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SL3015-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 196 de 1971Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 2463 de 2011Decreto 2531 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 1781 de 2016Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007Ley 50 de 1990

Microsoft Word - No.1 78473. KM SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3015-2023 Radicación n.° 78473 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). En cumplimiento de la sentencia CC SU348-2022, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la providencia CSJ SL3651-2020, se procede a emitir nueva decisión, conforme a la orden impartida, frente al recurso de casación interpuesto por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a PAVIMENTOS EL DORADO SAS.

I.

ANTECEDENTES Germán Ávila Munar llamó a juicio a Pavimentos El Dorado SAS, para que se declarara que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo de obra o labor, desde el 13 de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2012 hasta el 10 de abril de 2013 y que el empleador terminó la relación unilateralmente, por lo que era ineficaz.

En consecuencia, se condenara a su reintegro o reubicación a un cargo de igual o mejor condición, que se adecuara a sus condiciones de salud y al pago de la indemnización por despido ilegal, los salarios dejados de percibir, las primas de servicios, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, los aportes a seguridad social y la indexación del 10 de abril de 2013 a la fecha de la reinstalación, junto con lo que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que por nexo laboral denominado de «obra o labor contratada» laboró a favor de la accionada, del 13 de febrero de 2012 al 10 de abril de 2013; que desempeñó las funciones de operador de cargue en la planta ubicada en el municipio de Valledupar, Cesar; que devengó un salario mensual de $1.4000.000 y ejecutó todas las instrucciones dadas por su jefe inmediato.

Indicó que, el 1° de octubre de 2012, sufrió un accidente de origen común, el cual notificó a su superior el 10 del mismo mes y año; que en dicho evento resultó comprometido el tercio inferior del brazo izquierdo, se lesionó vasos sanguíneos y nervios a ese nivel, lo que debilitó y limitó su capacidad física; que presentó incapacidades expedidas por la EPS SaludCoop, desde la fecha del acontecimiento hasta Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 3 el 18 de abril de 2013 y que, a partir de dicha data, no había podido cotizar al sistema de seguridad social en salud.

Adicionó que, estando incapacitado y en trámite de procedimientos médico-quirúrgicos para rehabilitación, se le comunicó el 22 de marzo de 2013 su desvinculación, desde el «10 de abril de 2012» (sic), bajo el argumento de «la venta de uno de los cargadores marca Caterpillar de propiedad de la empresa». Afirmó que el empleador no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, lo que era necesario por su estado de «discapacidad laboral» (f.° 2 a 8 del cuaderno del juzgado).

Pavimentos El Dorado SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza del contrato, el lugar de ejecución, la labor desempeñada, el cumplimiento de órdenes, el salario, los extremos temporales, el accidente de origen común y el no pedimento de aval ante la autoridad administrativa. Aclaró que el nexo era a término fijo, que su desvinculación se realizó en cumplimiento del numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST y la causa real fue la necesidad de vender el cargador marca Caterpillar 950F que operaba el trabajador.

En su defensa, propuso como excepción de mérito la improcedencia de la acción de reintegro (f.° 32 a 38, ibidem). Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2014 (f.° 152 CD y 153 a 154, ibídem) dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante GERMÁN ÁVILA MUNAR y la demandada PAVIMENTOS EL DORADO SAS existe un contrato de trabajo en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que, al momento de tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo al demandante, la demanda no solicitó ni obtuvo la autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara ineficaz la terminación de dicho contrato.

TERCERO: Condenar a la sociedad demandada PAVIMENTOS EL DORADO SAS a reintegrar al demandante GERMÁN ÁVILA MUNAR, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría que se adecúe a sus condiciones de salud, previa evaluación de la ARL.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente indexados, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

QUINTO: Condenar a la demandada a pagar al demandante la indemnización de 180 días del salario devengado como sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEXTO: Declarar no probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción de reintegro, que en su defensa adujo la accionada.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 5 Valledupar, el 17 de mayo de 2017 (f.° 10 a 13 y 14 CD, cuaderno del Tribunal), determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral […], excepto lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias al demandante. Las agencias en derecho de esta sede ascienden a $ 737.717. Liquídense de manera concretada ante el Juzgado de primer nivel. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico era determinar si tuvo razón el a quo al conceder los pedimentos de la demanda, bajo el entendido que el convocante fue desvinculado de manera unilateral e injusta por su «estado de discapacidad» y sin autorización del Ministerio del Trabajo, así como también establecer si había lugar a la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y pago de prestaciones sociales.

Dijo que no era objeto de disputa que: i) el lazo rigió entre el 13 de febrero de 2012 y el 10 de abril de 2013, lo que estaba acreditado con el contrato de trabajo y la carta de despido (f.° 9 a 11, cuaderno del juzgado); ii) las razones para finalizar el vínculo laboral fueron el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST y que el cargador Caterpillar 950F que operaba el petente se vendió, desde el 20 de febrero de 2012; iii) el accionante estaba en incapacidad, cuando se le entregó la notificación del finiquito contractual, el 22 de marzo de 2013, así como a la data en que se hizo efectiva, el Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 6 10 de abril de 2013 y, iv) para proceder a la desvinculación, no se requirió autorización del Ministerio del Trabajo, como lo admitió la demandada al contestar el libelo.

Para resolver el planteamiento jurídico, se refirió al contenido del precepto 26 de la Ley 361 de 1997 e indicó que la sentencia CC C531-2000 condicionó dicha disposición, en el sentido de que carecía de todo efecto jurídico el despido en la situación de discapacidad prevista en la norma. Manifestó que esta Corporación, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, estableció que «aquellas personas que se enc[ontrara]n en un estado de debilidad manifiesta deb[ían] ser protegidas», a través de la figura de estabilidad laboral reforzada, la cual adquiría tal carácter si se trataba de «personas en condición de discapacidad», como lo dijo la Corte Constitucional en decisión CC T041-2014.

Sin embargo, argumentó que ese beneficio no era absoluto, ni predicable de todos quienes se encontraran en algún momento de su relación laboral en imposibilidad de desarrollar la labores, pues en el ordenamiento jurídico existían razones por las que el empleador podía terminar el contrato de trabajo con justa causa. Este era el caso, por ejemplo, si presentaba una enfermedad contagiosa o crónica el dependiente, que no tuviera carácter de profesional u otra lesión que lo incapacitara para laborar, cuya curación no fuera posible durante 180 días.

En apoyo de ello, citó la providencia CC C079-1996. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que el mandato 5° de la Ley 361 de 2007 dispuso que las «personas en situación de discapacidad» debían estar calificadas y en el carnet de salud precisar con exactitud el grado que presentaban de la misma, sin que esta fuera la única prueba aceptable para determinar la mencionada condición. Lo anterior, era necesario para que quien se hallara en ese escenario, pudiera ser titular de los derechos que le correspondían, pues, siguiendo lo dicho por esta Sala, no todas las personas que se encontraban «limitadas temporalmente» para ejercer sus funciones podían acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997.

En soporte de lo preliminar, citó apartes de los fallos que identificó con «radicado 36115» y CC T898-2001 e indicó que, incluso en palabras de la Corte Constitucional, la enfermedad cuya curación no haya sido posible durante el lapso de 180 días, no podía afectar en forma indefinida la relación normal del servicio. Por lo expuesto, le dio razón al impugnante, quien alegó que el demandante debió atestiguar que estaba en una «situación de discapacidad», pero en el sub lite no se aportó ninguna evidencia que así lo demostrara.

En concreto, si bien se certificó que al despido estaba incapacitado, no hizo lo propio en torno a que sufría una discapacidad en los grados legales. Por tanto, lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 se aplicaba a otro tipo de personas dentro de las que el accionante no se hallaba o por lo menos, no acreditó que así fuera. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, aclaró que sí tuvo en cuenta la situación de incapacidad que aquejaba al petente.

Sin embargo, no certificó que fuera discapacitado en forma severa, profunda o moderada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Ávila Munar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo titula «declaración del alcance de la impugnación» y lo presenta de la siguiente manera: 1.

Declarar cuáles son los medios de prueba para probar el estado de discapacidad de una persona para ser acreedora de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2. Declarar que uno de los medios probatorios permitidos para probar la discapacidad de una persona son las incapacidades médicas debidamente reconocidas. 3.

Declarar qué tipo de personas en estado de incapacidad son acreedoras de los beneficios contemplados en la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, expresando claramente por que el hoy demandante Germán Ávila Munar hace parte de ese grupo de personas o si por el contrario debe ser excluido dentro de los beneficiarios contemplados en dicha norma. 4.

Declarar que la norma aplicable a una persona que se encuentra en estado de incapacidad cuya recuperación no ha sido posible en 180 días es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5. En consecuencia de lo anterior, casa la sentencia recurrida y en su lugar acceder a todas las pretensiones solicitadas (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula un cargo, sin mencionar causal de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada vulneró: […] el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y de igual manera se va a plantear la casación por error de hecho y por infracción de preceptos procesales, por considerar que todos […] lastimaron no solo el derecho sustancial, sino también el procesal y probatorio.

En concreto, atribuye las siguientes infracciones del ad quem: 1. Aplicación indebida del artículo 62 numeral 15, literal A, del Código Sustantivo del Trabajo. 2.Aplicación indebida de la sentencia C-079 de 1996. 3.Interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.Interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 361 de 1997. 5.Error de hecho por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades puestas en conocimiento del empleador, para acreditar el estado de debilidad manifiesta o discapacidad y ser acreedor de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.Por otra parte, también se va a plantear la casación por infracción de preceptos procesales.

Infracción directa de la ley procesal: artículo 66 A, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias del objeto del recurso de apelación, dicho de otro modo, le está vedado estudiar cualquier situación no planteada en el recurso de apelación. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, se dirige a cada una de las anteriores acusaciones, así: i) En cuanto a la aplicación indebida del numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, aduce que desde que entró en vigencia el 26 de la Ley 361 de 1997, las «personas discapacitadas» son acreedoras del fuero, siempre que: a) el sujeto se encuentre en una circunstancia de especial protección cuando se dé la desvinculación; b) el empleador tenga conocimiento de dicho estado; c) la causa de la finalización del contrato sea la mencionada condición y, d) no se haya solicitado autorización del Ministerio del Trabajo.

Insiste que para determinar si es posible aplicar el numeral 15 del literal a) del mandato 62 del CST o el canon 26 de la Ley 361 evocada, toca estudiar cada uno de los presupuestos enlistados, como procede a continuación. Frente al primero, transcribe los hechos 9° (lesiones del accidente de origen común) y 14 (pese a los trámites de procedimiento quirúrgicos, así como la incapacidad, se terminó la relación laboral) de la demanda y esgrime que el ad quem realizó un recuento de las premisas fácticas, pero sin hacer alusión a los supuestos mencionados previamente, los que «salieron del debate probatorio, que fueron tomados como argumentos por el juez de primera instancia y sobre los cuales no fue dirigida la apelación», siendo indispensables, pues reflejan que «para el momento del despido […] se encontraba […] en una circunstancia de discapacidad que daba méritos para ser sujeto de especial protección».

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto al segundo requisito, aduce que «el a quo» lo tuvo por demostrado, pues consideró que contaba con prueba de ello, como lo fueron las incapacidades que habían sido puestas en conocimiento del demandado; una constancia emitida por la misma accionada de las falencias de salud del 7 de octubre de 2012 al 20 de abril de 2013 y un certificado proferido por EPS SaludCoop. Afirma que lo anterior: […] lo tomó el juez de primera instancia como fundamento para probar que el empleador conocía del estado de discapacidad que padecía el empleado al momento del fenecimiento del contrato, decisión contra la cual […] la parte demandada interpuso el recurso de apelación, es decir, que no aceptó el argumento del a quo, por considerar que se había probado un estado de incapacidad y no de discapacidad.

En tal virtud, dicha controversia fue la única que debió atender el Tribunal, para determinar si el superior tenía conocimiento de la «discapacidad o incapacidad» al finalizar el nexo. Frente a ello, razona que presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó «la imposibilidad física de […] notificar al empleador, previo la terminación del contrato, un carnet de la EPS tratante que expresara la discapacidad padecida por el actor en el grado de moderada, severa o profunda», pues cuando lo despidieron no había terminado los procedimientos quirúrgicos y el estado de discapacidad se puede probar con las incapacidades, aunque no había sido calificado por la EPS.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 12 En lo que compete a la tercera situación, alega que quedó establecido por «el Juez de primera instancia» que el motivo de la desvinculación fue el estado de «discapacidad o incapacidad», para lo cual dicho juzgador mencionó que, aunque se manifestó como causa la venta del cargador Caterpillar 950F que operaba, no obra prueba que lo acredite; máxime que el contrato laboral no reporta que la función contratada haya sido la manipulación de tal maquinaria.

En suma, afirma que «en el desahucio es claro el empleador al manifestar que lo hizo con fundamento en el artículo 62, numeral 15, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo […] situación contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, es decir que se aceptó que la única causa […] fue el estado de discapacidad o incapacidad». Por último, la cuarta exigencia fue aceptada en la contestación de la demanda y se dio como un hecho probado por el Tribunal, por lo que salió del debate.

En virtud de lo expuesto, considera que el único aspecto objeto del recurso de apelación, era si las incapacidades constituían prueba suficiente para confirmar el estado de discapacidad, situación que se resuelve con la sentencia CC C606-2012, de la cual transcribe apartes. Reitera que ellas son medio idóneo para demostrar el «estado de discapacidad» y al cumplir los cuatro ítems sintetizados previamente, se debía emplear el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Frente a la aplicación indebida del proveído CC C079- 1996, esgrime que la providencia en estudio es del año 1996 y la Ley 361 es de 1997, lo que significa que cuando se expidió el precedente que empleó el ad quem, no había entrado en vigor la norma que regula el caso y, en consecuencia, «se aplicaba para la fecha sin lugar a reparo alguno, como solución a este problema jurídico, el artículo 62, numeral 15, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo».

Por tanto, el fallo de constitucionalidad traído no aporta solución alguna a la litis planteada o, por lo menos, no para la fecha de configuración de los hechos que dieron origen al proceso. iii) Respecto de la interpretación errónea del canon 26 de la Ley 361 de 1997, indica que con las mismas providencias utilizadas por el colegiado, quedan claros los requisitos para ser acreedor de los beneficios de la normativa en cuestión, «que no son otros que los ya mencionados […] al referirnos a la aplicación indebida del artículo 62, numeral 15, del CST» y que la interpretación errónea del Tribunal lo llevó a revocar la decisión, pese a que «cumple los criterios exigidos por la Corte Constitucional y […] la Corte Suprema de Justicia».

Precisa que la única inconformidad objeto del recurso de apelación fue el conocimiento del «estado de discapacidad», discusión de vieja data que terminó con el proveído CC C606-2012, del cual transcribe apartes. Luego, reproduce el concepto de «personas en situación de discapacidad», previsto en la Ley 1618 de 2013 y manifiesta que tanto la disposición normativa como la jurisprudencia por él citada se encontraban vigentes al resolver la litis.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrime que se equivocó el operador de segundo grado al afirmar que «en el plenario no se demostró el estado de discapacidad, desconociendo y errando nuevamente al plantear que el ad quem o el a quo, son los que tienen que conocer en el plenario el estado de discapacidad», ya que en realidad «quien tiene que conocerlo es el empleador, no el director del proceso, quien tiene como función verificar si previamente al despido el empleador conocía o no el estado de discapacidad».

Sin embargo, argumenta que en el caso la discapacidad era plenamente conocida por el dador de empleo, siendo tal condición la que llevó a finalizar unilateralmente el contrato. Sostuvo que fue desacertado el juzgador al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues reflexionó que la protección solo aplica a las «personas discapacitadas», haciendo una distinción con aquellas incapacitadas, con lo cual ignoró «[…] todo el avance legal y jurisprudencial que se le ha dado al término de discapacidad».

Además, que exigió «una prueba en el plenario de un carnet o pérdida de capacidad laboral», carga que era físicamente imposible de cumplir, por lo que «la única medida razonable para hacer juicios legales que tienen tanto el a quo como el ad quem, son las pruebas allegadas por parte del empleado a su empleador para acreditar el estado de debilidad manifiesta».

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 15 iv) En lo que compete a la exégesis equívoca del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, asevera que el colegiado estudió su texto, pero olvidó que fue declarado exequible por la sentencia CC C606-2012, en donde se explica la finalidad del carnet, así como también el grado de limitación moderada, severa o profunda.

En apoyo de ello, transcribió la normatividad mencionada y fragmentos de la providencia de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, reflexiona que se equivocó el ad quem al razonar «que existe tarifa legal para notificar al empleador del estado de discapacidad y también interpreta mal la norma al considerar […] que ellos como directores de la segunda instancia debían conocer del estado de discapacidad en el plenario». v) Respecto del error de hecho por apreciación errónea de las incapacidades, manifiesta que el Tribunal no le dio mérito probatorio, pese a que estaban certificadas por la EPS SaludCoop y «las cuales tomó el juez de primera instancia, dándole el valor que considera el suscrito se merece, que no es otro que el de probar la discapacidad padecida».

Precisa que tales pruebas son auténticas, fueron debidamente reconocidas y reflejan su firma. vi) Por último, alude a la infracción del «artículo 66Ac, sin indicar compendio, referente al principio de consonancia que quebrantó el juzgador, ya que trató temas que, aunque se plantearon en la demanda, salieron del debate, en tanto que no fueron esbozados en la apelación, entre ellos: a) el Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 16 «estado de discapacidad» en que se encontraba el demandante cuando fue desvinculado, pues se aceptó al contestar el libelo inicial y, b) la causa para dar por terminado el contrato, que fue la incapacidad y la situación de dificultad producto de la lesión padecida.

Arguye que no es necesario debatir nuevamente tales supuestos fácticos, en la medida que, refiriéndose al hecho 14 relativo al estado de salud en que estaba al momento de la desvinculación, fue «aceptado en la contestación de la demanda, excluido del debate y el juez de primera instancia lo tomó como argumento y contra el cual no se interpuso recurso alguno».

Discurre que la alzada se encaminó a que no notificó al dador de empleo del «estado de discapacidad» en ninguno de los grados del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, por lo cual la litis se centró en determinar si las incapacidades eran elementos de convicción para acreditar la discapacidad y si para ello la norma exige tarifa legal. Asevera que el ad quem se pronunció sobre aspectos que le estaban vedados, como los que reitera a continuación y ocurrieron por la infracción de los preceptos procesales: 1.

Dar por hecho que una de las causas para despedir al empleador fue la venta del cargador Caterpillar 950F […], cuando el Juez de primera instancia […] manifestó que la única causa […] fue el estado de discapacidad o incapacidad, situación que no fue objeto del recurso de apelación. 2. Declarar que el estado de discapacidad no había sido demostrado […], situación que había sido reconocida por la Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada, quedando excluidos del debate probatorios, los cuales fueron tomados por el a quo (f.° 5 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Argumenta que los motivos de casación son «la aplicación indebida del artículo 62, numeral 15, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo y la supuesta interpretación errónea de la Ley 361 de 1997 en sus artículos 5° y 26», frente a lo cual realiza las siguientes precisiones: Para entender el alcance de la Ley 361 de 1997, recuerda que la misma se inspira en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Discapacidad, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental y la Recomendación n.° 168 de 1983 de la OIT.

Además, en la Resolución n.° 3477 de 1975 de la ONU, que define el concepto de discapacidad, la cual fija parámetros para garantizar la atención médica y goce de sus derechos, así como en el artículo 29 de la Constitución Política que determina que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes, lo que es llamado como el principio de legalidad, adoptado por la Ley 16 de 1972.

Por lo anterior, sostiene que la terminación del contrato laboral del accionante se dio con sustento en la justa causa prevista en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, es decir, se realizó con base en la ley, la cual no puede ser Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocida, en tanto que no ha sido modificada ni derogada.

Aclara que el señor Ávila Munar no fue discriminado por su empleador y no «le era posible a la sociedad Pavimentos El Dorado SAS modificar dentro de los límites razonables, ni el lugar de trabajo, ni la estructura de las tareas, ni las herramientas, ni la maquinaria para facilitar […] la readaptación a su empleo». Dice que lo sufrido por el demandante fue un accidente que lo incapacitó para cumplir su trabajo, pero ello no significa que tenga la calidad de discapacitado, ni de deficiente mental y mucho menos la de inválido; que, a raíz del suceso sufrido por el operario, la máquina quedó sin manipulación, «lo que obligó a la empresa a disponer de su propiedad»; que nunca tuvo conocimiento del grado de invalidez de su trabajador y que no se dieron los presupuestos del mandato 5° de la Ley 361 de 1997.

Afirma que los testimonios confirmaron que el puesto del actor se eliminó y que el cargador Caterpillar 950F se había vendido, luego de lo cual hace referencia a las sentencias CSJ SL, 3 nov. 2010 y a la CSJ SL, 25 mar. 2009, sin mencionar sus radicados, de las que transcribe apartes. Refiere que, según la demanda de casación, las incapacidades médicas por sí solas acreditan el estado de debilidad manifiesta o discapacidad, «lo que no es cierto porque tal interpretación conllevaría a generar la estabilidad reforzada frente a cualquier incapacidad, sin importar la Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza de la enfermedad».

Además, indica que el censor adujo la imposibilidad de notificar al empleador el estado de discapacidad, porque no había sido calificado por la EPS tratante, por lo que mal puede obligársele a sufrir unas consecuencias sobre lo desconocido. Recuerda que el artículo 5° de la Ley 361 de 1997 demanda que las personas con limitación sean calificadas y, de acuerdo con ello, recibir un carnet especificando dicha condición. Sin embargo, tal estado no se certificó y el recurrente pretende con la demanda de casación, suplir deficiencias probatorias de las circunstancias requeridas por el legislador.

En consecuencia, como no se dan los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 mencionada, no le correspondía a la accionada solicitar permiso alguno ante el Ministerio de Protección Social, para despedir con justa causa. Reitera que no se terminó el contrato, porque tuviera una invalidez o fuera discapacitado, sino debido a que no fue posible su recuperación en un periodo superior a 180 días consecutivos, además que el cargador Caterpillar 950F tuvo que ser vendido, por lo que dio aplicación al numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST (f.° 23 a 30, cuaderno de la Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 20 Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En el caso de estudio no existe disputa en cuanto a que: i) se configuró un contrato de trabajo entre las partes del 13 de febrero de 2012 al 10 de abril de 2013 (f.° 9 a 11 del cuaderno del juzgado); ii) el vínculo finalizó en aplicación del numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST y por la venta del cargador Caterpillar 950F que operaba el censor y, iii) el trabajador se encontraba en incapacidad cuando se le entregó la carta de despido, el 22 de marzo de 2013, así como al hacerla efectiva, el 10 de abril siguiente.

Pues bien, para iniciar se debe puntualizar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la decisión CC SU348- 2022, dispuso: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó la decisión del 20 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Germán Ávila Munar en contra de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Numero 2 de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Germán Ávila Munar en contra de Pavimentos El Dorado S.A.S. Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Descongestión Laboral Número 2 de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de quince (15) días hábiles, contados Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 21 a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en los términos señalados en esta decisión, en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional.

Soportó dicha determinación, en que se incurrió: i) en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que se «actuó con un ritualismo severo, a tal grado que no entró de fondo a estudiar la casación a pesar de realizar juicios propios de un examen material de los cargos presentados en dicho recurso». Además, ii) se desconoció el precedente constitucional de la Alta Corporación, pues cuando se emitió la decisión «ya existía una jurisprudencia robusta conformada por diversas decisiones de tutelas proferidas por la Corte Constitucional», en las que se estableció: […] (i) la estabilidad ocupacional reforzada, antes laboral reforzada, es una garantía que no se deriva de un mandato legal sino de la misma Constitución, por lo que debe interpretarse de forma armónica con la garantía de igualdad y la preservación de la dignidad humana; y (ii) la indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es una medida suficiente para proteger el desequilibrio que produce un despido motivado por una afectación en la salud por lo que los jueces ordinarios o los de tutela están llamados a tomar otro tipo de medidas restaurativas como el reintegro laboral, si es materialmente posible, o el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones vencidas. […] Según estos precedentes, la estabilidad ocupacional reforzada no es una garantía legal sino constitucional y en esos términos debe ser entendida.

Así, la garantía de permanencia del trabajo encuentra asidero en una interpretación armónica entre el derecho al trabajo, a la igualdad y el principio a la dignidad humana por lo que sus límites e instrumentalización no dependen de una decisión del legislador. En esa medida, según Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 22 la línea jurisprudencial que se construyó y consolidó entre el 2001 y el 2013, año en el que el accionante fue despedido, la estabilidad ocupacional reforzada cobija a todo trabajador que sobrelleve una afectación en su salud que limite o impida el normal desarrollo de sus obligaciones profesionales, sin que esta situación deba ser considerada propiamente como una discapacidad.

Luego entonces, en cumplimiento de lo preliminar, se procede a emitir esta decisión, precisando que se dará al margen de la posición imperante de esta Corporación en cuanto al cumplimiento de las falencias técnicas propias del recurso extraordinario de casación e incluso apartándonos de cualquier posible conflicto de legalidad que el recurrente pretendiera plantear a la decisión del colegiado desde la vía de los hechos y del análisis probatorio que criticaba al Tribunal, comoquiera que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el numeral tercero del fallo CC SU348- 2022 ordenó proferir «una nueva sentencia de fondo, en los términos señalados en esta decisión, en la cual se observe la interpretación constitucional sobre el alcance de la estabilidad laboral reforzada fijada en la jurisprudencia constitucional» (negrilla fuera del texto), lo que obedece a un análisis netamente jurídico.

Entonces, para acatar la providencia aludida y como expresamente se dispuso que debía proferirse el fallo «en los términos señalados en [la] decisión», en aras de establecer si el colegiado interpretó erróneamente los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicó indebidamente el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, es necesario recordar el recuento jurisprudencial que frente a la estabilidad ocupacional reforzada ha consolidado la jurisdicción Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucional, en armonía con la justa causa de despido en el evento de que el trabajador alcance 180 días de incapacidad, detallada en el proveído CC SU348-2022, así: […] la misma Corte fue cauta a la hora de establecer los límites de la garantía de preservación del trabajo pues entendió que, como todo principio constitucional, no podía tener un alcance absoluto o limitado.

Así, en la sentencia C-079 de 1996, el tribunal resolvió una demanda pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 2531 de 1965 que, entre otras cosas, modificó el artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo […]. […] En la mencionada sentencia la Corte encontró que esa norma se ajustaba a la Constitución pues dicha causal de terminación estaba lejos de vulnerar el derecho al trabajo.

Según lo dicho por la Corte en la sentencia C-079 de 1996, con esa disposición el legislador encontró un equilibrio razonable al garantizar, por un lado, la estabilidad en favor de los trabajadores que tienen condiciones de salud que impidan el desarrollo normal de sus tareas, así las mismas no sean consideradas propiamente una discapacidad y, por el otro, la posibilidad de que el empleador pueda terminar el contrato laboral si transcurren más de 180 días sin que la persona pueda retomar sus labores.

A partir de la sentencia C-079 de 1996 se fue ampliando la protección laboral especial en relación con personas en situación de debilidad manifiesta. Así, en la sentencia C-470 de 1997 se consagró expresamente un derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de aquellos trabajadores que no pudieran desempeñar cabalmente sus tareas por condiciones de salud.

En esta decisión, la Corte revisó la constitucionalidad de una parte del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, relativa a las indemnizaciones a las que tiene derecho una mujer que es despedida por motivo de embarazo o lactancia. Allí, por primera vez, este Tribunal advirtió que conforme al artículo 53 de la Constitución cualquier trabajador tiene un derecho general a mantener su empleo en condiciones de igualdad pero que “existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”1.

Entre los casos particulares que destacó la Corte como aquellos donde cobra vida esa estabilidad especial están los que involucran los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 24 En 1997, el legislador también abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada, al expedir la ley 361 de 1997.

En el artículo 26 incluyó una garantía laboral de no discriminación para las personas con discapacidad […]. En la sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional conoció de una demanda contra el inciso segundo del precitado artículo 26 de la ley 361 de 1997. En su decisión, este Tribunal sostuvo que una de las áreas específicas del modelo de protección concebido en la Constitución de 1991, en especial para las personas en situación de debilidad manifiesta por discapacidad, era la laboral, pues es allí donde se pueden cumplir los propósitos proteccionistas del ordenamiento constitucional.

Así, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que cuando una de las partes de la relación laboral está conformada por una persona en situación de discapacidad una de las características del empleo que más adquiere prevalencia es el principio de estabilidad, es decir el derecho “a permanecer en él y gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causa justificativa del despido”2.

Bajo esta línea argumentativa, la Corporación concluyó que la indemnización de 180 días de salarios contenida en el artículo 26 de ley 361 de 1997 era una medida insuficiente para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de todos los trabajadores en situación de discapacidad. Por ello, la Corte encontró que el inciso demandado era constitucional, pero bajo el entendido de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona que por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectico contrato”3.

Ahora bien, a pesar de este avance derivado de una interpretación constitucional del contenido de la ley 361 de 1997, el artículo 5 de la ley 361 de 1997 incorporó un requisito de calificación cuya reglamentación generó una discrepancia jurisprudencial notoria entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. […] A su vez, el Decreto 2463 de 2001, que reglamentó parte de la ley 361 de 1997, reguló todo lo concerniente a la integración, financiación y funcionamiento de las llamadas juntas de calificación de invalidez cuyo objetivo no es otro que el de “calificar el grado de pérdida de capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad”4 para que el trabajador que lo requiera pueda “reclamar un derecho o aportarlo como prueba en 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-531 de 2000. 3 Ibidem. 4 Decreto 2463 de 2011. Artículo 3. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 25 procesos judiciales o administrativos”5. En concreto, el artículo 7 del precitado decreto señaló [ ] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema construyó, por lo menos desde el año 2006, una interpretación según la cual la garantía de estabilidad laboral reforzada solo se derivaba de la ley 361 de 1997.

En razón a lo anterior, dicha Corte consideró que la protección del artículo 26 de la mencionada norma solo aplica para los casos en que se acredite una afectación de salud superior a la moderada en los términos del Decreto 2463 de 2001. En contraposición, la Corte Constitucional, desde el año 2001, en virtud de su propia jurisprudencia desarrolló una regla diferente, bajo la premisa de que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas con condiciones de salud que limitan su capacidad de realizar su trabajo tiene arraigo en los artículos 25 y 53 de la Constitución por lo que no requiere un desarrollo legal previo para su reconocimiento.

Así fue como ese año, la Corte señaló que la protección derivada del artículo 26 de la ley 361 de 1997 no solo cobija a quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino a cualquier persona que tiene una condición de salud que impida su desempeño laboral de forma sustancial, sin que dicha circunstancia tenga que ser considerada propiamente como una discapacidad. […] Esta interpretación constitucional se terminó de consolidar con la sentencia SU-049 de 2017.

En dicha decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional consolidó por dos vías la posición del Tribunal, según la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo aplica para las personas que han sido calificadas con pérdida de capacidad laboral severa o profunda sino para todas aquellas personas que, por su condición de salud, no puedan realizar sus labores profesionales.

Primero, la Corte en esa sentencia, teniendo en cuenta su propia y numerosa jurisprudencia, redefinió la estabilidad laboral reforzada como una estabilidad ocupacional reforzada en los siguientes términos: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupaciones reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando 5 Ibidem. Artículo 2. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 26 no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”6.

Segundo, la sentencia de unificación recogió la regla que se venía construyendo desde el 2001 a partir de la cual la estabilidad laboral reforzada, ahora ocupacional, se desprende directamente de la Constitución y no un desarrollo legislativo específico, razón por la cual su reconocimiento no depende materialmente de una certificación de capacidad laboral en algún tipo de los grados exigidos por la ley. […] Con todo, al decidir el caso concreto, la Corte consolidó el precedente que venían impulsando las diferentes salas de revisión del Tribunal y unificó la interpretación según la cual el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada se predica para todo trabajador que, sin necesidad de acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como lo exige habitualmente el juez ordinario, experimente una circunstancia de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que dicha situación tenga que ser considerada propiamente como una discapacidad.

Esta decisión llevó a que la Corte revaluara su propia interpretación constitucional del artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, en la sentencia C-200 de 2019, este Tribunal conoció de una demanda contra esta norma por la vulneración del artículo 25 de la Constitución. […] la Sala Plena reiteró lo dicho por las diferentes Salas de Revisión del Tribunal desde el 2001 en el sentido de que el solo cumplimiento del “periodo de 180 días continuos de incapacidad no lleva consigo de manera automática la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente el contrato laboral, pues la justa causa no se configura si se ejerce la facultad de manera irrazonable o indiscriminada”7.

Ahora, este nuevo precedente tampoco implica que todo trabajador deba ser mantenido en su cargo cuando no pueda cumplir con sus obligaciones laborales por circunstancias de salud. Por ello, según la sentencia C-200 de 2019 el despido procede cuando: 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 7 Ibidem. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 27 “se agoten las obligaciones del empleador ante la situación de salud del trabajador y que se haga una demostración objetiva de que definitivamente el empleado ya no puede prestar sus servicios, a fin de evitar la discriminación que se presume por la situación de salud de empleado, que lo ubica en circunstancias de debilidad manifiesta”8.

Con todo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-200 de 2019, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 62.15 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo; y quienes fueron despedidos en estas condiciones, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Se debe precisar que esta última providencia mencionada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (CC C200-2019), no aplica al caso que ahora se resuelve, «en razón a que los hechos se surtieron con anterioridad a su expedición» y así lo dejó puntualizado esta Sala en providencia CSJ SL4397-2020, en la que ocurrió similar escenario fáctico e hizo referencia a los efectos de aquella; argumentos que se traen a colación para destacar el condicionamiento que se introdujo a la causal aquí analizada del literal 15 numeral a) del artículo 65 del CST, en el entendido de que: […] de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo.

Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las 8 Ibidem. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 28 demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia.», pero como toda presunción legal puede ser desvirtuada judicialmente, como lo señaló esa Corporación «…la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.

Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Además, su actuación también está sometida a control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho.», Así que, en el escenario judicial, y no sólo ante el inspector del trabajo, según la decisión constitucional, con el fin de darle la connotación a dicha causal como razón objetiva de terminación del contrato de trabajo, se deben acreditar, entre otros factores, que: a. El despido atiende sólo a la condición de salud del trabajador y es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo. b. Aunque sea un criterio relevante para la prestación de sus servicios personales, el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al término de los 180 días. c. El empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas en las opciones que considere. d. Todo nuevo cargo o modificación en las condiciones del empleo implica capacitación adecuada. e. Si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato.

Ahora bien, frente a la posibilidad de que el dador de empleo acuda de forma legítima a la justa causa detallada, referente a la incapacidad del trabajador mayor a 180 días, además de lo dicho en la providencia CC SU348-2022 que ahora se acata, se detalla que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala encuentran puntos de convergencia. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 29 Por un lado, esta Corporación ha sostenido, verbigracia en decisión CSJ SL3772-2018, que reprodujo la postura plasmada en la CSJ SL12998-2017, que aquella: […] al estar vinculada con el estado de salud del empleado, quien en tales condiciones se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, es necesario que acuda primero ante la oficina del trabajo a fin de obtener la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se pueda determinar si tiene o no posibilidades de ser reincorporado al trabajo.

No obstante, si a pesar de la falta del permiso administrativo, el empleador acredita en juicio que la razón real del despido no fue la discapacidad y fue por la justa causa alegada, el despido se tornará en eficaz. En providencia CSJ SL4397-2020 instruyó que: Acorde con el criterio de la Corte, en el evento en que la incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días, el primer escenario para verificar la real condición del trabajador que impide su retorno al empleo, corresponde al Ministerio del Trabajo, de ahí que el empleador debe acudir a la autoridad administrativa, para obtener el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; no obstante, si ello no ocurre, para evitar que se apliquen las consecuencias jurídicas de la norma en cita, en el proceso podrá acreditar esa razón objetiva, que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador. […] Se hace esta observación, porque para la Sala, la utilización de la referida causal por parte del empleador no puede ser arbitraria, ventajosa, ni automática, con el fin de salir de manera pronta, de la carga económica y administrativa que supone mantener el contrato con un trabajador afectado en su salud de manera significativa, pues permitir tal situación, lleva al punto de que el empleador simplemente esté pendiente del cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, para terminar unilateralmente el contrato, desconociendo otro tipo de obligaciones para con el trabajador lesionado, en materia de reubicación o soluciones razonables de prestación del servicio, acorde con el estado de salud y las nuevas capacidades que puede ejercer el operario (arts. 4 y 8 L- 776 de 2002, art. 16 Decreto 2351 de 1965 y arts. 4 y 17 del D. 2177 de 1989, por el cual se desarrolló la L. 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 30 suscrito con la OIT, sobre readaptación profesional y el empleo de personas invalidas), con mayor razón, con la introducción actual de los tiempos razonables de trámite y espera en la definición de la situación de salud del trabajador (art. 142 D.L. 019 de 2012).

Por lo tanto, en consideración de la Sala, no basta el acaecimiento del término de incapacidad de 180 días, para que de manera irreflexiva el empleador proceda a aplicar esta causal de terminación del vínculo laboral, con el efecto nefasto de quitarle recursos económicos al trabajador disminuido, para su subsistencia, y dejarlo al margen de la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones del sistema, ante la falta de cotizaciones.

Por lo menos, debe existir un respeto a las garantías fundamentales del trabajador en estas condiciones, para que no quede desprotegido, y pueda tener un proyecto de vida y una forma de alcanzar la existencia digna; o ante la insalvable posibilidad de regresar al empleo por la disminución de la salud y los ajustes razonables de reubicación, siquiera la continuidad en el ingreso, con las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral.

Si el empleador no demuestra esos aspectos de reflexión, la medida se habrá tornado discriminatoria por la forma automática en que se ejerció, pues todo indicará que se hizo un uso inadecuado e irrazonado de la justa causa prevista en el numeral 15) del literal a) del artículo 62 del C.S.T. por parte de la entidad empleadora. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que «es justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador un contrato de trabajo, el hecho de que haya trascurrido un período de incapacidad del trabajador, por enfermedad, no inferior a 180 días continuos», siempre que siguiendo los «conceptos médicos, no fuere viable su recuperación».

Sin embargo, la causal ha sido objeto de diferentes pronunciamientos tanto en sede de control abstracto como constitucionalidad que fueron articulados, entre otras, en decisión CC T641-2017, la cual se trae está a colación, ya que refleja la posición constitucional que imperaba antes de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 31 la sentencia CC C200-2019, que declaró dicho mandato exequible con un condicionamiento.

En concreto, se indicó: Específicamente, el precepto legal citado fue estudiado por esta Corporación en la Sentencia C-079 de 1996 En esa oportunidad, se resolvió declarar “EXEQUIBLE el numeral 15° del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965”. La Corte consideró que si bien la norma no era contraria al ordenamiento constitucional, “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.

De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”. Según este Tribunal, la norma citada debe interpretarse conforme con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, en cuanto dispone que, finiquitado el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha restablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral.

En el evento en que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, deberá otorgarle un empleo acorde con su condición física, para lo cual deberá efectuar los cambios de personal que considere convenientes. El canon referido dispone: “ARTÍCULO 16. Reinstalación en el empleo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo.

La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo: b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado”. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 32 Así mismo, este Tribunal ha considerado que el derecho a la reincorporación laboral tiene fundamento en el régimen de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de incapacidades ocasionadas por enfermedad de origen general, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, según el cual, “la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su realización, de manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador tiene derecho a la reinstalación en el empleo”.

Bajo esta perspectiva, la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un período superior a 180 días continuos, tiene posibilidades de recuperación, conforme con el concepto médico, tiene un efecto negativo enorme por cuanto, de una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para cubrir sus necesidades y, por la otra, sin que hubiese restablecido su salud surgen dificultades para continuar con su tratamiento.

Este Tribunal ha considerado que el sólo cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad no tiene como consecuencia la terminación unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a éste le incumbe la obligación de reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, según concepto médico.

Precisamente, en la Sentencia T-279 de 2006 la Corte consideró en relación con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, cuando se supera más de 180 días continuos de incapacidad, que “(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro;

(ii) debe existir siempre el dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.” Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 33 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del trabajador, la desvinculación laboral por incapacidad laboral superior a 180 días continuos, negándose a reubicarlo en otro empleo en los casos en que ello sea posible.

La Corte en la Sentencia T-504 de 2008, frente al particular señaló: “entidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicación elevadas por los médicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el término de 180 días de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitación y reintegración laboral, así como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protección, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidación de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusión del accionante como beneficiario del reintegro.” Así las cosas, del recuento jurisprudencial previo es viable puntualizar que: Por un lado, para la identificación de la discapacidad, no es viable acudir a los porcentajes reglados en el precepto 7° del Decreto 2463 de 2001 o a una PCL moderada, severa o profunda, sino que cobija a los trabajadores que presenten afectaciones en su estado de salud que «limite o impida el normal desarrollo de sus obligaciones profesionales, sin que esta situación deba ser considerada propiamente como una discapacidad».

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 34 No está de más exaltar que esta Sala en sentencia CSJ SL1152-2023 fijó su nueva posición al respecto9, dado que el contenido y el alcance del concepto de discapacidad han evolucionado como consecuencia de diferentes factores de consuno con las realidades sociales, por lo que construyó su criterio de cara al modelo social y el enfoque de los derechos humanos y precisó que la discapacidad conforme al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 es compatible solo para los casos que ocurrieran antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad, esto es, previo al 10 de junio de 2011 y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en tanto que para los demás la determinación de la situación de discapacidad10 no dependería de un aspecto numérico, sino que – a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997-se debe establecer conforme los siguientes parámetros: 1.

La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. Entiéndase por estas, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. 9 Se debe aclarar que dicha posición no se encontraba vigente ni construida para la data en que se emitió la decisión CSJ SL3651-2020 que la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos en providencia CC SU348-2022. 10 La Sala enmarca el término «discapacidad» empleado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo», que, al contacto con una barrera, afecta la realización de las tareas encomendadas en el trabajo.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 35 Frente a ello, precisa la Corte en la decisión reseñada - sin hacer un listado exhaustivo- que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. 3.

El conocimiento de estas condiciones por el empleador a la fecha de desvinculación, a menos que sean notorias, pues se recuerda que, conforme al artículo 2° de la convención ibidem, aquellas deben ser comunicadas al dador de empleo o conocidas por éste, para que sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo. Lo discurrido puede ser atestiguado por cualquier medio de convicción, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba.

Ahora, para despedir a un dependiente con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, ya que, de no ser así, se activa una presunción de finalización discriminatorio, la cual puede ser Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 36 desvirtuada en juicio por parte del nominador (CSJ SL1360- 2018). En tal caso, siguiendo las directrices plasmadas en la sentencia en cita de esta Sala, en un proceso judicial a las partes les concierne:  Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.  Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, si lo pretendido es acreditar que se configuró una justa causa de despido referente a la incapacidad del trabajador que dure más de 180 días, reglada en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, no es suficiente con el acaecimiento de dicho lapso para que opere de forma automática, ya que no se puede ejercer de forma irrazonable o arbitraria, dado que se deben agotar otro tipo de obligaciones del empleador en cuanto a soluciones razonables.

Pues bien, en aras de acatar lo ordenado en la sentencia CC SU348-2022, siguiendo los lineamientos allí plasmados, habrá de casarse la decisión, comoquiera que el colegiado aseveró, contrario a lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que el demandante Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 37 demostró que estaba en incapacidad cuando finiquitó el vínculo, pero «no hizo lo propio entorno a que sufría una discapacidad en los grados legales» o que «no acreditó […] que fuera discapacitado en forma severa, profunda o moderada», lo cual dista de la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 reseñada con antelación. Aunado, también se equivocó en la aplicación que dio al numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, porque, aunque reconoció que el empleador puede terminar el contrato laboral con justa si el trabajador tiene una enfermedad contagiosa o crónica no laboral que lo incapacite por más de 180 días y que ello «no puede afectar en forma indefinida la relación normal del servicio», ignoró que no se puede ejercer de forma irrazonable, por lo que se debía constatar si se respetaron las garantías fundamentales del operario y se adoptaron las medidas razonables previo a ello.

Por lo tanto, el cargo es próspero y dadas las resultas el proceso, no se condenará en costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante memorial del 17 de noviembre del 2023, arribado a este Despacho el 23 del mismo mes y año, Martha Edith Sandoval Castro, Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval, presentaron solicitud de sucesión procesal, con ocasión del fallecimiento del señor Germán Ávila Munar.

Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 38 Para resolver ello, compete recordar que los incisos 1° y 2° del canon 68 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, prevén que en caso de fallecimiento de un litigante el procedimiento continuará con los herederos o el curador, según el caso y que la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas documentales allegadas con la petición, entre ellas los registros civiles de nacimiento y de defunción, las cédulas de ciudadanía, certificado de paz y salvo, así como declaración juramentada de convivencia ante la Notaria Primera de Soacha en la que la señora Sandoval Castro declaró bajo la gravedad de juramento que vivió con el causante 30 años y con procreó a tres hijos cuyos nombres ya fueron mencionados en este trámite y ante el cumplimiento de los requisitos legales, se tendrá a Martha Edith Sandoval Castro, en su condición de compañera permanente, así como a Edwar, Jhon Edwin, Michel Dayana Ávila Sandoval en calidad de hijos del accionante, como sucesores procesales dentro del proceso ordinario de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales (CSJ AL3191-2022, CSJ AL330-2023, CSJ AL2298-2023).

A su vez, se reconocerá personería al doctor Luis Alfonso Moreno Martínez con T.P. 57746 del Consejo Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 39 Superior de la Judicatura, como apoderado de Martha Edith Sandoval Castro y Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval, en los términos del poder obrante a folios 15 y 16 del documento de «solicitud de sucesión procesal» del cuaderno digital de la Corte.

Es de precisar que aquél no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente digital.

Ahora bien, la decisión inicial fue apelada por la entidad accionada, quien deprecó revocar aquella, dado que el Tribunal erró en «la interpretación» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que «el espíritu de la ley es proteger a las personas con un grado de discapacidad», pero el demandante no tenía tal calidad, sino que a la fecha de despido estaba en incapacidad y se desconoció la causal contemplada en el numeral 15 del inciso a) del artículo 62 del CST.

Sostiene que el a quo se apoyó en «una sentencia de la Corte Constitucional» que habló de discapacidad, mientras que la jurisprudencia de esta Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en sentencias de la Magistrada Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 40 Ponente Isaura Vargas, sin identificarla con fecha o radicado, ha requerido que debe el trabajador encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis, a saber, una limitación moderada que es del 15 % al 25 % de PCL, una severa que corresponde a más del 25 % e inferior al 50 % o una profunda, cuando el grado de minusválida supera este último porcentaje.

Por último, refiere que existe una incompatibilidad entre la acción de reintegro y la indemnización por despido sin justa causa de 180 días de salario; máxime que el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 refiere que la reincorporación procede si el operario tiene 15 años de servicios y es desvinculado sin razón, elementos que no se dan (f.° 152 CD, 1:12:45 min a 1:21:08 min del cuaderno del juzgado).

Pues bien, atendiendo el principio de consonancia regulado por el canon 66A del CPTSS, según el cual «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014 y CSJ SL440- 2021), la decisión en esta sede se circunscribirá únicamente a los tópicos concretos y sustentados en la impugnación, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino limitarse a aquellos controvertidos en el recurso vertical (CSJ SL440-2021).

Luego entonces, para resolver la alzada basta remitirse a lo dicho al resolver el recurso extraordinario de casación, puntualizando que dentro del plenario no se acreditó que Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 41 previo a ejercer la justa causa reglada en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, el empleador respetó los mínimos fundamentales del demandante y ejerció las acciones o soluciones razonables, en tanto que, como se dijo con antelación conforme a la jurisprudencia en cita, aquella no opera de forma automática, irrazonable o arbitraria con el solo cumplimiento del lapso de 180 días de incapacidad.

Sin embargo, se avizora un hecho sobreviniente en cuanto al fallecimiento del señor Germán Ávila Munar, ya que: a) La Corte Constitucional en sentencia CC SU348- 2022 advirtió que: Con autos del 10 de mayo y 22 de junio de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el envío del expediente completo de la acción de tutela.

El 17 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil remitió el archivo digital con todas las actuaciones del proceso de tutela. (ii) requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre el registro del fallecimiento del señor Ávila Munar, dado que, consultada la base de datos del ADRES su estado aparecía como “afiliado fallecido”.

En respuesta del 24 de junio, la Registraduría allegó el registro civil de función del accionante con el que se certificó que su muerte ocurrió el 17 de abril de 2022. Durante el término de traslado de las pruebas decretadas, a través de comunicaciones electrónicas remitidas los días 1, 5, 6, 7, 18 y 21 de julio de 2022, la señora Martha Edith Sandoval Castro y los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval solicitaron ser vinculados dentro del trámite del proceso como familiares del señor Ávila Munar, condición que acreditaron con los siguientes documentos: Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 42 (i) copia del documento de identificación y declaración extraprocesal rendida por la señora Martha Edith Sandoval Castro en la que afirma que fue compañera permanente del señor Germán Ávila Munar por 30 años.

(ii) copias de los documentos de identificación y de los registros civiles de nacimiento de los señores Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval en los que consta que son hijos del señor Ávila Munar y de la señora Sandoval Castro. b) Además, como se dijo con antelación a esta determinación, Martha Edith Sandoval Castro y Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval como familiares del señor Ávila Munar, por Escrito del 17 de noviembre del 2023, presentaron solicitud de sucesión procesal, junto con lo que aportaron certificado de defunción y Registro Civil de Defunción n.° 10315538 del accionante.

Por tanto, al conocer esta situación, se deberá revocar los numerales tercero y sexto de la providencia emitida por operador de primer grado, comoquiera que resulta imposible materialmente proceder a la reinstalación ordenada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de improcedencia de la acción de reintegro. Lo anterior lleva a que esta Sala, en aras de la claridad y evitar futuras dilataciones en el reconocimiento de los derechos, modifique los numerales cuarto y quinto que ordenan el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de salario a favor del demandante, para disponer que lo sea en beneficio del actor, sucedido procesalmente por Martha Edith Sandoval Castro, Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 43 Sandoval.

Además, para puntualizar en el inciso cuarto que se condenará al pago de los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta la del deceso, esto es, entre el 11 de abril de 2013 y el 17 de abril de 2022. Costas en esta sede a cargo de la parte accionada. Las de primera como las dispuso el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra PAVIMENTOS EL DORADO SAS.

Costas en el recurso extraordinaria como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se RESUELVE:

PRIMERO: TÉNGASE a Martha Edith Sandoval Castro, en su condición de compañera permanente, así como a Edwar, Jhon Edwin, Michel Dayana Ávila Sandoval en Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 44 calidad de hijos, como sucesores procesales de Germán Ávila Munar, dentro del proceso ordinario de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.

SEGUNDO: RECONOCER personería al doctor Luis Alfonso Moreno Martínez con T.P. 57746 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Martha Edith Sandoval Castro y Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval, en los términos del poder obrante a folios 15 y 16 del documento de «solicitud de sucesión procesal» del cuaderno digital de la Corte.

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y sexto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2014, comoquiera que por el hecho sobreviniente del fallecimiento del señor Germán Ávila Munar resulta imposible materialmente proceder a la reinstalación ordenada y, en su lugar, se declara probada la excepción de improcedencia de la acción de reintegro.

CUARTO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2014, para disponer lo siguiente:

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, sucedido procesalmente por Martha Edith Sandoval Castro, Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval, los salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, causados desde el día del despido hasta la del deceso, esto es, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 45 entre el 11 de abril de 2013 y el 17 de abril de 2022, debidamente indexados, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, sucedido procesalmente por Martha Edith Sandoval Castro, Edwar, Jhon Edwin y Michel Dayana Ávila Sandoval, la indemnización de 180 días del salario devengado como sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARA VOTO Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 46 ACLARA VOTO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO ACLARA VOTO ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Rad. 78473 GERMÁN ÁVILA MUNAR contra PAVIMENTOS EL DORADO SAS. La Sala aclara su voto frente a la presente decisión por lo siguiente: 1.

Pese a que es obligatorio estarse a lo resuelto en la sentencia CC SU348-2022 que dejó sin efectos la providencia CSJ SL3651-2020, esta Corporación no puede omitir que la Ley 1781 de 2016 contiene unas obligaciones para esta Sala de Descongestión, en especial en el inciso segundo del Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 47 parágrafo del artículo 2º que indicó: […] actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

En ese orden, surge como un deber de los suscritos la aplicación irrestricta del precedente de la Homóloga Laboral Permanente de esta Corte, al ser este su margen de competencia; tan es así que de ser necesario cambiar la línea jurisprudencial, deberá remitirse a aquellos para que adopten la postura respectiva. Lo discurrido resulta armónico con lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en proveído CC C590-2005, reiterado en CC SU113-2018, en la que se aludió que se está ante un desconocimiento del precedente cuando se elude «la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (subrayado añadido).

Por tanto, debe quedar claro que al emitir la providencia CSJ SL3651-2020 se actuó en estricto cumplimiento de tales directrices, en respeto de la posición establecida por el órgano de cierre competente en cuanto al cumplimiento de la técnica en casación. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 48 Incluso, el carácter rogado y las reglas exigidas por la ley para la prosperidad del trámite extraordinario constituyen el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la contraparte, pues no han sido erigidas por el legislador por simple prurito formalista, sino con el objeto de que no sea tomado este recurso como una instancia, en donde se puedan ventilar nuevamente, por tercera ocasión, los pedimentos reclamados en la demanda y su contestación. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo, en fallo CSJ SL390-2018, entre otros, en el que sostuvo que: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (subrayado añadido). 2.

Ahora bien, actuar de forma diferente, soslayando de forma absoluta y sin justificación los requerimientos propios del recurso no ordinaria, es quebrantar -además del derecho fundamental al debido proceso que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico- principios de rango constitucional, protegidos por la Carta Magna, como el de la seguridad Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 49 jurídica, el cual «ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración» (CSJ SL2859-2022).

Permitir que las Salas de Descongestión de Casación Laboral fijen una posición jurídica diferente a la que ha establecido la Sala Permanente en cuanto a la materia, como si fuesen dos órganos independientes y autónomos para crear o modificar precedentes jurisprudenciales, tiene una repercusión a nivel nacional, dado que al ser esta Corporación la encargada de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico […] proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional […]» (artículo 336 del CGP) y ser el superior jerárquico de los juzgados y tribunales de la jurisdicción laboral, es viable que se generen decisiones en sentidos contrarios, ante una misma circunstancia fáctica.

Por el contrario, avalar que sea la Sala Permanente la única con potestad para ello, es el camino para garantizar i) «una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares» y, ii) «la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera» (CC SU072-2018). 3.

En suma, se recuerda que el actuar del operador judicial está sometido al imperio de la ley y aunque se cuenta con la potestad de realizar un estudio sistemático e integral, con normas inferiores, constitucionales e internacionales, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 50 ello no permite ir más allá de lo que previó el legislador, en aras de favores a alguno de las partes en litigio.

Por tal razón, la Corte Constitucional mencionó que «la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley» (CC SU354-2017). 4.

Tampoco se considera apropiado que en la decisión CC SU348-2022 se adjudicara que esta Sala aplicó un «criterio de fondo» en la «evaluación de la conducencia de las pruebas aportadas por el actor al proceso ordinario», cuando se indicó lo siguiente: Por su parte, los argumentos de la censura, en síntesis, refieren a: i) los aspectos que se deben cumplir para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que el Colegiado estudió temas que, en su concepto, estaban fuera de su competencia y; iii) que no es permitido excluir de los beneficios de la ley mencionada a quienes se encuentran incapacitados, pues, además de desconocer el estado de salud, ignora que las incapacidad son prueba idónea para acreditar el estado de discapacidad.

No obstante, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo.

Dicha aseveración de la Corte Constitucional evidencia su entendimiento equivocado del recurso extraordinario de casación en materia laboral, comoquiera que en los apartes Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 51 transcritos en ningún momento se analizó de fondo el asunto o se valoró la conducencia de los medios de convicción arribados al plenario, como lo adujo dicha Corporación, sino que es deber del recurrente atacar todos los argumentos centrales de la decisión de segundo grado, por lo que se identificaron ellos, en aras de evidenciarle con la mayor claridad posible cuáles debía derruir, incluso instruyendo el camino que le competía seguir si su intención era que se casara el fallo en cuanto a la exigencia que el Tribunal estructuró frente a los grados de discapacidad. 5.

Por último, como se puntualizó en la decisión ahora adoptada, conforme la posición actual de esta Sala fijada en providencia CSJ SL1152-2023, en la que se analizó el alcance del concepto de discapacidad en armonía con las realidades sociales, el modelo social y los derechos humanos, incumbe establecer «la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», comprendida esta como «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida», así como «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás».

Sin embargo, en el sub examine no se encuentra demostrado este último requisito, porque: a) Junto con la demanda únicamente se aportó el Contrato Individual de Trabajo por Duración de Obra o Labor determinada del 13 de febrero de 2012 (f.° 1 y 2 de anexos de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 52 la demanda del cuaderno del juzgado), la Comunicación de desvinculación del 22 de marzo de 2013 (f.° 3 y 4 ibidem), Constancia de hospitalización del 1 a 10 de octubre de 2012, emitido en esta última fecha (f.° 5, ibidem), el Certificado de incapacidades del 16 de mayo de 2013 emitido por SaludCoop EPS, en el que se relaciona el número de incapacidad, fechas de inicio y fin, origen, diagnóstico a través de un código, días liquidados duración (f.° 6 a 7, ibidem), así como similar documento expedido por la accionada que detalla los días de incapacidad (f.° 8, ibidem) y la Liquidación de prestaciones sociales del 11 de abril de 2013 (f.° 9, ibidem). b) Por su parte, con la contestación de la demanda se arribaron sendos documentos, ente ellos, las planillas de pago a seguridad social, histórico de cancelación de nómina, cuadro de entrega de elementos de dotación, certificados de licencias o incapacidades y la consulta de incapacidades; últimas pruebas que refieren al tipo de enfermedad como general, sin mayor información en cuanto a la afectación de salud sufrida, sus secuelas o tratamiento médico adoptado o en curso (f.° 1 a 128 de anexos de la contestación del cuaderno del juzgado).

Por tanto, para esta Sala, si bien se presentaron varias incapacidades que reflejan padecimientos en el estado de salud del trabajador, lo cierto es que, siguiendo los términos de la actual jurisprudencia, de estos medios de convicción per se no fulgura una correlación entre las circunstancias específicas de salud y las barreras impuestas por la sociedad, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 53 es decir, que estaba probada la deficiencia a mediano o largo plazo y que esta le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales, en igualdad de condiciones con los demás. Conforme a las anteriores disquisiciones, dejamos expuesto los argumentos para aclarar el voto en la presente decisión. ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARA VOTO Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 54 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Rad. 78473 GERMÁN ÁVILA MUNAR contra PAVIMENTOS EL DORADO SAS.

La Sala aclara su voto frente a la presente decisión por lo siguiente: 1. Pese a que es obligatorio estarse a lo resuelto en la sentencia CC SU348-2022 que dejó sin efectos la providencia CSJ SL3651-2020, esta Corporación no puede omitir que la Ley 1781 de 2016 contiene unas obligaciones para esta Sala de Descongestión, en especial en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º que indicó: […] actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

En ese orden, surge como un deber de los suscritos la aplicación irrestricta del precedente de la Homóloga Laboral Permanente de esta Corte, al ser este su margen de competencia; tan es así que de ser necesario cambiar la línea jurisprudencial, deberá remitirse a aquellos para que adopten la postura respectiva. Lo discurrido resulta armónico con lo expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en proveído CC C590-2005, reiterado en CC SU113-2018, en la que se aludió que se está ante un desconocimiento del precedente cuando se elude «la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia» (subrayado añadido).

Por tanto, debe quedar claro que al emitir la providencia CSJ SL3651-2020 se actuó en estricto cumplimiento de tales Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 55 directrices, en respeto de la posición establecida por el órgano de cierre competente en cuanto al cumplimiento de la técnica en casación. Incluso, el carácter rogado y las reglas exigidas por la ley para la prosperidad del trámite extraordinario constituyen el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la contraparte, pues no han sido erigidas por el legislador por simple prurito formalista, sino con el objeto de que no sea tomado este recurso como una instancia, en donde se puedan ventilar nuevamente, por tercera ocasión, los pedimentos reclamados en la demanda y su contestación. Así lo ha reconocido esta Sala, por ejemplo, en fallo CSJ SL390-2018, entre otros, en el que sostuvo que: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (subrayado añadido). 2.

Ahora bien, actuar de forma diferente, soslayando de forma absoluta y sin justificación los requerimientos propios del recurso no ordinaria, es quebrantar -además del derecho fundamental al debido proceso que irradia todo nuestro ordenamiento jurídico- principios de rango constitucional, protegidos por la Carta Magna, como el de la seguridad jurídica, el cual «ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración» (CSJ SL2859-2022).

Permitir que las Salas de Descongestión de Casación Laboral fijen una posición jurídica diferente a la que ha establecido la Sala Permanente en cuanto a la materia, como Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 56 si fuesen dos órganos independientes y autónomos para crear o modificar precedentes jurisprudenciales, tiene una repercusión a nivel nacional, dado que al ser esta Corporación la encargada de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico […] proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional […]» (artículo 336 del CGP) y ser el superior jerárquico de los juzgados y tribunales de la jurisdicción laboral, es viable que se generen decisiones en sentidos contrarios, ante una misma circunstancia fáctica.

Por el contrario, avalar que sea la Sala Permanente la única con potestad para ello, es el camino para garantizar i) «una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares» y, ii) «la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera» (CC SU072-2018). 3.

En suma, se recuerda que el actuar del operador judicial está sometido al imperio de la ley y aunque se cuenta con la potestad de realizar un estudio sistemático e integral, con normas inferiores, constitucionales e internacionales, ello no permite ir más allá de lo que previó el legislador, en aras de favores a alguno de las partes en litigio.

Por tal razón, la Corte Constitucional mencionó que «la Constitución reconoce que la actividad de los jueces está sometida al imperio de la ley, “lo que constituye no solo una garantía de autonomía e imparcialidad, sino también de igualdad en tanto el punto de partida y llegada de toda la actuación judicial es la aplicación de la ley» (CC SU354- 2017). 4.

Tampoco se considera apropiado que en la decisión CC SU348-2022 se adjudicara que esta Sala aplicó un «criterio de fondo» en la «evaluación de la conducencia de las pruebas aportadas por el actor al proceso ordinario», cuando se indicó lo siguiente: Por su parte, los argumentos de la censura, en síntesis, refieren a: i) los aspectos que se deben cumplir para dar aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que el Colegiado estudió temas que, en su concepto, estaban fuera de su competencia y; iii) que no es permitido excluir de los beneficios de la ley mencionada a quienes se encuentran incapacitados, pues, Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 57 además de desconocer el estado de salud, ignora que las incapacidad son prueba idónea para acreditar el estado de discapacidad.

No obstante, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo.

Dicha aseveración de la Corte Constitucional evidencia su entendimiento equivocado del recurso extraordinario de casación en materia laboral, comoquiera que en los apartes transcritos en ningún momento se analizó de fondo el asunto o se valoró la conducencia de los medios de convicción arribados al plenario, como lo adujo dicha Corporación, sino que es deber del recurrente atacar todos los argumentos centrales de la decisión de segundo grado, por lo que se identificaron ellos, en aras de evidenciarle con la mayor claridad posible cuáles debía derruir, incluso instruyendo el camino que le competía seguir si su intención era que se casara el fallo en cuanto a la exigencia que el Tribunal estructuró frente a los grados de discapacidad. 5.

Por último, como se puntualizó en la decisión ahora adoptada, conforme la posición actual de esta Sala fijada en providencia CSJ SL1152-2023, en la que se analizó el alcance del concepto de discapacidad en armonía con las realidades sociales, el modelo social y los derechos humanos, incumbe establecer «la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», comprendida esta como «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida», así como «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás».

Sin embargo, en el sub examine no se encuentra demostrado este último requisito, porque: a) Junto con la demanda únicamente se aportó el Contrato Individual de Trabajo por Duración de Obra o Labor determinada del 13 de febrero de 2012 (f.° 1 y 2 de anexos de la demanda del cuaderno del juzgado), la Comunicación de Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 58 desvinculación del 22 de marzo de 2013 (f.° 3 y 4 ibidem), Constancia de hospitalización del 1 a 10 de octubre de 2012, emitido en esta última fecha (f.° 5, ibidem), el Certificado de incapacidades del 16 de mayo de 2013 emitido por SaludCoop EPS, en el que se relaciona el número de incapacidad, fechas de inicio y fin, origen, diagnóstico a través de un código, días liquidados duración (f.° 6 a 7, ibidem), así como similar documento expedido por la accionada que detalla los días de incapacidad (f.° 8, ibidem) y la Liquidación de prestaciones sociales del 11 de abril de 2013 (f.° 9, ibidem). b) Por su parte, con la contestación de la demanda se arribaron sendos documentos, ente ellos, las planillas de pago a seguridad social, histórico de cancelación de nómina, cuadro de entrega de elementos de dotación, certificados de licencias o incapacidades y la consulta de incapacidades; últimas pruebas que refieren al tipo de enfermedad como general, sin mayor información en cuanto a la afectación de salud sufrida, sus secuelas o tratamiento médico adoptado o en curso (f.° 1 a 128 de anexos de la contestación del cuaderno del juzgado).

Por tanto, para esta Sala, si bien se presentaron varias incapacidades que reflejan padecimientos en el estado de salud del trabajador, lo cierto es que, siguiendo los términos de la actual jurisprudencia, de estos medios de convicción per se no fulgura una correlación entre las circunstancias específicas de salud y las barreras impuestas por la sociedad, es decir, que estaba probada la deficiencia a mediano o largo plazo y que esta le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales, en igualdad de condiciones con los demás. Conforme a las anteriores disquisiciones, dejamos expuesto los argumentos para aclarar el voto en la presente decisión. Radicación n.° 78473 SCLAJPT-10 V.00 59