E República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3016-2022 Radicación n.° 85685 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GINA SARA RIVEIRA MANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Gina Sara Riveira Manco llamó ajuicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que es beneficiaria, por sustitución, de la pensión de jubilación otorgada a José Ignacio Cabrera Pérez, en virtud del parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
En consecuencia, pidió el reajuste de la pensión a partir del ario 2000, conforme al artículo 1 de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85685 la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que la Industria Licorera del Magdalena reconoció a José Ignacio Cabrera Pérez, una pensión de jubilación a partir del 14 de abril de 1975.
Relató que la empresa y su sindicato de trabajadores pactaron en la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, que los pensionados continuarían siendo beneficiarios de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, por manera que el reajuste anual de la prestación, «no podría ser inferior al 15% del SMMLV». Informó que la Licorera fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales.
Que fue instituida sustituta pensional mediante Resolución 005 de 2 de febrero de 2005 (fls. 1 al 9). El Departamento del Magdalena se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo debido y buena fe.
Aceptó la calidad de pensionado del causante, la suscripción de los convenios colectivos, la liquidación de la empleadora y el reconocimiento de la prestación por sustitución a la promotora del juicio; empero, negó que hubiera derecho al incremento dispuesto en la Ley 4 de 1976, en tanto fue eliminado en el convenio colectivo de 1985 (fls. 55 a 65).
SCLA3PT-10 V.00 2 q Radicación n.° 85685 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (fi. 74 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada.
El ad quem confirmó la decisión de primer grado, y gravó con costas a la apelante (fls. 30 Cd). Delimitó el problema jurídico a verificar si la demandante, en su condición de pensionada sustituta de José Ignacio Cabrera Pérez, era beneficiaria de los reajustes pensionales pactados entre la desaparecida Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Tras verificar que mediante Resolución 005 de 2005 fue reconocida la sustitución a la compañera permanente del pensionado fallecido (fls. 11 y 12), con efectos a partir del 18 de junio de 2003, memoró el contenido del parágrafo de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975 (fls. 24 a 31), la 19 del instrumento extralegal de 1977 (fls. 32 a 38), la 2 del convenio colectivo de 1979 (fls. 39-41), y su parágrafo, el cual contempla que los pensionados de la entidad «se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976».
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85685 Resaltó que José Ignacio Cabrera fue jubilado a partir del 14 de abril de 1975, en los términos de la convención colectiva de trabajo de ese ario, tal cual se desprendía de la Resolución 005 de 2 de febrero de 2005 (fi. 11). Razonó que como al ex trabajador se le concedió la prestación antes de la expedición de la Ley 4 de 1976, así como del convenio extralegal de 1979, no le eran aplicables las normas contenidas en la última, «más aun cuando en la convención colectiva de 1975, se estableció una forma de reajustar las pensiones adquiridas».
Advirtió que si bien, entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Pensionados existió un acuerdo sobre la forma de reajustar las pensiones con aplicación de la Ley 4 de 1976, «la demandante ( ) no acreditó la existencia del mismo, evidenciándose su ausencia del plenario». Añadió que el citado parágrafo de la cláusula 2 de la convención de 1979, solo cobijó a quienes estuvieran pensionados, no a quienes a futuro se jubilaran.
En ese orden, como a la fecha de la firma de la convención, la actora no tenía la calidad de sustituta, no procedía el incremento impetrado. Aseveró que como «la convención colectiva de 1979, no estableció el reajuste de la Ley 4 de 1976 como lo afirma la parte demandante, ni que se hubiese integrado la norma a la convención», los aumentos no podrían considerarse derechos adquiridos toda vez que no se habían causado, ni ingresado a su patrimonio, de suerte que se trataba de una mera expectativa.
Enseguida, discurrió: SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 85685 ( ) a folio 12 del plenario se observa la parte resolutiva, numeral 3 de la Resolución No. 005 del mes de febrero de 2005, de la cual se extrae que a la demandante le cancelaron un total de $10.253.594 por concepto de gran total que arrojó la liquidación del reajuste pensional según la Ley 4 de 1976, por lo que si en gracia de discusión se accediera a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de 1979, que para la Sala no existe claridad por concepto de qué reajustes de la Ley 4 de 1976 se produjo dicho pago, si bien es cierto hubo un reconocimiento de una suma de dinero en virtud de esa ley, cierto es también que no se sabe a ciencia cierta por concepto de qué reajuste fue el pago, ni el porcentaje del incremento, por lo que se reitera cobra mayor importancia la acreditación del acuerdo al que llegaron la empresa y la asociación de pensionados de la misma, acuerdo como se mencionó no fue allegado al plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85685 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 53 y 83 de la Constitución Política.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, al haber adquirido la pensión a partir del 14 de abril de 1975, el causante puede acceder a todos los beneficios convencional[es] más favorable[s] creados por una convención convencional (sic) posterior, como aconteció con la suscripción de la convención colectiva de 1979. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4' de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 3. No dar por demostrado, estándolo que el causante, al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, se hizo merecedor de los derechos consagrados en la cláusula 2', constituyéndose un derecho adquirido a su favor, transmitido con la sustitución pensional a su compañera permanente. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el derecho pensional, lo adquirió fue el causante JOSE IGNACIO CABRERA LÓPEZ (sic) (Q.E.P.D), no su compañera permanente, GINA SARA RIVEIRA MANCO, a quien la ley le otorga el derecho a la sustitución de todos los derechos de la pensión. 5. No dar por demostrado, estándolo, que no es la norma legal (ley 4' de 1976) la que creó el derecho pensional, sino la convención colectiva de 1979 suscrita entre los trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena. 6.
No dar por demostrado, estándolo, al mencionar la ley 4' de 1976, en la cláusula 2 a de la convención colectiva de 1979, no es necesario transcribir su texto. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho reclamado, es condicionado al evento del incremento de la pensión, sea inferior al 15% del salario mínimo legal vigente. SCLA1PT-10 V.00 6 II Radicación n.° 85685 8.
No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectiva[s] provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito.
Imponiendo una carga imposible de cumplir a la parte demandante. Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 6, 19 y 2 de los textos extralegales suscritos el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977 y 10 de enero de 1979, en su orden. Así mismo, la Resolución 005 del 2 de febrero de 2005 de la Industria Licorera del Magdalena y la Resolución 1651 del 26 de septiembre de 2016, del Departamento del Magdalena.
Alude a decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en las que se imprimió «validez» a la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y asegura que si al «demandante (sic) la Industria Licorera del Magdalena le reconoció pensión de jubilación el 1 de julio de 1971 (sic) fecha anterior a la convención colectiva de 1985, procedía el reajuste de Ley 4 de 1976».
Asevera que el parágrafo de la cláusula 2 de la citada convención, se hizo con la finalidad de aclarar lo reglado en las convenciones anteriores, como la de 1975, pues allí se dispuso que los pensionados «"se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4' de 1976"». Aduce que dicha preceptiva no fue desconocida por la demandada, quien nunca negó su vigencia, que se mantuvo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85685 hasta el 31 de julio de 1984, y se extendió a las convenciones colectivas de trabajo de los arios 1988, 1990 y 1991, en las cuales, la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 tampoco sufrió modificación, por manera que quedaron probadas 2 formas de reajuste pensional.
Afirma que el juez plural no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que la cláusula 2 de la convención del ario 1979 es más favorable que la 6 del texto extralegal de 1975. Manifiesta que la convención colectiva rige para trabajadores y empresa, lo que no obsta para que los beneficios puedan extenderse a terceros, como sucedió con la primera normativa, que contiene prerrogativas para el reconocimiento pensional a los trabajadores, pero también, favorece a quienes ya habían recibido la prestación. Tras citar el fallo CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, se duele de que el juzgador de la alzada hubiera negado el derecho exigido con base en que el señor Cabrera Pérez se pensionó el 14 de abril de 1975, siendo que la referida cláusula 2 «no discriminó el derecho a la fecha de reconocimiento» de la pensión. A continuación, discurre: Es que precisamente la prueba allegada al proceso de la Convención Colectiva de 1979, no es óbice para que el ad quem se exima de la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intensión (sic) de las partes contratantes.
No desmejora su carácter de fuente formal de derecho y su comprensión debe ser dirigida a los métodos y principios de la interpretación jurídica como lo ha manifestado SCLAPT-10 V.00 8 12. Radicación n.° 85685 esta Honorable Sala ( ) mediante Sentencia 5L4934-2017 ( ) (que no es distante incluso por lo establecido en las sentencias SU241-2015, SU086-2018, SU113-2018 ( ) en lo atinente al Principio de Favorabilidad interpretación de normas consignadas en las Convenciones Colectivas).
Ahora precisamente el derecho existe, lo que se le negó por haber adquirido la pensión por vejez, no convencional. El derecho pretendido existe tal como consta en las consideraciones que se tuvieron para resolver la demanda de casación dentro del Radicado SL654-2020 del 19 de febrero de 2020 ( ). VII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no se discute que mediante Resolución 005 de 2 de febrero de 2005, la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, reconoció a Gina Sara Riveira Manco, en calidad de compañera permanente del causante José Ignacio Cabrera Pérez, la sustitución de la pensión de jubilación, a partir del 18 de junio de 2003 (fi. 11 y 12).
Tampoco, que el ex trabajador fallecido adquirió el derecho pensional según acto administrativo 161 de 14 de abril de 1975 y la convención colectiva de trabajo 1979, se firmó el 10 de enero de ese ario (fls. 39 a 41). Para negar las pretensiones, el Tribunal consideró que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: i) para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al causante, la norma legal ni la convencional habían surgido al mundo jurídico; ji) la actora no ostentaba la calidad de pensionada antes de 2005, para que pudiera hablar de derechos adquiridos en su favor; y iii) SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85685 no se incorporó al plenario el acuerdo suscrito entre la empresa de licores y la asociación de pensionados.
La censura aduce que la calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979, transferidos a su haber patrimonial con la sustitución pensional concedida mediante Resolución 005 de 2005. En ese orden, la Sala se ocupará de examinar las pruebas denunciadas, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juez colegiado de alzada fue ostensiblemente equivocada.
La cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fis. 24-31), consagra: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
SCLAPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 85685 Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de 1.974. A su vez, la cláusula 2 de la convención de 1979, preceptúa: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. A juicio de la Sala, el texto del parágrafo recién transliterado, impone entender que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicación de las previsiones de la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada diferente se desprende de su redacción. Importa no olvidar que en virtud de los «elementos pragmáticos-contextuales» en la interpretación de una norma convencional, los jueces deben atribuir a los términos y frases allí contemplados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos.
En otras palabras, la lectura de las normas extralegales, debe limitarse a los términos de su redacción, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85685 jurídicas, situación que no se presenta en el caso que se analiza (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947-2021). En ese orden, para la Sala es claro que las anteriores reglas de comprensión de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llevó a incurrir en una manifiesta contradicción con el genuino espíritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimió un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del parágrafo transcrito es evidentemente amplia, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo.
Más bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les venía incrementando la pensión con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No conviene desapercibir que, a diferencia de lo plasmado en la convención colectiva de 1975, en el compendio extralegal de 1979, no se restringió el grupo de pensionados destinatarios del reajuste.
Aunque en procesos contra la misma accionada, la Corte negó el reajuste de la pensión con base en la Ley 4 de 1976, debido a que había sido derogada con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1985, el caso bajo examen se impone adoptar una solución contraria, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85685 en la medida en que el compañero permanente de la actora se pensionó el 14 de abril de 1975.
Importa precisar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contenciones que involucraron el análisis de cláusulas convencionales de igual o muy similar contenido al texto extralegal que ahora se examina. En sentencia CSJ SL1149-2022, se discurrió: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4' de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85685 colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.' de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(• •.) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 85685 Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).
Postura similar ha adoptado la Sala, en multitud de pronunciamientos, en procesos adelantados contra Electricaribe S.A. (CSJ SL3615-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL5108-2021, CSJ SL490-2021, CSJ SL491-2021, CSJ SL1052-2021, entre otras). En cuanto a la Resolución 005 de 2005, que instituyó sustituta a la accionante y que es denunciada como mal apreciada, también atina la recurrente (fls. 11 y 12).
Lo que se observa es que el gerente liquidador de la Licorera del Magdalena consideró que «debía hacerse una revisión de la Resolución para revocarla o modificarla y reliquidar nuevamente, los reajustes pensionales conforme a los porcentajes que estipula la ley 4 a de 1976». En punto a la transmisibilidad de los derechos pensionales, esta Corte en sentencia CSJ SL5140-2019, adoctrinó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera «sustitución pensional» del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos» Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 85685 puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Como se observa, esta Corporación es del criterio de que la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido. Lo expuesto cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que, fue a partir de la errada apreciación del acto administrativo denunciado, que el Tribunal se abstuvo de estudiar la viabilidad del reajuste pensional «a partir del ario 2000», pues exigió el documento contentivo del consenso a que llegaron empresa y asociación de pensionados, en su oportunidad, a pesar de que, dada la evidencia encontrada, se tornaba innecesario.
Por lo considerado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia gravada. En consecuencia, no se impondrán costas. SCLAJPT-10 V.00 16 112 Radicación n.° 85685 Antes de proferir sentencia de reemplazo, se dispone oficiar al Departamento del Magdalena, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue el histórico de pagos de las mesadas pensionales correspondientes a José Ignacio Cabrera Pérez, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía 1.678.424 y su sustituta pensional Gina Sara Riveira Manco identificada con cédula 36.544.531, desde el reconocimiento de la prestación por jubilación hasta el momento en que se expida el certificado con destino a esta Corporación. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró GINA SARA RIVEIRA MANCO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Para mejor proveer, requiérase al Departamento del Magdalena, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Costas, como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85685 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL-GODO-Y-PAIJARDO J GE PRA SÁNCHEZ Y SCUUPT-10 V.00 18