Micelio
SL3016-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1333 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 487 de 1998Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

Radicación n.° 50284 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3016-2018 Radicación n.° 50284 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), adicionada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MACEO (Departamento de Antioquia).

I.

ANTECEDENTES LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA, llamó a juicio al MUNICIPIO DE MACEO, con el fin de que se declarara que es solidariamente responsable del pago de prestaciones sociales, salarios, indemnización moratoria y pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Fabio Nelson Rodríguez Restrepo, ocurrida el 19 de marzo de 2002; que el deceso se produjo en desarrollo de la actividad propia de dicho municipio, razón por la que debe calificarse como resultado de un « accidente de trabajo de un trabajador oficial »; como consecuencia de tal declaratoria, pidió el reajuste de salario al mínimo legal mensual vigente para el año 2002, vacaciones proporcionales, prima de servicios, cesantía y sus intereses, con la debida sanción por no pago, indemnización moratoria, la pensión de sobrevivientes, lo que se encuentre demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo laboró al servicio del MUNICIPIO DE MACEO; que es « beneficiario de la obra pública », de pavimentación de vías urbanas dentro del « Plan Colombia - Empleo en Acción », entre el 21 de enero y el 19 de marzo del año 2002, fecha en la que falleció en un accidente de trabajo; que aquél cumplía labores en forma permanente y subordinada, con un horario de trabajo de 6:30 am. a 12 m.; que recibía órdenes de « Carlos Sierra, Jefe de Obras Municipales y de Rodolfo Del Prado Quiroz, Secretario de Planeación Municipal »; que para desarrollar su labor, el trabajador empleó las herramientas proporcionadas por el ente territorial y recibía, como contraprestación, la suma de $180.000 mensuales.

Aseveró, que inicialmente era viable dirigir la demanda contra la « OG Cooperativa de Administración Pública José María Villa COOPEVILLA », pero, según certificado mercantil, ésta aparece liquidada desde el 18 de octubre de 2006; que en realidad, la vinculación de su descendiente fue como trabajador oficial, por lo que el municipio es responsable solidario, en los términos del artículo 34 del CST.

Respecto al accidente en el que perdió la vida su hijo, manifestó, que el 19 de marzo de 2002, a eso de las 11:00 a.m., se encontraba a la orilla de la carretera que conduce a « La Susana, paraje Mesalina, Vereda San Antonio », sacando material para cargar las volquetas del municipio, cuando de repente un alud de tierra y piedras, se precipitó sobre su humanidad, causándole la muerte; que se trata de un típico accidente laboral por culpa del empleador, pues nunca se le suministró implementos de seguridad, ni se le prestó asistencia o asesoría; que tampoco fue afiliado a seguridad social; que en su condición de progenitora del fallecido, elevó reclamación ante el municipio, por última vez, el 22 de enero de 2005, pero mediante Resolución n.° 028 de febrero del mismo año, la respuesta que se le dio, fue trasladando las obligaciones a la cooperativa que antes mencionó (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el señor Rodríguez Restrepo no laboró para el municipio, puesto que prestó servicios a la « OG. COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JOSÉ MARÍA VILLA », en desarrollo del « programa empleos en acción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz (DAPR-FIP), en ejecución del proyecto 05-425-0002 », en calidad de beneficiario, en el que el municipio solo efectuaba una mediación de coordinación; que, además, el ente territorial nunca exigió la prestación del servicio, no imponía órdenes, ni pagaba con sus recursos dicho programa; que no pueden tenerse como pruebas documentales de una relación laboral que no existió, documentos expedidos por personas vinculadas a la administración municipal sin facultades para ello, sin ningún poder decisorio.

Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe del demandado, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, petición de pago de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 51 a 58, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 14 de septiembre de 2010, declaró probada la relación contractual de trabajo entre Fabio Nelson Rodríguez Restrepo y el MUNICIPIO DE MACEO; declaró la muerte como consecuencia de un accidente de trabajo y, con base en ello, condenó al ente territorial al pago de cesantía, vacaciones proporcionales, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Absolvió de la pensión de sobrevivientes, por no reunirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como del reajuste al salario pretendido, en razón a que el señor Rodríguez Restrepo cumplía media jornada y devengaba por encima del mínimo legal (f.° 227 a 245, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al MUNICIPIO DE MACEO de todas las súplicas formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

Por orden de la Corte, dicha sentencia fue adicionada el 17 de agosto de 2017. Tras precisar que las normas que eventualmente rigen las relaciones entre el fallecido y el ente demandado, además del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, son las contenidas en la Ley 6ª del 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, consideró como fundamento de su decisión: i) Que aun cuando la parte accionada, admitió que el señor Rodríguez prestó sus servicios en el cargue y descargue de material para la reparación y pavimentación de vías públicas y la entrega de instrucciones, en cuanto a la ejecución del trabajo, por parte del Jefe de Planeación Municipal, negó rotundamente el pago de la remuneración a su cargo. ii) Que si bien los testigos declararon, que los pagos se hacían por intermedio de éste funcionario, ello no significa que lo hiciera con recursos del municipio, toda vez que en una entidad territorial los pagos deben quedar registrados por la « Tesorería de Rentas Municipal », previo el asiento de las cuentas, la elaboración de un comprobante de pago (egreso) y la posterior expedición de un cheque, lo cual no ocurrió en el presente caso. iii) Que en el « Convenio FIP-742/01 », que milita a folio 59 del expediente, en el que se anota el objeto del mismo, sus obligaciones y las del proponente, se lee que un organismo de gestión (OG) y un ente territorial, que para el caso lo fueron, « COOPEVILLA y el MUNICIPIO DE MACEO », junto con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (DAPR-FIP), lo suscribieron « para la ejecución de los programas de Empleo en Acción - Proyectos Comunitarios », cuyo fin era la pavimentación de vías urbanas en el referido municipio; que para su cumplimiento contrataron mano de obra no calificada, a quienes se les denominó « beneficiarios »; que para dar cumplimiento a los proyectos, el DAPR-FIP, suministró los recursos con los que se pagó, tanto la mano de obra como los materiales, los cuales fueron administrados por el organismo de gestión y vigilados por el ente municipal; que de la selección y organización de los beneficiarios se encargó este último. iv) Que los testigos Gustavo Adolfo Berrío, Jorge Edgar Castaño Ospina, Jaiber Eduany Echavarría Vergara, Luz Dibia Parra Celada, Nora Elena Tapias Valencia, Daniel de Jesús Echavarría y Mario de Jesús Pasos, « coinciden en afirmar que FABIO NELSON RODRÍGUEZ RESTREPO, trabajó en el denominado Plan Colombia en el año 2002, y que el pago lo recibía de YOBANY HERRERA o Rodolfo Del Prado y recibía órdenes del señor CARLOS SIERRA el jefe de los obreros del municipio». v) Que la testigo « Soralba del Socorro Cárdenas », quien para la época en que prestó servicios el señor Rodríguez Restrepo, se desempeñaba como auxiliar de tesorería del municipio, refirió que nunca egresó dinero de sus arcas para pagos del « Plan Colombia » y que las herramientas que empleaban quienes trabajaban en dicho plan, no pertenecían al municipio. vi) Que de todas maneras, de la certificación emitida por el Secretario de Planeación Municipal (f.° 30 del cuaderno principal del expediente), no se desprende un reconocimiento implícito de la relación de trabajo, pues a lo único a que se refiere es a que el causante desarrolló una labor dentro del proyecto de pavimentación de vías urbanas del municipio, así como al pago que por dicha labor percibía. En lo que tiene que ver con el denominado « Plan Colombia », explicó que, […] la Ley 487 de 1998 con objeto de implementar un sistema de financiación temporal que le permita al Estado disponer de recursos para la creación y desarrollo de mecanismos que le faciliten el cumplimiento de uno de los fines esenciales que le fue asignado por el Constituyente […], creó el Fondo de Inversión para la Paz […]; que […] es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, y se define como el principal instrumento de financiación de los programas y proyectos para la obtención de la paz (artículo 8 de la Ley 487 de 1998); y […] le corresponde la ejecución de los siguientes componentes estratégicos del Plan Colombia: Fortalecimiento Institucional y Desarrollo Social, la Recuperación Económica y Social y la Acción Social del componente estratégico Iniciativa contra el Narcotráfico.

Fue […] reorganizado por el Decreto 1813 del 18 de septiembre de 2000 y por el Decreto 1003 del 29 de mayo de 2001, previendo la creación de una Veeduría Especial sin perjuicio de las facultades a cargo de la Contraloría General de la República y los demás Órganos de Control Estatal, de las facultades de la Oficina de Control Interno del DAPR-FIP y de los mecanismos de Auditoría Externa que establezca el Consejo Directivo del Fondo.

La Veeduría Especial tiene como propósitos fundamentales: actuar con las entidades y organismos que participan de manera directa en el proceso y que inciden en los resultados de la gestión del FIP; apoyar los procesos de participación ciudadana, de control social y autorregulación, relacionados con los programas que se ejecutan con los recursos del Fondo; y elaborar informes periódicos sobre la gestión, avance y cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado el FIP.

Concluyó, que si bien Fabio Nelson Rodríguez Restrepo prestó servicios en obras públicas del MUNICIPIO DE MACEO, en desarrollo de dichos programas y proyectos, el beneficiario directo y promotor de tales obras, así como el procurador de los dineros para su cumplimiento, era la Presidencia de la República, a través del « Fondo de Inversión para la Paz »; que el ente territorial accionado « sólo era un gestor y organizador de los frentes de trabajo y la Cooperativa COOPEVILLA, al parecer, porque no se hace referencia a ella en la prueba obrante en el plenario, pero sí en las obligaciones consignadas en el convenio suscrito, se encargaba de la administración de los recursos ».

Reiteró, que no obstante que la mayoría de los testigos mencionaron que los pagos los hacía el señor « Rodolfo Del Prado », no se acreditó que el dinero emanara del tesoro municipal; que, por el contrario, fácilmente se desprende que los recursos, tanto para el pago de la mano de obra, como de los materiales, provenía del « Fondo de Inversiones para la Paz »; que la cooperativa gestora, se valía del señor del Prado para realizar dichos pagos a los trabajadores que él dirigía, por lo que no puede endilgársele al ente territorial, la calidad de empleador y, consecuencialmente, ordenársele el pago de prestaciones sociales.

Añadió, que no desconoce una eventual relación de trabajo del fallecido, por la labor desempeñada en la pavimentación de vías en el municipio demandado; que lo que sucede es que no puede decirse, que esa entidad territorial sea la empleadora; que, con todo, de tenerse por probado un eventual contrato de trabajo, entre el señor Fabio Nelson Rodríguez y ésta, en tanto el a quo sólo reconoció el pago de vacaciones, prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, habría que declarar la prescripción de tales derechos, pues el vínculo finalizó el 19 de marzo de 2002 y la reclamación administrativa se elevó el 22 de enero de 2005, con la cual se suspendió el término prescriptivo, conforme al artículo 6° del CPTSS, hasta el 2 de marzo de 2005, cuando se le dio respuesta a la misma, pero la demanda ordinaria se presentó solo hasta el 22 de enero de 2008, es decir, vencida la oportunidad.

Señaló, que como en otras ocasiones lo ha explicado, la Ley 712 de 2001, norma que tácitamente modificó el artículo 151 del CPTSS, introdujo una modificación en relación con los efectos de la reclamación administrativa, que en materia de prescripción es el aplicable a los trabajadores oficiales, pues el artículo 488 del CST, sólo es predicable respecto de los trabajadores particulares (f.° 277 a 299, ibídem ).

En punto al recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 17 de agosto de 2017, por la cual adicionó la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, concluyó que, por sustracción de materia, no saldría avante, dado que las condenas impuestas por el a quo al MUNICIPIO DE MACEO, habían sido revocadas en su totalidad, por lo que quedaba « sin sustento jurídico para su estudio, pues su prosperidad era consustancial a aquellas » (f.° 91 a 93 del cuaderno de casación).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de noviembre de 2010, adicionada el 17 de agosto de dos 2017, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación mediante proveído del 11 de julio de ese mismo año, concedido por el Tribunal mediante proveído del 25 de septiembre de 2017 y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 108 a 117, ibídem ).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró la existencia de un contrato e impuso condenas por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones; la modifique en cuanto a la condena dispuesta por concepto de indemnización moratoria y la revoque en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes (f.° 110, ibídem ).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, aunque están dirigidos por diferentes vías, comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de l945; 1°, 2°, 3°, 13, 20 y 26 del Decreto 2127 del mismo año; 8° de la Ley 153 de 1887; 1° del Decreto 797 de 1949; 3° del Decreto 2351 de 1965; 488 del CST; 6° y 151 del CPTSS; 11 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 4° literal k) del Decreto 1295 de 1994.

Atribuye la trasgresión normativa que denuncia, a que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el señor FABIO NELSON RODRÍGUEZ RESTREPO laboró al servicio del MUNICIPIO DE MACEO por medio de contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de enero de 2002 y el 19 de marzo de 2002.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el beneficiario directo y promotor de las obras de pavimentación de algunas vías del municipio (…) y el procurador de los dineros para el desarrollo de la obra era la Presidencia de la República a través del Fondo de Inversión para la Paz y no la entidad demandada. No dar por demostrado, estándolo, que todas las obligaciones generadas como consecuencia de la pavimentación de algunas vías del municipio (…) debían ser asumidas por el ente territorial.

Señala, que dichos errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Certificado de prestación de servicios del señor Fabio Nelson Rodríguez Restrepo expedido por el Secretario de Planeación Municipal (…) el 27 de agosto de 2002 (f.° 30 del cuaderno principal). Convenio No. FIP-742/01 suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz - DAPR - FIP, proponente MUNICIPIO DE MACEO (ANTIOQUIA) y el OG COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JOSE MARIA VILLA, para la ejecución del Proyecto número 05-425-0002 (f.° 59 a 66, ibídem).

En la demostración el cargo, plantea que el Tribunal se equivocó, al estimar que en el proceso no se exhibió la presencia de una relación contractual laboral entre el señor Rodríguez Restrepo y el municipio demandado, cuando aduce que el beneficiario directo y promotor de las obras de pavimentación de algunas vías del ente territorial, en las que aquél laboró, era el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, pues en la certificación expedida por el Secretario de Planeación Municipal, el 27 de agosto de 2002 (f.° 30), se evidencia que laboró en un proyecto del que se benefició el MUNICIPIO DE MACEO.

Aduce, que el Juez de la apelación además apreció equivocadamente el Convenio n.° FIP – 742/01 (f.° 59 a 66 ibídem ), pues en él se estableció que: […] el objeto del presente convenio es el desarrollo de actividades conjuntas para la financiación administración y ejecución del proyecto PAVIMENTACIÓN DE VÍAS URBANAS en MACEO, ANTIOQUIA, el cual se ejecutará en desarrollo del subprograma Empleo en Acción - Proyectos Comunitarios» de la Red de Apoyo social del DAPR-FIP; […] Responsabilidades.

Cada uno de los participantes en este convenio son responsables, única y exclusivamente por las obligaciones a su cargo, razón por la cual, la cabal ejecución y la totalidad de las obligaciones que se generen, cualesquiera que ellas sean, durante y como consecuencia del desarrollo del presente convenio serán de responsabilidad exclusiva del PROPONENTE.

Asevera, que en desarrollo de este instrumento, el ente demandado contrató la mano de obra, todas las obligaciones de índole laboral derivadas de dicha contratación, corresponden al MUNICIPIO DE MACEO; que el ad quem también desconoció el contenido de una decisión previa, adoptada el 21 de abril de 2009, vinculante para las partes, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en primera instancia, que había ordenado la integración del litisconsorcio, pues en dicha providencia consideró que « de configurarse los elementos de existencia de un contrato de trabajo, el MUNICIPIO DE MACEO sería el único que ostentó la condición de empleador del señor FABIO NELSON RODRÍGUEZ »; que al desquiciarse la sentencia de segunda instancia, quedan dos opciones: reconocer el contrato laboral entre el causante y el Municipio de Maceo, como lo hizo el primer Juez, o reconocer que el ente territorial, como beneficiario de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales insolutas, reclamadas en la demanda (f.° 110 a 113, ibídem ).

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, en el segundo cargo, en la modalidad de interpretación errónea y, en el tercero, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones que acusa en el primer ataque. En la demostración de los cargos, con los mismos argumentos, sostiene, que no es materia de discusión que el « vínculo laboral » finalizó el 19 de marzo de 2002; que la reclamación administrativa se efectuó el 22 de enero de 2005; que el 2 de marzo de 2005, el demandado dio respuesta a la petición elevada por la accionante y que la demanda se radicó el 22 de enero de 2008.

Manifiesta en la segunda acusación, que disiente de la sentencia impugnada, en razón a que estima « equivocado el alcance que el Tribunal le atribuyó al artículo 6° del CPTSS, y que lo llevó a considerar que se configuraría la prescripción extintiva de los derechos reclamados », pues la correcta interpretación del inciso segundo de tal disposición, en concordancia con lo previsto en el artículo 151 del mismo compendio normativo determina que: Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, el término de prescripción queda suspendido, pero además, como la petición a través de la cual el trabajador (o para el caso sus herederos) reclama los derechos laborales de los que estima ser titular interrumpe la prescripción, esta solo vuelve a correr desde que la entidad pública haya resuelto la petición formulada o un mes después de formulada la petición (Silencio administrativo).

Y en el tercer ataque puntualiza, que el colegiado lo « aplicó de manera indebida […] al hacerle producir efectos diferentes a los que de dicha norma se derivan », ya que su cabal aplicación, […] imponía reconocer que la reclamación administrativa se entiende agotada cuando se ha decidido la solicitud formulada a la entidad pública o cuando ha transcurrido un mes desde la presentación de la reclamación y no ha sido resuelta, siendo elección del reclamante esperar la respuesta de la entidad pública o entender resuelta negativamente la solicitud transcurrido un mes, en virtud del silencio administrativo negativo; [y] debe armonizarse con el artículo 151 del CPTSS.

Sostiene, que como la reclamación administrativa se presentó el 22 de enero de 2005 y fue despachada desfavorablemente el 2 de marzo siguiente, era a partir de allí que debía comenzar a correr el nuevo término de prescripción de tres años, el cual vencía el 8 de marzo de 2008; que como la demanda se presentó el 22 de enero de esa anualidad, no había operado el fenómeno de la prescripción (f.° 112 a 117, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la decisión condenatoria que impartió el Juez de primer grado, reflexionó, que si bien el ente accionado admite que el señor Fabio Nelson Rodríguez Restrepo, prestó sus servicios en el cargue y descargue de material, para la reparación y pavimentación de vías públicas del MUNICIPIO DE MACEO, así como la entrega de instrucciones, respecto a la ejecución del trabajo, por parte del Jefe de Planeación Municipal, por razones de organización y coordinación, lo cierto es que no se logró demostrar el contrato laboral, entre aquél y el ente demandado, pues de este nunca egresó dinero de sus arcas para el pago de tales obras, aparte que las herramientas que empleaban quienes trabajaban en el Plan Colombia, no pertenecían a esa municipalidad.

Además, explicó que de la certificación emitida por el Secretario de Planeación Municipal (f.° 30 del expediente), no se infiere un reconocimiento implícito del contrato laboral alegado; que del Convenio No. FIP-742/01, en el que figura como proponente el municipio y como organismo de gestión la cooperativa COOPEVILLA, para la ejecución del Proyecto n.° 05-425-0002, es dable deducir que el beneficiario directo y promotor de las obras de pavimentación de algunas vías del ente territorial, era el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversión para la Paz - DAPR – FIP; que, en todo caso, de tenerse por probado un eventual contrato de trabajo, en tanto el a quo sólo reconoció el pago de vacaciones, prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratoria, habría que declarar la prescripción de tales derechos, pues el vínculo finalizó el 19 de marzo de 2002 y la reclamación administrativa se elevó el 22 de enero de 2005, con la cual se suspendió el término prescriptivo, conforme al artículo 6° del CPTSS, hasta el 2 de marzo de 2005, cuando se le dio respuesta a la misma, mientras la demanda ordinaria se presentó solo hasta el 22 de enero de 2008, es decir, vencida la oportunidad.

En contraste, la censura argumenta que, en las pruebas que señala como equivocadamente apreciadas por el Tribunal, se evidencia que el causante laboró en un proyecto del que se benefició el MUNICIPIO DE MACEO; que como quiera que en desarrollo de ese instrumento, en el que fue proponente el ente territorial, éste contrató la mano de obra, le corresponden todas las obligaciones de índole laboral derivadas de dicha contratación; y que el juzgador de alzada, desconoció el contenido de una decisión previa adoptada el 21 de abril de 2009, vinculante para las partes, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en primera instancia, que había ordenado la integración del litisconsorcio, pues en dicha providencia el Tribunal consideró que « de configurarse los elementos de existencia de un contrato de trabajo, el MUNICIPIO DE MACEO sería el único que ostentó la condición de empleador del señor FABIO NELSON RODRÍGUEZ ».

Efectúa la Sala la anterior remembranza de los soportes del fallo de segundo grado, así como de los argumentos de la acusación, porque de ello se infiere que el impugnante, no obstante que era su carga, no controvirtió la totalidad de los soportes fácticos y probatorios de aquél proveído. En efecto, por parte alguna de la acusación, la censura controvierte el aserto del Juez de la apelación, en el sentido de que el actor no podía ser reconocido como trabajador oficial del Municipio de Maceo, no obstante que laboró en las obras que se refieren en el gestor, porque: 1) los dineros con los que se retribuía su labor, no eran del erario de la entidad territorial, sino de la Presidencia de la República, a través del de nominado « Fondo para la paz », y 2) las herramientas utilizadas por el causante en la obra, tampoco eran del ente municipal, sino del denominado Plan Colombia, lo cual dicho juzgador dedujo de la apreciación de los testimonios de Gustavo Adolfo Berrío, Jorge Edgar Castaño Ospina, Jaiber Eduany Echavarría Vergara, Luz Dibia Parra Celada, Nora Elena Tapias Valencia, Daniel de Jesús Echavarría, Mario de Jesús Pasos y, particularmente, de Soralba del Socorro Cárdenas, respecto de los cuales tampoco esgrime ninguna objeción sobre la forma como el Tribunal los valoró, pues únicamente cuestionó la apreciación que este colegiado otorgó a la certificación de folio 30 del expediente y al convenio de folios 59 a 66, que tuvo como equivocadamente apreciados por ese juzgador.

Las consecuencias de esa omisión de ataque de la censura, es que las dos conclusiones aducidas por el ad quem, para tener por no demostrado el contrato laboral predicado por el recurrente, continúan indemnes, protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las sentencias judiciales, así como también la valoración que, para obtenerlas, realizó el Juez de la alzada, de la prueba testimonial antes referenciada.

En torno a esta circunstancia de orden formal, que afecta la idoneidad del ataque en casación, la Sala ha precisado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 42072: Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

Por último, en relación con la alegación del impugnante, en el sentido de que, descartado el contrato de trabajo con el MUNICIPIO DE MACEO, se debe tener a éste como beneficiario de las obras en las que laboró con las consecuencias que ello implica, cumple decir, que no tiene razón la censura, en vista de que es jurisprudencia pacífica de la Corte, que en casos como el presente, no es posible imponer obligaciones a tal beneficiario como deudor solidario, en vista de que al proceso no compareció y por tanto no se le impuso ninguna carga, a quien pudiera ser su empleador, que sería el obligado principal.

En este sentido se pronunció la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada entre otras, en la CSJ SL12234-2014: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

En consecuencia, el primer cargo se desestima. En vista de que los cargos segundo y tercero, discurren sobre las conclusiones del ad quem, relativas a la estructuración en el caso, de la prescripción extintiva en relación con los derechos sociales derivados de la eventual acreditación de un contrato laboral entre las partes, la no anulación del segundo proveído, en cuanto tuvo por no demostrado ese vínculo jurídico, hace innecesario el estudio de tales impugnaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), adicionada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARÍA RESTREPO DE SALDARRIAGA, contra el MUNICIPIO DE MACEO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00