Micelio
SL3017-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3017-2024 Radicación n.°101111 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY MOSQUERA HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Henry Mosquera Hurtado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 2090 de 2003; el retroactivo; los intereses moratorios Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 2 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 24 de diciembre de 1954; que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró para Siderúrgica del Pacifico SA- Sidelpa, desde el 21 de noviembre de 1978 hasta el 26 de julio de 1997; que en el desempeño de sus funciones siempre estuvo expuesto a altas temperaturas.

Narró que el 27 de noviembre de 2009 solicitó la pensión de vejez por alto riesgo; que fue negada por el ISS mediante resolución 13061 del 10 de diciembre de 2012; que interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que se resolvieron de manera negativa, con el argumento de que Sidelpa no le cotizó al asegurado el 6% adicional.

Adujo que en toda la vida laboral cotizó 2021 semanas de las cuales 960.71 fueron bajo exposición a altas temperaturas, por lo que cumple los requisitos para la pensión especial de alto riesgo desde 2009, pero dado que Colpensiones no reconoció la pensión, cotizó hasta junio de 2016; que tras insistir en su petición, se le concedió la pensión de vejez mediante resolución GNR 149262 del 23 de mayo de 2016, a partir del 1 de junio de ese año, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, con un IBL de $1.192.392 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%; que recurrió esa decisión, pero los recursos le fueron resueltos de forma desfavorable.

Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que solicitó a las ARL Positiva y Sura, el 2 de agosto de 2017 y el 18 del mismo mes y año respectivamente, que informaran a qué clase de riesgo estuvo expuesto y el tiempo de exposición diario; que Sura mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, manifestó que dicha información debía ser solicitada por el empleador.

Señaló que el 13 de julio de 2018, solicitó al Ministerio de Trabajo que certificara si la empresa Sidelpa fue inscrita ante esa entidad como de alto riesgo y de que tipo, según la tabla de clasificación; que también le hizo el mismo requerimiento al PAR ISS, y si estuvo o no expuesto a altas temperaturas; que dicha petición fue trasladada a la ARL Positiva el 17 del mismo mes y año (f.° 186 a 204 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones al considerar que el demandante no demostró haber laborado bajo exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, según las normas técnicas de salud ocupacional y, por ello, no se satisfizo los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez.

Aceptó los hechos, excepto que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas en el interregno en el que laboró para Sidelpa. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 4 debido; buena fe; prescripción; y, la «innominada»; (f.° 215 a 224 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 324 ED). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación del demandante en sentencia del 30 de junio de 2023, confirmó la decisión absolutoria de primer grado y le impuso costas a la parte actora (f.° 13 a 43 cdno. segunda instancia ED).

Enmarcó como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que no estaba en discusión: i) que el actor nació el 24 de diciembre de 1954; ii) que laboró para Siderúrgica del Pacífico S.A. Sidelpa -ya liquidada- en diferentes cargos, desde el 21 de noviembre de 1978 hasta el 26 de julio de 1997, según certificación expedida por dicha sociedad; y, iii) que Colpensiones mediante resolución n.° 149262 del 23 de Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2016, negó la pensión especial por alto riesgo, pero reconoció la prestación por vejez a partir del 1 de junio de 2016, conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que no existía material probatorio del que se pudiera colegir que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y, que se hubieran presentado en grado tal, que estuvieran por encima de los valores límites permisibles, acorde a las normas técnicas de salud ocupacional. Indicó que, […] En efecto, de la respuesta dada por el empleador Siderúrgica del Pacíficos S.A., -ya liquidada-, se desprende únicamente que: (i) los cargos realizados por el señor Mosquera Hurtado fueron: ayudante terminación, ayudante de hornos, segundo hornero y primer hornero y (ii) el tiempo desempeñado para cada uno de ellos.

Dentro de la clasificación de riesgos, se dejó consignado: “sin clasificación”. Es decir, que de la misma no es posible establecer la periodicidad, permanencia y nivel de exposición del trabajador a altas temperatura, o que estas estuviesen por encima de los límites, pues allí no se especifica tal condición. Tampoco se precisa las condiciones de ejecución de sus actividades.

Pues el citado documento no refiere un escenario concreto de exposición. Señaló que resultaba de «suma importancia» que en dicha documental no se indicara la clasificación del riesgo, pues por el simple hecho de que el trabajador se desempeñara en una empresa que realiza labores de alto riesgo, no indicaba per se, que todos los empleados estuvieran expuestos a altas temperaturas.

Que era necesario que quien pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez, demostrara de manera puntual su exposición. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que en el informe de Evaluaciones Ambientales de Estrés Térmico «calor», realizado por Suratep en el 2001, se precisó que la clasificación de actividades para los cargos «de Horno cuchara (frente al horno) y Horno NT (frente al horno) es “Moderada”.

Que el WBGT en horno cuchara permite laborar en un 25% trabajo-75% descanso (cada hora). Para el horno NT permite laborar 75% Trabajo-25% (Cada Hora)». (negrilla del texto). Que con esa información, no era dable determinar que el actor hubiera estado expuesto a altas temperaturas, de acuerdo con el índice WGBT; primero, porque fue un informe general; y segundo, porque se desconocía la jornada laboral que tenía, además de que el informe fue posterior a la relación laboral que finalizó en julio de 1997.

Resaltó que el dictamen pericial realizado por el ingeniero Jairo Córdoba Peña, fue aportado en otro proceso y que cuando la a quo indicó que no podía tomarse como prueba dentro de este litigio, dicha decisión no fue objeto de recurso alguno; de modo que no podía tenerse en cuenta, pues era una experticia que no guardaba relación con las partes, amén de que el accionante en aquel proceso, ejercía un cargo distinto al desempeñado por el actor.

Adujo que las declaraciones de Luis Olmedo Castillo Gómez y José Orlando Rivera Cardona, describieron de manera general las actividades desarrolladas por el actor, además que no eran expertos en la materia, ni tenían conocimientos técnicos y científicos. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden coligió que, [….] le correspondía a la parte demandante desvirtuar lo anterior, acreditando, a través de elementos de prueba aptos e idóneos, que la temperatura en las áreas de trabajo del demandante excedió los límites permisibles, sin que así se haya atendido este presupuesto.

Tampoco se allegó historial de salud ocupacional que así lo refleje. Se concluye entonces que el actor no probó haber reunido el mínimo de “setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua” laboradas en actividades catalogadas como de alto riesgo. En consecuencia, se impone confirmar la decisión absolutoria de primer grado, toda vez que se incumplió con la carga probatoria que le correspondía al accionante para la procedencia de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G. del P. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que case la sentencia para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se dicte fallo conforme las pretensiones de la demanda inicial así: 1.

Se Declare que el señor HENRY MOSQUERA HURTADO, es beneficiario del régimen de transición. 2. Se Declare que el señor HENRY MOSQUERA HURTADO, durante su relación laboral con la empresa SIDERURGICA DEL PACIFICO SIDELPA, estuvo expuesto a altas temperaturas. 3. Se Declare que el señor HENRY MOSQUERA HURTADO, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial de Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez de Alto Riesgo, establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 2090 de 2003, el 24/12/2006. 4.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, al señor HENRY MOSQUERA HURTADO, desde el momento de cumplimiento de los 52 años de edad, es decir desde el 24 de diciembre del año 2006. 5. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios más altos vigentes establecidos en el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas desde el 24/12/2006 y hasta el momento en que se verifique el pago, a partir del 27/03/2010. 6.

Se condene A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la retroactividad y a la indexación de las sumas reconocidas. 7. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar las costas del proceso. 8. Fallese Ultra y Extrapetita. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: DECLARATIVAS: 1. Se Declare que el señor HENRY MOSQUERA HURTADO, es beneficiario del régimen de transición. 2.

Se Declare que el señor HENRY MOSQUERA HURTADO, cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez el 24/12/2014. DE CONDENA: 1. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al señor HENRY MOSQUERA HURTADO, a partir del 24/12/2014, y a la retroactividad e indexación de las sumas reconocidas. 2.

Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios más altos vigentes establecidos en el Artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas desde el 24/12/2014 y hasta el momento en que se verifique el pago, a partir del 07/04/2016. 3. Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de las Costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia y en casación. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

Se estudiarán de forma conjunta al tener idéntica finalidad y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 25 y 53 de la CN. Manifiesta que el Colegiado interpretó de forma errónea el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha norma no prevé como requisito que la temperatura a la que esté expuesto el trabajador, supere los límites permisibles por las normas técnicas de salud ocupacional, pues su finalidad es proteger a aquellos trabajadores que se encuentren en exposición a riesgos que de por sí puedan afectar su salud o disminuyan su expectativa de vida, y por tanto, tengan el derecho de pensionarse anticipadamente.

Como soporte de sus argumentos cita las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 29161 y CSJ SL2963-2023. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 10 […] los Artículos 15 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 y Artículos 63 y 64 de la Resolución 2400 de 1979 y por VIOLACION MEDIO de los artículos 51, 54 A y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el artículo 164, 165, 173, 174 y 176 del Código general del proceso, que conllevaron a la transgresión de las siguientes normas sustantivas: los artículos 15 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Artículos 63 Y 64 Resolución 2400 de 1979. Artículo 64 del decreto 1295 de 1994, artículo 116 del decreto 2150 de 1995, artículo 28 del decreto 1295 de 1994. en relación con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado contra la evidencia, que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. 2.

No Dar por demostrado contra la evidencia, que el trabajador demandante completó más de 750 semanas cotizadas durante el tiempo que trabajó en la Empresa Sidelpa S.A., expuesto a altas temperaturas. 3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a pensionarse a los años (sic) 52 años, esto es 24 de diciembre de 2006.

Indica que los anteriores errores se cometieron por no valorar la experticia presentada el 12 de diciembre de 2011 al Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, «realizada por el ingeniero José Orlando Riviera de Cardona» (f.° 142 a 148 ED), y el reporte de semanas emitido por Colpensiones del 14 de julio de 2017 (f.° 59 al 69 ED). Además de apreciar indebidamente las declaraciones extraproceso de Luis Olmedo Castillo Gómez y José Orlando Rivera Cardona, como también: 1.

Certificación laboral expedida por Siderúrgica del Pacifico S.A. del 04 de agosto de 2006 (folio 49 expediente digital). 2. Certificación laboral expedida por Siderúrgica del Pacifico S.A. del 21 de septiembre de 2009 (folio 50 expediente digital). Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 11 3. Respuesta dada por la empresa Siderúrgica del Pacifico S.A., Sidelpa en liquidación donde discrimina los cargos desempeñados por el demandante desde el 21 de noviembre de 1978 hasta el 26 de julio de 1997, (folio 51 expediente digital). 4.

Sentencias emitidas por los Juzgados Séptimo y Primero Laboral de Descongestión de Cali de fechas 28 de septiembre de 2012 y 31 de mayo de 2013, donde condenó al extinto ISS a la pensión especial de vejez; la primera decisión confirmada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. (Folio 82 al 113 expediente digital). 5.

Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. de fecha 11 de septiembre de 2017 emitida por la ARL SURA. (Folio 116). 6. Informe de evaluaciones ambientales de estrés térmico calor realizado por la administradora de riesgos profesionales Suratep en el mes de noviembre de 2001. (Folios 128 al 141) 7. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. de fecha 18 de septiembre de 2018.

Folio 160 162. Señala que el Tribunal apreció indebidamente el Informe de Evaluaciones Ambientales de Estrés Térmico «Calor» realizado por Suratep en noviembre de 2001, pues en el punto 4 se indicó que, «(…) En la empresa siderúrgica del pacifico S.A. el proceso más importante es aquel donde se derrite la materia prima para darle seguimiento a la elaboración de la colada; en los cuales la aplicación del calor juega un papel importante para la culminación del proceso, puesto que los hornos trabajan a temperaturas entre 1.600 C grados centígrados y 1700 grados centígrados; estos están ubicados en forma continua.

(…)». Asevera que si bien esta evaluación se realizó en el año 2001, cuando el trabajador ya no se encontraba expuesto al riesgo, da cuenta que el proceso más importante de la demandada es cuando se derrite la materia prima. Luego entonces, es clara la inadecuada valoración, por cuanto de ella se desprenden las actividades principales de la empresa.

Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que el Colegiado estimó indebidamente las certificaciones laborales de 4 de agosto de 2006 y 21 de septiembre de 2009; que de haberlas valorado en conjunto con el informe de Suratep de 2001, habría concluido que siempre estuvo trabajando directamente en los hornos, por tanto, estuvo expuesto a altas temperaturas de conformidad con los resultados y análisis realizados en la evaluación de Suratep de noviembre de 2001.

Manifiesta que de folios 142 al 149 se encuentra el informe de la experticia que el Tribunal no valoró y que si bien, no fue decretada como prueba pericial «dentro del proceso, si lo fue como documental», por lo que infringió el artículo 60 CPTSS. Reitera que, si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría dado por acreditado que estuvo expuesto a altas temperaturas pues su contenido ratifica dicha exposición en los cargos desempeñados en los hornos; que a pesar de que la experticia analizó el cargo de Electricista Especial – Máquina Colada Continua Acería, ello permite inferir que los horneros estaban expuestos a la misma temperatura; que lo mismo dan cuenta las declaraciones de Luis Olmedo Castillo Gómez y José Orlando Rivera Cardona.

Indica que se valoró con error el informe de Suratep, pues el ad quem argumentó que la clasificación de exposición al calor por haberse determinado como moderada, no estuvo expuesto a altas temperaturas; que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no exigía que se superara el límite permisible. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

RÉPLICA Colpensiones sostiene que los medios probatorios acusados por la censura, se elaboraron cuando no tenía la calidad de trabajador de la Siderúrgica del Pacífico SA, por lo tanto, no contienen información suficiente de las condiciones térmicas durante la relación laboral. Señala que no se presentaron pruebas idóneas que permitan determinar, a partir de un personal experto, el sometimiento del trabajador a altas temperaturas, toda vez que le fue negado el dictamen pericial solicitado en primera instancia y que las declaraciones testimoniales no son pruebas calificadas.

Asevera que el dictamen rendido por Jairo Córdoba Peña, no fue decretado por el a quo y hace referencia a persona diferente al recurrente, y que las sentencias referidas no son pruebas por tratarse de decisiones en las que no está involucrado el actor. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no existía material probatorio del que se pudiera colegir que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y, que se hubieran presentado en grado tal, que estuvieran por encima de los valores límites permisibles, acorde con las normas técnicas de salud Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 14 ocupacional, por lo tanto, no era posible acceder a la pensión especial de vejez deprecada.

La censura acusa varias pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas y, sostiene que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí acreditó la exposición a altas temperaturas mientras laboró en la empresa demandada, amén de que la disposición legal no prevé como requisito que la temperatura a la que esté expuesto el trabajador, supere los límites permisibles por las normas técnicas de salud ocupacional.

No es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Henry Mosquera Hurtado trabajó para Siderúrgica del Pacífico SA- Sidelpa, entre el 21 de noviembre1978 y el 26 de julio de 1997; y, (ii) que mediante resolución n.° 149262 del 23 de mayo de 2016, Colpensiones le negó la pensión especial de vejez, pero reconoció la prestación por vejez a partir del 1 de junio de 2016 conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que era beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, la Corte debe resolver si el ad quem se equivocó de manera protuberante y ostensible en la valoración probatoria, al determinar que el recurrente no demostró la exposición a altas temperaturas cuando laboró en Sidelpa y, que por ello, no era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 15 Con el fin de resolver el asunto, la Sala analizará los medios de convicción acusados, no sin antes advertir que lo delimitará a las pruebas calificadas en la casación del trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, salvo que en su análisis se encuentre algún error en su valoración. Las certificaciones laborales expedidas por Siderúrgica del Pacífico S.A., de 4 de agosto de 2006 y 21 de septiembre de 2009 f.° 49 y 50 ED), registran que el recurrente laboró en la empresa desde el 21 de noviembre de 1978 hasta el 26 de julio de 1997 y que su último cargo fue de primer hornero.

En respuesta posterior dada por la empresa demandada, discriminó los cargos desempeñados por el actor y se evidencia que laboró como ayudante en el área de terminación del 21 de noviembre 1978 al 21 de octubre 1984; como ayudante de hornos del 22 de octubre 1984 al 22 de diciembre 1985; como segundo hornero del 23 de diciembre 1985 al 7 de agosto 1994 y como primer hornero del 8 de agosto 1994 al 26 de julio 1997 en el área de acería. El contenido de estos documentos no guarda relación con las funciones debidamente comprobadas; tampoco acreditan las condiciones y los riesgos particulares a los que posiblemente pudo estar sometido el trabajador y, mucho menos, el tiempo en el que aparentemente las realizó. Olvida el recurrente que no basta con que la empresa en la que ha laborado esté clasificada como de alto o máximo Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 16 riesgo, toda vez que es necesario demostrar en cada caso, el cumplimiento de funciones con exposición a altas temperaturas.

Así lo explicó esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL683-2022: Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues, además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud.

Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 17 De la historia laboral (f.° 59 a 60), no se evidencia que el actor hubiera cotizado 960.71 semanas en actividades de alto riesgo, tan sólo es demostrativo del salario sobre el cual cotizaba a la seguridad social, de las semanas de cotización y los meses en que aportó al sistema de pensiones. En manera alguna, con dicha prueba se acredita la exposición a altas temperaturas.

Las respuestas emitidas por la ARL Sura (f.° 116 ED) y Positiva Compañía de Seguros SA (f.° 160 a 162 ED), no son útiles para demostrar la exposición del actor, pues en la primera la entidad manifestó que la información en cuanto a si estuvo expuesto o no a altas temperaturas, correspondía al empleador, quien era el que podía informar dicha situación. Similar respuesta entregó Positiva, cuando expuso que no podía certificar si desempeñó o no actividades de alto riesgo.

Las sentencias emitidas por los Juzgados Séptimo y Primero Laboral de Descongestión de Cali de fechas 28 de septiembre de 2012 y 31 de mayo de 2013, donde se condenó al extinto ISS al pago de la pensión especial de vejez, siendo la primera decisión confirmada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali (f.° 82 al 113 ED), son decisiones proferidas en casos con características propias y en donde se trataron supuestos facticos diferentes, que no son vinculantes para esta Corporación. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 18 Cabe destacar que la experticia realizada en otro proceso por el ingeniero Jairo Córdoba Peña (f.°142 a 149 ED), y el Informe de Evaluación de Estrés Calórico realizados por Suratep de noviembre de 2001 (f.°128 a 141), no son hábiles para ser estudiadas en casación, pues tienen la condición de documento declarativo emanado de un tercero, y por ello, no pueden ser analizados en sede del recurso extraordinario.

Aunado a que la primera no fue aceptada como prueba válida por el a quo y por tanto no sería procedente su estudio en esta sede extraordinaria y la segunda data del 2001, esto es, posterior al retiro del trabajador que fue en 1997. En la providencia CSJ SL4514- 2017, se dijo que: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 19 Igual suerte corre las declaraciones de Luis Olmedo Castillo Gómez y José Orlando Rivera Cardona, por cuanto según la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas. y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter.

Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. Con base en lo expuesto, no se puede inferir que el trabajador hubiese estado efectivamente expuesto a altas temperaturas, o que estas superaran los límites permisibles, dado que las pruebas acusadas y que resultan hábiles en esta sede no específica tal condición, ni las labores por él ejecutadas en ese ambiente, como acertadamente lo concluyó el juez de alzada.

Por último, se reitera que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, cuando no tengan la condición ad subtantiam actus.

Por lo anterior, no se observa yerro alguno por parte del Tribunal, en consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 101111 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por HENRY MOSQUERA HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 841F8616149BF7211DEAFB345EFB4C89CC3F818751F8F0B402E6EFD5432D1265 Documento generado en 2024-11-18