Micelio
SL3017-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3017-2021 Radicación n.° 77477 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente excluyente a LICED DAHIANA VINASCO LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Carlos Ramiro Villa Ángel demandó a Colpensiones, para que se declarara que, como compañero permanente, convivió con Blanca Nora Londoño Bedoya, de manera continua e ininterrumpida por más de cinco años, Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 2 inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquella. En consecuencia, requirió se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de enero de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.

Relató que vivió con Blanca Nora Londoño Bedoya como su compañero permanente, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 16 de enero de 2011; que la convivencia fue ininterrumpida y exclusiva, compartiendo techo, lecho y mesa y prodigándose compañía, solidaridad y ayuda mutua; que no procrearon hijos y vivieron en la vereda «La Chuscala» del municipio de Caldas, Antioquia.

Afirmó que su compañera falleció el 16 de enero de 2011; que al momento del fallecimiento tenía 54 años y más de 1000 semanas de cotización; que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 tenía 37 años y más de 750 semanas aportadas al 29 de julio de 2005. Manifiesta que el 24 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° GNR 253135 del 9 de octubre de 2013, Colpensiones le negó la prestación por no acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso; que interpuso reposición y apelación; que al resolver el primero de estos recursos, con Acto Administrativo n.° Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 3 GMR76419 de 8 de marzo de 2014, la entidad reiteró el incumplimiento del requisito de la densidad de semanas, pero adujo además que la afiliada, pese a ser beneficiaria de la transición, no alcanzó a cumplir con los 55 años para dejar causada la pensión de vejez; que por medio de Resolución n.° VPB10675 de 5 de julio de 2014, al resolver su recurso de alzada y el interpuesto por la hija de la causante: Liced Dahiana Vinasco Londoño, se confirmó la decisión inicial.

Señaló que el 28 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas (Antioquia), profirió sentencia mediante la cual se declaró que entre Blanca Nora Londoño y él, existió una unión marital desde el 1º de enero de 1999 hasta el 16 de enero de 2011 y se dispuso la correspondiente inscripción en su registro civil de nacimiento (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado).

Con auto de 11 de noviembre de 2014, el Juzgado vinculó a Liced Dahiana Vinasco Londoño, hija menor de la afiliada fallecida, actualmente mayor de edad, para que actuara como interviniente excluyente (f.º 52 ibídem). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el fallecimiento de la asegurada, la edad que tenía al momento del deceso y las cotizaciones que acumulaba, la solicitud elevada por el actor, las resoluciones que se emitieron negando la prestación y los recursos interpuestos.

Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó lo demás o dijo no constarle al tratarse de circunstancias ajenas a ella. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 117 a 123, ibidem).

La interviniente procesal, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió que su progenitora no procreó hijos con el demandante y no convivió con otra persona; la fecha del deceso, la edad y las semanas de cotizaciones al momento de la muerte, la calidad de beneficiaria de la transición de la afiliada, las resoluciones que emitió la convocada negando la prestación, los recursos interpuestos y el proceso de unión marital de hecho adelantado.

Presentó como excepciones de fondo la de «inexistencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de Carlos Ramiro». (f.° 93 a 97, ib). Así mismo, presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que no le asistía derecho a Carlos Ramiro Villa Ángel a la prestación de sobrevivientes y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hija de la asegurada fallecida, en un 100 %, desde el 16 de enero de Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 5 2011, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.

Narró que su progenitora falleció el 16 de enero de 2011 y era beneficiaria del régimen de transición; que el 4 de febrero de 2014, en calidad de hija de la causante, presentó reclamación de la pensión ante Colpensiones, empero, mediante la Resolución n.° GNR76419 del 8 de marzo de 2014, la negó, bajo el supuesto que la fallecida no contaba con la densidad de semanas suficiente; que la entidad de seguridad social aceptó que su mamá acumuló 1001 semanas de cotización en toda la vida laboral; que ella tenía la calidad de estudiante (f.° 58 a 66, cuaderno principal).

La demandada se resistió a las súplicas de la interviniente. Aceptó la reclamación elevada, la contestación administrativa que se emitió y las semanas que la señora Londoño Bedoya cotizó. Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y buena fe (f.º 147 a 153, ib).

Carlos Ramiro Villa Ángel se opuso a los pedimentos de Liced Dahiana Vinasco y frente a los hechos aceptó la data de defunción de la causante y su condición de beneficiaria del régimen de transición; la calidad de hija de la Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 6 interviniente, la reclamación realizada a Colpensiones y su contestación. No presentó medios exceptivos (f.º 167 a 169, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los señores CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL y LICED DAHIANA VINASCO LONDOÑO, […], la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad que dejare causado la Sra. BLANCA NORA LONDONO BEDOYA, a partir del 16 de enero de 2011 fecha del deceso de la afiliada mencionada […], en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a los Señores CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL y LICED DAHIANA VINASCO LONDONO, […] la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($20.243.789) a cada uno de ellos, por concepto del 50 % del retroactivo pensional causado entre el 16 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión. La suma señalada por retroactivo corresponde a las mesadas causadas hasta noviembre de 2015, incluida la adicional que se causa en noviembre y se paga en diciembre, más no a la ordinaria que se causa en el mes de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que a partir del mes de diciembre de 2015 continúe cancelando al demandante CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio del acrecimiento según se explicó en la parte motiva y de los incrementos a que hubiere lugar y hasta tanto perduren las causas que le dan origen al derecho pensional.

Así mismo deberá continuar cancelando a LICED DAHIANA VINASCO LONDONO una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos a que hubiere lugar y hasta tanto perduren las Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 7 causas que le dan origen al derecho pensional, particularmente hasta los 25 años de edad, siempre y cuando conserve la condición de estudiante en un establecimiento de educación formal superior autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales serán liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 19 de diciembre de 2011 y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la prestación, debiendo ser liquidados por la entidad demandada como una obligación de pagar y no de hacer, tomando como base la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE por haber resultado vencida en juicio, y a favor de los demandantes CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL Y LICED DAHIANA VINASCO LONDOÑO, a quienes corresponderá el 50 %, de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $4.693.108, a razón de $2.346.554 para cada uno de los mencionados, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión, SEXTO: Se ordena la remisión del expediente en el Grado Jurisdiccional de Consulta en atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia con radicación 40200 del 9 de junio de 2015 de la que fue ponente la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (acta de f.º 378 a 380 en relación con el CD de f.° 382, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación de las partes e interviniente excluyente, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 4 de noviembre de 2016, resolvió: Primero: Revocar las condenas impartidas a Colpensiones en Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 8 favor del señor Carlos Ramiro Villa Ángel para en su lugar absolverla de todas las pretensiones incoadas por el demandante;

Segundo: Modificar el numeral 1º y 3º de la sentencia en cuanto la pensión de sobreviviente será reconocida en un 100 % en favor de Liced Dahiana Vinasco Londoño; Tercero: Modificar el numeral segundo de la sentencia, en cuanto deberá reconocer a Liced Dahiana Vinasco Londoño un retroactivo pensional en la suma de $40.417.950 pesos; Cuarto: Modificar el numeral 4º de la sentencia en cuanto los intereses moratorios deberán reconocerse desde el 2 de agosto del 2011.

Quinto: Modificar el numeral 5º de la sentencia en cuanto las costas serán de cargo de Colpensiones y en favor de Liced Dahiana Vinasco Londoño y a cargo de Carlos Ramiro Villa Ángel en favor de Colpensiones. Sexto: En lo demás se confirma la sentencia que se revisa sin costas en esta instancia. Refirió que estaba acreditado: i) que Blanca Nora Londoño Bedoya nació el 20 de enero de 1957 y falleció el 16 de enero del 2011; ii) que la afiliada era madre de Liced Dahiana Vinasco Londoño, quien nació el 22 de diciembre de 1994 (f. º 71, ibidem); iii) que la señora Londoño Bedoya cotizó 1001 semanas, siendo la última en noviembre del 2007 (f.º 50 al 51, ib); iv) que el 24 de marzo del 2011 y el 1° de junio de ese mismo año, el actor y la interviniente elevaron solicitudes de pensión de sobrevivientes a Colpensiones; v) que mediante Resolución n.° GNR 253135 de octubre del 2013, el derecho fue negado y confirmada esta decisión, al resolver los recursos de reposición y apelación, a través de sus Homólogas n.° GNR 76419 del 2014 y BPB 10.675 del 2014, por no cumplir el requisito de densidad; vi) que en los precitados actos administrativos se indicó que aunque la asegurada fallecida era beneficiaria del régimen de transición Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 9 y cumplía las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, no dejó causado el derecho, por cuanto no cumplió la edad antes del fallecimiento y, además, el señor Villa Ángel no acreditó la convivencia (f.º 33 a 38, ibidem).

Precisó que, en virtud del principio de consonancia, dilucidaría si a la interviniente y al demandante les asistía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y a partir de qué fecha; que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la data de fallecimiento de la afiliada; que este precepto contemplaba varias hipótesis para que los derechohabientes accedieran al derecho pensional, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso o haber satisfecho el número mínimo de las requeridas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, con antelación a la fecha del deceso, sin haber tramitado o recibido una indemnización o una devolución de saldos.

Indicó que la jurisprudencia laboral había explicado que los afiliados pertenecientes al régimen de transición pensional dejaban causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, al haber cumplido la densidad de cotizaciones de la normativa anterior; que en el particular, la asegurada además de haber sido parte de la transición, logró acumular 1001 semanas, es decir, la exigencia legal de cotizaciones para obtener la pensión con el Acuerdo 049 de 1990, de manera que había dejado causada la prestación. Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que, en relación con la calidad de los beneficiarios de los afiliados al sub sistema pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecía que lo eran, en forma vitalicia, entre otros, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tuviera más de 30 años de edad y acreditara que estuvo haciendo vida marital con el asegurado hasta la fecha de su muerte y convivió con aquel no menos de cinco años continuos, con anterioridad al infortunio; que también lo eran los hijos menores de 18 años, los mayores de esa edad, hasta los 25, si eran estudiantes, o los incapacitados para trabajar, si dependían económicamente del causante momento de su muerte.

Aseveró que conforme el criterio jurisprudencial reseñado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, el requisito de convivencia no aludía al simple hecho de residir en una misma casa, sino que englobaba otro tipo de circunstancias, como la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo, más, en general, el acompañamiento espiritual permanente que daba la certeza de que los esposos o compañeros no tenían la intención de finalizar su unión, salvo por situaciones ajenas a su voluntad.

Señaló que con la prueba documental se acreditó que Liced Dahiana Vinasco era menor de 25 años y se encontraba adelantando estudios profesionales desde el 2012 (f.º 80, ib); que en el caso del requisito de convivencia que le correspondía acreditar al demandante, obraban los Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonios de Flor Idalia Londoño Bedoya y Manuel Antonio Londoño Bedoya, ambos hermanos de la causante.

Indicó que la primera declarante, de manera coherente y clara, informó que aunque la pareja cohabitó en la misma residencia con la joven interviniente, desde que aquella tenía siete años, hasta seis meses antes de la muerte de la afiliada, desde el año 2010 los compañeros habían terminado su vínculo sentimental con ocasión del maltrato verbal y físico que el señor Villa Ángel le infringía a la causante y a su hija menor; que cada uno dormía en habitaciones separadas y que en los últimos seis meses de vida, Blanca Londoño residió cuatro meses en la casa de su hija Lina María Londoño y dos meses en la de ella, tiempo durante el cual, la causante ya se encontraba postrada en la cama por su grave estado de salud y al cuidado de aquellas; que durante ese periodo no recibió visitas ni acompañamiento o ayuda por parte del señor Carlos Ramiro Villa Ángel; que todo esto le consta por cuanto su residencia se encontraba ubicada al frente de la casa donde habitó la pareja, por lo que estaban en permanente contacto.

Apuntó, que por el contrario, el señor Manuel Antonio Londoño Bedoya no mostró coherencia ni claridad en sus declaraciones, pues en ocasiones eran contradictorias con el dicho del actor; que de un lado, señaló que ayudó a construir la casa donde residía la pareja, ya que era oficial de construcción y que los visitaba día de por medio, no obstante, cuando se le indagó sobre cuántas habitaciones tenía la residencia manifestó desconocer esa información; que refirió Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 12 que para el año 2011, el señor Villa Ángel se encontraba desempleado y por ello se dedicó al cuidado de su pareja, pero luego adujo que cuando el actor laboraba, la causante estaba al cuidado de su hija mayor, Lina María Londoño; que a más de ello, aseguró que los gastos del hogar los llevaba Carlos Ramiro Villa Ángel, porque a su hermana no le alcanzaba, pero ya había manifestado que el demandante se encontraba desempleado.

Acota que además obraban la declaración extraproceso que el 18 diciembre del 2007 realizaron, Blanca Nora Londoño Bedoya y Carlos Ramiro Villa Ángel ante la Notaría Única de Caldas, en el cual manifestaron que convivían en unión libre y bajo el mismo techo desde hacía 10 años (f.º 39, ib); que si bien en el expediente reposaba sentencia posterior al fallecimiento de la señora Blanca Nora Londoño Bedoya, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre aquella y el demandante, la misma era «apenas una prueba sumaria que no e[ra] oponible a Colpensiones por cuanto dicho proceso se adelantó sin la audiencia de la entidad pública aquí demandada».

Explicó que analizadas conjuntamente las pruebas, aplicando las reglas de la experiencia a la luz del principio de la libre formación del convencimiento, colegía que el requisito de convivencia relativo a los cinco años anteriores a la muerte, no fue satisfecho, dada: i) la imprecisión y falta de claridad en las declaraciones del señor Manuel Antonio Londoño Bedoya y, ii) que Flor Idalia Londoño Bedoya fue contundente al señalar que un año antes del fallecimiento de Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 13 la causante, la pareja no hacía vida marital, pese a que cohabitaban en el mismo lugar y que, inclusive, durante ese mismo tiempo, no hubo por parte del demandante apoyo moral, material y afectivo, ni acompañamiento espiritual permanente que diera cuenta de la intención de mantener la unión con la que sostiene era su compañera.

Infirió que conforme lo precitado, el actor no podía ser beneficiario de la pensión en los términos y condiciones legalmente establecidos, por lo que revocaría la decisión en ese aspecto para, en su lugar, conceder la prestación en un 100 % a Liced Dahiana Vinasco; que por ello, a ésta le correspondía la suma de $40.417.950,oo pesos por retroactivo pensional entre el 16 de enero del 2011 y el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la cuantía de la prestación era de un salario mínimo; que, además, aquélla tenía derecho a 14 mesadas, que no operó la prescripción y que la prestación subsistiría, siempre y cuando se mantuvieran las causas que le dieron origen.

Expuso que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes, una vez vencidos los dos meses de que trataba el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; que en el caso de la interviniente se elevó reclamación el 1° de junio de 2011, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 1º de agosto de igual anualidad para reconocer la prestación, sin embargo, con resoluciones posteriores fue negada, sin tenerse en cuenta que se cumplían los requisitos para el efecto, fijados en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que cabía esa condena.

Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 14 Mencionó que dadas las resultas del proceso, la entidad convocada debía asumir el pago de las costas procesales en favor de la interviniente, mientras que el demandante debía que correr con el reconocimiento de las mismas en favor de la entidad accionada, con independencia de la intención o comportamiento, conforme lo establecía el artículo 392 del CPC, vigente para el momento del fallo (acta de f.º 387 y 388, en relación con el CD f.º 389, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Ramiro Villa Ángel, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «anule o revoque» parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, […] restituya parcialmente las condenas proferidas en la sentencia de primer grado, condenando a la demandada COLPENSIONES, a pagar en favor de CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL, el 50 % de la pensión de sobreviviente, la cual le será incrementada hasta el 100 %, cuando terminen las causas que le dan lugar al derecho pensional de la Interviniente Ad excludendum LICED DAHIANA VINASCO LONDOÑO, y a pagar intereses moratorios en favor de CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL, a partir del 25 de mayo de 2011, dos meses después de la reclamación inicial que éste hiciera ante la entidad demandada, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2011, como expresamente lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y cuya causación en esos términos la reconoce expresamente la sentencia de segundo grado que es objeto de este recurso extraordinario de casación (f.° 22 y 23, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 15 primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segunda instancia de trasgredir, «por error de hecho, causal contenida en el artículo 87, numeral 2°, Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60, Decreto 528 de 1964, que consagra dicha causal.

De conformidad con el artículo 7°, Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23, Ley 16 de 1968 […]». Afirma, que el error de hecho denunciado, protuberante y manifiesto, proviene de la falta de apreciación de la sentencia de estado civil del 28 de mayo de 2014, que declaró la unión marital de hecho entre la causante y él, desde el 1º de enero de 1999 y el 16 de enero de 2011, cuando murió la afiliada; que esta decisión se encuentra en firme, tiene efectos de cosa juzgada material y es «erga omnes»; que el Tribunal no podía ignorar que esta era prueba documental auténtica y certera de que existió una unión marital de hecho, ininterrumpida en los extremos indicados y que «durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de la causante, compartieron lecho, mesa y techo, que es el requisito que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes exige el artículo 12, Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Anota que el anterior desatino fue determinante en la decisión que cuestiona, pues al negarse a apreciarla probatoriamente, la decisión judicial de la segunda instancia, Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 16 terminó revocando el reconocimiento de la prestación en el 50 % que reconoció el Juez de primer grado y negando el pago de los intereses moratorios, a partir del 25 de mayo de 2011, dos meses después de la reclamación inicial realizada el 24 de marzo del mismo año. Señala que la sentencia del Tribunal no se profirió conforme a la ley, porque para excluir a la de la jurisdicción civil, recurrió a un argumento infundado, relativo a que había sido emitida «sin audiencia de la demandada COLPENSIONES», ignorando que, por el solo hecho de ser una persona jurídica, la entidad demandada no podía ser parte en el proceso declarativo de unión marital de hecho, por la simple y sencilla razón de que, las personas jurídicas no son parte en los procesos declarativos de estado civil, habida cuenta que el estado civil es una cualidad exclusiva e inherente a la naturaleza de las personas naturales, vale decir de la persona humana.

Asegura que el Tribunal desconoció que la providencia judicial que declaró la unión marital a que alude, es de obligatoria e ineludible apreciación para el Juez, por cuanto se refiere al estado civil de las personas y, una vez inscritas en el registro, tienen efectos plenos de cosa juzgada, erga omnes [para todos] y, por tanto, tiene que ser acatada por los ciudadanos, incluidos los jueces de la República; que esa providencia fue aportada legal y oportunamente a este proceso y controvertida durante el mismo, proferida en ese entonces, con citación y audiencia de los herederos de la causante Blanca Nora Londoño Bedoya, entre ellos, Liced Dahiana Vinasco Londoño. Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 17 Expone que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con la decisión CC T450A- 2013, el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad, con efectos universales; que el Juez colectivo, al haber ignorado aquel medio de convicción, terminó desconociendo de manera ilegal, su estado civil y su capacidad de ser fuente de derechos y obligaciones.

Critica que el Tribunal circunscribiera su apreciación probatoria a los testimonios y les hubiese otorgado pleno valor, sin tener en cuenta la decisión civil, aun cuando adujo haber realizado un análisis conjunto de los medios de convicción y haber aplicado las reglas de la experiencia y la libre formación del convencimiento; que el yerro descrito le impidió ver las manifiestas contradicciones existentes entre las declaraciones de la interviniente y la testigo Flor Idalia Londoño Bedoya, quienes además de haber estado vinculadas en el proceso civil, tenían interés en las resultas de este.

Afirma que aunque ambas declaraciones tienen el propósito de hacer creer que la convivencia se rompió durante la enfermedad de la causante, sus testimonios se desmienten recíprocamente; que esta probanza acreditaba que durante el tiempo de convalecencia de ésta, los tres integrantes de ese hogar conservaron todas sus ropas y las demás pertenencias personales, en el segundo piso de la casa, donde convivían y que después de la muerte de la asegurada, él continuó viviendo en esa misma vivienda; que la convivencia de la que dio cuenta la sentencia del estado Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 18 civil, no podía verse desvirtuada por la tesis elaborada de manera artificiosa por las deponentes, relativas al supuesto abandono del hogar, cuando así no lo había indicado el Juez civil, pues por el contrario, el continuó viviendo en el mismo lugar donde habitó con su pareja.

Precisó que el error fáctico por falta apreciación de la mencionada sentencia declarativa de la unión marital de hecho, «derivó en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 47, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, Ley 797 de 2003» Agrega que también trasgredió, por la vía fáctica: i) los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 717 de 2001, porque si se le hubiese reconocido la prestación, también procederían estos intereses a partir del 25 de mayo de 2011, dos meses después de la reclamación administrativa a Colpensiones; ii) el 1º del Decreto 1260 de 1970, relativo al estado civil de las personas; iii) el artículo 303 del CGP, concerniente a los efectos de cosa juzgada de las sentencias debidamente ejecutoriadas, entre estas, las del estado civil que, además, demuestran elementos como la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación de las personas.

Sostiene, iv) como norma medio el artículo 61 del CPTSS, según la cual, si bien el Juez laboral no está sujeto a tarifa legal y puede formar libremente su convencimiento, bajo el principio de la sana crítica de la prueba, en este caso, Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 19 fue desconocido, pese a que en apariencia anunció el análisis conjunto de los medios de prueba; v) los artículos 29 y 48 de la CP que establecen el debido proceso, porque en su caso se excluyó del análisis una probanza auténtica sobre su estado civil y se le pretermitió ilegalmente obtener la pensión de sobrevivientes (f.º 6 a 37 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la acusación adolece de errores de técnica, como lo es que i) en el alcance de la impugnación se pida el quiebre de la decisión del Tribunal y a la vez su revocatoria; ii) se invoque la infracción directa de algunos preceptos, pese a que esta modalidad es ajena a la vía probatoria escogida y, iii) se alude a pruebas no hábiles en casación, como los testimonios.

Advierte en todo caso, que el segundo sentenciador gozaba de libertad para formar su propio criterio, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS y el hecho de que sus conclusiones no coincidieran con las del recurrente, no deviene en un yerro manifiesto. Indica que el reparo planteado no se ajusta a las circunstancias debatidas en el juicio, porque de la decisión impugnada se extrae que el fallador de segundo grado, pese a establecer la calidad de compañero permanente del demandante, encontró, del lado de las restantes pruebas, que no se cumplió el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso, pues aunque éste y la Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 20 afiliada compartían la misma residencia, no existía la vocación de armonía moral, material y afectiva entre compañeros, lo cual impedía que se generara la prestación económica reclamada por el impugnante (f. º 51 y 52 del cuaderno Corte).

Liced Dahiana Vinasco se opuso al cargo por también considerar que tiene falencias técnicas que no permiten su estudio de fondo, como lo es la deficiente formulación del alcance de la impugnación, la no concreción de la modalidad de violación normativa, la indebida enunciación de aspectos jurídicos en un ataque encaminado por la vía fáctica y la denuncia de la sentencia de declaratoria de unión marital de hecho como prueba dejada de apreciar, pese a que si lo fue por parte del Tribunal.

Añade que no se configuró el yerro apreciativo que se denuncia, por cuanto el requisito de convivencia que exige la titularidad de la pensión de sobrevivientes, es mayor que la simple declaratoria de la unión marital de hecho; que debe demostrarse la existencia de un proyecto de vida en pareja como se explicó por la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL5640-2015; que en el particular, el Tribunal consideró que esa declaratoria judicial de la unión marital de hecho no era vinculante en torno a dicho requisito y, en uso de sus facultades, valoró la prueba testimonial, sin que este ejercicio denote una error ostensible (f.° 60 a 63, ibidem).

Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierten los opositores, la acusación presenta algunas falencias técnicas, relativas a: i) la deficiente formulación del alcance de la impugnación, en tanto, no específica respecto de cada una de las pretensiones, el papel que debe desplegar la Corte como Juez de instancia, en perspectiva a modificar, revocar o confirmar las condenas del Juez de primera instancia, en el evento que el segundo fallo fuera quebrado; ii) la inclusión de argumentos jurídicos en el desarrollo del cargo, a pesar que viene orientado por la senda fáctica, como los relativos a la validez de la sentencia de declaratoria de la unión marital de hecho, sus efectos de cosa juzgada o erga omnes o en el estado civil de las personas, como atributo de la personalidad y, iii) la denuncia de falta de apreciación de esa decisión judicial, cuando es irrebatible que la misma fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Colegiado.

No obstante, estima la Sala que estos desaciertos no tienen la entidad suficiente para descartar el estudio de fondo del ataque, ya que, de un lado, es posible extraer su interés, en sede de instancia, de que se confirme el proveído de primer grado, que concedió el derecho pensional al recurrente, así como que se revoque la absolución de los intereses moratorios que reclamó. Mientras del otro, al margen de los aspectos jurídicos impropiamente planteados, es posible inferir que aquél acude a la vía indirecta de la causal primera del recurso no Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 22 ordinario, toda vez que enrostra a la segunda instancia varios yerros de hecho, fruto de la actividad de valoración que emprendió el Colegiado de las pruebas a que se remite, explicando, además, cómo todo ello impactó el segundo proveído y desató la trasgresión normativa que critica.

Pese a la orientación que se advierte del cargo, no se controvierte que: i) Blanca Nora Londoño Bedoya nació el 20 de enero de 1957 y falleció el 16 de enero del 2011; ii) que la señora Londoño era beneficiara del régimen de transición; iii) que cotizó en toda su vida laboral 1001 semanas, siendo la última en noviembre del 2007, por lo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El Juez de apelaciones, para revocar el fallo inicial, cimentó su decisión en fundamentos tanto jurídicos como fácticos. Así, desde el puro derecho, sostuvo que: i) dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, el 16y de enero de 2011, el precepto que gobernaba la prestación litigada era el vigente entonces, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, ii) que conforme el citado precepto, a los compañeros permanentes, para hacerse acreedores del derecho pensional, además de corresponderles acreditar su calidad de tales, debían demostrar una convivencia efectiva en los cinco años anteriores al deceso del afiliado.

Y desde la arista fáctico probatoria, razonó que si bien el señor Carlos Ramiro Villa Ángel, había sido compañero Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 23 permanente de la afiliada fallecida, al hacer un análisis conjunto y ponderativo de las pruebas, colegía que el requisito de convivencia no se satisfizo, pues pese a que éste continuó viviendo en el que siempre fue el domicilio que compartió con la asegurada, en el último año de vida de ésta no fueron pareja, en tanto al proceso se informó que no hubo apoyo moral material y afectivo, ni acompañamiento espiritual permanente suyo con la afiliada, que diera cuenta de que mantenían su condición de compañeros permanentes, para efectos de la prestación económica disputada.

Argumento que el acudiente en casación refuta con la tesis de que la unión marital de hecho declarada judicialmente, cuya sentencia está en firme, indica que sí reúne el requisito de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que persigue. Empero, contra la tesis que soporta la acusación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en orientar, entre otras, en las decisiones CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5141-2019, que para verificar el requisito de convivencia menester para beneficiarse de una pensión de sobrevivientes como la procurada por el impugnante, el Juez laboral y de la seguridad social no puede limitarse a constatar la estructuración de categorías jurídicas del derecho de familia como la unión marital de hecho, pues lo que al derecho de la seguridad social incumbe, en punto de conflictos jurídicos como este, es que se acredite si entre la pareja de compañeros perduraron, hasta la muerte del afiliado, «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 24 solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja».

De donde surge claro que, contrario a lo que aduce el censor, para el derecho de la seguridad social, la sentencia de unión marital de hecho, en que ancla su sospecha de ilegalidad de la sentencia de segundo grado, no tiene la entidad probatoria que le atribuye, máxime que, se insiste, contrario a su imputación, la segunda instancia de este juicio si la apreció, solo que de mano de la jurisprudencia de esta especialidad, coligió, con acierto, que no demostraba la satisfacción del requisito de convivencia necesario para que la causante le trasmitiera su derecho pensional a aquél, en porción igual a la de su descendiente, también presente en el juicio.

Efectivamente, la existencia de esa declaratoria judicial, no puede entenderse como eximente de que el Juez del trabajo y la seguridad social indague sobre la real y efectiva perdurabilidad del lazo familiar entre los compañeros permanentes a que se refiere la legislación de la última especialidad, es decir, más allá de lo reconocido por la autoridad civil o de familia.

En esta dirección, en las decisiones CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016, reiteradas recientemente en CSJ SL1744-2021, la Sala ha explicado que dicha exigencia, en el campo del aseguramiento social, tiene una construcción propia y concreta, pues responde a los Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 25 fines de la esencia de las prestaciones por muerte a cargo del sistema general de pensiones.

En la última de las providencias indicadas, expuso: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Bajo esa perspectiva no se observa un yerro en el juicio probatorio del segundo sentenciador, al inferir que la declaratoria de la unión marital de hecho, pese a su naturaleza judicial, no acreditaba el requisito en comento, hallazgo que lo condujo a la valoración de los demás elementos de convicción para verificar su cumplimiento, máxime cuando no estaba sujeto a tarifa legal para tales efectos.

Al hilo de lo anterior, la circunstancia de que el Tribunal, tras restarle mérito probatorio a la sentencia de la jurisdicción de familia a que se refiere el atacante, en lo que atañe con su convivencia como pareja de la causante al momento de su muerte, acudiera para forjar su convencimiento a otras pruebas, no apareja, en principio, error de valoración probatoria, que desencadene Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 26 equivocación manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, así como la consecuente anulación del proveído cuestionado, pues en innumerables ocasiones la Sala ha indicado que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, pudiendo escoger dentro de estos, aquellos que mejor los persuadan.

Así se dejó sentado en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, al indicar que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» Y en decisión CSJ SL13529-2016, se indicó: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Ahora, como por lo visto la censura no acreditó con la prueba calificada que refiere el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ninguna de las equivocaciones de hecho que enrostró al Juez de la apelación, no tiene cabida que la Corte examine Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 27 el interrogatorio de parte rendido por la Liced Dahiana Vinasco Londoño, pues este por sí mismo no tiene aquel rango, debido a que las respuestas del sujeto procesal no estructuran confesión judicial en los términos del artículo 195 del CPC, actual 191 del CGP, como se explicó en fallos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, en la medida que discurre sobre tópicos que no favorecen, sino que perjudican, el interés litigioso del reclamante, puesto que señalan que éste no convivía como pareja con su progenitora, al momento de su muerte.

Como tampoco cabe que la Sala examine el cargo en función de la prueba testimonial a que se remite, por la misma razón antes explicada, concerniente con que tampoco tiene entidad de calificada. En lo relacionado, con el papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.

Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 28 judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Lo descrito resulta suficiente para colegir que el cargo, aún superadas sus deficiencias técnicas, no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su libelo de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARLOS RAMIRO VILLA ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como interviniente excluyente a LICED DAHIANA VINASCO LONDOÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 77477 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.