Radicación n.° 70681 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3016-2019 Radicación n.° 70681 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMILO CÁRCAMO BLANCO, JULIANA CÁRCAMO BLANCO y JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ, en su condición de herederos determinados de Julio Cárcamo Polo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARELVIS CÁRCAMO POLO contra los herederos determinados mencionados y en la misma calidad frente a NÉSTOR JAVIER CÁRCAMO GARCÍA, JUAN CARLOS CARCAMO GARCÍA, CRISTIAN CÁRCAMO ESCUDERO y NIDIA CÁRCAMO GARCÍA e indeterminados de JULIO CÁRCAMO POLO.
I.
ANTECEDENTES Marelvis Cárcamo Polo promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados Néstor Javier Cárcamo García, Juan Carlos Cárcamo García, Julio Alberto Cárcamo Hernández, Cristian Cárcamo Escudero, Nidia Cárcamo García, Juan Camilo Cárcamo Blanco y Juliana Sofía Cárcamo Blanco e indeterminados de Julio Cárcamo Polo, para que se los condene al pago de las cesantías, aportes al sistema general en pensiones y prestaciones sociales, tomando como base el salario real devengado, indemnización moratoria, el suministro de calzado y vestido de labor, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para el señor Julio Cárcamo Polo, mediante contrato de trabajo, entre el 9 de mayo de 1985 y el 15 de febrero de 2008, desempeñando las funciones de oficios varios y de administradora del establecimiento de comercio Cristalería Esfuerzo Campesino, labores que ejecutó en una jornada de trabajo de 6 a.m. a 6 p.m., devengando como último salario la suma de setecientos ochenta mil pesos $780.000.
Agregó que durante la relación laboral no le fue suministrado el vestido y calzado de labor y tampoco fue afiliada al fondo de pensiones y que no se trasladó al régimen previsto en la Ley 50 de 1990, para el reconocimiento y pago de las cesantías, encontrándose el empleador en mora de cancelarlas (f.° 1 a 5). El curador ad litem designado en representación de los herederos indeterminados de Julio Cárcamo Polo, al contestar la demanda, manifestó no constarle los hechos y en cuanto a las pretensiones dijo «atenerse» a lo que se pruebe en el proceso.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. Mediante auto del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos determinados del señor Julio Cárcamo Polo (f.° 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE que entre MARELVIS CÁRCAMO POLO y los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO CARCAMO POLO, SEÑORES JULIO ALBERTO CARCAMO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO CARCAMO BLANCO Y JULIANA SOFIA CARCAMO BLANCO existió un contrato de trabajo de término indefinido, el cual se inició el día 9 de mayo de 1985 al 15 de febrero de 2008, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSUELVASE a los herederos determinados del señor JULIO CARCAMO POLO (q.e.p.d) señores NESTOR JAVIER CARCAMO GARCÍA, JUAN CARLOS CARCAMOGARCÍA, CRISTIAN CARCAMO ESCUDERO, NIDIA CARCAMO GARCÍA, por no haber estado acreditado en el plenario la calidad de herederos del finado y por tanto no estar probada su vocación hereditaria para responder por las obligaciones laborales contraídas por el empleador fallecido.
TERCERO: CONDÉNESE a los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO CARCAMO POLO, SEÑORES JULIO ALBERTO CARCAMO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO CARCAMO BLANCO Y JULIANA SOFIA CARCAMO BLANCO a pagar a la demandante MARELVIS CARCAMO POLO, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos. · Cesantías………………………… $ 16.185.000 · Intereses de cesantías………… $ 1.942.200 · Primas……………………………….$ 1.657.500 · Vacaciones…………………………$ 828.750 · Indexación…………………………$ 3.810.253 · Indemnización moratoria………$ 18.720.000 TERCERO: ORDENAR a los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO CARCAMO POLO, SEÑORES JULIO ALBERTO CARCAMO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO CARCAMO BLANCO Y JULIANA SOFIA CARCAMO BLANCO se sirva consignar las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante MARELVIS CARCAMO POLO, desde el 9 de mayo de 1985 al mes de febrero de 2005 y los meses de enero, febrero y abril del año 2007, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada época toda vez que se desconoce el valor del salario real devengado por la demandante para cada año, los cuales deberán ser a nombre de la demandante y debidamente indexados, en el Fondo de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSUÉLVASE a los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO CARCAMO POLO, SEÑORES JULIO ALBERTO CARCAMO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO CARCAMO BLANCO Y JULIANA SOFIA CARCAMO BLANCO de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones de la sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en el 15% el valor de la condena, de conformidad con el punto 2.1.1. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (f.os 459 a 468) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la (sic) treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar: · CONDENAR a los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DEL SEÑOR JULIO CÁRCAMO POLO (Q.E.P.D.), SEÑORES JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO CÁRCAMO BLANCO Y JULIANA SOFIA CÁRCAMO BLANCO a pagar a la demandante MARELVIS CARCAMO POLO, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: · Cesantías……………………………$17.760.166 · Intereses sobre las cesantías… $7.344.553 · Prima de servicios…………………$ 2.468.494 · Vacaciones………………………….$1.234.241 · Indemnización Moratoria……… $ 18.720.000 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló dos clases de problemas jurídicos a resolver, que denominó principales: i) si se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la relación laboral que sostuvo la actora lo fue con la sociedad Inversiones Julio Cárcamo Polo & CIA Ltda., como persona jurídica independiente y no, con el causahabiente como persona natural; ii) si la sentencia debía proferirse contra la masa hereditaria o contra los herederos determinados, tal como lo ordenó el juez de primer grado y, como secundarios: i) si resultaba procedente reliquidar las condenas impuestas por concepto de cesantías e intereses a las cesantías; ii) si operó el fenómeno prescriptivo frente a las primas de servicios y vacaciones reclamadas y iii) si se debe impartir condena por salarios moratorios en razón del no pago de aportes al sistema de seguridad social integral y prestaciones sociales.
En cuanto al primer interrogante, esto es, la falta de legitimación en la causa de los demandados, precisó que la misma debió ser formulada en la contestación de la demanda. Sin embargo, como se les tuvo por no contestada, no podía «revivir etapas procesales ya precluidas o extinguidas, al tiempo de desconocer el principio de la eventualidad procesal».
Señaló que las pruebas documentales denotaban que la actora prestó sus servicios a la sociedad Inversiones Julio Cárcamo Polo & CIA Ltda. y que solo pudo haber iniciado labores con posterioridad a la fecha en que la sociedad fue legalmente constituida, esto es, el 14 de abril de 2004. Sin embargo, precisó que no es menos cierto que de las manifestaciones que hiciera y certificara el señor Julio Cárcamo Polo se desprende que el extremo inicial de la relación de trabajo es anterior a esta fecha, pues, el vínculo laboral fue con el señor Cárcamo Polo.
Siguiendo con la exposición, dijo que no podía pasar por alto la no comparecencia sin justa causa por parte de los demandados a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, en la que los declaró confesos, frente a los hechos correspondientes a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, los cargos desempeñados, y el último salario devengado por la actora.
En cuanto a la petición de que la condena debió recaer contra la masa sucesoral o hereditaria y no contra los herederos determinados e indeterminados del de cujus; explicó que en el expediente obraba prueba de la apertura del proceso de sucesión y se acreditó la calidad de herederos de Julio Alberto Cárcamo Hernández, Juan Camilo Cárcamo Blanco y Juliana Sofía Cárcamo Blanco, razón por la cual, se podía imponer condena frente a estos, pues, en principio son los llamados a responder por la deudas hereditarias del causante, sin que se afecte el derecho herencial solo de éstos, más aún cuando la condena se extiende a los herederos indeterminados que integran la masa sucesoral.
Analizó la procedencia de la reliquidación por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas y concluyó, que el régimen de cesantías aplicable es el tradicional, porque el contrato de trabajo de la actora se encontraba vigente antes del 1° de enero de 1991 y no se acreditó que la demandante se acogiera al régimen especial creado con la Ley 50 de 1990.
Procedió con la liquidación de dichos conceptos más la liquidación de vacaciones, teniendo en cuenta, lo señalado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y aclaró que las acciones laborales prescriben en un lapso de tres años contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible y que para el caso objeto de estudio, este término se interrumpió con la presentación de la demanda el 21 de febrero de 2008.
En ese orden, los derechos causados con anterioridad al 21 de mayo de 2005 se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo. Por último, en lo referente a la indemnización moratoria por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales, no encontró razón alguna que justificara el comportamiento del empleador, menos aun cuando reconoció la existencia del vínculo laboral, que por su naturaleza generaba los derechos y garantías laborales, que no fueron canceladas a la trabajadora (f.os 3 a 17 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandados Juan Camilo Cárcamo Blanco, Juliana Cárcamo Blanco y Julio Alberto Cárcamo Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende que la Corte: […]… “CASAR PARCIALMENTE” la sentencia de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha (1) de julio (2014) (sic), objeto de presente recurso, mediante la cual se modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, y en su defecto se revoque y se modifique el numeral primero de la sentencia del Tribunal Superior de la Sala Laboral de Cartagena, en el sentido de que la condena se haga desde el momento en que empezó la relación laboral de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, esto es desde el año (1998) y no desde el año (1985).
SEGUNDO: Igualmente solicito revocar y modificar el numeral primero del fallo de primera instancia el cual declaró una relación laboral entre los herederos determinados e indeterminados de JULIO CÁRCAMO POLO, menores JULIO A. CÁRCAMO HERNÁNDEZ, JULIANA CÁRCAMO BLANCO Y JUAN CAMILO CÁRCAMO BLANCO desde el día (9) de Mayo de (1985) al (15) de Febrero de (2008), y en su defecto modificar el término de inicio de esta relación laboral desde el año que efectivamente se encuentra probado en el proceso, esto es desde el año (1998) hasta el (15) de Febrero de (2008).
TERCERO: Solicito se confirme la absolución de los herederos determinados de JULIO CÁRCAMO POLO, señores NESTOR CÁRCAMO GARCÍA, JUAN CARLOS CÁRCAMO GARCÍA, NIDIA CÁRCAMO GARCÍA, CRISTIAN CARCAMO ESCUDERO, contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Revocar el segundo inciso del numeral tercero del fallo de primera instancia y en su defecto modifíquese en el sentido de ordenar consignar las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante desde el momento que se encuentra probado el inicio de la relación laboral, esto es desde el año (1998) y hasta el mes de febrero de (2005) y los meses de Enero, Febrero y Abril de (2007).
QUINTO: Confírmese el numeral Cuarto que absuelve a los demandados de las demás pretensiones y confírmese el numeral Quinto que estableció las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia de segundo grado por infracción indirecta de la ley sustancial, al existir una violación de la ley al incurrir en un grave error al analizar la prueba, esto es, dar por probado un hecho sin que así sea, pues no tuvo en cuenta que de la certificación laboral de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por Julio Cárcamo Polo, representante legal de Inversiones Julio Cárcamo Polo & CIA Ltda. que sirvió de fundamento para imponer la condena, se evidencia que la actora había tenido una «supuesta» relación laboral desde hacía 8 años aproximadamente lo que permite demostrar que el vínculo laboral entre la actora y el señor Cárcamo Polo empezó en el año 1998 y no 1985 como se declaró por el ad quem.
Por lo anterior, indicó: Entonces de dónde da por cierto el Tribunal de instancia que el término inicial del vínculo laboral empezó el (9) de mayo de (1985), cuando la verdad es que ninguna de las pruebas debidamente allegadas al proceso lo establece, con la gravedad de que esta prueba fue aportada por la misma demandante, cometiéndose un error de hecho y una grave injusticia en contra de los demandados y violando así la ley sustancial el art. 53 de la Constitución Política que establece el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualmente violando el Art. 29 de la Constitución Política qué establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el Art. 83 de la Constitución Política que establece las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la “buena fe”, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, el Art. 230 que establece los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, el Art. 1 del C.S.T. que señala, la finalidad primordial de esta Código es la de logar la justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
El grave error judicial ha traído como consecuencia la violación de la ley sustancial. El equivocado razonamiento del juzgador da por establecido un hecho que no sucedió y mucho menos está plenamente probado en el proceso. De modo que el error es manifiesto y evidente, y no hay que hacer mayores indagaciones para darse cuenta, basta una simple comparación entre la sentencia y la prueba aportada al proceso.
En el presente caso el Tribunal le está haciendo decir a la prueba lo que no dice, de una simple comparación entre lo que dice la sentencia y lo que contiene la prueba de certificación laboral aportada por la demandante salta a la vista el error, y nos damos cuenta que la supuesta relación laboral inició en el año (1998), y no como erróneamente lo señala la sentencia recurrida que dio como cierto un supuesto vínculo laboral iniciando en el año (1985).
VII. RÉPLICA La demandante Marelvis Cárcamo Polo, estima que el cargo adolece de graves e insuperables errores de técnica, destacando tres puntos a saber: i) que los recurrentes hacen referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Segunda Laboral, a través de la cual, se modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Descongestión del Circuito de Cartagena, sin que exista ninguna providencia de fecha 1° de julio de 2014, ni una decisión de segunda instancia dictada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo que constituye un error insalvable de técnica. ii) En el alcance de la impugnación el recurrente pide que se case la sentencia parcialmente en cuanto modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, que consistió únicamente en cuanto a la cuantía de las condenas impuestas sin modificar los extremos de la relación declarados en la providencia del a quo y aclara que, de casarse parcialmente no podría la Corte modificar los extremos temporales ya declarados.
Seguidamente expone que, en los puntos segundo y cuarto del alcance la censora, pide que se case el numeral primero de la decisión del a quo y el segundo inciso del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, cuando tales aspectos habían sido confirmados por el Tribunal. iii) En la demanda de casación no se formula una violación de una norma sustancial de alcance nacional ni concepto alguno de violación. VIII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, en efecto, como lo destaca la oposición, los recurrentes solicitan que se case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuando en realidad la decisión fue adoptada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo mismo ocurre con la referencia que se hace del Juzgado.
Sin embargo, dichas imprecisiones no son suficientes para desestimar el cargo, más aún cuando en su desarrollo es evidente que se trata de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013. De otra parte, en cuanto a los reproches del alcance de la impugnación, pese que el censor pide que se revoque la sentencia de segundo grado, lo cual, en efecto es desacertado, pues una vez infirmado el fallo de segundo grado no es posible pedir su revocatoria, como quiera que, la petición busca que se case parcialmente la decisión del Tribunal, es entendible por cómo se plantea el cargo, que lo que se pretende es que se modifiquen los extremos temporales de la relación laboral allí declarada.
En cuanto a la falta de proposición jurídica, basta con señalar que se denuncia la violación de los artículos 29, 53, 83 y 230 de la Constitución Política, relacionados con el derecho fundamental del debido proceso, así como, con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que permiten considerarse como sustanciales, por lo que resulta dable estimar que la proposición jurídica es suficiente.
Superado lo anterior, debe indicarse que, en esencia, los censores le reprochan al Tribunal haber concluido que el contrato de trabajo declarado entre la demandante y el causante Cárcamo Polo, tuvo como fecha inicial el 9 de mayo de 1985 y de terminación el 15 de febrero de 2008. En su criterio, esa determinación se originó en un entendimiento equivocado de la prueba que aportó la propia actora y que sirvió de fundamento para imponer la condena, esto es, la certificación laboral de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por Julio Cárcamo Polo en su condición de representante legal de Inversiones Julio Cárcamo Polo & CIA. Ltda., en la que se evidencia como extremo inicial del contrato «el año 1998 y no 1985».
En consecuencia, en este puntual aspecto se centrará el estudio de la Corte. Para resolver este reparo de carácter fáctico y a fin de determinar si se cometió el yerro endilgado, la Sala debe dejar precisado los presupuestos fácticos estimados por el Tribunal que no han sido controvertidos, así con idependencia de su corrección: i) existencia del contrato de trabajo entre Julio Cárcamo Polo en su condición de empleador y Marelvis Cárcamo Polo como trabajadora, y ii) que los señores Julio Alberto Cárcamo Hernández, Juan Camilo Cárcamo Blanco y Julia Sofía Cárcamo Blanco ostentan la calidad de herederos determinados del causahabiente Julio Cárcamo Polo.
Observa la Sala que a folio 8 del plenario, la parte actora aportó el documento denominado certificación, suscrita por el señor Julio Cárcamo Polo el 26 de mayo de 2006, en la que se certificó de manera expresa lo siguiente: […]… Yo, JULIO CARCAMO POLO, Representante legal de Inversiones JULIO CARCAMO Y CIA LTDA e identificado con Nit. 806.016.170, hago constar que la joven MARELVIS CARCAMO POLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 45.514.306 de Cartagena, labora en mi establecimiento comercial desde hace aproximadamente 8 años, desempeñando el cargo de JEFE DE VENTAS, devengando un salario mensual de $780.000, oo, con un contrato a término indefinido, en este tiempo, ha demostrado ser una buena trabajadora y cumplidora de sus deberes.
Persona honesta y responsable. La presente se expide en Cartagena de Indias, D.T. y C., a los 26 días del mes de mayo de 2006. Ahora, frente a este mismo documento el ad quem en su análisis probatorio manifestó: Ciertamente las pruebas documentales a que hace alusión el recurrente denotan que la actora prestó sus servicios a INVERSIONES JULIO CARCAMO & CIA LTDA., sociedad legalmente constituida el 14 de abril de 2004 (folio 154) y considerada persona jurídica distinta de los socios individualmente que la conforman, tal como lo preceptúa el artículo 98 del C.Co.
Con apego a lo consignado en las supradichas probanzas, en principio sería viable coadyuvar la tesis planteada por el alzadista y en consecuencia concluir que la llamada a responder por las acreencias laborales que reclama la actora es INVERSIONES JULIO CARCAMO & CIA LTDA, sociedad que no fue vinculada al proceso. No obstante, dicha conclusión queda sin asidero al efectuar un análisis serio y minucioso del caudal probatorio que reposa en el plenario, el cual demuestra que la relación laboral que sostuvo la demandante fue con el señor JULIO CARCAMO POLO (Q.E.P.D).
Al respecto, se tiene: · Certificación laboral (folio 8), la cual reza: (…)… · Testimonial del señor LUIS ENRIQUE CONSUEGRA BELTRÁN (folio 313-316) quien en sus dichos asevera que la actora prestó sus servicios a favor del fallecido JULIO CARCAMO POLO (Q.E.P.D), aproximadamente desde 1990 hasta el año 2008. Debe destacarse que la referida certificación constituye una prueba fehaciente para desechar el argumento del recurrente, porque si bien es cierto la relación laboral de la actora con la sociedad INVERSIONES JULIO CARCAMO Y CIA LTDA solo pudo haber iniciado con posterioridad a la fecha en que el ente societario fue legalmente constituido, es decir 14 de abril de 2004 (foli 154), no es menos cierto, que de las manifestaciones que hiciere y certificara el señor JULIO CARCAMO POLO (Q.E.P.D), se desprende que el extremo temporal inicial de la relación de trabajo es anterior a dicha calenda, en razón a que ello se infiere que el vínculo contractual laboral fue con el fallecido señor CARCAMO POLO (Q.E.P.D).
De las conclusiones del ad quem sobre el documento objeto de análisis, se advierte que el mismo le sirvió para demostrar que la relación laboral no fue únicamente con la sociedad Julio Cárcamo Polo & CIA Ltda. sino también con el señor Julio Cárcamo Polo, ello, en la medida en que esta persona certificó que Marelvis Cárcamo Polo, laboraba para él mucho antes de la constitución de la referida sociedad, que lo fue en el año 2004.
En consecuencia, no se infiere un yerro en la valoración de este medio de prueba por parte del Tribunal, en cuanto a los supuestos que de esa prueba se acreditaron, pues, en efecto, el verdadero empleador certificó que la actora laboró para él como persona natural. Ahora, frente al reproche de los censores sobre el inicio de la relación laboral, debe advertirse que esa circunstancia la infirió el Tribunal del análisis de las siguientes piezas procesales y pruebas: i) escrito de demanda en el que la actora afirmó haber laborado para Julio Cárcamo, desde el 9 de mayo de 1985; ii) declaración de confesos a los demandados de los hechos primero al cuarto de la demanda, en audiencia realizada el 7 de diciembre de 2009, en la que se determinó: Aunado a lo anterior, la Sala no puede soslayar que la no comparecencia sin justa causa por parte de los demandados a la audiencia del artículo 77 del C.P.T y SS., determinó la declaratoria de la “confesión ficta o presunta” frente a los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, los cargos asumidos, los extremos subjetivos y temporales de aquella y el último salario devengado por la actora (fl.226) (Negrilla de la Sala). iii) testimonio de Luis Enrique Consuegra Beltrán, quien manifestó que la actora prestó sus servicios a favor del señor Cárcamo Polo, por lo menos desde el año 1990 y, iv) de la certificación laboral denunciada de la que infirió que la actora había prestado sus servicios con anterioridad a la constitución de la sociedad Julio Cárcamo Polo & CIA Ltda. Lo anterior, significa que el Tribunal estableció los extremos temporales de inicio y terminación de la relación laboral de la actora del conjunto de pruebas que no fue atacado por los censores, pues éstos solo se limitaron a cuestionar el extremo temporal inicial que había indicado el señor Cárcamo Polo en la certificación, desconociendo que el Tribunal estableció ese hecho, tanto de la consecuencia procesal que operó en su contra como del testimonio obrante en el proceso, que dieron cuenta de que la relación inició mucho antes de la fecha que allí se indicó. La Sala debe recordar que, en virtud del artículo 60 del CPTSS el juez al momento de proferir su decisión, deberá analizar todas las pruebas solicitadas y allegadas oportunamente al proceso, de ahí que, como lo prevé la citada normativa, le impone al juez la obligación de fundar su convencimiento en el estudio conjunto del material probatorio, circunstancia que en efecto ocurrió, pues la conclusión de los extremos temporales de la relación laboral que determinó el Tribunal fue fruto del análisis de las pruebas.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De lo expuesto se puede concluir que el ataque sobre la valoración probatoria, realizado por el Tribunal frente a la constancia laboral antes indicada, resulta insuficiente, cuando tal inferencia fue obtenida de las pruebas que antes se precisarion, las cuales al no haber sido denunciadas impiden que la Corte aborde su estudio, al menos de que resulten aptas en casación, y pueda constatar si el colegiado incurrió en el yerro indicado.
Pero como la censura limitó su cuestionamiento solo frente a un medio de persuasión, su ataque es deficiente, permitiendo que las demás pruebas mantegan la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Finalmente, debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si solo se ocupa de combatir solo unas razones de las aducidas por el juzgador y no ataca todos los pilares del fallo, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Es decir que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados.
En ese orden, eran necesario el despliegue de un ejercicio argumentativo dirigido a atacar todos los pilares de la sentencia denunciada, situación que no ocurrió en el presente caso. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandados recurrentes en casación. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que MARELVIS CARCAMO POLO adelanta contra los herederos determinados NÉSTOR JAVIER CÁRCAMO GARCÍA, JUAN CARLOS CÁRCAMO GARCÍA, JULIO ALBERTO CÁRCAMO HERNÁNDEZ, CRISTIAN CÁRCAMO ESCUDERO, NIDIA CÁRCAMO GARCÍA, JUAN CAMILO CÁRCAMO BLANCO y JULIANA SOFÍA CÁRCAMO BLANCO e indeterminados de JULIO CÁRCAMO POLO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00