CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3018-2020 Radicación n.° 74735 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ROSA LEONOR CUBILLOS TORRES.
Tener al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (f.° 76 a 78, cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES Rosa Leonor Cubillos Torres demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para que se declare que Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 2 entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012, que fue despedida sin justa causa, y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral.
En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales generados durante la relación laboral, así como los que se causaren en adelante, como si no hubiere existido solución de continuidad, con su correspondiente indexación. Tasó y exigió las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima causada por tal concepto, así como la de servicios, la extralegal y la de navidad, los aportes a salud y pensión deducidos, los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, y las bonificaciones.
Como pretensiones subsidiarias, reclamó las mencionadas acreencias laborales, excluyó el reintegro, pero agregó las sanciones moratorias establecidas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el numeral 3 del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS en el cargo de Economista Especialista en Proyectos de Desarrollo, el cual existe en la planta de personal de la entidad; que estuvo vinculada entre el 22 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2008 mediante contratos de prestación de servicios, luego desde el 1º de septiembre de ese año hasta el 12 de noviembre de 2009 «[…] por intermedio de ENTURIA […]», y desde el día siguiente hasta Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 3 el 31 de marzo de 2012 nuevamente por contratos de prestación de servicios, todo por decisión exclusiva de la demandada; que sus labores no cambiaron, las desempeñó en el mismo sitio de trabajo y con el mismo jefe inmediato, quien tenía la facultad de hacerle llamados de atención verbales y escritos, y le impuso el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, sin que pudiera cambiarlo; que los implementos que utilizaba para sus labores eran de propiedad del ISS en Liquidación, y el salario mensual cancelado en los últimos tres meses fue de $3.788.402.
Continuó relatando que los contratos, las ofertas de servicio y las actas de liquidación eran elaboradas por la demandada, sin poder discutir sus condiciones, pues ya venían preimpresas, quedándole solo la opción de firmar o quedar desempleada; que como condición para acceder a la contratación debía, entre otras cosas, afiliarse a una EPS y a un fondo de pensiones, y que mensualmente le descontaban la retención en la fuente y la obligaban a comprar una póliza de cumplimiento; que la última convención colectiva del ISS fue la del período 2001-2004, la cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda, debido a su prórroga indefinida, y que no renunció a sus beneficios; que mediante oficio del 17 de mayo de 2012 la demandada negó sus reclamos, y luego, el 11 de diciembre de 2012, también despachó desfavorablemente la solicitud de indemnización por despido injusto.
Mediante auto del 4 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la demanda. Seguidamente, por proveído del 4 de mayo de 2015, dispuso la comparecencia de Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 4 Fiduagraria SA como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, la cual no hizo ningún pronunciamiento, tal como lo registró la a quo en el auto del 29 de julio de 2015.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y ROSA LEONOR CUBILLOS TORRES, existió un contrato de trabajo el cual inicio (sic) el 22 de enero de 2007 y finalizó el 31 de marzo de 2012, y condenar al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $18.135.946,5, por cesantías. b) $2.633.346,04 por intereses a las cesantías c) $11.666.626,8, por vacaciones, indexadas desde el 1 de julio de 2012 a la fecha en que se realice el pago. d) 16.203.648,4, por prima de vacaciones. e) $18.135.946,5, por concepto de prima de servicios. f) $10.832.469, como devolución de las sumas pagadas por aportes a seguridad social. g) $2.633.346,04, por concepto de intereses a cesantías. h) $126.280,06 diarios desde el 1 de julio de 2012 hasta que se verifique el pago de la prima de servicios y las cesantías por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la parte actora, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, decidió: Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 5 Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-PAR ISS., como sucesor procesal del Instituto demandado, a pagar a la demandante Rosa Leonor Cubillos Torres, las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantía $18.876.704. b) Por concepto de intereses sobre la cesantía $2.687.742. c) Por concepto de compensación de las vacaciones $9.790.900. d) Por concepto de prima de vacaciones convencional $11.033.930 e) Por concepto de prima de servicios convencional $16.628.634. f) Por concepto de devolución de las sumas pagadas por aportes a seguridad social $10.832.469. g) Por concepto de indemnización moratoria $128.987 diarios entre el 16 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2015.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero: Sin costas en esta instancia ante su causación (sic). Como problemas jurídicos estableció que debía determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, examinar si eran procedentes las condenas impuestas por el juzgado más los incrementos salariales del artículo 40 convencional.
En cuanto a lo primero, observó que la falladora de primer grado obró bien al declarar la existencia del contrato de trabajo, con base en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el 20 del Decreto 2127 de 1945. Advirtió que en el proceso no existía ninguna prueba que desvirtuara la presunción consagrada en la última de esas normas, la cual operó en beneficio de la demandante por haberse acreditado la prestación personal del servicio con los testimonios de Clara Inés Beltrán y Angélica María Isabel Ortega, a los que les dio pleno valor probatorio, porque expusieron de manera clara la razón de la ciencia de su dicho.
Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 6 Apuntó que las testigos coincidieron en afirmar que la actora prestó sus servicios como funcionaria de apoyo de la plataforma SAP, en cumplimiento de un horario de trabajo, en las instalaciones del Instituto, con los elementos que este le proporcionaba a diario, con sujeción a permisos que debía solicitar para ausentarse del sitio de labores, y que si bien no trabajaban en la misma oficina o edificio, podían tener un contacto directo con ella en diferentes reuniones, incluso toda una mañana, porque era quien se encargaba de realizar el entrenamiento y solucionar, en términos generales, los problemas que se presentaban en el aplicativo en mención. Se refirió a la certificación expedida por la asesora de Presidencia del ISS, en la que esta funcionaria informó los períodos en los que la demandante estuvo vinculada con la entidad, así como las copias de los contratos, los comprobantes de pago de remuneración mensual, las impresiones de los correos electrónicos, las comunicaciones en las que se le autorizaba la entrada a las instalaciones del instituto como representante del proyecto SAP, y la certificación expedida por Inturia en la que constaba que aquella fue asignada al proyecto de mesa de ayuda del Instituto de Seguros Sociales, y con base en ellos coligió que no se equivocó la a quo al determinar los extremos temporales ni la unidad del contrato de trabajo.
Y agregó: En este punto se aclara que, en el cálculo de tiempo de servicios, se incluyen los períodos de septiembre 2008 y noviembre 2009, en razón a que los testigos coincidieron en afirmar que la actora siempre prestó servicios en el ISS, aun cuando estuvo vinculada por un tercero con sujeción a órdenes que impartían al interior de la entidad a través de varios jefes, entre ellos Gladys Jiménez, y con la exigencia permanente de rendir informes sobre su actividad; así como de permisos para ir de una instalación a otra en el Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 7 Instituto, sin que se advierta ningún elemento que permita desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que aquí se estructuró por parte del Instituto, sino por el contrario, quedó reafirmada, habida cuenta que la imposición de horarios en el sector público es un indicativo de subordinación laboral, como lo prevé el artículo primero de la Ley 6 de 1945, y refiere la Sala de Casación Laboral en sentencia SL829 del 4 de febrero de 2015, radicado 45376.
Consideró que le era aplicable a la demandante la convención colectiva de trabajo vigente del año 2001 hasta el 2004, y acogió la petición del demandante acerca del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, lo que le dio pie para modificar la cuantía de las condenas, manteniendo la correspondiente a la de los aportes a pensión. Finalmente, accedió a la pretensión de indemnización moratoria, debido a que el Instituto utilizó de manera indebida la contratación de servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, ocultando una relación de carácter laboral en una civil, y, en general, «[…] por haber utilizado una forma de vinculación que, en principio, tiene carácter transitorio, excepcional en el ordenamiento jurídico, para cubrir funciones de manera permanente en la entidad, circunstancias estas que ratifican que su actuar no estuvo dado por la buena fe.» Precisó que esa conducta continuó verificándose incluso cuando el ISS ya había entrado en liquidación. Sin embargo, limitó la indemnización hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se produjo la extinción definitiva de la entidad, y que, si bien se conformó el patrimonio autónomo de remanentes, este solo se encargó de pagar las obligaciones a cargo de aquella, mas no de reconocer derechos laborales de Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 8 manera unilateral.
Por lo tanto, estimó que no podía predicarse la mala fe del Instituto después de esa calenda, y mucho menos del patrimonio autónomo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron objeto de réplica, y que serán estudiados conjuntamente, pues persiguen idéntica finalidad, y denuncian similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, acusó la violación de los artículos 23 del CST, literal b), y 1º de la Ley 50 de 1990.
Dijo que el Tribunal incurrió en esa transgresión normativa, conforme a la siguiente demostración: Primero. Dar por demostrados los elementos de la esencia de un contrato de prestación de servicios amparado en la supremacía de la realidad, sin estar éstos plenamente probados Segundo. No dar por probada fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una continuidad de la relación contractual entre las partes de los contratos en los extremos temporales sentenciados en la instancia. Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 9 Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios continuos en el tiempo por parte de la contratista. Afirmó que contrató inicialmente a la demandante como persona natural, para realizar un asesoramiento y acompañamiento al sistema – aplicación – producto (SAP), pero que, en un segundo momento, fue contratada la persona jurídica llamada Inturia, la que a su vez contrató los servicios de la actora.
Por eso le resultó sorprendente que el colegiado se refiriera a medios de prueba desacertados, al pretender tener como probada la continuidad con base en testimonios que afirmaron ver a la demandante ingresar al edificio del ISS en calidad de representante del SAP, lo que determinaba su específico rol y condición contractual. Señaló que el juzgado y el Tribunal no han debido determinar la existencia de un contrato de trabajo basados en la primacía de la realidad, porque no se dieron los elementos de la esencia que lo constituían, toda vez que la supuesta vinculación se dio en tres momentos, con elementos diferenciales claros, en uno de los cuales la demandante no estuvo.
Y agregó: Es un yerro entonces, que le (sic) tribunal superior de Bogotá determine que al, un testimonio afirmar que la contratista iba al SAP, que los folios 109 a 169 probaran que la contratista ingresaba al lugar en calidad de representante del SAP y que, siga diciendo que el ingresar a un edificio del Estado (ISS) es cumplir horario, el cual no constituye esencialmente para estos casos un elemento de la realidad sobre las formas, este demostrándose que, a pesar de la inexistencia de un vínculo tan siquiera contractual entre las partes aquí relacionadas, se determine una condición de relación con conocimiento, más aún cuando es un perfil y un contrato determinante para la prestación de un servicio profesional, no puede ser entonces, que un elemento esencial como Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 10 es la continuada subordinación para que se constituya una relación laboral, se pruebe desconociendo el mismo elemento de la esencia directamente emitido por una ley, tal como aquí se demuestra.
Reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678, para sostener que la ejecución de un contrato dentro de un horario no implica subordinación. Explicó que el convenio de prestación de servicios profesionales especializados se suscribe con un objeto claro y unas funciones específicas, mientras que el contrato realidad se puede realizar con personas naturales independientes para el cumplimiento de los fines de la entidad, «[…] y cuando no se cuente con personal que garantice el conocimiento especializado, entre otros, de los servicios contratados, como es el caso de la aquí demandante, quien vendió sus servicios profesionales especializados para poder ser contratada.» Agregó: Para que la supremacía de la realidad se constituya, no basta con la pretensión o la intención, ésta debe constituir los elementos esenciales de un contrato de trabajo para que ésa (sic) realidad supere las formas, sin embargo, para el caso que nos ocupa, no se ha n (sic) constituido ni la realidad, ni las formalidades, puesto que en la realidad no existe una única relación laboral basada en sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales especializados, puesto que entre 2008 y 2009 mi representada no tuvo una relación contractual con la demandante y laboralmente es imposible constituir una relación laboral basada en la realidad de los hechos cuando, no hubo continuidad frente a las partes.
Concluyó que lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa de la ley es el desconocimiento de esta, y la inexistencia de una relación contractual entre las partes entre el 1° de septiembre de 2008 y el 12 de noviembre de 2009, que hace imposible que surja un «[…] derecho Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 11 sustancial de subordinación o empleo basado en la realidad de los hechos.» VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denunció la «[…] infracción directa por falta de aplicación […]» de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la siguiente demostración: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados todos los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base con la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.
Apuntó que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en calidad de profesional especializada en economía en el asesoramiento del SAP, permitían entender que desapareció la errada convicción de encontrarse bajo un vínculo de trabajo, pues siempre se trató de la explotación comercial de su conocimiento, lo que le generó honorarios sin exclusividad laboral o contractual.
Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que en las cláusulas de los convenios firmados reposaban reglas claras que la demandante no puede pretender desconocer, en las que se excluyó la relación laboral, además de que suscribieron las pólizas de cumplimiento, y firmaron las liquidaciones por vencimiento del plazo en las que se declararon a paz y salvo por las obligaciones contraídas, […] lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer como prueba de la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, era el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante en su relación con el ISS liquidado y las obligaciones allí contenidas; tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 2007, la demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral.
Destacó que la demandante prestó servicios especializados de asesoramiento, lo que era una clara justificación de su contratación, pues el poseer los conocimientos especializados que no puedan tener los empleados de una entidad, hace que sea necesario, o al menos conveniente, adquirir los servicios profesionales de quien sí tenga la capacidad, academia y experiencia. Afirmó que la demandante no tenía una asignación básica mensual, y que pretendió hacer valer como tal los honorarios profesionales que le pagaban, así como también quiso aducir los oficios del supervisor como acciones de subordinación, cuando en realidad un contrato de prestación de servicios debe tener quien vigile la labor.
Estimó que era inadmisible que una persona tuviera como argumento la necesidad del empleo, y que por ello Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 13 suscribiera los contratos de prestación de servicios profesionales especializados, en los que realizó acciones propias de su ejecución en los períodos en los que estuvo vinculada. En este punto citó la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966.
Cuestionó cómo podía decir la demandante que durante años no conociera que, al ser empleada, no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero sí el objeto contractual y los fines de este. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 797 de 1949.
Indicó que dicha transgresión normativa se produjo con los siguientes yerros fácticos: Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de la contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente. Comentó que era desacertado imponer la indemnización moratoria, puesto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes fue creado para administrar los bienes y Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones del ISS liquidado, y que mediante el Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015 se decretó la terminación de su existencia jurídica.
Por lo tanto, la liquidación de la entidad, y su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, le impedían reconocer alguna condición basada en la primacía de la realidad. Agregó que tal indemnización era improcedente, pues el contrato solo existió cuando fue declarado judicialmente. Además, el hecho de que se hubiera determinado la existencia de un contrato de trabajo en la realidad no implicaba una actuación de mala fe del presunto empleador, quien estaba amparado en la contratación pública, y que lo que hizo fue buscar el cumplimiento de sus fines y acciones.
Adujo que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por parte de una entidad estatal, por un término amplio en el que se suscribieron nueve de ellos, deja ver la imposibilidad del ISS de determinar dentro de sus políticas de empleo la existencia de actividades extraordinarias a la normal prestación del servicio.
Y explicó: […] 4. El empleo dentro de una entidad con las características del ISS hoy liquidado, deben tenerse como probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad, acciones éstas que solo se pueden lograr luego de un estudio de cargas laborales, después de haber efectuado una contratación consultiva en la que se determine la necesidad y luego de la apropiación presupuestal en la descripción presupuestal de funcionamiento para el efectivo pago luego de su apropiación, del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría que puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos del nivel requerido, de acuerdo a las necesidades de la misma entidad, tal como la temporalidad de la necesidad o su permanencia, que en efecto genera una sustancial diferencia en lo Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 15 requerido, la actividad, el resultado esperado, la objetividad, la condición de inexistencia, etc. 5.
Sin éste tipo de acciones, una entidad pública no puede determinar la creación de un empleo público dentro de la organización de ésta misma, razón por la que se determina que debe haber una persona, natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de la contratación de la prestación de servicios profesionales para la ejecución y el funcionamiento de la entidad misma, por no ser una actividad indefinida permanente y requerirse la asistencia de una actividad profesional especializada o experimentada en forma temporal, como efectivamente sucedió hasta el pasado junio de 2012. 6.
Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser un cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero.
El cual, para el caso de las prestaciones de servicios profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos. Alegó que no podía juzgarse una mala fe del ISS liquidado, cuando se trató de varias relaciones contractuales en un período de al menos cinco años, en los que la demandante suscribió, conoció y ejerció actos propios de contratista.
Invocó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, y resaltó que «[…] la no suscripción de un nuevo contrato se da a todas luces, por la no ejecución de las mismas labores en la entidad […]», pues además de la terminación de mutuo acuerdo y la temporalidad, se ordenó su disolución y liquidación. Por último, anotó que este tipo de demandas constituyen un abuso del derecho de los ciudadanos que, al observar la debilidad de los intereses de la Nación, reclaman unos derechos que en realidad no les corresponden.
Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Son varias deficiencias técnicas las que comprometen la prosperidad del recurso. En primer lugar, los primeros dos cargos señalaron los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo como normas supuestamente infringidas, siendo que tales previsiones no son dables de ser aplicadas al sub lite, por expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual del trabajo con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones laborales de esta clase de servidores públicos.
Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa en los dos primeros cargos son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del recurso, pues, a pesar de perfilar los referidos embates por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.
De esta manera, la recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 17 esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.
Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por la recurrente acerca de los hechos que el Tribunal encontró probados.
Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa.
Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda, es más adecuado comprender que lo que propuso la censura en los dos cargos referidos fue, en realidad, un juicio fáctico, atendiendo incluso a que su estructura se asemeja más a este tipo de dialéctica. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada en ambas acusaciones no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 18 que la infracción directa solo tiene cabida cuando la controversia es de puro derecho, sin que la censura adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).
Dicho esto, le queda a la Corte examinar los dos primeros cargos interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Y como quiera que el tercero se orientó en la misma dirección, hay lugar a su examen conjunto. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que, ni aún así, se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que la recurrente identificó en los tres cargos los yerros fácticos atribuidos al razonamiento del colegiado, también lo es que en ninguno de ellos singularizó los medios de convicción que este ignoró o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por si fuera poco, la recurrente no atacó todas las pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, que constituyeron el soporte del proveído definitivo de instancia. En efecto, el ad quem basó su decisión en (i) los testimonios de Clara Inés Beltrán y Angélica María Isabel Ortega, (ii) la certificación expedida por la asesora de Presidencia del ISS, (iii) la copia de los contratos, (iv) los comprobantes de pago de remuneración mensual, (v) las impresiones de los correos electrónicos, (vi) las comunicaciones en las que se le autorizaba a la demandante la entrada a las instalaciones del Instituto como representante del proyecto SAP, y (vii) la certificación expedida por Inturia en la que constaba que aquella fue asignada al proyecto de mesa de ayuda del ISS.
Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 20 En cambio, en los cargos solo se hizo una referencia vaga e imprecisa a los testimonios, a los folios 109 a 169 del expediente, a los contratos, y a sus actas de finalización y paz y salvos, sin precisar claramente qué era lo que ellos acreditaban, al punto que, de haber sido examinados correctamente por el ad quem, lo hubieran llevado a una solución diferente.
Así, cabe advertir que la prueba testimonial no es calificada y en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre el referido medio de convicción y la documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, la recurrente tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume.
En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 21 De cualquier manera, lo que está claro es que el Tribunal no vulneró ninguna de las normas relacionadas por la censura, puesto que de las pruebas a las que esta se refiere no se logra advertir ningún error grosero en su valoración. En efecto, en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, no cabe duda de que, efectivamente, los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios, sus actas de finalización y paz y salvos, y en general, la documental visible a folios 109 a 169 del expediente, da cuenta de que las partes celebraron ese tipo de contratación en la que expresamente se excluyó la existencia de una relación laboral.
Lo que ocurre es que el Tribunal, una vez que encontró probado que la demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, consideró activada la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no solo no fue desvirtuada, sino que «quedó reafirmada» con las pruebas recaudadas en el proceso, y a partir de allí coligió, válidamente, que lo que existió entre ellas en realidad fue una relación laboral.
También advirtió que dicha relación fue continua, y que no dejó de existir por el hecho de que la demandante hubiera estado un tiempo vinculada por un tercero, pues la prueba testimonial le reveló que continuó bajo las órdenes «[…] que impartían al interior de la entidad a través de varios jefes, entre ellos Gladys Jiménez, y con la exigencia permanente de rendir informes sobre su actividad; así como de permisos para ir de una instalación a otra en el Instituto […]» Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 22 Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios, las certificaciones y comunicaciones, y los correos electrónicos impresos, dándoles prevalencia sobre los documentos a los que someramente se refirió la censura, con lo cual no pudo incurrir en yerro alguno. Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 23 hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).
Situación similar ocurrió en lo atinente a la condena proferida a título de indemnización moratoria, pues fue a partir de las pruebas del proceso que pudo llegar a la convicción de que el empleador utilizó indebidamente la contratación de servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, encubriendo de esa manera la verdadera relación de trabajo que subyacía en el vínculo que sostenía con la demandante.
Tuvo en cuenta el ad quem que esa forma de vinculación «[…] Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 24 en principio, tiene carácter transitorio, excepcional en el ordenamiento jurídico, para cubrir funciones de manera permanente en la entidad, circunstancias estas que ratifican que su actuar no estuvo dado por la buena fe.» Como se ve, la condena por este concepto no fue el producto automático del hallazgo judicial de la existencia de la relación laboral, sino que fue el resultado de un razonamiento reflexivo del Tribunal sobre las pruebas, que lo condujo a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de esta pretensión sancionatoria.
Por lo demás, es claro que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el contrato de trabajo no surgió con la declaración del juzgado, confirmada en lo pertinente en la segunda instancia, pues lo que hicieron las autoridades judiciales fue declarar, en sus providencias, la realidad preexistente. Y frente al argumento consistente en que la demanda con la que se promovió el proceso bajo examen constituye un abuso del derecho, las consideraciones que se han expuesto resultan suficientes para encontrarlo manifiestamente infundado, atendiendo a que quedó acreditado que la demandante sí es merecedora de la protección laboral establecida en su favor por el ordenamiento jurídico, por lo que sus reclamos son verdaderamente justos y no abusivos.
En suma, los cargos no prosperan. Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario promovido por ROSA LEONOR CUBILLOS TORRES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL3018-2020 Radicación n.° 74735 Acta 025 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra promovió ROSA LEONOR CUBILLOS TORRES.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 74735 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA