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SL3015-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993

-51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3015-2022 Radicación n.° 79355 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO RICO PEÑALOZA, ABELARDO MACHUCA y REINALDO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de junio de 2017, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES Las personas mencionadas llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. para que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Solicitaron el reconocimiento y pago indexado de la pensión extralegal, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79355 desde el momento en que se dispuso la compartibilidad con la legal, las diferencias adeudadas y el retroactivo que en su oportunidad el ISS pagó a la empresa.

Pidieron condena en costas. Relataron que Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., les reconoció pensión de jubilación convencional en su condición de trabajadores oficiales, tras haber laborado más de 20 arios. Que una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de vejez y dispuso girar el retroactivo a la empresa.

Informaron que desde que se decretó la compartibilidad, les han venido pagando la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez. Que la empresa respondió negativamente a las reclamaciones que elevaron (fls. 158 a 187). EIS Cúcuta S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de los intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero aceptó haber reconocido la pensión de jubilación a quienes cumplieron los presupuestos de la cláusula 41 de la convención colectiva vigente para los arios 1992-1994; aclaró que el beneficio era SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79355 compartible con la pensión legal, en tanto fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

En su defensa, adujo la compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por el ISS a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y que no se había convenido su «no compartibilidad». Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 8 ago. 1997, rad. 9444 (fls.255 a 268). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la encausada y no impuso costas (fls. 326).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a los impugnantes (fi. 11 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar la continuidad del disfrute de la pensión de jubilación convencional, concedida después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, para ser devengada simultáneamente con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.

Luego de copiar el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, estimó que era verdad averiguada que las pensiones SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79355 extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con las de vejez concedidas por el ISS; empero, después de dicha fecha, las prestaciones son compartibles, a menos que empleador y trabajadores convinieran lo contrario.

Concluyó que como era indiscutible que a todos los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación después del 17 de octubre de 1985, se configuraba la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, que sirvió de fuente a la prestación extralegal concedida a los actores, dedujo que no existía duda de que la pensión era compartida con la de vejez, pues «nada se dispuso o se hizo mención a que la pensión allí prevista quedaría expresamente excluida de la compartibilidad pensional ordenada en el artículo 5° del Derecho 2879 de 1985».

De allí, coligió que la entidad no debía continuar sufragando la prestación en los términos exigidos por los demandantes. Por último, dijo que la falta de mención de la compartibilidad pensional en la resolución de reconocimiento en nada afectaba a la empleadora, en tanto «ello debía establecerse de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como fuente generadora derechos en ambas partes, patrono-sindicato y no en un acto administrativo proferido unilateralmente por el patrono».

SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79355 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, imputan «falta de aplicación» de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a que se inaplicara la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Señalan que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre Empresas Municipales de Cúcuta y el sindicato de trabajadores Sintraemcúcuta, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en mejores condiciones que las establecidas en la ley.

Copian el artículo 41 del acuerdo convencional 1992-1994, y afirman que el ad quem no se percató que allí no se consagró la «intención de condicionar o abolir el beneficio prestacional económico para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79355 al 1° de enero de 1986, por lo que la Administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional».

Destacan que una vez depositadas en el plazo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo convenido produjo efectos de fuente formal de derechos en beneficio de los trabajadores, que no podían ser modificados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de suerte que, consideran, el juez de apelaciones incurrió en violación de las disposiciones sustantivas acusadas, por desconocimiento de la validez de los textos convencionales.

Afirman que una interpretación de la norma convencional que desconozca lo convenido, hace que los beneficios obtenidos desaparezcan cada vez que se produzca un cambio legislativo, en contra de los postulados y principios protectores del derecho a la negociación colectiva; advierten que «lejos de constituir un crédito social», la pensión de jubilación reconocida a los actores, traduce el cumplimiento de una obligación contraída por la demandada en el marco de la negociación colectiva.

Sostiene que la reforma introducida a los Reglamentos Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, que introdujo la compartibilidad de las pensiones extralegales, debe ser analizada de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cita los fallos CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación - Radicación n.° 79355 Estima que el juez colegiado erró al colegir que la norma sobre compartibilidad de las pensiones extralegales, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 «era aplicable "ipso facto", por consiguiente incurrió en la violación que le estamos atribuyendo en el cargo». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a dejar de apreciar la validez del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994.

Aduce que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez a cargo del ISS; empero, con la expedición de la Constitución Política de 1991, «quedó inmersa dentro del ámbito de la inconstitucionalidad sobreviniente». Afirma que con la entrada en vigor de la carta política, no era posible que sobreviviera el referido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por las siguientes razones: 1.

En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, que rigió hasta el 6 de julio de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 9, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo relativo al régimen prestacional de quienes prestan sus servicios en el sector oficial. Por consiguiente, no había objeción alguna para que se procediera a la expedición de la normatividad reglamentaria por parte del Instituto de Seguros Sociales para regular, en este particular caso, la compartibilidad de las pensiones de Jubilación extralegales con la pensión de Vejez, que SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79355 fue desarrollada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo ario. 2.

En vigencia de la Constitución Nacional de 1991 promulgada el 7 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal f) de la misma Carta corresponde al Congreso de la República, mediante Ley, "( ) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales". Advierte que en ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas que mejoren sus condiciones de trabajo, tal cual lo estatuye el artículo 55 constitucional.

Que quienes se hallaban vinculados a la empresa, podían negociar sus prestaciones sociales, por manera que la declaratoria de compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes, carece de eficacia jurídica. Señalan que como el artículo 4 de la Carta Política consagra que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», al amparo de la excepción de inconstitucionalidad, debe inaplicarse el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Para cerrar, insiste que de la normativa convencional, de ninguna manera, se desprende la intención de condicionar o abolir el beneficio para los trabajadores vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1986, de suerte que debía entenderse que el querer de las partes era que las reglas convencionales conservaran su vigencia en los mismos términos en que fueron pactadas.

SCLAJPT-10 V.00 8 LI3 Radicación n.° 79355 VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a «dejar de aplican los cánones 467, 468 y469 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal de la misma materia. Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de Jubilación patronal fue concedida mediante la aplicación de la normatividad convencional que estableció condiciones más favorables que las estipuladas en la ley. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de Jubilación patronal reconocida a cada uno de los accionantes es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la prestación económica extralegal se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos por parte de los trabajadores accionantes, de haberse vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986, al cumplir los veinte (20) arios de servicios y sin tener en cuenta la edad del trabajador.

Como prueba mal valorada, relacionan la convención colectiva 1992-1994, las resoluciones 002667 y 001886 de 1992 y, 000211 de 1993. Afirman que el Tribunal no apreció que las resoluciones acusadas, otorgaron la pensión de jubilación a los recurrentes de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo, en las que se previó un régimen transitorio que garantizaba el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 1 de enero de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79355 1986, por manera que no era posible que se declarara su compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS.

Copian apartes del proveído CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 y refieren las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538 y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 40891. Sostienen que el error en que incurrió el operador judicial de segundo grado, consistió en no darle el verdadero alcance probatorio a los elementos de juicio cuya apreciación acusa.

Enseguida, concluyen: Adicionalmente es preciso advertir, que en relación con la compartibilidad entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez del ISS, que por ser originado este derecho prestacional por disposición de una Convención Colectiva, reconocida como "ley para las partes", y por consiguiente normatividad de aplicación restringida, conforme lo establecen los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; los pronunciamientos judiciales, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no han producido efectos "erga ommes" (sic).

Por lo tanto, estos pronunciamientos solo producen efectos "inter partes" y no son procedentes aplicarlos en los casos que nos ocupan. Así delimitado el contenido de la sentencia del ad quem, se incurrió en las falencias de valoración probatoria que se le endilga, así como en los dislates fácticos atribuidos en el cargo. IX. CONSIDERACIONES Los impugnantes no discuten que laboraron más de 20 arios para la demandada, ni que eran beneficiarios de las convenciones colectivas.

Tampoco, que la demandada les reconoció las pensiones de jubilación después del 17 de octubre de 1985, ni que el ISS les otorgó la de vejez una vez alcanzaron la edad y semanas exigidas. SCLAPT-10 V.00 10 9k4 Radicación n.° 79355 Para arribar a la conclusión de que el Tribunal no cometió los errores jurídicos enrostrados, al colegir que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con las que reconoce el ISS, a menos que se hubiera expresado lo contrario, es suficiente memorar que ese es el entendimiento que se deriva de lo plasmado en las normas legales acusadas.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, esta Sala adoctrinó: Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 79355 convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: "Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley".

Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez.

Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que "El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma", ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico.

Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas.

SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 79355 En sentencia CSJ SL698-2021, seguida contra la misma entidad, esta Corte explicó: Frente a esta cláusula convencional, el ad quem entendió que las partes no habían pactado de manera expresa la compatibilidad de la pensión convencional con la que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales, interpretación que se muestra acorde con el tenor literal de la misma, pues claramente lo que tal precepto contempla es que solo tendrán derecho a la pensión de jubilación de origen convencional los trabajadores vinculados antes de 1986, pero no así los que ingresaron después del 1.0 de enero de dicha anualidad, quienes se rigen por la ley.

En ese sentido, además, el Tribunal no desconoció o modificó la regla jurisprudencial sobre la compartibilidad. En efecto, como quiera que no fue materia de controversia en el transcurso del proceso que los accionantes fueron pensionados en vigencia del referido Decreto 2879, sin duda sus pensiones de jubilación convencional quedaron bajo el abrigo de esta norma, la cual estableció la compartibilidad de la pensión convencional con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, salvo acuerdo en contrario entre las partes celebrantes del convenio colectivo, que no es el caso, por las razones ya anotadas con antelación. Este aserto se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Corporación establecida, entre otras, en la sentencia CSJ SL5608-2019, que rememoró la CSJ SL2963-2018, en la que sostuvo: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79355 pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. En virtud de la unidad jurisprudencial que demanda el principal objeto del recurso de casación, queda claro que el juzgador de la alzada no erró al concluir que las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes por la empresa de servicios públicos, estaban destinadas a ser compartidas con las de vejez que otorgó el entonces ISS.

En lo atañe a los reproches de orden fáctico, se observa que la valoración de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación no luce desacertada (fls. 8 a 11), toda vez que el juez de segundo grado se limitó a otorgarles el alcance que de su contenido se desprende, que da cuenta de que el beneficio pensional se otorgó después del 17 de octubre 1985.

La cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 (fls. 141 a 157), reza: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los trabajadores actualmente vinculados a la EMPRESA, se jubilarán a los veinte (20) arios de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79355 servicio continuos o descontinuos sin tener en cuenta su edad y con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo global que esté devengando al momento de salir a gozar de esta prestación. Los trabajadores que se vinculen a partir del primero de enero de 1986, se regirán por las normas pensionales previstas en la ley.

En cuanto a la norma transcrita, para la Sala es claro que no emerge nada distinto a los requisitos que debían alcanzar los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1986 para obtener el reconocimiento de la prestación, por manera que, los ingresados a partir de esa fecha, se regirían por las disposiciones legales. En ese orden, la interpretación del ad quem se ajustó a los parámetros allí dispuestos, en tanto, nada se dijo acerca de la compatibilidad pensional perseguida por el recurrente.

No prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso seguido por JOSÉ GILBERTO RICO PEÑALOZA, ABELARDO MACHUCA y REINALDO SOTO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79355 Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 16