Radicación n.° 55851 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3017-2018 Radicación n.° 55851 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el Proceso Ordinario Laboral que instauró el recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ llamó a juicio a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 22 de agosto de 1989 al 11 de abril de 2008; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado; al reajuste y reliquidación del salario; primas; recargos salariales; trabajo suplementario y lo probado extra y ultra petita (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada en los extremos temporales atrás mencionados; que al momento del despido, era el administrador de la Superdroguería 446, ubicada en la ciudad de Bogotá; que la tienda tenía servicio al público las 24 horas al día; que el jefe de gestión humana, Rafael Naranjo Romero, el día 27 de febrero de 2008, lo citó a audiencia de descargos, sin conocer las acusaciones por las que se le estaba investigando; que el 11 de abril del 2008, se le comunicó que había sido responsable de presuntos faltantes del inventario y, por ello, le terminó el contrato de trabajo, aun cuando él desconocía la causa del despido, debido a que, dentro de sus funciones no se encontraba la de hacer inventarios.
Sostuvo, que la causa de pérdida o faltantes de inventario se constituye como hurto de mercancías, según informe del presidente de Fenalco; que jamás se declaró responsable de ser autor, cómplice o encubridor de algún timo respecto de los inventarios de la Superdroguería 446; que en la carta de despido se establece que la única responsabilidad que tenía, era la de ser partícipe en la toma de inventarios físicos, de acuerdo con lo fijado por la auditoría interna; que colaboró en la elaboración del inventario realizado en el mes de enero del año 2007; que frente al señalamiento de si conocía de las irregularidades que se estaban presentando, señaló que había enviado correos electrónicos al jefe de gestión humana, en el que, en ocasiones, solicitó «Auxilio» para evitar dichos robos, aunque dentro de sus funciones no se encontraban la de celaduría y vigilancia, pues estaban a cargo de la unidad o departamento de seguridad, que controlaba la entrada y salida de mercancías, el área de recibo, apertura y cierre de los almacenes, inventarios, desperdicios y toda la seguridad de los almacenes; que la empresa demandada había despedido a diferentes trabajadores con más de 15 años de antigüedad, bajo la causal de « faltantes en los inventarios»; que nunca se le hizo entrega de manuales relacionados con la toma de inventarios y ajuste de los mismos; que durante el tiempo que laboró en la Superdroguería 446, no se le reconoció el trabajo suplementario.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con excepción de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría de estos no eran ciertos, dado que dentro de las funciones del trabajador demandante, como administrador de la Superdroguería 446, se encontraba la de realizar inventarios y tomar medidas de seguridad para proteger los bienes de la empresa, además, la pérdida por la que se le responsabilizaba se debió a su descuido y negligencia, endilgándosele responsabilidad laboral y no penal, por faltar a las funciones propias de su cargo, ya que, el control y la vigilancia era compartido con la unidad o departamento de seguridad y, adicionalmente, debía hacer inventarios cíclicos de control.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 58 a 85 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio del 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 616 a 617 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, confirmó la del a quo (f.° 645 a 655 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo contemplado en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran como justa causa de despido, « toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas, o de las cosas, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador; o cualquier falta grave que haya sido calificada como tal en contratos individuales o contratos de trabajo».
Expuso, que la parte demandada le enrostra al trabajador el incumpliendo de las funciones asignadas, como velar por la seguridad integral de la empresa, la implementación de medidas de seguridad y control para evitar pérdidas, o la de mantener en todo momento actualizados los registros de ventas, compras, transferencias y devoluciones de mercancías; que se evidenció una pérdida, de más de $90.000.000, que pudo impedirse, si el demandante hubiera cumplido con dichas funciones.
Fijó el problema jurídico, en establecer si son infundadas las alegaciones del ex empleador, para lo cual, al revisar el acta de descargos y la diligencia de interrogatorio, adujo, que el actor había aceptado que, aunque era responsable de revisar los inventarios de la sección de víveres, con el fin de evitar faltantes y pérdidas, omitió su obligación debido al exceso de trabajo y a la falta de tiempo para realizarla.
Agregó que, […] en efecto el faltante o pérdida registrada en el punto de venta (446), se encuentra acreditado en el proceso, pue así lo aceptó el trabajador en las mencionadas diligencias y, además, se corrobora con el control de inventario anexado a la demanda, realizado por la coordinadora de prevención de pérdidas de inventarios. Por lo tanto, debe resaltar aquí la Sala, que resultan irrelevantes las argumentaciones del apelante, en el sentido de señalar que el faltante, correspondía acreditarlo con un inventario que cumpliera los lineamientos del Código de Comercio; además, porque el tema de si éste, cometía o no con las formalidades legales, como reiteradamente se lo marcó el Juez de conocimiento al apoderado del actor, a lo largo de las diligencias surtidas, no constituyó un supuesto de hecho de líbelo, ya que lo ahí planteado, consistió en que el actor no le incumbía la realización del mismo.
Y así lo ratificó también ese Tribunal, en providencia del 1° de diciembre de 2010, en el que, claramente, se indicó en el inventario no era punto de discusión y materia del litigio. De las demás pruebas, como el manual de funciones de trabajadores y el reglamento interno del trabajo, advirtió, que las funciones allí indicadas, hacían parte de las de un administrador de droguería, y que dichas ocupaciones no fueron acatadas como el mismo actor lo aceptó, al momento de rendir el interrogatorio de parte; que del informe de las irregularidades, el mismo accionante aceptó que estas no fueron avisadas expresamente, y concluyó que de hacerlo, hubiese evitado los faltantes y pérdidas que sufrió la empresa, por lo que en esa medida se configuró la justa causa de despido, según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó, que no es obligatorio un proceso disciplinario o de descargos para poder razonar la justa causa, por lo que la motivación de la demandada en la carta de despido se ajustó a derecho y, así mismo, la absolución impartida por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la absolución impartida en primera instancia, respecto al pago de la indemnización por despido injustificado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso, de violar, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965 y 28 de la Ley 789 de 2002; 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 57, 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; 177, 233 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Superdroguería 476 (sic) se presentó un faltante en el inventario realizado el 16 de enero de 2008 superior a los 90 millones de pesos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibió manual administrativo alguno para la realización de sus funciones. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la única responsabilidad que el actor tenía en relación con los inventarios era la de “Participar en la toma de inventarios físicos de los productos de la sección,…” 4.- No dar por demostrado, estándolo que al demandante nunca se le hizo entrega de manual de funciones y procedimiento para la ejecución de sus funciones.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se discrimina a continuación: A.- PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La demanda (fls. 2 al 11). 2. La reforma de la demanda (fls. 436 a 441). 3. Las contestaciones de la demanda y de su reforma. 4.
Carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 14 a 20). 5. Acta de descargos (fls. 21 a 23). 6. Interrogatorio de parte al actor. 7. Cuadro RESULTADO NEG. 446 A ENERO 31 DE 2008 (fl. 124). 8. Providencia del tribunal del 1° de diciembre de 2010 (fls 110 a 114 Cdno.2) 9. Manual de funciones (fls. 177 a 182). 10. Reglamento Interno de trabajo (fl. 309).
B.- PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Resumen de informe presentado por el presidente de FENALCO señor GUILLERMO BOTERO (fls. 24 y 25). 2. Copias de las cartas de despido de los siguientes trabajadores de la sociedad demandada: HORACIO VARGAS GUARNIZO (fls 26 y 27), CECILIA FAJARDO GAMBOA (fl 28), VICTOR HUGO PARADA PULIDO (fls 29 y 30), JOSÉ DANIEL HERNANDÉZ (sic).
(fls 31 a 37). 3. Fotocopia de los siguientes correos electrónicos enviados por mi representado a diferentes directivos de la sociedad demandada, entre ellos a Rafael Naranjo Romero, Jefe de Gestión Humana: a) El del 03/11/2007 informa de un fraude cometido por el cajero CARLOS BERMUDES (sic) (fl.39). b) El del 01/0172008 informa de un fraude cometido por la cajera CAROLINA DÍAS (fl. 40). c) El del 15/01/2008 informa del abandono del puesto por parte del empleado NELSON PEDRAZA (fl.41). d) El del 18/02/2008 informa del robo de unas leches NAN SIN LACTOSA, y de la falta de compromiso por parte del personal de seguridad (fl.42). e) El del 19/01/2008 informa de unas anomalías que presentó la caja bajo la responsabilidad de la cajera DIANA GARCIA (fl.43) f) El del 13/02/2008 informa de los faltantes encontrados el día 12 de febrero, y solicita colaboración para que no se hurte mercancías en las horas de la noche.
(fl.44) g) El del 27710/2008 informa que la cajera DIANA GARCIA sigue presentando anomalías en el manejo de la caja. (fl.45) h) El del 22/02/2008 informa de un robo y pide auxilio en tono dramático en los siguientes términos: “Ayúdenme con este negocio, que hacemos” (f.46). i) Página 1- 11 del diario EL TIEMPO, del 21 de octubre de 2009 (fl. 442) En la demostración del cargo, señala que el ad quem valoró equivocadamente el « Acta de Descargos»; además, indica que no apreció « el documento (fl 155), en el que la sociedad demandada cita al trabajador y en el que le dice de manera genérica que debe “…rendir descargos por los resultados de inventarios ajustados al 31 de enero de 2008”»; sostiene que estas dos pruebas «no pueden surtir ningún efecto jurídico, so pena de comprometer severamente el debido proceso».
De la confesión, arguye que el actor aceptó « su omisión de realizar la revisión de algunos inventarios del área de víveres, pero ignora la justificación de tal omisión», debido a que, considera que esta « debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones o explicaciones concernientes al hecho confesado», que constan en el Acta de Descargos.
Estima, que el manual de funciones y la carta de terminación del contrato, donde aparecen las funciones que incumplió, « son manifiestamente contradictorias en su redacción, contenido y alcance». Así que, de haber analizado esas pruebas el Tribunal, hubiera encontrado que el empleador no tenía claro cuáles eran las funciones incumplidas que originaron la terminación del contrato de trabajo.
Del documento « RESULTADO NEG. 446 CALLE 67», manifiesta que este no puede servir para acreditar faltantes o pérdidas de mercancías, pues esto solo es posible con un inventario; asimismo, « no indica la fecha de su realización, que es diferente a las fechas de ajuste y períodos analizados; no se sabe quiénes lo realizaron; el actor no lo suscribió; luego tal “inventario” es totalmente ineficaz como prueba judicial».
Sostiene, que el Tribunal valoró erróneamente la carta de despido, pues, […] en relación con los inventarios, y lo dice la misma carta de despido en el apartado 2, el trabajador tenía como única responsabilidad la de “Participar en la toma de inventarios físicos de los productos de la sección, de acuerdo con las pautas fijadas por la Auditoria Interna”.
Pero los requisitos del inventario no están solamente referido al inventario físico, que constituye una etapa meramente mecánica, los requisitos para su validez lo establece el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993. Agrega, que el ad quem no apreció los correos electrónicos que envió para avisar de las irregularidades que se estaban presentando; como tampoco el informe del presidente de Fenalco.
Concluye con la falta de análisis por parte del Tribunal de apartes de la demanda, en donde indica, se evidencia cómo varios trabajadores con más de 15 años de servicio a favor de la sociedad demandada, son despedidos bajo el mismo motivo, faltantes de inventario, razón por la cual, de haberse aplicado debidamente las disposiciones jurídicas invocadas, se hubiese revocado la decisión absolutoria.
RÉPLICA Manifiesta, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley y tiene concordancia con los hechos que aparecen en el expediente, por lo que se opone a la prosperidad del recurso. Dice, que el Tribunal fundó su conclusión « en las declaraciones del propio demandante en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos, pero no en el manual de funciones, lo que significa que no son pertinentes las acusaciones contenidas en los numerales 2 y 4 de la lista de supuestos “errores de hecho manifiestos”.» Además, asevera que el ad quem «encontró que el demandante confesó que había omitido sus obligaciones en relación con los inventarios, cualesquiera que ellas fueran, “debido al exceso de trabajo y a la falta de tiempo para la realización de esa labor”», configurándose una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al poner en peligro un bien del empleador (f.° 19 a 26 ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que el demandante era administrador de la droguería 446; que el faltante registrado era superior a $90.000.000, en el punto de venta 446, lo cual, encontró acreditado en el proceso, por aceptación del demandante, aunado al control de inventario anexado; que entre las funciones del administrador estaba la de realizar el inventario de víveres, mantener actualizados los registros de ventas, compras, transferencias y devoluciones de mercancías; planear, organizar, dirigir y coordinar el trabajo de sus subalternos, las cuales no fueron acatadas por el exceso de trabajo y la falta de tiempo para realizar la labor, configurando la causal de despido con justa causa, contemplada en el numeral 6º del artículo 62 de CST, en concordancia con el numeral 1° y 5° del artículo 58 ibídem.
Pues bien, el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043);
Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la apreciación errónea o falta de valoración de aquellas pruebas hábiles en casación, es decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Se dice lo anterior, porque algunas pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y otras como no valoradas por el Tribunal, no están dentro de las contempladas como pruebas hábiles en casación, algunas carecen de fundamentación que hacen imposible desprender el error que de ellas dice la censura existir, y con otras equivoca la vía seleccionada.
La censura le endilga al Tribunal una errada valoración del acta de descargos, en la medida que como no se señalaron en concreto las acusaciones en la citación de descargos, la diligencia no puede surtir efectos jurídicos, pues comprometería el debido proceso. En un caso de dimensiones similares, y en el que se reclamaba que la citación de descargos no contenía los hechos del llamado, lo que hacía violatorio del debido proceso, la Corporación en sentencia CSJ SL15245-2014 explicó, la citación a descargos no está prevista en la ley como requisito previo al despido, cuando tampoco ha sido previsto dentro de la normatividad interna de la empresa como tal, considera esta Corte que, para la justa protección del derecho de defensa, se debe examinar, si de la forma como sucedieron los hechos, y si era o no necesario para el esclarecimiento de estos, el trabajador ha tenido la oportunidad de dar sus explicaciones y no ha hecho uso de ella, por haber elegido una actitud pasiva frente al empleador, a la espera de que este tomara una decisión. Lo anterior cobra relevancia en el sublite, por cuanto lo sucedido no fue el caso de que estuviese estipulada tal exigencia para la empresa, y, en cambio, la trabajadora, habiendo tenido la oportunidad razonable para dar la versión de lo sucedido, según el tiempo transcurrido desde la fecha de la expedición irregular del cheque de gerencia, 3 de febrero de 2003, y la fecha de la notificación de la carta de despido, 14 de febrero siguiente, no lo hizo […] Es decir que, para la protección del derecho de defensa al trabajador, conforme al Parágrafo del artículo 62 del CST, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa; esa oportunidad de contradicción no se surte necesaria o únicamente con una citación a descargos, pero si ha de facilitarse previamente al despido; es decir que el trabajador, por lo menos, conozca, con anterioridad a la terminación de la relación. Así las cosas, y teniendo en cuenta, que la demanda no tiene en su reglamento interno la obligación de llamar a descargos, o no fue expuesto por la censura de ese modo, igualmente se le escuchó en descargos y pudo exponer sus explicaciones de cómo sucedieron los hechos, e incluso se le dio a saber los motivos de la terminación de contrato de trabajo en la carta de despido, por lo que no existe violación del debido proceso.
De la misma forma, se presenta con la documental visible a folio 124 del cuaderno de primera instancia, « RESULTADO NEG. 446 CALLE 67 », en el que se argumenta que no es un documento idóneo para acreditar « el faltante ó (sic) pérdida registrada en el punto de venta», y necesita de unos requisitos para que sea válido tal como lo establece, a su juicio, el Decreto 2649 de 1993.
Sobre estos argumentos advierte la Sala, que la censura entremezcla aspectos referentes a asuntos jurídicos en un cargo orientado por la vía indirecta, es decir, no ataca en esencia la intelección equivocada de la prueba sino su idoneidad, por los que sus alegaciones no pueden ser estudiadas por la Corporación, en este cargo. Con respecto a los correos electrónicos, que el sentenciador de segundo grado no valoró, y a juicio del recurrente, prueban el informe a la demandada de anomalías y hurtos que presentaba la Superdroguería 446, los mismos no pueden ser valorados, pues no se tiene certeza de su autoría y tampoco si llegaron a la persona correspondiente, además de no contener la firma digital que permite corroborar la información que de ellos emana, ya que solo pueden ser admitidos como prueba calificada, si se está en la posibilidad de determinar quién fue el iniciador del mensaje o si han sido aceptados por su autor; como se indicó en sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36672: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
Ahora bien, si se obviara la anterior falencia, las fechas de los correos sucedieron con posterioridad al momento en que se realizó el inventario y que generó el despido del demandante (16 de enero de 2008), a excepción de los que informan los fraudes cometidos por 2 cajeros, el 3 de marzo de 2007 y el 1° de enero de 2008, y el abandono del puesto por parte de uno de los trabajadores, del 15 de enero de 2008, pero que de ninguna manera le resta responsabilidad al actuar omisivo del trabajador que se le endilga.
Controvierte la censura, la confesión que extrajo el Tribunal del interrogatorio de parte, y alude a su errada apreciación, en la medida en que no examinó los argumentos que justificaron la omisión de no revisar los inventarios, concerniente a « que no contaba con horas de servicios de vigilancia, no existía control para grabar o monitorear como estaba saliendo la mercancía al punto de venta y se desconfiaba del personal que laboraba en la droguería ».
Sin embargo, no encuentra la Sala desacierto del Tribunal, pues tomó de la declaración del demandante, lo que le fue adverso; y si bien, la confesión ha de aceptarse con las modificaciones y las explicaciones concernientes al hecho confesado, lo cierto es que el Tribunal le otorgó más trascendencias a la manifestación del incumplimiento de sus funciones, al no revisar los inventarios cíclicos por falta de tiempo.
En suma, nótese, si el demandante desconfiaba del personal que laboraba en la droguería, debía realizar los correctivos necesarios o, por lo menos, informar la situación en la que se encontraba el establecimiento, circunstancias que no advierte la Sala. Acerca del informe de Fenalco, es un documento proveniente de un tercero que tiene el carácter de testimonio y, por ello, no es prueba hábil para configurar un yerro en casación. Surge de las cartas de despidos de algunos trabajadores de la entidad demandada en diferentes épocas, a lo sumo demuestran la misma línea de las decisiones de OLIMPICA S.A., que sobre el faltante en el inventario de la tienda tiene establecido.
Del manual de funciones, el recurrente aduce lo siguiente: Si la sentencia acusada hubiera analizado correctamente el manual de funciones allegado por la sociedad demandada (fls 172 a 182), junto con las funciones que en la carta de terminación del contrato (fls 14 a 20) se le enrostran como incumplidas por el actor, hubiera evidenciado que estas dos pruebas son manifiestamente contradictorias en su redacción, contenido y alcance.
Demuestro mi acierto en el siguiente cuadro: Manual de funciones Carta de despido Fls 172 a 182 fls 14 a 20 Funciones diarias 27 9 Funciones semanales 2 1 Funciones mensuales 3 2 Funciones semestrales 1 1 Funciones anuales 4 2 Funciones ocasionales 11 0 Si el H. Tribunal hubiera analizado correctamente, como era su deber y obligación, los referidos documentos habría encontrado sin mayor dificultad que el empleador no tenía claro cuales funciones incumplidas por el actor dieron lugar al rompimiento del contrato de trabajo.
Se pone de manifiesto lo anterior porque el demandante en casación, expresa una errada valoración de la documental, pero no realiza una crítica probatoria tendiente a demostrar, con razonamientos atendibles, que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga, sin necesidad de conjeturas, pues solo alega una contradicción entre funciones, sin indicarle a la Corte en cuales exactamente existe.
En cuanto a la demanda, la reforma a la misma, las contestaciones, la providencia del Tribunal del 1° de diciembre de 2010, el reglamento interno de trabajo y la publicación del diario El Tiempo del 21 de octubre de 2009, en el desarrollo del cargo, el censor se abstuvo de indicar en que consistió el error del Juez colegiado al apreciar los cuatros primeros y al dejar de observar el cuarto, así como cuál debió ser la lectura de dichos documentos y la decisión que se debió adoptar, razón por la que se abstiene la Corte de hacer algún pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, al no demostrarse los errores con las pruebas denunciadas, el cargo deviene fallido. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002; 28 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 57, 58 y 62 del mismo código; 7° del Decreto 2351 de 1965; 63, 125, 126 y 129 del Decreto 2649 de 1993; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 233 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de derecho manifiestos: Dar por demostrado, que en la Superdroguería 446 se presentó un faltante en INVENTARIO realizado el 16 de enero de 2008 superior a los 90 millones de pesos, con base en documento ordinario y una confesión, con lo que se fundamentó la justa causa invocada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
Los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la acreditación del faltante de 90 millones de pesos con las siguientes pruebas ordinarias o simples 4.- Acta de descargos (fls.21 a 23) 5.- Interrogatorio de parte al actor. 6.- Cuadro RESULTADO NEG. 446 A ENERO 31 DE 2008 (fl. 124) En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem quebrantó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en cuenta las limitaciones que tiene el operador jurídico en el caso de las « solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
Por otro lado, sostiene que vulneró los artículos 63, 125, 126 y 129 del Decreto 2649 de 1993, los cuales transcribe, para explicar, que en estos se encuentra la regulación del manejo contable y fiscal de los inventarios, según los cuales se establece que este constituye prueba solemne; de esta forma, asevera el que documento denominado RESULTADO NEG. 446 A ENERO 31 DE 2008, no constituye un inventario al carecer de las solemnidades requeridas en la norma referida.
Concluye, que el incumplimiento de las funciones recriminadas, solo podían ser probadas con el INVENTARIO, documento que no obra en el expediente, por lo que el Tribunal no podía valerse de otros medios probatorios para convencerse y, en consecuencia, confirmar la sentencia del a quo, por lo que si no hubiera cometido los errores de derecho anteriormente referidos, habría revocado la sentencia del juzgado.
RÉPLICA Señala las siguientes deficiencias técnicas por las que el cargo no puede ser estimado, que se orienta por la vía indirecta, pero plantea cuestionamientos jurídicos, siendo confusa la formulación del mismo; que de haber errores de derecho, en cuanto a la demostración de faltantes o pérdidas de mercancías, estos se pueden probar por cualquier medio (f.° 19 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica, en los reparos de orden técnico, en primer término, por cuanto la ruta para plantear errores de derecho es la indirecta y, en segundo lugar, porque las normas que indica la censura, a su modo de ver, contienen las solemnidades para que el inventario « preste merito probatorio », y demostrar así la equivocación del Juzgador pluripersonal.
El recurrente le enrostra al Tribunal, la equivocación de darle valor probatorio a un documento, que contiene ciertos requisitos, para que preste mérito probatorio, los cuales se encuentran contenidas en el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993, normatividad que regula el manejo contable y fiscal de los inventarios. Sobre este punto, el Juez de segundo grado, en la sentencia cuestionada, se expuso: […] resultan irrelevantes las argumentaciones del apelante, en el sentido de señalar que el faltante, correspondía acreditarlo con un inventario que cumpliera los lineamientos del Código de Comercio; además porque el tema de si éste, cometió o no las formalidades, como reiteradamente se lo marcó el Juez de conocimiento al apoderado del actor, a lo largo de las diligencias surtidas no constituyó un supuesto de hecho del líbelo, ya que lo ahí planteado, consistió en que al actor no le incumbía la realización del mismo.
Y así lo ratificó también éste Tribunal, en providencia del 1° de diciembre de 2010, en el que, claramente, se indicó que el inventario no era de discusión y materia del litigio. Ahora bien, al ser rogado el recurso de casación, debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En ese orden, debe la censura distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación, es indispensable que el recurrente exponga los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea, a un error de hecho o de derecho al apreciar pruebas; está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió, y si acontece que el Tribunal soportó su decisión en varios fundamentos o argumentos fácticos y jurídicos, deben controvertirse todos y cada uno de ellos para alcanzar el propósito de quebrar la sentencia, pues si se deja de debatir alguno de sus cimientos estos resultan suficientes para que la sentencia permanezca en pie.
En sentencia SL590-2013, que reitera la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 35755, se evoca el análisis que sobre los pilares del fallo debe identificar el recurrente: 1º) Esta sala en sentencia del 9 de agosto de 2011, radicación 35755, explicó que la actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.
Obviamente, no puede andar a tientas; su labor la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.
Se dice lo anterior, porque el sentenciador con respecto a la problemática planteada, adujo no ser un punto de discusión y materia del litigio, por lo que debió atacar la providencia en ese aspecto, pues al no hacerlo mantiene en firme la decisión del Tribunal. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ROZO MUÑOZ contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00