Micelio
SL3017-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

Microsoft Word - No.3 95269 BG (f) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3017-2023 Radicación n.° 95269 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA FRANCO DE DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA al que fue vinculada FABIOLA JAIMES FRANCO como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Marina Franco de Delgado llamó a juicio al municipio de Floridablanca, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Gilberto Delgado Franco, el 6 de abril de 2016. En Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara a pagar las mesadas correspondientes; de manera subsidiaria pidió los intereses moratorios, además de lo probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: i) el 6 de abril de 2016 feneció su descendiente; ii) al momento del suceso se encontraba pensionado por invalidez, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 0120 del 20 de abril de 2004; iii) el causante era soltero, sin hijos y compañera permanente y dependía económicamente de aquel; iv) cuenta a la presentación de la demanda con 88 años y fue su única beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; v) solicitó ante el ente territorial accionado el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la cual fue desestimada y posteriormente confirmada por la entidad alegando que existía una controversia en los beneficiarios de la prestación, porque se había presentado Fabiola Jaimes Franco en su calidad de cónyuge del fallecido, quien no convivió con su hijo además de ser prima de aquel.

Añadió que presentó acción de tutela para el reconocimiento de la prestación, pero fue desestimada en las instancias (f.° 2 a 12 del cuaderno digital del juzgado). El municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al causante y la fecha de defunción, las reclamaciones, las negativas a Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 3 conceder la prestación y los fallos de tutela.

Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito los de prescripción, buena fe y la genérica (f.° 82 a 94, ibidem). Fabiola Jaimes Franco se opuso a las pretensiones con respecto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del de cujus, la fecha de su fallecimiento, las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas, de los demás dijo que no le constaba o no eran ciertos.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho aducido y la genérica (f.º 152 a 161). Fabiola Jaimes Franco, como interviniente ad Excludendum, pretendió, a su favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de Gilberto Delgado Franco, a partir del 6 de abril de 2016, la indexación, lo probado y las costas. Subsidiariamente pidió el pago de la bonificación por el deceso de su compañero contemplada en el artículo 63 de las «Convenciones de Trabajo vigentes» y los intereses moratorios establecidos en el 141 de la Ley 100 de 1993.

Narró que: nació el 26 de octubre de 1969; convivió con el señor Delgado Franco «hace aproximadamente 17 años», el 18 de mayo de 2009 contrajeron matrimonio de dicha relación no nacieron hijos; desde el año 2001 fue su Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria en salud; en Acto n.° 0120 del 29 de abril de 2004, el municipio de Floridablanca reconoció al causante pensión por invalidez, quien falleció el 6 de abril de 2016; que el 11 siguiente, con fundamento en esos hechos solicitó la sustitución pensional y la bonificación por deceso de su cónyuge, la cual le fue negada con el argumento que Marina Franco de Delgado, madre del pensionado, también había reclamado; que recurrió esa decisión, pero fue confirmada (f.° 338 a 478).

En el acápite denominado «Razones y fundamentos» en el numeral 3.21. acotó: Ya para concluir esta parte, quiero hacer referencia al acuerdo que existió entre los señores Gilberto Delgado Franco (QEPD) y Fabiola Jaimes Franco al momento de empezar su relación de pareja-hace· aproximadamente 17 años como compañeros permanentes-; el cual básicamente consta de dos clausulas: l. Que dormiría gran parte del tiempo en casa de su señora madre Marina Franco de Delgado para estar con ella y para no generarle algún disgusto o reacción que le afectara su integridad, puesto que ella por sus creencias estigmatizadoras y edad, repudiaba mucho el tema del matrimonio entre familiares, razón probable que le podría causar problemas de salud y más cuando sufre de la tensión. 2.

Que una vez muriera su señora madre Marina Franco de Delgado (pues siendo el orden lógico de la vida, que primero mueran los padres y después los hijos), dejaría de dormir en la casa de ella y regresaría a su hogar. La señora Marina Franco de Delgado, solicitó negar las súplicas de la interviniente ad excludendum, para lo cual, informó que esta no convivió con el de cujus.

Admitió la calidad de jubilado del causante, la fecha de su deceso, las solicitudes y sus respuestas, los demás hechos los negó. Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó, falta de legitimación en la causa por activa, nulidad absoluta, «aprovechar el parentesco para beneficiarse económicamente» y el incumplimiento de los requisitos legales señalados para beneficiarse de la pensión sustitutiva (f.° 403 a 410).

El municipio de Floridablanca se resistió a las pretensiones y, en cuanto a las situaciones fácticas aceptó las mismas cuando contestó la inicial, así como las excepciones (f.° 356 a 367). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (f.° 442 a 443 del cuaderno digital primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora FABIOLA JAIMES FRANCO. En calidad de compañera y esposa del fallecido señor GILBERTO DELGADO FRANCO, probó la (convivencia dentro de los cinco años y la dependencia económica) y se encuentran asistida del derecho a disfrutar de la sustitución pensional en porcentajes del 100%, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARINA FRANCO DE DELGADO no le asiste derecho alguno a disfrutar de la sustitución pensional, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a RECONOCER y CANCELAR a favor de la señora FABIOLA JAIMES FRANCO en calidad de (cónyuge y compañera permanente) del fallecido GILBERTO ROJAS CANO la sustitución pensional en el 100 % antes enunciada; a partir del 6 de abril de 2016 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelara debidamente indexado, por lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: ABSOLVER AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SIN COSTAS para ninguna de las partes, por lo anotado (negrillas, mayúscula y subrayado del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer la apelación de Marina Franco de Delgado y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial accionado con decisión del 18 de marzo de 2022 (f.° 58 al 85, cuaderno digital segunda instancia), resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso impetrado por MARINA FRANCO DE DELGADO y FABIOLA JAIMES FRANCO contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, concretamente, el numeral tercero del resolutivo, en los siguientes términos: «TERCERO. CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a reconocer y pagar a favor de la señora FABIOLA JAIMES FRANCO, en calidad de cónyuge del fallecido GILBERTO DELGADO FRANCO (q.e.p.d.), la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($142.413.474) por concepto de retroactivo, derivado de la sustitución del 100% de la pensión de invalidez que otrora aquel disfrutaba, liquidado desde el 06 de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, la cual deberá ser sometida a indexación, en la forma descrita en la parte motiva.

AUTORIZAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a descontar del aludido retroactivo, los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud». Delimitó como problema jurídico a establecer, si acertó el Juez a quo al acceder a la solicitud pensional deprecada por quien alegó la calidad de cónyuge y, en caso afirmativo, determinar su causación, disfrute y, de resolver los medios exceptivos.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 7 Como hechos no discutidos determinó que: i) mediante Resolución 0120 de 29 de abril de 2004, el municipio de Floridablanca le otorgó a Gilberto Delgado Franco pensión de invalidez; ii) aquel falleció el 6 de abril de 2016, ii) para el mes de marzo, su mesada pensional ascendió a la suma de $1.479.394 (f.° 269 del cuaderno digital del juzgado); iii) la demandante era su ascendiente y la ad excludemdum su cónyuge; iv) tanto Marina Franco de Delgado como Fabiola Jaimes Franco, reclamaron ante el municipio de Floridablanca la sustitución de la pensión de invalidez; v) Por Resoluciones 2612 y 3411 de 24 de junio y 19 de agosto de 2016, la entidad territorial se abstuvo de reconocer esa prestación, ante el conflicto suscitado entre las beneficiarias.

Para el efecto, recordó que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativa vigente al momento del deceso, -6 de abril de 2016-, que reprodujo, establecían como favorecidos de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, a los padres del de cujus si dependían económicamente de este. Acotó que Gilberto Delgado Franco dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues a su deceso estaba pensionado por invalidez, según se advertía de la Resolución 0120 de 29 de abril de 2004.

Encontró acreditado del registro civil de matrimonio del 18 de mayo de 2009 la calidad de cónyuge de Fabiola Jaimes Franco del causante y para encontrar demostrada la convivencia que alegó se fundó en las declaraciones de Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 8 Janeth Peña Gamboa, Carlos Eduardo Castro Pérez, Martha Bustos López, María Mercedes Buritaca Herrera, Yurley Bastilla Chacón, Jairo López López y Liliana Sequeda Olarte, las que dieron cuenta del vínculo afectivo entre los consortes, de su compañía en algunos eventos sociales, del apoyo mutuo en las actividades laborales y del trato oculto que le dieron a la relación, por temor al repudio familiar.

Acudieron ante el estrado judicial vecinos de los barrios GARCÍA ROVIRA (2), LA JOYA (2) y PROVENZA (1) y otros allegados al matrimonio (2). De sus declaraciones, en conjunto consideradas, la narrativa que uniformemente ofrecieron acerca de las circunstancias en que se desarrollaba la pareja conformada entre los primos JAIMES FRANCO y DELGADO FRANCO (q.e.p.d.), lo fue que aquellos iniciaron su relación sentimental cuando FABIOLA JAIMES vivía junto con su mamá en el barrio GARCÍA ROVIRA, recinto al que en horas de la tarde y los fines de semana visitaba GILBERTO DELGADO, luego de lo cual partía hacia su casa materna, dado que, para esa época, aún laboraba para el municipio de Floridablanca.

Así lo señalaron MARÍA MERCEDES BURITACA HERRERA (también vecina) y YORLEY BASTILLA CHACÓN, quienes señalaron haber laborado para la madre de JAIMES FRANCO en la aludida vivienda del barrio GARCÍA ROVIRA, esta última que dijo haberlo hecho así entre 1998 y 2007, por lo que pudieron observar directamente los hechos ocurridos en ese lugar. Estas testigos también refirieron haber visitado al apartamento del tercer piso que, luego de ese lugar, habitaron los consortes en el barrio LA JOYA, respecto de lo cual también dieron fe JANETH PEÑA GAMBOA y MARTHA BUSTOS LÓPEZ, ambas vecinas de este último sector, quienes manifestaron haber observado a los contrayentes en el apartamento que esta última les arrendaba.

JANETH PEÑA GAMBOA, quien dijo haber sostenido relaciones comerciales con FABIOLA (calzado), refirió que también fue propietaria de una «tienda de barrio» ubicaba a escasos metros de la vivienda compartida entre GILBERTO, FABIOLA y los hijos de esta última, que lo observó a él mercar en su tienda para la vivienda y los hijos de ella y que lo vio llegar constantemente temprano en la mañana, luego de lo cual se retiraba de allí en horas de la tarde.

Esa misma versión rindió MARTHA BUSTOS, quien señaló que había entregado en renta la vivienda del tercer piso a GILBERTO y FABIOLA, donde habitaban también los hijos de esta última y señaló que pudo observar el ciclo habitual de llegada y salida a diario por parte de GILBERTO, pues el ingreso a la vivienda de los consortes lo era a través de las escaleras Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 9 ubicadas dentro de su apartamento del segundo piso, enterándose, más adelante y ante la llegada de la confianza, que GILBERTO no pernoctaba allí, sino que partía con destino a la casa materna llegada la noche, a fin de evitar que su madre (la de él) se enterara de la relación sentimental que tenían quienes eran también primos.

Al igual que las primeras dos testigos, estas vecinas del sector de LA JOYA también señalaron que GILBERTO DELGADO FRANCO auxiliaba diariamente a su cónyuge en la elaboración de artesanías, cuál era la actividad laboral de la esposa, siendo destacable que, al absolver su interrogatorio, la misma madre, MARINA FRANCO DE DELGADO, también señaló que su hijo participaba en el negocio de las artesanías liderado por FABIOLA.

Aunque ella hubiera señalado que eso lo hacía dentro de la casa materna, lo cierto es que a no dudarlo, todos los testigos y la codemandante, dieron cuenta de que GILBERTO auxiliaba a FABIOLA con las tareas propias de su actividad laboral. Las cuatro testigos hasta acá referidas, señalaron que luego de habitar en el barrio LA JOYA, los consortes se trasladaron hacia el barrio PROVENZA, lugar en el que compartían la vivienda con los hijos de FABIOLA y con algunas tías paternas.

En efecto, JANETH PEÑA GAMBOA señaló haber velado por una de ellas mientras estuvo enferma, pues hacía parte de sus oficios como cuidadora. Concurrió también JAIRO LUIS LÓPEZ LÓPEZ, quien dijo ser vecino del sector de PROVENZA y propietario de un establecimiento comercial dedicado a la venta de accesorios para celular, ubicado en ese preciso sector.

Este declarante afirmó que pudo observar el trato de pareja que FABIOLA y GILBERTO se profesaban, pues caminaban estrechados de la mano, dando cuenta también de que él le colaboraba a ella en la elaboración de las artesanías y que, al igual que ocurría en la vivienda de LA JOYA, el señor GILBERTO no pernoctaba en la vivienda habitada por FABIOLA, pues «se retiraba en la tarde».

El testigo CARLOS EDUARDO CASTRO afirmó haber sido amigo de GILBERTO DELGADO, en virtud de la condición de pensionados que compartían y respecto de la cual coincidían en la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE FLORIDABLANCA, que el difunto había fundado en el año 2010. Dijo haber compartido espacios de esparcimiento con el causante, quien acudía a todo evento acompañado de FABIOLA JAIMES FRANCO, a quien presentaba como su esposa.

Por último, declaró la señora LILIANA SEQUEDA OLARTE, quien señaló haber conocido a FABIOLA JAIMES FRANCO en el año 2009 cuando acudía a su vivienda ubicada para ese entonces en el barrio LA JOYA, a comprarle artesanías. Que allí notó constantemente la presencia de un hombre, que más adelante se enteró era GILBERTO, su esposo, quien falleció en la Clínica Internacional, donde era FABIOLA quien lo atendía, pues acudió al recinto y así pudo observarlo.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 10 En virtud de lo anterior coligió que los testigos fueron uniformes y contundentes al señalar que entre los consortes existieron vínculos afectivos desde el año de 1998, con vocación de apoyo mutuo y permanencia estable y constante a partir del 2007, cuando conformaron su propio hogar en el apartamento del tercero piso del barrio la Joya, donde diariamente compartían sus tardes, mercaban para el hogar y se auxiliaban en las actividades diarias, presentándose ante la sociedad, aunque no dentro de la familia, como pareja.

Lo previo, fue confirmado por las pruebas documentales que dan cuenta que el causante suministraba la dirección de residencia referida ante entidades bancarias y comerciales; había amparado una cuenta de crédito en favor de su consorte, a través de los servicios financieros del Éxito y ante la Caja de Compensación Familiar -CAJASAN- se encontraba como cónyuge y los hijos de ella como beneficiarios.

Se refirió al reproche de la impugnante en punto a que su descendiente no pernoctaba en la vivienda que compartió con su cónyuge, como fue admitido por aquella en la demanda y las declaraciones referidas, no obstante aseguró que: […] la cohabitación de la pareja compartiendo lecho, techo y mesa, configura la expresión ordinaria de la convivencia y del ánimo de conformar familia.

Sin embargo, la ausencia de ese elemento –el de cohabitación- no se constituye como un obstáculo inexorable para el surgimiento de esa convivencia, en el entendido que, lo verdaderamente relevante para entender su ocurrencia lo es la presencia de una vida hecha en comunidad, de vocación estable y firme, en la que se observe mutua comprensión, apoyo espiritual, físico y económico, con la Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 11 intención de dirigirse hacia un horizonte común, sin que resulte del todo inviable que una pareja mantenga su vocación de unión, incluso cuando por circunstancias excepcionales, Vr.g. exigencias laborales, condición de salud, deba separarse del techo comunitario.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL1399-2018, para colegir que no obstante encontrar la ausencia de cohabitación nocturna, no implicaba per se la ruptura automática de la vida comunitaria, porque las declaraciones evidenciaron los demás elementos de convivencia, esto es, «la vocación de compartir un proyecto de vida y de conformar una familia bajo la égida de la solidaridad y el apoyo mutuo en sus diversas manifestaciones» desde el año 2007 hasta el fallecimiento del pensionado, la que pudiera originarse por el repudio de la madre del consorte y evitar así comunicar a la familia la relación sentimental existente a pesar de los lazos familiares.

Precisó que: De allí que sea inane el esfuerzo que hace la recurrente por destacar que GILBERTO DELGADO FRANCO nunca se separó de la casa materna y pernoctó allí durante toda su existencia, pues ello, por más cierto que sea, no destruye las demás circunstancias acreditadas y que mejor relievan la convivencia real y efectiva que el mero hecho de habitar una misma casa, en el entendido que, como ya se explicó, cohabitar hace parte importante de convivir, pero no son ellos términos equiparables ni sinónimos, como para concluir que la ausencia del primero - cohabitación- destruya de forma automática, la del segundo - convivencia-.

En lo demás, es decir, todo el discurso relativo a las mezquinas y fraudulentas intenciones que a su juicio motivaban la conducta de la prima y posteriormente cónyuge, no son más que consideraciones subjetivas y sin fundamento probatorio alguno, sin que sobre advertir que el mero hecho de que el fallecido hijo hubiera contribuido al sostenimiento de la madre e incluso, la hubiera mantenido afiliada en calidad de beneficiaria a sus servicios de salud, a expensas de la cónyuge, por sí solos no desacreditan las demás circunstancias de verdadera actitud de pareja y convivencia real y efectiva, por lo que desde todas sus aristas el recurso no está llamado a prosperar.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de la indexación la consideró procedente, de la prescripción acotó que al encontrarse exigible la prestación el 6 de abril de 2016, radicada la reclamación ante el ente territorial accionado el 11 siguiente y la demanda el 29 de mayo de 2018, no operaba. Realizó las operaciones aritméticas para determinar el retroactivo en favor de la señora Jaimes Franco en $142.413.474 desde el 6 de abril de 2016, hasta el 28 de febrero de 2022, en 14 mesadas anuales, sin perjuicio de la indexación de cada una de ellas.

Advirtió que el a quo omitió gravar a la beneficiaria con el ineludible pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que adicionó en dicho aspecto (f.° 58 a 85, cuaderno digital de segunda instancia). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marina Franco de Delgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el proveído impugnado, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y le reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada. Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Lo formuló de la siguiente forma: La sentencia acusada viola por la vía indirecta la ley sustancial laboral por errores de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que el causante GILBERTO DELGADO convivió 5 años con la señora FABIOLA JAIMES, ya que nunca se configuró una comunidad de vida entre el señor Gilberto y Fabiola, lo cual conllevó a la aplicación indebida del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 en los artículos 12 y 13, aunado a una indebida aplicación del artículo 113 del Código Civil y de la Jurisprudencia, pues no es correcto afirmar que la cohabitación no es indispensable (página 10 de la sentencia) para estructurar una comunidad de vida ni tampoco es correcto concluir que no importan los lazos afectivos, la comunicación solidaria ni vínculos familiares con el causante, (página 15 de la sentencia) pues semejante error de raciocinio borró de un plumazo los fines de un verdadero matrimonio tal y como lo dispone el artículo 113 del Código Civil, sumado a que el ad quem confundió por completo el recorrido jurisprudencial que ha diferenciado las uniones maritales de hecho y el matrimonio con el abordaje probatorio diferencial en tratándose de cónyuges y compañeros permanentes, pues la decisión de segunda instancia mezcló sendas figuras para tener por demostrado sin estarlo, que el causante fue compañero permanente y después esposo de Fabiola Jaimes.

Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el causante GILBERTO DELGADO convivió con FABIOLA JAIMES durante 5 años, ya que nunca se configuró una comunidad de vida entre el señor Gilberto y Fabiola Jaimes. 2. No dar por demostrado, siendo evidente que la única persona que posee el derecho a la sustitución pensional es la señora MARINA FRANCO DE DELGADO madre del causante, ya que el señor GILBERTO DELGADO vivió toda la vida en el hogar de su progenitora y era el responsable de su mantención. Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que la señora Jaimes Franco en su demanda en el acápite denominado «Razones y fundamentos» dentro del numeral 3.21. respecto del acuerdo que realizó con el causante, así como la afirmación que al punto depuso en su interrogatorio de parte, acotó que tanto el Juzgado como el Tribunal apreciaron de manera errónea, pues con una «prejuiciosa y artificiosa tesis de un supuesto repudio familiar, justificó ese ilegal acuerdo que si hubiera sido analizado de manera correcta, esto es, como prueba del incumplimiento de los requisitos que estructuran una comunidad de vida», habría de concedérsele la prestación. Añadió que la señora Jaimes confesó que «reclamaría la pensión y continuaría llevándosela a la aquí Demandante», lo que conlleva un objeto ilícito, ignorado por el ad quem.

Explica que el colegiado dio por acreditada la comunidad de vida entre el causante y Fabiola Jaimes Franco con el registro civil de matrimonio la que perduró hasta el deceso, el que «no fue tachado de falso y reclame a la Demandante la existencia de pruebas que determinaran lo contrario», exigiéndole que aportara «pruebas diabólicas que demostraran lo contrario, lo que conllevó otro error de hecho».

Detalla que el ad quem omitió valorar las probanzas que acreditaron que Fabiola Jaimes no realizó ninguna actividad del hogar en favor del pensionado quien siempre se apoyó en su progenitora para su cuidado en su enfermedad hasta el Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 15 día de su muerte, para lo que señaló su declaración y probanzas «testimoniales».

Luego de ello, refiere que el repudio familiar no justificaba el incumplimiento de la cohabitación y ocultar el matrimonio. Añade que tanto el Juzgado como el Tribunal construyeron su análisis bajo prejuicios religiosos y no de realidades manifiestas obrantes en el proceso, pues las manifestaciones que fueron fundamento de sus dichos estaban parcializadas con la interviniente desconociendo el debido proceso y las reglas de la experiencia en detrimento de su derecho, para colegir que no existió comunidad de vida, simplemente una relación de primos sin las características ni condiciones necesarias de ese tipo de convivencia. Destaca que el Tribunal para resolver empleó la sentencia CSJ SL1399-2018, la que no era ajustada a los contornos del sub examine.

Asegura que ninguno de los declarantes en que se fundó la sentencia asistió al entierro del causante, además que no fue objeto de análisis por el ad quem que Carlos Eduardo Pérez, afirmó evidenciar el deterioro en la salud de aquel desde el año 2011 tanto que no podía abrir la puerta del carro, cuando dejó de asistir a reuniones de la asociación de pensionados y que este asistió a un paseo sin acompañante, así como la consideración realizada por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga donde afirmó el estado de salud del mismo no era bueno y debió recibir ayuda de dos Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 16 personas para levantarse de la cama para rendir una simple declaración. Afirma que desde 2011 el pensionado no salía de su residencia debido a su grave enfermedad, pues cuando lo hizo, fue para dirigirse a la clínica donde finalmente falleció en abril de 2016, por lo que no era posible acreditar una convivencia, cuando itera, cohabitó con su ascendiente toda su vida.

Verificó que, dentro del expediente no reposa probanza alguna como «fotografías, videos, cartas, recuerdos», que den cuenta de «reunión o fiesta de matrimonio, luna de miel, que guarde para siempre uno de los momentos más importantes en la vida del ser humano», de lo que asegura nunca existió la comunidad de vida alegada. Afirma que el colegiado no le otorgó el mérito probatorio a la certificación que la acredita como única beneficiaria en salud lo que permitía concluir que le asistía el derecho a la sustitución pensional.

Realizó precisiones respecto del devenir jurisprudencial en punto al concepto de convivencia y el periodo en que debe acreditarse en los casos de un pensionado o afiliado, en aras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, citó las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 77327 y CSJ SL5524- 2016 y coligió que el Tribunal no ejerció una correcta valoración probatoria de manera integral ni mucho menos Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicó las consecuencias procesales derivadas de los hechos aquí acreditados con las pruebas obrantes en el proceso.

Así las cosas, tuvo por demostrado que, no valoró las circunstancias fácticas acreditadas con «las documentales y testimoniales» que demuestran: a.- El domicilio del sr Gilberto Delgado Franco, siempre fue su casa materna, es decir el apto 414 del bloque 22-15 en el sector 19 del Barrio Bucarica en Floridablanca, donde convivió toda su vida sin solución de continuidad desde que llegó a este mundo con su señora madre hasta el día de su fallecimiento, hecho acreditado con las más de 10 declaraciones extra juicio allegadas por la demandante, los testimonios aquí recibidos y manifestado por el mismo causante en su declaración ante la H. Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, al ser interrogado por su domicilio y que fue confesado también por Fabiola Jaimes, al admitirlo como cierto en la contestación de la demanda y las declaraciones aquí practicadas.

En consecuencia es irracional que se dé por cumplido el requisito de una real convivencia material y efectiva con la dizque cónyuge. Si quedó establecido que siempre vivió con su progenitora y debido a su grave estado de salud desde 2011 nunca volvió a salir de su hogar. b.- La ÚNICA beneficiaria desde siempre del servicio de salud, fue la Sra. Marina Franco de Delgado, tal y como lo acreditó el municipio de Floridablanca como constancia en el expediente del pensionado y la certificación expedida por la EPS que señaló 16 años de afiliada a Coomeva EPS desde el 12 de agosto de 2000. c.- No existió ni una sola prueba, documento, llámese fotografías, videos, cartas, recuerdos, etc, que permitieran acreditar el inmenso amor que debe unir a las personas que se casan o prueba de una reunión o fiesta de matrimonio, luna de miel, etc, que guarde para siempre uno de los momentos más importantes en la vida del ser humano, aquí no existió nada de eso, Nunca existió una comunidad de vida, nunca compartieron ni Mesa, ni Techo, ni Lecho, pese a no tener ningún obstáculo o impedimento para hacerlo, siendo personas mayores de 47 años de edad, que supuestamente de manera libre y voluntaria decidieron unir su vida en matrimonio.

Lo anterior, refuerza aún más el hecho probado de ausencia de convivencia con la dizque cónyuge, quien de manera audaz pretende vanamente hacer ver un parentesco de primos como si se tratara de una comunidad de vida, de amor y demás atributos que se derivan de las uniones maritales de hecho o del matrimonio. Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 18 En este sentido, se logra demostrar que Fabiola Jaimes Franco, nunca se imaginó que su tía, Marina Franco de Delgado, dependiente económicamente de su hijo, iba a sobrevivir a su hijo pensionado, circunstancia que permitió advertir por todos los familiares el oscuro matrimonio, pues el escenario ideal para la prima del causante habría sido que una vez faltara la señora Marina Franco de Delgado, nadie podría oponerse a su solicitud de sustitución pensional una vez el enfermo primo pensionado falleciera debido al estadio de su diabetes mellitus.

Por cuanto, ningún familiar distinto a su progenitora tenía derecho a la sustitución pensional; es decir, ningún familiar, ni nadie se hubiera enterado del matrimonio celebrado de manera oculta y simulada y por ende, nadie se hubiera opuesto a la solicitud de sustitución pensional llevada a cabo por Fabiola Jaimes Franco, tal y como ha ocurrido en innumerables ocasiones en nuestros estrados judiciales donde las personas sin escrúpulos pretenden obtener del Estado un derecho que no les corresponde.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1399-2018, para reiterar que demostró su convivencia con su descendiente de quien dependía económicamente, iteró los términos del alcance de la impugnación en aras de proteger sus derechos fundamentales. VII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

De igual forma, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 19 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 20 Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal de las pruebas denunciadas.

La acusación se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

No obstante, la accionante soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que enuncia unas pruebas, pero se limita a referir el contenido de algunas de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, como la censora prescinde de la labor argumentativa requerida, pues se restringe a exponer su apreciación subjetiva del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que esta llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, no se puede ignorar que si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de estimación probatoria del que están investidos los falladores en instancias (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), así como en uso de las reglas de la sana crítica, valoró el elenco probatorio y encontró demostrada convivencia alegada por Fabiola Jaimes Francia con Gilberto Delgado Franco de la prueba testimonial, no puede la recurrente, a través de este recurso extraordinario refutar tales conclusiones, sin evidenciar en realidad un yerro fáctico en la evaluación de los medios de convicción o que la ausencia de ello incidiera en la decisión. De ahí la importancia de que la censura hubiese precisado con claridad, según su intención, cuál fue el error cometido con cada elemento probatorio (CSJ SL5330-2021), sin que pueda esta Corporación suplir dicha falencia, al ser un recurso rogado.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) No ataca todos los medios de prueba que sirvieron de soporte en la sentencia de segunda instancia. Se advierte que el cargo no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.

Al respecto, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus fundamentos y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Encuentra la Corte que el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, por cuanto omitió cuestionar la apreciación que Tribunal efectuó sobre: i) Las declaraciones de Janeth Peña Gamboa, Martha Bustos López, María Mercedes Buritaca Herrera, Yurley Bastilla Chacón, Jairo López López y Liliana Sequeda Olarte, encontró acreditada la convivencia que alegó la señora Jaimes Franco con el causante desde 2007 hasta la fecha del deceso, las que dieron cuenta del vínculo afectivo entre los consortes, de su compañía en algunos eventos sociales, del apoyo mutuo en las actividades laborales y del trato oculto que le dieron a la relación, por temor al repudio familiar. ii) Las pruebas documentales evidenciaron que el causante identificaba como su residencia el apartamento del tercer piso del barrio La Joya, que refieren los testigos como ubicación del hogar de la pareja Jaimes Franco - Delgado Franco ante entidades bancarias y comerciales, esto fue, en una cuenta de crédito en favor de la cónyuge, a través de los servicios financieros del Éxito y ante la Caja de Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 24 Compensación Familiar -CAJASAN- se encontraba como esposa y los hijos de ella como beneficiarios. iii) Encontró acreditado de la demanda de la interviniente ad excludendem y las declaraciones, que el causante no pernoctaba en las noches en la vivienda que compartió con su cónyuge, no obstante aseguró que, con lo previo no desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos pues en razón «posiblemente el repudio de la madre del consorte, no hubieran tenido el ánimo de comunicarle a la familia extendida, acerca de la relación sentimental que entre ellos había aflorado, trascendiendo los lazos familiares».

Tal omisión de la impugnación tiene alcance, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. iii) Reprocha la sentencia de primera instancia Cuestiona la decisión del fallador de primer grado cuando expresa que de las «construcciones mentales y prejuicios religiosos manifiestos de los juzgadores de primera Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 25 y segunda instancia», coligieron el repudio familiar inexistente.

Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del Tribunal para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016) de tal suerte que, esta Sala deba limitar su labor a verificar si la el proveído de segundo grado, quebrantó o no la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia (CSJ SL20213- 2017). iv) Parte de una premisa falsa Además, la imputación parte de premisas falsas, en los términos dichos por esta Corporación en providencia CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, que expone: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.

Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Lo precedente se soporta en que la censora realiza afirmaciones extrañas a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, como cuando manifiesta el Tribunal dio por demostrada la convivencia entre Gilberto Delgado Franco y Fabiola Jaimes Franco con el registro civil de matrimonio del 18 de mayo de 2009, cuando de aquel infirió la calidad de cónyuge de la primera respecto del causante.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 26 v) Introduce cuestionamientos jurídicos Reprocha del Colegiado el empleo de un criterio jurisprudencial, específicamente al proveído CSJ SL1399- 2018 que usó de soporte para tomar su decisión. Pero, olvida la recurrente que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, la vía es la jurídica y el submotivo pertinente para hacerlo, es la interpretación errónea (CSJ SL8468-2015). vi) Frente al entendimiento de la demanda Denuncia como interpretada erróneamente la demanda en el acápite denominado «Razones y fundamentos» dentro del numeral 3.21. respecto del acuerdo que realizó con el causante.

Al respecto, el Tribunal consideró que si bien la señora Franco anunció en el libelo que no compartía techo permanente con el causante, no le impidió ejercer un análisis de las probanzas testimoniales y documentales para finalmente acreditar la convivencia entre la pareja. En ese contexto y en lo atinente a la demanda aducida como valorada erróneamente por el colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que conforme a análisis del plenario, se observa que la misma fue apreciada correctamente, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, comporta una congruencia con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 27 vii) De las pruebas inhábiles a) Los interrogatorios de la parte demandante -Marina Franco de Delgado- y de la ad excludemdum -Fabiola Jaimes Franco. Debe recordarse que el objeto del interrogatorio de parte es conseguir la confesión de esta, la cual para que sea válida requiere de: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (CSJ SL728-2021).

En igual sentido, esta Corporación ha señalado que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018 y CSJ SL469-2019). En ese orden, solo constituiría elemento de convicción las manifestaciones contrarias a la accionante, más no aquello que le beneficie.

De esa manera, las declaraciones rendidas por la censora y utilizadas por el colegiado, los que Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 28 no versan sobre hechos que producen consecuencias adversas y favorecen a la parte contraria, que conllevan a observar claramente que el juzgador de segunda instancia no erró al no otorgarle la connotación de confesión a tales manifestaciones.

No cabe duda, que esas afirmaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por los accionantes desde la demanda inicial. Ahora, respecto de los cuestionamientos endilgados a Fabiola Jaimes Franco que denunció la recurrente en punto a que se evidenció el «objeto ilícito» pues declaró que «reclamaría la pensión y continuaría llevándosela a la aquí Demandante», de la que no desmiente la convivencia declarada por el Tribunal. b) El testimonio de Carlos Eduardo Pérez.

Recuerda la Sala que los testimonios referidos no se encuentran dentro de las indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, por lo que no es considerada hábil en esta sede, tal como se enseña en proveído CSJ SL1954-2020: Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 29 No está de más precisar que, la recurrente pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que, según lo ordenado por el artículo 61 del CPTSS, cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se arribó, configure un error de hecho, máxime cuando no se acredita yerro alguno a la legalidad de la decisión, con medios de convicción hábiles en esta etapa, tal como expuso recientemente esta Corte en pronunciamiento CSJ SL2893-2021.

Con lo anterior, resulta improcedente el estudio del cargo, por cuanto, no se cuenta con algún medio de convicción hábil en esta sede, sin que sea posible subsanar tal falencia dado el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). Con todo, si entendiera la Sala el reproche jurídico, debe recordarse que el Tribunal, reconoció que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que el requisito de convivencia entre compañeros permanentes o cónyuges, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser analizada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que aquellos no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias de fuerza mayor.

Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 30 De ahí, concluyó que las pruebas allegadas al plenario demostraban la convivencia alegada por la señora Jaimes Franco, «su proyecto de vida con auxilio mutuo, apoyo económico, solidaridad y vocación de permanencia» con el causante, y el hecho que aquél no pernotara en las noches en la residencia de la pareja, «cualquiera que fuera la verdadera razón que a ello los motivó, posiblemente el repudio de la madre del consorte, no hubieran tenido el ánimo de comunicarle a la familia extendida, acerca de la relación sentimental que entre ellos había aflorado, trascendiendo los lazos familiares» no implicaba per se la ruptura automática de la vida comunitaria.

En esa medida, la argumentación de la censura edificada en que el colegiado incurrió en error cuando consideró que entre su descendiente y Fabiola Jaimes existió una convivencia real cuando nunca cohabitaron, y empleó un criterio jurisprudencial no ajustado al sub examine, es desenfocada, pues fue precisamente sobre tal base jurídica que el fallador colegiado adelantó el estudio de los medios de convicción en búsqueda de una razón que justificara la separación de la pareja, la cual halló demostrada.

Cumple memorar que en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, se sostuvo lo siguiente: […] esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 31 comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó: “(…) Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.

(…) En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo: como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….>.

Igualmente, en sentencia CSJ SL14237-2015, se reiteró el anterior criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es «la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 32 marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada.

En virtud de lo anterior, para la Sala no tiene razón la censura en el reproche que hace a la sentencia recurrida, en cuanto al entendimiento que allí le fue otorgado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el preciso aspecto relacionado con la convivencia, pues el juzgador plural sí advirtió que es dable cumplir con tal requisito cuando medien circunstancias, que le impidan a los cónyuges o compañeros, estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo, sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o la vocación de convivencia entre ambos.

Por lo tanto, se desestima la acusación conforme a lo inicialmente expuesto. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARINA FRANCO DE DELGADO le instauró al MUNICIPIO DE Radicación n.° 95269 SCLAJPT-10 V.00 33 FLORIDABLANCA, al que fue vinculada FABIOLA JAIMES FRANCO como interviniente ad excludendum.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.