $ 27.802 1/10/97 31/10/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 1/11/97 30/11/97 30 4,29 $ 1.559.000 $ 3.446.829 $ 28.724 3.600 514,29 $ 2.711.227 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN CONVENCIONAL VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA DIEZ AÑOS $ 2.711.227 28/05/2006 75% $ 2.033.420 SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 68642 Se reconocerán 14 mesadas, toda vez que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 13 de septiembre de 1997, cuando cumplió 20 arios de servicio en entidades oficiales.

Si bien, la prestación se hizo exigible el 28 de mayo de 2006, el actor elevó reclamación a la demandada el 24 de septiembre de 2008 (fi. 56), contestada el 17 de octubre siguiente (fi. 59). Una vez radicó un nuevo derecho de petición el 29 de julio de 2013 (fls. 118-124), el 18 de agosto de igual ario (fls. 125-126), la enjuiciada emitió respuesta negativa.

Como la demanda se impetró el 16 de agosto de 2013 (fi. 106) y fue notificada a la demandada el 6 de noviembre del mismo ario (fi. 113), las mesadas exigibles antes del mes de julio de 2010 se encuentran prescritas. Según la respuesta emitida, mediante Resolución 5UB201715 del 21 de septiembre de 2017 (fls. 182-188 Cuad. Corte), Colpensiones concedió pensión de vejez al accionante a partir del 15 de diciembre de 2013, en cuantía de $2.825.108, sin pronunciarse sobre las mesadas adicionales.

Se trata de un hecho sobreviniente que la Corte no puede ignorar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso, como lo adoctrinó esta Sala entre otras en sentencia CSJ 5L3707-2018. Así las cosas, de establecerse una diferencia a favor del actor en punto a los pagos que efectúe Colpensiones por las mesadas adicionales, le corresponderá a la accionada SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68642 pagar el mayor valor derivado por dicho concepto, que deberá ser indexado (CSJ SL3240-2021).

Al realizar las operaciones pertinentes, la Sala encuentra que por mesadas pensionales convencionales causadas entre el mes de julio de 2010 y el 15 de diciembre de 2013 cuando fue reconocida la pensión de vejez, Emgesa S.A. E.S.P. adeuda al actor un total de $123.529.408. Tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: PENSIÓN CONVENCIONAL MAYOR VALOR A CARGO DE LA EMPRESA PECHAS N° DE PAGOS VALOR MESADA JUBILACIÓN MESADAS ADEUDADAS VALOR PENSIN DE Ó VEJEZ - ISS MAYOR VALOR JUBILACIÓ N INICIO FIN 28/05/06 31/12/06 $ 2.033.420 PRESCRIPCIÓN 1/01/07 31/12/07 $ 2.124.517 PRESCRIPCIÓN 1/01/08 31/12/08 $ 2.245.402 PRESCRIPCIÓN 1/01/09 31/12/09 $ 2.417.624 PRESCRIPCIÓN 1/01/10 30/06/10 $ 2.465.977 PRESCRIPCIÓN 1/07/10 31/12/10 7,00 $ 2.465.977 $ 17.261.839 1/01/11 31/12/11 14 $ 2.544.148 $ 35.618.078 1/01/12 31/12/12 14 $ 2.639.045 $ 36.946.632 1/01/13 14/12/13 12,47 $ 2.703.438 $ 33.702.859 15/12/13 31/12/13 $ 2.703.438 $ 2.825.108 NO HAY MAYOR VR. 1/01/14 31/12/14 $ 2.755.885 $ 2.879.915 NO HAY MAYOR VR. 1/01/15 31/12/15 $ 2.856.750 $ 2.985.320 NO HAY MAYOR VR. 1/01/16 31/12/16 $ 3.050.152 $ 3.187.426 NO HAY MAYOR VR. 1/01/17 31/12/17 $ 3.225.536 $ 3.370.703 NO HAY MAYOR VR. 1/01/18 31/12/18 $ 3.357.460 $ 3.508.565 NO HAY MAYOR VR. 1/01/19 31/12/19 $ 3.464.227 $ 3.620.137 NO HAY MAYOR VR. 1/01/20 31/12/20 $ 3.595.868 $ 3.757.702 NO HAY MAYOR VR. 1/01/21 31/12/21 $ 3.653.761 $ 3.818.202 NO HAY MAYOR VR. 1/01/22 31/07/2 2 $ 3.859.103 $ 4.032.784 NO HAY MAYOR VR. $ 123.529.408 SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 68642 No se conceden intereses moratorios, toda vez que se trata de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020).

En cambio, se dispondrá indexar el retroactivo, con el fin de paliar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones. Se aplicará, la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. Se negará la excepción de cosa juzgada, propuesta con sustento en la conciliación celebrada por las partes el 4 de diciembre de 1997 (fls. 53-55), por cuanto el propósito del acuerdo fue: «Precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de terminación del contrato, las partes han decidido conciliar esas posibles diferencias».

De esta suerte, si bien está claro que en ambos eventos intervinieron las mismas partes, no puede decirse lo mismo del objeto, ni la causa (CSJ SL11414-2016). SCLAJPT-10 V.00 18 340 Radicación n.° 68642 La excepción de pago, también está llamada al fracaso. Si bien, en cumplimiento de lo conciliado, la enjuiciada reconoció y pagó al actor una suma de dinero, dicha cifra no tiene relación con la pensión concedida.

Como se analizó en aquella oportunidad, las partes se declararon a paz y salvo «por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes». Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las demás excepciones que propuso la demandada. De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 3 de febrero de 2013, en cuanto absolvió a Emgesa S.A. del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En su lugar, se le condenará al pago de la prestación, en los términos descritos. En las instancias, costas a cargo de la enjuiciada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Emgesa S.A. a reconocer a Jesús SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68642 Aníbal Vásquez García, una pensión de jubilación convencional a partir del 28 de mayo de 2006, en cuantía inicial de $ 2.033.420 y a razón de 14 mesadas al ario.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales exigibles antes del mes de julio de 2010. Tercero: Declarar que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartible con la de vejez, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante la resolución SUB 201715 del 21 de septiembre de 2017.

Cuarto. Condenar a Emgesa S.A. a pagar a Jesús Aníbal Vásquez García el retroactivo que asciende a $123.529.408, valor que corresponde a lo adeudado por mesadas de la pensión de jubilación convencional causadas entre el 1 de julio de 2010 y el 15 de diciembre de 2013 cuando Colpensiones le concedió la de vejez. Este valor deberá ser indexado.

Quinto. Condenar a Emgesa S.A. E.S.P. a pagar a Jesús Aníbal Vásquez García el mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada 14, desde 15 de diciembre de 2013, en adelante, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones. El retroactivo por esas sumas, de existir, se indexará al momento del pago. SCLAJPT-10 V.00 20,4% Radicación n.° 68642 Sexto: Absolver a Emgesa S.A. E.S.P. de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Séptimo: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. Octavo: Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 21