Micelio
SL3018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2013 de 2012Decreto 2070 de 2003Decreto 2192 de 2004Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54435 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3018-2019 Radicación n.° 54435 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH RENGIFO LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013, aportado a folio 35, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Aida Ruth Rengifo Lozano instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 5 de mayo de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el día 5 de mayo de 2001; que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, por lo que le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, por contar con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de mayo de 1981 y el 5 de mayo de 2001.

Señaló que ISS le negó la prestación en dos oportunidades a través de las Resoluciones 012609 de 2001 y 010983 de 2003, en las cuales le manifestó que tan solo cotizó 496 y 488 semanas, respectivamente. Indicó que existen inconsistencias en la historia laboral, pues sumadas correctamente las autoliquidaciones al 5 de mayo de 2001 arrojan 2.316 días, que equivalen a 330 semanas cotizadas, las cuales, al sumarlas a las 170 pagadas al sistema tradicional, arroja un total de 501 semanas en los últimos 20 años antes de arribar a la edad de 55 años (f.° 3 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones pues argumentó que en cuatro oportunidades ha revisado la situación de la demandante, pero únicamente cuenta con 479 semanas en los 20 años anteriores a la edad requerida y 792 en toda la vida laboral. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 y las respuestas negativas dadas al reconocimiento pensional; además, señaló que la actora no contaba con las semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez.

Frente a los restantes hechos, los negó o dijo no tener tal calidad. Formuló las excepciones denominadas: «innominada», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, firmeza del acto administrativo y prescripción (f.° 48 a 51). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 116 a 118).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante fallo del 12 de julio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que no era motivo de discusión que el ISS le negó la prestación a la demandante a través de Resolución 012609 del 26 de noviembre de 2001, porque únicamente contaba con 496 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Luego de aludir a los requisitos contemplados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que para estructurar la prestación pensional debía contar con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años (del 5 de mayo de 1981 al 5 de mayo 2001), o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Precisó que si bien el artículo 59 del Régimen Político Municipal establece que por año y mes se entienden los del calendario común y, según el Decreto 1748 de 1994 para calcular los bonos pensionales se tiene en cuenta que un año equivale a 365,25 días, ello no aplica a la contabilización de periodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues, para tales efectos, se tiene que el año está compuesto por 360 días, para lo cual se apoyó en las sentencias CE, 4 mar.1999 y CC T-248 de 2008.

El Colegiado efectuó el cálculo de semanas, según el reporte de cotizaciones de folios 62 a 68 y 74 a 82 y también con los documentos de folios 19, 38, 80 y 110, y concluyó que la actora contaba solo con 805 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 492 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Entonces, dijo que pese a que la convocante contaba con la edad requerida, en los últimos 20 años anteriores a los 55 años de edad tan solo sufragó 492 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 500.

Por lo anterior, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001 por haber cumplido los requisitos de ley, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y los que se resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los: artículos 1, 2, 3, 10, 18, 19, 33 parágrafo 2, 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, Artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, el artículo 7 del Decreto 2070 de 2003 y el 4 del Decreto 1748 de 1995, Artículos 1, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, principios de favorabilidad y condición más beneficiosa del Artículo 53 de la C.N. como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes yerros: […] no dar por demostrado estándolo, que […] cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año de 1990, Artículo 12 literal b). 2. No dar por demostrado estándolo que […] cotizó 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad como lo ordena el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del año 1990, Artículo 12 literal b). 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandante cotizó en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad 501.28 semanas. 3. (sic) Dar por establecido un hecho sin estarlo que se cotizó sobre 360 días año y no sobre 365 días. Dice que los anteriores yerros fueron producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: · Historia laboral que obra a folio 14.

Cuaderno principal. · Autoliquidaciones de folios 62 a 68, cuaderno principal. · Resolución que obra a folio 28 y 26 del cuaderno principal. · Contestación de la demanda a folio 49 del cuaderno principal. · Historia Laboral de folio 62 a folio 69 del cuaderno principal. En sustento de su acusación aduce que el Tribunal dio por demostrado con las autoliquidaciones que cobijan los ciclos del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001, que únicamente había cotizado 492 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; error este que se originó al considerar que las cotizaciones anuales corresponden a 360 días.

Indica que existió error porque el juez de alzada contabilizó las semanas de la siguiente manera: Del 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994 …… 170,57 semanas Del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001 …. 326,46 semanas Total …………………. 497 semanas (resaltado fuera del texto original). Menciona que el Tribunal señaló que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contaba con tan solo 492 semanas; al respecto, arguye que si se hubieran valorado correctamente las autoliquidaciones de folios 62 a 69, habría otorgado el derecho pensional calculándolas así: Cotizadas 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994…… 170, 57 semanas Semanas del 1 de enero de 1995 al 5 de mayo de 2001 ….. 330.71 semanas Se toma el año por 365 días para 52,14 semanas año. Total de semanas en los últimos 20 años antes de la edad ….. 501,28 semanas (resaltado fuera del texto original).

Insiste en que el yerro del ad quem se originó en la errada valoración de la prueba de folios 62 a 69, que de haberse apreciado adecuadamente, le habría permitido concluir que cotizó un total de 501,28 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Para finalizar, dice que, no es posible ir en contra de la realidad, ya que el año natural y civil es de 365 días, máxime cuando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 indica que los días deben ser tomados como calendario.

CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «1, 2, 3, 10, 18, 19, 33, parágrafo 2, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 12 literal b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 1, 21 del CST y 53 de la CN. De los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, 7 del Decreto 2070 del año 2003, 4 del Decreto 1748 de 1995».

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem tuvo en cuenta que el año laborado era de 360 días y no de 365; que se incurrió en la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debiéndose tomar para el conteo de semanas, que el año tiene 365 días. Dice que la nueva ley no estableció norma diferente ya que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que las semanas debe contarse como días calendario.

En tal sentido, estima, se violaron los artículos 1, 11 y 35 de la Ley 100 de 1993 porque el Colegiado, por vía de interpretación, redujo las cotizaciones de la anualidad a 360 días. Agrega que de no haberse incurrido en el yerro habría concluido que existía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, la decisión hubiera sido otra.

RÉPLICA Colpensiones para oponerse a los dos cargos conjuntamente aduce que el alcance de la impugnación es equivocado dado que no señala qué debe hacerse con el fallo de primera instancia, requisito que la Sala no puede subsanar de oficio. Agrega que el cargo segundo está orientado por la senda directa, pero en la demostración hace alusión a aspectos que implican valorar el material probatorio.

Indica que en caso de considerarse la viabilidad de analizar de fondo el asunto, la decisión del Tribunal fue acertado porque «como es ampliamente sabido» el periodo de cotización de un año equivale a 360 días y no a 365 días calendario. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal consideró que para efectos del cálculo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, el año debía contabilizarse como de 360 días.

Al respecto, encontró que según el reporte de cotizaciones de folios 62 a 68 y 74 a 82, la actora contaba con 805 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 492 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

La censura controvierte que el juez de alzada, al efectuar la contabilización de semanas requeridas para la pensión de vejez, hubiera considerado que el año corresponde a 360 días, cuando debió tomarse como año calendario, esto es, de 365 días. En tal dirección, sostiene, que de haber efectuado el conteo correctamente sobre la documental obrante a folio 62 a 68, hubiera concluido que la señora Rengifo Lozano tenía con 501,28 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años y, por ende, que acreditaba la densidad prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, en cuanto al reparo de técnica que le endilga la oposición al recurso extraordinario por no haber precisado en el alcance de la impugnación qué debía hacerse con el fallo de primera instancia, la Corte advierte que si bien la recurrente se limitó a solicitar la casación del fallo y que, en sede de instancia, se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 2001, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso, tal defecto es superable, pues es entendible que si la decisión de primera instancia fue absolutoria, lo perseguido por la censura es que tal providencia sea revocada para, en su lugar, reconocer los derechos a los que aludió en el alcance de la impugnación y que constituyeron el objeto del presente litigio.

Definido lo anterior y de cara a las inconformidades expuestas en el recurso, la Corte advierte que no le asiste razón a la casacionista, dado que, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponde a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la permanencia en el ISS no se mide por el tiempo calendario transcurrido sino por el correspondiente a semanas aportadas por el interesado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3794-2015, reiterada en CSJ SL2873-2018, sobre el particular se explicó: Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Con tal enfoque, se ha precisado que los plazos previstos en la ley «repudian» la contabilización de términos sobre el único concepto de «día», dado que existe otros órdenes, como lo son las semanas, los meses y los años, por lo que para efectos del cálculo de los periodos cotizados se tiene que la semana equivale a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días.

En tal sentido, no es válido sostener que deben tenerse en cuenta los días calendario y, por ende, el año como de 365 días para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas necesarias, como lo pretende la recurrente en los cargos formulados. Para fundamentar tal postura, la Corte ha señalado que la uniformidad en tal contabilización propende porque se facilite el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas y permite que tengan seguridad sobre cómo se computan los plazos o los términos acordados.

En efecto, en providencia CSJ SL7995-2015, reiterada en CSJ SL10091-2017, señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: […] Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. De acuerdo con lo explicado y conforme al criterio jurisprudencial vigente, no le asiste razón a la censura al pretender que, para efectos de determinar el número total de semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, se tenga en cuenta que el año tiene 365 días, pues, como quedó visto, debe contarse como de 360 días.

De otra parte, en lo atinente al documento allegado a folio 62 a 68, la Corte encuentra que no acierta la censura al considerar que del mismo emerge que la convocante cuente con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, pues, tal elemento probatorio denominado «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión» correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero de 1995 al 1 de mayo de 2007, evidencia que cotizó menos de la densidad necesaria, tal y como aparece en el siguiente cuadro: Mes Días cotizados ene-95 30 feb-95 30 mar-95 30 abr-95 30 may-95 30 jun-95 30 jul-95 30 ago-95 30 sep-95 30 oct-95 30 nov-95 30 dic-95 30 ene-96 30 feb-96 30 mar-96 30 abr-96 30 may-96 30 jun-96 30 jul-96 30 ago-96 30 sep-96 30 oct-96 30 nov-96 30 dic-96 30 ene-97 30 feb-97 30 mar-97 30 abr-97 30 may-97 30 jun-97 30 jul-97 30 ago-97 30 sep-97 30 oct-97 30 nov-97 30 dic-97 30 ene-98 30 feb-98 30 mar-98 30 abr-98 30 may-98 30 jun-98 30 jul-98 30 ago-98 30 sep-98 30 oct-98 30 nov-98 30 dic-98 30 ene-99 30 feb-99 30 mar-99 30 abr-99 30 may-99 30 jun-99 30 jul-99 30 ago-99 30 sep-99 30 oct-99 30 nov-99 30 dic-99 30 ene-00 30 feb-00 30 mar-00 30 abr-00 30 may-00 30 jun-00 0 jul-00 30 ago-00 30 sep-00 30 oct-00 30 nov-00 30 dic-00 30 ene-01 30 feb-01 30 mar-01 30 abr-01 30 may-01 5 Total días 2255 Equivalencia en semanas 322,1428 La Corte advierte que pese a que en la «Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión» no aparecen cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 1996 y julio de 2000, el Tribunal tuvo en cuenta tales periodos al encontrar prueba de su pago según los documentos allegados a folios 19, 38, 80 y 110 y, por ende, estimó que era viable tenerlos en cuenta como aportes efectivamente realizados; de ahí que la Sala también los hubiera relacionado como pagados en el cuadro anterior para contabilizar el número total de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.

De la relación anterior surge un total de 322,1428 semanas cotizadas en el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1995 y el 5 de mayo de 2001 (fecha en que la actora arribó a la edad de 55 años, según registro civil de nacimiento allegado - f.° 40). Al sumar tal densidad de semanas con el periodo cotizado del 25 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1994, equivalente a 170,5714 semanas -tiempo respecto del cual la recurrente no manifiesta inconformidad alguna en los cargos -, arroja un total de semanas cotizadas del 5 de mayo de 1981 al 5 de mayo de 2001 de 492,7142.

Así, la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, la señora Rengifo Lozano tan solo contaba con 492 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad resultó acertada. En efecto, como se advierte del cálculo anterior, ningún yerro puede endilgarse al Colegiado al concluir que la actora no era acreedora a la pensión de vejez, dado que no se cumple con las 500 semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco cuenta con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, pues fue un supuesto fáctico definido por el Tribunal y no discutido en esta sede, que cotizó en toda su vida laboral un total de 805 semanas.

En cuanto a las restantes pruebas documentales denunciadas en el cargo, la promotora del proceso no indica en la sustentación qué emerge contundentemente de las mismas ni menos aún su incidencia en la decisión recurrida, lo que impide a la Sala adentrarse en su análisis en razón del carácter dispositivo del recurso de casación. Al respecto, esta Sala de la Corte de antaño ha explicado que quien pretenda demostrar la errada valoración de las probanzas debe exponer qué emerge de la misma y las razones por las cuales estima que se dio la equivocación, lo cual debe efectuarse a través de un análisis razonado y crítico de los medios de prueba allegados legal y oportunamente al proceso.

En ese sentido, es deber del recurrente demostrar la contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Al respecto, en providencia CSJ SL,13 feb. 2003, rad. 21820, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En consecuencia, conforme a lo dicho en precedencia y al no haberse acreditado los yerros fácticos y jurídicos endilgados y, por ende, que la demandante contara con la densidad de semanas necesarias para alcanzar la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la promotora del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIDA RUTH RENGIFO LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00