SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3015-2024 Radicación n.° 99110 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró SANDRA MARCELA PARRA PICO en nombre propio y en representación de su menor hijo JCSP contra la recurrente, al que fue vinculada INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES SAS.
I.
ANTECEDENTES Sandra Marcela Parra Pico, en su propio nombre y en representación de su menor hijo JCSP, llamó a juicio a PORVENIR SA, con el fin de que se declarara la validez de la vinculación de Andrés Camilo Suárez Soto, desde el 5 de agosto de 2009; que se Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 2 tengan como válidamente cotizadas 109 semanas desde «julio de 2009 hasta diciembre de 2012», previo su pago a cargo del empleador Integra Solutions Consultores SAS; y, que en los últimos 3 años, reunió 57 semanas de cotización. En consecuencia, solicitó se condenara a PORVENIR SA, a registrar en su sistema de información, la densidad de semanas en mora por parte del citado empleador, correspondiente a los periodos 11 y 12-2011 y 04 a 07-2012; a «reconocer, liquidar y pagar la pensión post mortem al señor» y a la sustitución a su favor y de su menor hijo de la pensión de sobrevivientes con motivo de su muerte, a partir del 13 de junio de 2014, junto con los incrementos e intereses de ley; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Andrés Camilo Suárez Soto por el rito católico, con quien procreó un hijo, nacido el 4 de julio de 2014; que el causante se afilió a PORVENIR SA, desde el 5 de agosto de 2009 y «entre julio de 2009 y diciembre de 2012», cotizó 109 semanas; que falleció el «16 de junio de 2014 (sic)»; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 4 de septiembre de 2014, que le fue negada el 31 de octubre de ese año, con el argumento de que el afiliado no contaba con 50 semanas de cotización a la fecha de su muerte, por lo que le «entregarían una devolución de saldos», la que aceptó mediante carta dirigida a la AFP el 17 de mayo de 2016; que recibió la suma de $2.125.740 y la consignó en su cuenta de ahorros del banco Davivienda, el 27 siguiente.
Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que la empresa Integra Solutions Consultores SAS, el 21 de diciembre de 2017, presentó derecho de petición a la AFP PORVENIR SA, radicado 0100223021942900, para efectos de «la formalización de los pagos y cálculo actuarial para el periodo faltante de 11 y 12- 2011, 04 a 07-2012» del cual obtuvo como respuesta a través del Coordinador de Bonos Pensionales, que debía aportar una serie de documentos «para tramitar un cálculo por omisión del empleador», a lo cual la empresa dio cumplimiento el 23 de enero de 2018 y luego, la demandada manifestó que por «la naturaleza de la deuda no correspondía la figura solicitada y debía ser liquidada la mora por el operador Aportes en Línea».
Mencionó que la empleadora del causante, verificó la mora en los aportes y procedió a su pago por la suma de $1.475.800, con destino a la cuenta de ahorro del afiliado fallecido, lo cual se reflejó en la historia laboral con 24 semanas de cotización adicionales y así lo certificó la AFP demandada, el 27 de abril de 2018, indicando que «no presentaba deuda»; que sin embargo, el 11 de mayo de ese mismo año, le comunicó a la empresa Integra Solutions Consultores SAS, que «los aportes pagados no forman parte integral del capital de la prestación reconocida» y debía suministrar un número de cuenta bancaria a efectos de reintegrarle lo pagado y sugirió que a su vez, procediera a hacerle devolución directa a los beneficiarios del causante.
Aseveró que la aludida empresa, solicitó al Ministerio del Trabajo su intervención para que la AFP registrara en la historia laboral del afiliado fallecido, los aportes pagados y reconociera la prestación; igualmente, pidió a la Superintendencia Financiera, Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 4 la vigilancia y acompañamiento, en razón a que había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero ésta última respondió que era un asunto fuera del marco de su competencia (f.°3 a 19).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías PORVENIR SA, se opuso a las declaraciones y peticiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y el vínculo del afiliado fallecido, la calidad de cónyuge de la demandante, el hijo nacido de la relación, las peticiones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, su negativa y la devolución de saldos, las solicitudes de pago del cálculo actuarial por parte de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, por los periodos en mora y su posterior registro en la historia laboral.
Sobre los restantes hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expuso que su negativa a reconocer la prestación de sobrevivientes, se fundamentó en que «el afiliado no cumplió los requisitos mínimos de semanas cotizadas a la fecha de su fallecimiento», en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003.
Explicó que, tuvo conocimiento de la relación laboral del fallecido con la empresa Integra Solutions Consultores SAS, hasta la fecha en que realizó aportes por dos días del mes de abril de 2012, pero posteriormente, no tuvo evidencia de cotizaciones o aportes, de modo que pudiera advertir una mora en su pago por parte de dicha empresa como empleador y le correspondiera realizar gestión de cobro, por deudas posteriores a ese ciclo; que los correspondientes a los periodos siguientes desde el 3 de abril Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta julio de 2012, se efectuaron con posterioridad a la muerte de Andrés Camilo Suárez Soto.
Formuló la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio necesario con la empresa Integra Solutions Consultores SAS; y, las de mérito de inexistencia de la obligación a su cargo, por ausencia de los presupuestos legales y de requisitos por parte de la demandante para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y, compensación (f.°69 a 81).
El a quo, mediante auto del 26 de agosto de 2020 (f.°117 a 118), ordenó la vinculación de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, la que, al responder, dijo que no se oponía a las pretensiones debido a que estaban dirigidas contra la administradora de fondos de pensiones; aceptó la mayoría de los hechos; que no le constaba el ingreso o verificación de la referida empresa a «MI PLANILLA» ni la liquidación para el pago de aportes efectuada por ésta, por tratarse de entidad ajena a ella; y, sobre los restantes hechos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa indicó que, sin que se entendiera que se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda, no había efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y entre abril y julio de 2012, razón por la que en el año 2018, los realizó junto con la mora; a continuación relacionó la fecha, número de días y valores por un total de $1.475.800, con base en la solicitud que hizo a PORVENIR SA y adjuntó los documentos Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 6 que le requirió, motivo por el que considera, satisfizo la obligación a su cargo y no procede sentencia en su contra.
Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; obligatoriedad de los fondos de pensiones de efectuar acciones de cobro por tiempos en mora; buena fe; y, prescripción (f.°117 a 124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 21 de julio de 2021 (f.° 5 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, […], quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, con ocasión al fallecimiento de su esposo y padre del menor señor ANDRÉS CAMILO SUÁREZ SOTO, a partir del 13 de junio de 2014, en cuantía equivalente al Salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, conforme se expuso.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 01 de abril de 2016, conforme se expuso.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, […], quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo […], a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al Salario mínimo legal mensual vigente, y en un porcentaje del 50% para cada uno de los beneficiarios, prestación que se hará teniendo en cuenta 13 mesadas anuales y se acrecentará a favor de la cónyuge, cuando el hijo pierda el beneficio pensional, en los términos establecidos por la ley, según se expuso.
CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a pagar el retroactivo pensional que se cause a partir del 1 de abril de 2016, a favor de cada uno de los beneficiarios, de manera indexada, según se expuso. Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: AUTORIZAR A PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional que se llegue a generar, lo pagado a la demandante por concepto de devolución de saldos y a efectuar los respectivos descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, según se expuso.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante quien actúa en su doble calidad. Se fijan como agencias en derecho 2 SMLMV para este momento. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR SA la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 (f.°22 a 33 cuad.
Trib.), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., 21 de julio de 2021, únicamente en cuanto declaró que la demandante SANDRA MARCELA PARRA PICO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Andrés Camilo Suarez Soto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante SANDRA MARCELA PARRA PICO en calidad de esposa del causante, para en su lugar CONDENARLA únicamente a reconocer la prestación en favor de JCSP, menor hijo del causante Andrés Camilo Suarez Soto, representado en el proceso por su madre señora SANDRA MARCELA PARRA PICO, a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo, a razón de 13 mesadas al año hasta que alcance los 18 años de edad sin condicionamiento alguno y a partir de ese momento hasta los 25 años, siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos de ley.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo.
CUARTO: Sin COSTAS en la apelación, ante su no causación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver, si la Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante y su menor hijo JCSP, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Andrés Camilo Suárez Soto.
Refirió que la norma aplicable para el reconocimiento de esta prestación, era la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso de Andrés Camilo Suárez Soto, se produjo el 13 de junio de 2014. Mencionó que se hallaba acreditado el vínculo matrimonial entre la accionante y el causante, examinó el reporte de las semanas cotizadas por el fallecido entre el 13 de junio de 2011 y el 13 de ese mes del año 2014 (f.°38, 47 y 48) y tuvo por demostradas 53.71 de semanas, equivalentes a 376 días, por lo que consideró reunidos los presupuestos necesarios para la causación de la prestación, exigidos por la ley.
Destacó que esta Corte, de manera reiterada y pacífica, «ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es el trabajo humano. Por ello, la prestación del servicio efectiva en favor de un empleador causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados»; disertación que apoyó con las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270 y CSJ SL514-2020.
Reflexionó sobre la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema pensional e invocó el criterio asentado por esta Sala en multiplicidad de pronunciamientos (CSJ Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 9 SL4952-2016, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL SL759-2018, entre otras), en cuanto al deber de las administradoras de pensiones de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, toda vez que, ante la omisión de ejecutar tal obligación, deben responder por el pago de la prestación a que hubiere lugar, en razón a que «el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes, herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas», de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que, en ese orden, era claro que para contabilizar las semanas del afiliado y verificar los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional y su forma de liquidarlo, debía tener en cuenta las cotizaciones sufragadas oportunamente y las que se hallaban en mora, por ausencia de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontraba vinculado el causante; aludió a las diferencias entre mora y falta de afiliación y destacó sobre aquella, «la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, mientras que en la segunda hipótesis, la entidad de seguridad social debe reconocerle al trabajador el tiempo servido con el traslado de un cálculo actuarial o título pensional a cargo del empleador».
Señaló que Integra Solutions Consultores SAS, el 9 de enero de 2017 (f.° 43), certificó que Andrés Camilo Suarez Soto le prestó servicios desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 5 de julio de 2012, desempeñando el cargo de administrador y así lo admitió la representante legal durante el interrogatorio de parte que absolvió, por lo que coligió demostrada la prestación de servicios Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 10 en los extremos señalados; precisó que para determinar el número de semanas cotizadas, tomó en consideración el periodo de enero a julio de 2012 con el mencionado empleador, por cuanto realizó los pagos correspondientes y a continuación los detalló así: Los periodos 01/2012 (30 días), 02/2012 (30 días), 03/2012 (30 días), 04/2012 (2), fueron pagados el 09/02/2012, 14/03/2012, 23/04/2012 y 25/07/2012, respectivamente; y, los periodos 04/2012 (28 días), 05/2012 (30 días), 06/2012 (30 días) y 07/2012 (25 días) fueron pagados el 08/03/2018.
Advirtió que contabilizó estos últimos periodos por cuanto, «habiéndose reportado el vínculo laboral, la AFP no demostró que adelantó la gestión de cobro que le ordena la ley, la cual estaba a su cargo por no haberse reportado la novedad de retiro», pero no los ciclos de noviembre y diciembre de 2011, en tanto «la administradora de pensiones no conocía la existencia de la relación laboral y no puede endilgársele un actuar omisivo».
Afirmó que: Importa destacar que la Sala no pasa por alto que la representante legal de Integra Solutions es la madre de la demandante, pero ello en manera alguna puede conculcar los derechos reclamados, pues no es extraño que en las empresas laboren miembros del núcleo familiar, además, está probado que para el 2012, la relación de trabajo existió, que la empleadora realizó cotizaciones por varios periodos oportunamente y que no reportó la novedad de retiro del trabajador.
Así mismo, aunque la demandada alega que no se probó la prestación del servicio, lo cierto es que no realizó esfuerzo probatorio para demostrar que lo certificado por el empleador no se ajustaba a la realidad, es más al interrogar a la representante legal sus esfuerzos estuvieron encaminados a dilucidar cómo se hicieron los pagos en el 2018.
(Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, encontró demostrado que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a su muerte; que la demandante no probó una convivencia real y efectiva al momento del deceso de su cónyuge, conforme lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL1730-2020, por lo que no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, pues no era beneficiaria del causante, razón por la cual correspondía a su menor hijo JCSP, el 100% de la devolución de saldos por la suma de $2.125.740, como lo había reconocido la AFP; que en virtud a las consecuencias negativas de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo, la enjuiciada debía cancelar el retroactivo a que hubiere lugar, debidamente indexado; y, que no se pronunciaría sobre la revocatoria impetrada sobre la condena por intereses moratorios, porque en primera instancia no se impusieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: […] con los dos primeros cargos formulados, que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo.
Con el tercer cargo, solicito que la sentencia impugnada se CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena a indexar el monto del retroactivo pensional del numeral cuarto de la sentencia del a quo y en sede de instancia absuelva a mi Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 12 representada de tal condena. En costas proveerá en lo que corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente los dos primeros, dada la identidad de las normas acusadas y similitud en la argumentación con un solo propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción de los artículos 46 y 47 ibidem, modificados por los preceptos 12 y 13 Ley 797 de 2003, 15, 77, 78 y 133 de la Ley 100 de 1993 y «Decreto 3800 de 2003».
Manifiesta que «los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal»: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el 13 de junio de 2014 el causante no había cotizado el mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores […]. 3.
No dar por probado, estándolo, que en la Relación de aportes al sistema de pensiones la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. solo consignó aportes del causante en pensiones por los períodos 2012-01 (30 días), 2012-02 (30 días), 2012-03 (30 días) y 2012-04 (2 días). 4. No dar por probado, estándolo, que la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. omitió la afiliación del causante al sistema de pensiones.
Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 13 5. No dar por probado, estándolo, que la empresa INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. consignó aportes por los períodos 2011-11, 2011-12, 2012-04, 2012-05, 2012-06 y 2012-07 el día 8 de marzo de 2018. 6. Dar por probado, sin estarlo, que mi representada, no adelantó las acciones de cobro contra la ex empleadora para obtener los aportes dejados de pagar en tiempo.
Afirma que estos desaciertos se derivaron de la falta de apreciación de los siguientes documentos que reposan en el primer cuaderno del expediente digital: 1. Formulario de vinculación del causante a Porvenir S.A. a folio 20 anexo 17 […]. 2. Historia Laboral de Relación de aportes a Folios 47-48 y 91-92 […]. 3. Registro civil de defunción del causante a folio 100 […]. 4.
Registro civil de matrimonio de la demandante y el causante a folio 101 […]. 5. Formulario de trámite de reclamación por sobrevivencia Porvenir a folios 93 a 98 [ ]. 6. Formulario anexo F de septiembre 4 de 2014 sobre contratación de renta vitalicia, a folio 99 […]. 7. Carta de 31 de octubre de 2014 de Porvenir S.A. a la demandante donde le rechaza solicitud por no cumplir con los requisitos para acceder a pensión de sobrevivientes, a folio 102 […]. 8.
Carta de 17 de mayo de 2016 de la demandante a Porvenir S.A. por la que acepta la devolución de saldos a folio 103 […]. 9. Carta de 2 de junio de 2016 de Porvenir S.A. a la demandante donde le informa el pago de la devolución de saldos por $2.125.740, a folio 104 […]. 10. Carta de 2017-12-13 de Porvenir S.A. a la demandante donde se le informa que no generó bono pensional por tener cotizadas 85,70 semanas ni derecho a pensión de sobrevivientes por no cumplir requisitos, a folios 113-114 […]. 11.
Carta de 21 de diciembre de 2017 de Porvenir S.A. al representante legal de INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 14 S.A.S. de información documental para realizar cálculo de omisión de aportes, a folio 106 […]. 12. Carta de 2 de febrero de 2018 de Porvenir S.A. a la señora Rosa María Pico representante legal de INTEGRAL SOLUTIONS CONSULTORES S.A.S. donde le informan que no procede la elaboración de cálculo actuarial por omisión por los tiempos solicitados, a folio 105 […]. 13.
Carta de 018-06-22 de Porvenir S.A. a la representante legal de INTEGRA S.A.S., a folios 110-111 […]. 14. Carta de 2018-08-01 de Porvenir S.A. al Ministerio de Trabajo donde se informa que los depósitos efectuados por la sociedad INTEGRA se encuentran en cuenta de rezagos por haber cesado la obligación de cotizar al sistema de pensiones por fallecimiento en 13 de junio de 2014, a folios 108-109 […].
En desarrollo del cargo, tras reproducir unos segmentos del fallo cuestionado, contrario a lo afirmado en líneas precedentes, señala que el juez plural «se equivocó en la correcta apreciación de las pruebas» enlistadas y expone individualmente el fundamento que, a su juicio, debió tener en cuenta para su decisión, así: El ad quem, no advirtió que en el formulario de vinculación (f.°20), el causante se afilió a PORVENIR SA, como empleado dependiente de Ofimarcas Ltda., el «2009-08-05»; que allí anotó que se trataba de una vinculación inicial y «no tiene registro de vinculado al ISS o a una entidad, fondo o caja pensional anterior»; que posterior a ésta, no existe ninguna con la sociedad Integra Solutions Consultores SAS y por ello «omitió tal vinculación».
En la historia laboral (f.°47 y 48 y 91 y 92), los periodos cotizados y pagados en tiempo del «09/2011» al «04/2012», suman 148 días, esto es, 21.11 semanas; en el lapso de «08/2012 a 12/2012», equivalen a 85 días, que corresponden a Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 15 12.14 semanas y totalizan 33.25; sin embargo, el Tribunal «comete la grave falta» de sumar a estos períodos, los aportes consignados extemporáneamente el «2018/03/08», es decir, 4 años después de la muerte del afiliado, sin autorización de la AFP demandada, y que fueron rechazados en razón a que los efectos de la mora son distintos a la falta de afiliación al sistema de pensiones, pero que el ad quem coligió que, con los aportes de 173 días, pagados en la última fecha mencionada, equivalentes a 24.71 semanas, totalizaron «53.71», con las cuales se cumplió el requisito para conceder la prestación de sobrevivientes.
Reprocha las inferencias del juzgador plural, por cuanto estima que no es posible tener como válidos, unos pagos por aportes efectuados por la empresa Integra Solutions Consultores SAS, luego de cuatro años del fallecimiento del afiliado, no obstante las observaciones previas sobre las pretensiones de la citada empresa «de subsanar un grave error y cuya gerente y representante legal era la madre de la demandante y suegra del causante en una búsqueda afanosa de procurar no dejar sin pensión a su propia hija, lo que constituye una actuación de mala fe de la representante legal», por cuanto omitió la afiliación y pagos en tiempo, de unos aportes a la seguridad social en pensión. Asevera que el registro civil de defunción del causante (f.°100), acredita que falleció el 13 de junio de 2014, data para la cual no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas requeridas, pero el Tribunal «hizo caso omiso de esta fecha que constituye la base para revisar si el difunto cotizó el mínimo de 50 semanas» y tuvo Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 16 por probado un total de 33.25.
Tras reproducir otro segmento del fallo impugnado, critica que el juez colegiado tuvo en cuenta los aportes correspondientes a los periodos «04/2012» y «07/2017» pagados extemporáneamente el 8 de marzo de 2018 y afirmó sin soporte alguno, que PORVENIR SA no demostró haber adelantado gestiones de cobro, no obstante que le comunicó a la demandante en la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -a finales del año 2014-, que no tenía derecho, pues el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, razón por la que aceptó la devolución de saldos.
Refiere que no discute la condición de beneficiaria de la demandante, de una eventual prestación pensional, conforme el registro civil de matrimonio (f.°101); sin embargo, en el formulario de trámite de reclamación a PORVENIR SA (f.° 93 a 98), radicado el 4 de septiembre de 2014, anotó todos los datos de identificación de la pareja, fecha y causas del deceso del afiliado, pero no señaló el último empleador, el cual dedujo con la historia laboral en el que se relaciona la empresa Grupo de Asesoría en Sistematización de Datos, con el pago de aportes por el período «2013-01-04» y antes, Activos SAS, entre «2012-09 y 2012-10»; en el periodo 04-2012, la empresa «Integra Solutions Consultoría, cotizó 2 días y no volvió a cotizar», sin embargo, el Tribunal no la hizo responsable por su omisión, sino que concluyó que la demandada, no realizó gestiones de cobro.
Resalta la inobservancia del «Formulario anexo F de Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre 4 de 2014 sobre contratación de renta vitalicia» (f.°99), firmado por Sandra Marcela Parra Pico, prerrequisito en el que a un reclamante se le pregunta, que, en caso de tener derecho, si «desea que su eventual pensión se contrate bajo la modalidad de renta vitalicia», documento necesario «para que reconozca en esa modalidad de pago».
A su juicio, el ad quem también valoró en forma deficiente las comunicaciones de 31 de octubre de 2014, 17 de mayo, 2 de junio de 2016 y «2017-12-13», mediante las cuales la entidad le informó a la actora la devolución de saldos por incumplimiento del causante en la densidad mínima de semanas cotizadas, su aceptación y el pago por $2.125.740; y, que por solo tener el causante 85.70 semanas de cotización, no se acreditaron los requisitos para obtener bono pensional por aportes anteriores ni el derecho a la prestación, ya que se vinculó por primera vez al sistema de pensiones en la fecha en que se afilió a PORVENIR SA (f.°102 a 104 y 113 y 114).
Enlista las cartas calendadas 21 de diciembre de 2017, 2 de febrero 2018, «2018-06-22» y «2018-08-01», remitidas a la representante legal de Integra Solutions Consultores SAS y al Ministerio del Trabajo, mediante las cuales le respondió a aquella su petición de «cálculo de omisión (sic)», enlistó los documentos que debía aportar e hizo referencia a la inviabilidad en la elaboración de un cálculo actuarial por los tiempos solicitados, al igual que la «improcedencia (sic) de la historia laboral a nombre del afiliado», en virtud de la devolución de saldos realizada el «27/05/2016» y solicitó su cuenta bancaria para efectos de reintegrar los dineros que se encontraban en «cuenta de rezagos» Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 18 (f.°105, 106, 110 y 111).
En cuanto a la misiva dirigida al Ministerio del Trabajo, aduce que también se equivoca el fallador colegiado, por cuanto por ese medio se informó que los depósitos efectuados por la sociedad Integra Solutions Consultores SAS se encontraban en cuenta de rezagos, por haber cesado la obligación del afiliado de cotizar al sistema de pensiones, a raíz de su fallecimiento el 13 de junio de 2014 e igualmente se hizo referencia a la devolución de saldos y a la imposibilidad de actualización de la historia laboral (f.°108 y 109).
Para finalizar arguye que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas mencionadas, habría revocado el fallo de primera instancia. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido por vía indirecta, por aplicación indebida «de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a infringir los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, 15, 77, 78 y 133 Ley 100 de 1993, decreto 3800 de 2003 y el artículo 27 Código Civil».
En sustento del cargo, reproduce nuevamente de manera parcial, las consideraciones del ad quem y asevera que infringió las normas denunciadas, al dejar de lado las exigencias sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 19 por el 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado no dejó causada la prestación al no reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte.
Admite la condición de la demandante y su menor hijo como beneficiarios del causante, pero advierte que el sentenciador colegiado se equivocó, al inferir que su empleador Integra Solutions Consultores SAS, había incurrido en mora en el pago de los aportes a pensión y aplicó indebidamente los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, ya que no tuvo en cuenta las obligaciones y términos dentro de los cuales tanto empleador como trabajador, deben realizar los pagos por aportes; que también ignoró que para la financiación de la pensión de sobrevivientes, las normas exigen la acumulación de recursos suficientes en la cuenta del afiliado, lo que no ocurrió en este caso, en tanto el afiliado no contaba con el mínimo de semanas cotizadas a la fecha del deceso y por esa razón, conforme el artículo 78 ibidem, lo procedente era la devolución de saldos.
Asegura que el juez de segundo grado, actuó de manera equivocada, pues «confundió los términos de una y otra norma» en tanto dio aplicación a la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, tratándose de una omisión del empleador por afiliación, yerro que lo condujo a darle validez a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem sobre acciones de cobro no ejercidas por la AFP e ignoró el incumplimiento de las obligaciones del empleador conforme el artículo 22 de dicha ley, en contravía además, del artículo 27 del Código Civil, en razón a Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 20 que «terminó premiando el proceder ilegal de la ex empleadora».
VIII. RÉPLICA Sandra Marcela Parra Pico, aduce que la censura desconoce que su cónyuge, estaba afiliado a la AFP, desde el día 5 de agosto de 2009 y que, al momento de su deceso, se encontraba trabajando para la empresa Integra Solutions Consultores SAS; que por tanto, no podía pedir a la empleadora que realizara el cálculo actuarial por omisión en el pago de aportes que registró en la historia laboral y posteriormente excluyó, para manifestar su devolución a la empresa y sustraerse al reconocimiento de la prestación, ya que el causante había cotizado dentro de los tres últimos años, 406 días, equivalente a 58 semanas.
Integra Solutions Consultores SAS, manifiesta que el de cujus laboró para ella, entre noviembre de 2011 y julio de 2012; que no efectuó los pagos por aportes por los periodos noviembre y diciembre de 2011 y abril a julio de 2012, razón por la cual, el 21 de diciembre de 2017, solicitó a la AFP la «formalización de pagos y el cálculo actuarial correspondiente» a esos periodos, los que realizó, previa indicación de la administradora; que en respuesta a su petición del 23 de enero de 2018, indicó que por encontrarse frente a un cálculo por omisión, debía solicitar a la operadora de aportes en línea, «advirtiendo que el valor va cambiando por concepto de la mora»; que en consecuencia, «ingresó a MI PLANILLA» y sufragó el valor correspondiente a los «aportes junto con la moratoria».
Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el afiliado Andrés Camilo Suárez Soto, alcanzó a reunir una densidad de 53.71 semanas de cotización en los tres años previos a su deceso, por lo que dejó causada la prestación de sobrevivientes en un 100% a favor del menor hijo JCSP representado por su madre, que debía ser pagada por PORVENIR SA en 13 mesadas, hasta los 18 años de edad o hasta los 25 siempre que acredite la calidad de estudiante en los términos de ley, junto con el retroactivo debidamente indexado.
De otra parte, negó el derecho a la demandante en calidad de cónyuge del fallecido, ante la falta de demostración de una real y efectiva convivencia al momento del deceso, conforme lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. La censura reprocha que el juez colegiado hubiere concluido que el afiliado fallecido reunió entre el 13 de junio de 2011 y el 13 de junio de 2014, las 50 semanas de cotización requeridas para dejar causado el derecho pensional a sus beneficiarios, porque a su juicio, se equivocó al considerar la existencia de una mora del ex empleador en el pago de los aportes, por la falta de afiliación al sistema, lo que lo llevó a considerar que la AFP accionada no cumplió con el deber de realizar el cobro coactivo que le correspondía. Igualmente, que el sentenciador erró al condenar a la indexación del retroactivo pensional adeudado.
Son supuestos fuera de controversia: i) que Andrés Camilo Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 22 Soto, se encontraba afiliado a PORVENIR SA, desde el 5 de agosto de 2009, a través del empleador Ofimarcas SA (f.°22); ii) que falleció el 13 de junio de 2014 (f.°37); iii) realizó aportes a la AFP accionada, con la empleadora Integra Solutions Consultores SAS, entre enero y 2 abril de 2012 (f.°38 y 47); y, iv) que la demandante, en su propio nombre y en representación del menor hijo JCSP, solicitó el reconocimiento del derecho pensional, el 4 de septiembre de 2014 (f.° 75, 93 a 98); y, v) la cual fue rechazada por la administradora de fondos de pensiones, mediante la comunicación del 31 de octubre 2014, con radicado 0200001113479500 (f.°34 y 102 a 114).
La Sala debe resolver si el juez colegiado erró al concluir que el afiliado Andrés Camilo Soto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por haber reunido 50 semanas de cotización, en los tres años previos a su deceso; y, si hay lugar a la indexación del retroactivo pensional objeto de condena. Sea lo primero advertir que, por regla general, la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha en que ocurrió la muerte, que en este caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 13 de junio de 2014.
De una revisión a los documentos denunciados como erróneamente apreciados, entre ellos, la historia laboral (f.°38), con fecha de emisión «2018/07/09/» aportada por la actora, se desprende que Andrés Camilo Suárez Soto, se afilió al RAIS, desde Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 23 el «2009/08/03» a través de PORVENIR SA, y realizó aportes a pensión a partir del «2009/07», con los empleadores Ofimarcas SAS, Sitel de Colombia, Integra Solutions Consultores SAS, Activos SAS, Comisión Cesante Fracción y Grupo Asesoría Sistematización de Datos SAS.
Se observa además, que en dicho documento aparecen aportes de manera sucesiva desde «2009/07» hasta «2010/07» con la empresa Ofimarcas SA; luego, con la empresa Sitel Colombia SA, por los meses de «2011/09» y «2011/10»; igualmente se reflejan aportes con la empresa Integra Solutions Consultores SAS, por los periodos desde «2012/01» hasta «2012/04» sufragados el 9 de febrero,14 de marzo, 23 de abril y 25 de julio de 2012, en su orden; y, posteriormente, por los ciclos desde agosto hasta diciembre de 2012, por medio de los demás empleadores relacionados en líneas precedentes.
Es decir, que en este reporte emitido por la AFP el 9 de julio de 2018, no existe registro alguno de alguna vinculación del causante como dependiente de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, con anterioridad a enero de 2012; no obstante, el reporte expedido el «2019/10/29» (f.°91 y 92 revés), da cuenta de unos aportes por los ciclos de noviembre y diciembre de 2011 y abril (28 días), mayo, junio y julio de 2012, sufragados el 8 de marzo de 2018, con posterioridad al fallecimiento del afiliado Andrés Camilo Suárez Soto, esto es, de manera extemporánea.
En el reporte de «2018/07/09», aparece una columna titulada «Fondo» en la que se detalla «Pend. Oblig. Moderado» (f.°38), que no se visualiza en la historia laboral emitida Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 24 aproximadamente un año después, el «2019/10/29», en la que se reflejan valores de $161.100, $158.800, $159.000, $156.500, $154.300 y $151.900 pagados por «Sanción».
Sin embargo, a pesar de que se registraron unos valores pagados a título de sanción y por aportes a pensión a favor del causante el 8 de marzo de 2018, después de más de tres años del deceso del afiliado -13 de junio de 2014-, no era posible habilitar la imputación de los aportes sufragados de los ciclos de noviembre y diciembre de 2011 y los posteriores al 2 de abril de 2012, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, no solo por haberse sufragado extemporáneamente, sino porque se realizaron luego de la ocurrencia del siniestro, sin que la empleadora hubiere aportado la novedad de ingreso del causante al sistema a la AFP accionada, en vigencia del nexo laboral.
En torno al tema objeto de debate, indicó esta Corte en sentencia CSJ SL1618-2023: […] resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro. La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos.
Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio. En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 25 de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema […].
El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU-226- 2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo. […].
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4, inciso 2 del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; […].
(Negrillas fuera del texto original). Por otro lado, del documento que reposa a folio 102, se observa que la demandante elevó la petición de reconocimiento Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 26 de la prestación de sobrevivientes, el 4 de septiembre de 2014 (f.°93 a 98) y obtuvo respuesta negativa de la AFP el 31 de octubre del mismo año, con el argumento de que el afiliado no reunió 50 semanas de cotización en los tres años previos al óbito; y, que mediante carta dirigida a PORVENIR SA, el 17 de mayo de 2016, la actora manifestó su aceptación de la devolución de saldos (f.°103), la cual fue respondida favorablemente el 2 de junio de 2016 (f.°104).
Con la carta calendada 21 de diciembre de 2017, PORVENIR SA (f.°23), respondió la solicitud de Integra Solutions Consultores SAS, de radicado 0100223021942900 sobre «la formalización de pagos y cálculo actuarial para el periodo faltante de 11 y 12 de 2011, 04 a 07 de 2012»; y el 6 de abril de 2018, esta empresa, remitió los soportes de los pagos realizados a través del «Operador Mi Planilla» (f.°27 y 28) por lo que peticionó la «inclusión de las semanas en historia laboral del empleado»; sin embargo, con la misiva del 22-06-2018 (f.°35 y 36), la administradora de pensiones le respondió negativamente.
Adicionalmente se advierte que la referida ex empleadora, el 9 de enero de 2017 (f.°43), certificó que Suárez Soto, laboró para ella desde el «1 de noviembre de 2011 hasta el 25 de julio de 2012», desempeñando el cargo de administrador siendo el último salario devengado $566.500. En torno al alcance probatorio de las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, cabe destacar que si bien, esta Corporación adoctrinó en sentencia CSJ SL1849- 2024, que se deben tener como ciertos los hechos contenidos en Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 27 ellas o en constancias relacionadas con el contrato de trabajo, también lo es, que el juez puede apartarse de su contenido, siempre que estime que es contrario a la verdad real y procesal.
Así lo explicó la mencionada sentencia: El valor probatorio de los certificados laborales […]. Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017).
Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal. En línea con lo transcrito, la Sala observa que no obstante la ex empleadora del causante el 9 de septiembre de 2017, con posterioridad la fecha del deceso, expidió una certificación laboral en la que señala que el causante le prestó sus servicios entre el 1 de noviembre de 2011 y el 25 de julio de 2012 (f.°43), como se dijo, no existe en el plenario constancia de que se hubiere registrado la novedad de su ingreso como trabajador de la empresa Integra Solutions Consultores SAS, desde la fecha de su vinculación. En punto al tema, esta Corporación, señaló en sentencia CSJ SL1858-2024: Ahora, para resolver el cuestionamiento relativo a la validez de las cotizaciones efectuadas por una afiliación extemporánea y posterior a la ocurrencia del infortunio, es suficiente recordar que la Corte ha señalado que no es posible derivar responsabilidad de la administradora en los eventos de omisión de afiliación o afiliación extemporánea, con el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo de vinculación laboral, pero con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL2400-2023: Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 28 Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. (Lo resaltado fuera del texto original).
De modo que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia acabada de reproducir, conforme las historias laborales del causante, no alcanzó a dejar causado el derecho a sus beneficiarios, pues en los tres años previos a su deceso, solo cotizó 33.28 semanas, mientras que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige un mínimo de 50 semanas en ese lapso.
De acuerdo con lo discurrido, se acreditan los yerros cometidos por el sentenciador colegiado, por lo que los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada; en razón a ello, la Sala considera innecesario el estudio de las demás pruebas acusadas y por sustracción de materia, se releva de estudiar el cargo tercero, al hacer referencia a la improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 29 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró probada la relación de trabajo que unió a Andrés Camilo Suárez Soto con la empresa Integra Solutions Consultores SAS y concluyó que PORVENIR SA, omitió las gestiones de cobro por los periodos de cotización en mora, a la que estaba obligada, razón por la cual, debía reconocer el derecho a la prestación de sobrevivientes a la demandante y a su menor hijo representado por ella.
La AFP accionada apeló la decisión, bajo el argumento de que no conocía de la relación laboral, que el simple pago de unos aportes que fueron remitidos de manera automática por «Mi Planilla» a la entidad, no puede generar el derecho al reconocimiento de una prestación de sobrevivientes; que empleador se abstuvo de reportar el vínculo laboral; agregó que la representante legal y socia de la empresa vinculada, «es la madre de la promotora del juicio, circunstancia que denota mala fe»; que «no es posible que la actora no supiera que su esposo trabajara en la empresa de su progenitora y echara de menos los tiempos cotizados, para el momento en que le fue negada la prestación y solicite el pago del cálculo actuarial años después».
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, para revocar la sentencia de primera de instancia, dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y concluir que la parte demandante no acreditó que el causante reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a su muerte, para dejar causada Radicación n.° 99110 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación de sobrevivientes reclamada.
Costas en ambas instancias, a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió SANDRA MARCELA PARRA PICO en nombre propio y en representación de su menor hijo JCSP contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que fue vinculada INTEGRA SOLUTIONS CONSULTORES SAS, en cuanto modificó y confirmó la condena impuesta en primera instancia. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de todas las pretensiones incoadas por SANDRA MARCELA PARRA PICO en nombre propio y en representación de su menor hijo JCSP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B58B85EB53CA3F55FA10C78361EE9B1365AA3F0270F1991D9A3FD8ED3A2DE2B9 Documento generado en 2024-11-18