CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3016-2021 Radicación n.° 78840 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE DÍAZ HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, portador de la T.P. n.° 211.401 del CSJ, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 58 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marlene Díaz Henao llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, de la cual era beneficiaria; que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente de conformidad con la sentencia CC SU555-2014, así como por la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los temas pensionales contenidos en aquel.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocerle la prestación económica, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas. Relató que nació el 15 de abril de 1962; que cumplió los 50 años en el 2012; que prestó sus servicios al ISS durante 23 años y 10 días, como «técnico de servicios asistenciales clase II grado 17», entre el 21 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 2015; que desde el 4 de septiembre de 1996 se afilió al sindicato del Instituto; que el 2 de febrero de 2015, la Fiduprevisora le comunicó que la relación laboral culminaría el 31 de marzo siguiente; que al momento de su retiro era trabajadora oficial.
Dijo, que se beneficiaba de la CCT (2001-2004); que Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 3 esta, en su el artículo 98, establecía que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegara a los 50 años en el caso de las mujeres, tendría derecho a la pensión de jubilación; que cumplió tales requisitos a cabalidad, debiéndosele reconocer el monto establecido en la norma extralegal; que solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada con Resolución n.° RDP 010438 de 2015, «en razón del acto Legislativo 01 de 2005»; que impugnó tal determinación, sin embargo, la negativa se mantuvo (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).
El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de los actos administrativos mencionados por la demandante; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 201 a 208, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Marlene Díaz Henao, en su condición de trabajadora oficial que fue del ISS, actualmente liquidado y extinguido, prestó servicios a la entidad por más de 20 años y cumplió 50 años de edad el 15 de abril de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que [la CCT (2001-2004) suscrita por el Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 4 ISS con su sindicato], aún conserva vigencia, en lo que a cláusulas pensionales se refiere.
TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de jubilación a la señora Marlene Díaz Henao, a partir del 1° de abril del 2015, en cuantía equivalente a $2.287.939,oo que es el valor de la mesada obtenida del promedio de los tres años últimos de salarios que fueron debidamente acreditados.
CUARTO: ORDENARLE a la UGPP que proceda a reconocer y pagar el retroactivo pensional, a favor de la señora Marlene Díaz Henao, equivalente a las mesadas comprendidas entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, que representa la suma de $42.57.948,oo QUINTO: ORDENAR la indexación del retroactivo pensional anterior, conforme [al IPC] vigencia a la fecha y como índice final el que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones que fueron planteadas por la UGPP, […].
SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de los intereses de mora como se explicó en las consideraciones.
OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y a favor de la demandante indicándose que las mismas se imponen en cuantía equivalente al 100% de las causadas (f.° 238 vto., en concordancia con el CD f.° 239, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada por los aspectos no impugnados, el 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la accionada e impuso costas.
Estableció que examinaría si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación del Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato; que estudiaría la vigencia de los regímenes pensionales convencionales, de cara a los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, más lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada en la CSJ SL1409-2015.
Dijo, que según la información contenida en los actos administrativos emitidos por el extinto ISS, la señora Díaz Henao estuvo vinculada como trabajadora oficial entre el 21 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, durante 23 años, 1 mes y 10 días; que cumplió con los requisitos del artículo 98 convencional, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, el 15 de abril del año 2012.
Recordó que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales previstos en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales perdieron su vigencia desde el 29 de julio de 2005; que no obstante, según su parágrafo 3° transitorio, esos beneficios podían extenderse más allá de esa data, dependiendo de la situación en la que se encontraba la vigencia del acuerdo colectivo para la fecha en que empezó a regir el acto reformatorio.
Asentó que el ISS y el sindicato pactaron, que la convención colección colectiva de trabajo tenía una vigencia de tres años, que inició el 1° de noviembre de 2001 y finalizó el 31 de octubre de 2004 y al no haber sido denunciada por ninguna de las partes, dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, se renovó automáticamente, como lo prevé el Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 478 del CST; que ello significaba que para 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor la reforma constitucional, dicho acuerdo se mantenía vigente por ministerio de la ley; que no obstante, de acuerdo con lo orientado por la Corte en la sentencia referida, […] esa convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que para poder acceder al derecho pensional establecido en su artículo 98, los trabajadores debían consolidar ese derecho hasta esa calenda.
Como la accionante para ese momento tenía cumplidos 48 años de edad y 18 años 5 meses y 10 días de servicio, no logró concretar su derecho. Dedujo que bajo esos parámetros se equivocó el primer Juez, en el entendimiento que le dio al contenido de acto legislativo, cuando consideró que en materia pensional al acuerdo colectivo objeto de análisis tenía vigencia hasta el año 2017, porque el artículo 98 contemplaba la posibilidad de acceder al derecho hasta esa anualidad; que no tuvo en cuenta que cuando se pactó (1° de noviembre de 2001), ese acto reformatorio no se encontraba vigente, «siendo dable en ese momento que las partes contemplarán la posibilidad de que los trabajadores del ISS pudieran acceder a la pensión de jubilación convencional hasta esa anualidad; sin embargo, […], esos derechos convencionales por decisión constitucional no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010» (f.° 6, en concordancia con el CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedió por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia, para que en sede de instancia, se modifique la del Juzgado, […] respecto del [numeral] tercero en relación a que la cuantía de la mesada pensional para el 1° de abril de 2015, ascendió a la suma de $3.013.823,oo; el […] cuarto, en relación a que el retroactivo pensional entre el 1° de abril de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, asciende a $58.076.369; el […] quinto en relación a que como el índice inicial de la indexación será la fecha (sic) del […] 1° de abril de 2015, fecha del disfrute de la subvención pensional.
En lo demás solicito que se confirme […] y se provea en costas como corresponda (f.° 15 cuaderno de casación). Manifiesta que dada la vía escogida acepta los siguientes supuestos fácticos: i) que estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial entre el 21 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, es decir, durante 23 años 1 mes y 10 días; ii) que el artículo 98 convencional le es aplicable, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos; iii) que el acuerdo colectivo tenía una vigencia de tres años y, al no haber sido denunciado, se renovó automáticamente, como lo prevé el artículo 478 del CST, lo que significa que para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se mantenía en vigor por ministerio de la Ley; iv) que con la expedición de la reforma constitucional todos los regímenes pensionales previstos en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales perdieron rigor desde el 29 de julio de 2005; v) que no obstante, de conformidad con el Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 8 parágrafo 3º transitorio, «tales beneficios pueden extenderse más allá de esa fecha, dependiendo de la situación en la que se encontraba la vigencia de la convención colectiva de trabajo para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005; 53, 55 y 93 de la CP; 467 y 476 del CST. Sostiene, que existen argumentos medulares que emanan de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos laborales, que debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal, el cual debió realizar una interpretación más amplia del contenido y alcance de aquel acto, «en armonía con los principios de favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando además las máximas de la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores».
Destaca que la convención colectiva, al no haber sido denunciada, se prorrogó automáticamente de seis en seis meses, como lo establece el artículo 478 del CST; que la pensión reclamada fue estipulada allí, desde mucho antes de la reforma constitucional; que la prohibición establecida en Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 9 su parágrafo 2°, está referenciada hacia el futuro, respetando en todo caso las prestaciones pactadas en acuerdos anteriores.
Agrega que según el parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad al acto legislativo, se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención; que en ese orden, las que se estaban renovando debieron persistir por una única vez, aun después del 31 de julio de 2010; que las limitaciones impuestas en ese parágrafo operan para las que se suscribieran entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, más no para aquellas que vienen prorrogándose automáticamente, toda vez que estas ni siquiera las menciona la norma.
Asevera, que en esta medida no puede entenderse que aquellas prestaciones contenidas en los contratos colectivos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia; que tal aserción «vulnera de manera abrupta el derecho de sindicación (sic) y el derecho a la negociación colectiva»; que la interpretación realizada por el Colegiado, […] conlleva a un retroceso constitucional en el reconocimiento de los derechos de la trabajadora al acceso efectivo de la pensión convencional, desconociendo de paso los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en los convenios firmados con la OIT, especialmente el 87 (referenciado a la Ley 26/76), 98 (referenciado a la Ley 27/76), y 154 (referenciado a la Ley 524/99).
Afirma que sus planteamientos encuentran sustento Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídico en la sentencia CSJ SL12498-2017 (la cual reproduce), en la que se realizó una interpretación de las normas erróneamente interpretadas por el Tribunal; que el artículo 98 convencional evidencia la convicción de las partes firmantes, de dar efectividad a aspectos más allá de la vigencia de la inicialmente pactada, para efectos pensionales, en casos muy puntuales, hasta el 2017; que «una interpretación literal no es suficiente […] pues, debe acudirse al contexto lingüístico (ordenamiento jurídico) y a los factores funcionales que tienen que ver con factores sociopolíticos, propósitos de la ley, axiología del derecho […]».
Indica que si bien la Constitución fija un límite en materia de interpretación, la misma debe realizarse en armonía con los convenios internacionales suscritos por Colombia, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad; que la Corte, «en sentencias T-568/99, T- 1211/00, T-603/03, T-171/11 y T-261/12», afirmó que las recomendaciones realizadas por el Comité Sindical de la OIT son vinculantes para el Estado, cuando existe una relación estrecha entre el texto de la recomendación y las cláusulas del convenio que dio origen a la misma.
Estima que para el caso existe dicha relación entre la recomendación y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT; que tales aspectos fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia CC SU555-2014 sobre «la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 11 relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar» (f.° 15 a 20, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, por cuanto, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva que la beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; que para acceder al derecho prestacional de su artículo 98, debió consolidarlo hasta esa fecha, pero como para ese momento tenía cumplidos 48 años de edad y 18 de estos, 5 meses y 10 días de servicio, no logró concretarlo.
La censura cuestiona tal determinación, pues considera que el sentenciador equivocadamente entendió, que las prestaciones contenidas en los contratos colectivos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia, cuando lo cierto es que según su parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad a dicha reforma, deben mantener su vigencia por el término estipulado en el pacto o convención, escenario que el artículo 98 extralegal evidencia, pues refleja la voluntad de las partes firmantes, de darle efectividad, en lo que a pensiones atañe, hasta el 2017.
Debe dejar sentado la Corporación que la tesis defendida por la segunda instancia en su providencia, era la Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 12 que entonces sostenía esta Corporación, como es palpable en el fallo CSJ SL12498-2017, reiterado en los CSJ SL12498- 2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236- 2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.
Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL3635-2020, la recogió y en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para orientar que: 1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2.
En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 13 […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 14 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial, le asiste razón a la censura, porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente, la cláusula convencional de la cual pretende beneficiarse la reclamante, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, con lo cual fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho su plazo, tal como se determinó en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y la CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como en las instancias no fue objeto de discusión i) que la demandante prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial entre el 21 de febrero de 1992 y el Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 15 31 de marzo de 2015, es decir, durante 23 años 1 mes y 10 días; ii) que cumplió 50 años de edad el 15 de abril de 2012, y iii) que es beneficiaria de la CCT (2001-2004), suscrita por el ISS con su sindicato, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Previo a proferir la respectiva decisión de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a la parte demandada, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en donde conste el extremo final de la relación laboral y lo devengado por la accionante durante los tres (3) años anteriores al finiquito contractual, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el del trabajo en días dominicales y feriados.
Lo anterior en razón a que la que aparece aportada a folios 56 a 59 del expediente, no contiene el período requerido para efectuar la respectiva liquidación. Cumplido lo ordenado, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARLENE DÍAZ HENAO le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a la parte demandada, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente certificación en donde conste el extremo final de la relación laboral y lo devengado por la accionante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual; prima de servicios y de vacaciones; auxilio de alimentación y de transporte; valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como del trabajo en días dominicales y feriados.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase.