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SL3015-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3015-2021 Radicación n.° 81617 Acta 23 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID RAFAEL CODINA SENIOR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES David Rafael Codina Senior llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiario de las cláusulas 2ª, 1ª, 24, 68, 6ª, 11, 13 y 6ª de las Convenciones Colectivas 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, respectivamente y que, como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se le reajusten las mesadas pensionales a partir del 2000, de Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con el reconocimiento de la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 20 de marzo de 1979 al 15 de noviembre de 1994, durante 15 años y 8 meses; que la empleadora, a partir del 1° de diciembre de 1994, le reconoció la pensión de que trata la Convención de 1993; que entre la empresa y su sindicato de trabajadores se suscribieron varias de ellas; que en la de 1979, se convino que los pensionados recibirían los derechos de la Ley 4ª de 1976, esto es, que el reajuste anual de la mesada «no podía ser inferior al 15 % equivalente a 5 SMLV»; que, sin embargo, la accionada solo ha realizado el incremento ordenado por el Gobierno. Precisó que la CCT 1980 dispuso en su cláusula 19, que se mantendrían los derechos reconocidos en anteriores convenios; que igual sucedió en el artículo 24 de la de 1983; que en el Acuerdo de 1985 se determinó en la cláusula 67, que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación y, en el último parágrafo de ese precepto, que se mantendrían los derechos extralegales reconocidos en los acuerdos colectivos previos.

Anotó que semejante salvaguarda quedó planteada en las Convenciones Colectivas subsiguientes, esto es, en la de 1988, 1990, 1992 y 1993; así como en el Acta Adicional Aclaratoria del 30 de diciembre de 1991 y que el Departamento demandado asumió todas las obligaciones Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales de la empleadora, que fue liquidada (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).

La accionada replicó el gestor y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral del demandante con la extinta Industria Licorera del Magdalena, los extremos del contrato, el reconocimiento pensional extralegal a partir del 1° de diciembre de 1994, la suscripción de las CCT y los contenidos de las cláusulas relatadas en el gestor. Señaló que las convenciones allegadas con la demanda carecían de depósito; que el reajuste dispuesto en la de 1979 no tenía el entendimiento otorgado por el reclamante y que, en todo caso, habiendo sido concedido en esa época, conforme la Ley 4ª de 1976, tal forma de liquidar la mesada fue derogada a partir de la Convención de 1985, como se lee en sus cláusulas 67 y 68, más en el otrosí que hace parte integral de esta.

Aclaró que el Departamento y el Fondo Departamental de Pensiones, quienes tienen a cargo el pasivo pensional de la ex empleadora, han realizado el reajuste anual de la prestación del demandante, con sujeción al ordenamiento jurídico. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad (f.° 106 a 120, ibidem).

Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2016, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante (f.° 133 a 134, en relación con CD f.° 132, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2018, al resolver la apelación del reclamante, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si aquél era beneficiario de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, celebrada entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena, esto es, si es acreedor del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que no es objeto de discusión que, por medio de la Resolución del 25 abril de 1995, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 1994 (f.° 3, cuaderno del Juzgado).

Apuntó que en el artículo 6° de la CCT 1975, se dispuso la forma de liquidar y pagar las pensiones que en la actualidad sufragaba la entidad; que en su parágrafo se refirió que los aumentos eran aplicables a quienes disfrutaran la prestación desde enero de esa anualidad; que también determinó el monto de la base salarial; que a su Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 5 turno, el artículo 2° del Acuerdo Convencional de 1979, dejó vigente lo pactado en los anteriores y en el parágrafo consagró «que los pensionados se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976».

Expuso que la CCT de 1980, en su artículo 13, dispuso que seguirían dado cumplimiento a lo pactado en los convenios extralegales anteriores sobre las pensiones de jubilación; que por su parte la de 1981 dejó ese precepto incólume; que la de 1983, en su cláusula 24, estableció que los derechos no modificados seguirían vigentes y recopilados; que hasta ese momento «nada cambió respecto de [aquella prestación]».

Consideró que, sin embargo, en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985, se estableció una determinada liquidación de la mesada pensional, a partir de su vigencia; que el Acuerdo subsiguiente de 1991, no hizo precisión alguna sobre la pensión, por lo que continuó aplicándose la anterior normativa extralegal; que en la de 1992, se reprodujo aquella primera disposición, variando el monto de la prestación para trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos y que ninguno de estos estableció el reajuste pretendido.

Puntualizó que el Acta Adicional Aclaratoria del 1° de enero de 1992, tampoco determinó que se concedería el incremento de la Ley 4ª de 1976 o que reviviera la cláusula 2ª la CCT 1979, pues hace referencia a la manera en la que se halla la liquidación de la pensión de jubilación de quienes Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 6 tuvieren 15 o más años continuos o discontinuos de servicios y que, finalmente, el Convenio de 1993 tampoco considera ningún aspecto sobre dicho derecho.

Concluyó que «La CCT del 10 de enero de 1979 que en el parágrafo establecía que los pensionados [ ] se seguirían rigiendo por la Ley 4ª de 1976 mantuvo vigencia en las Convenciones de los años 80 y 83», pues en la de 1985 se determinó una nueva manera de tasar el derecho pensional. Exaltó que lo anterior aparecía ratificado en la parte final de este acuerdo, en el que quedó expresado que todas las cláusulas que no hubieren sido modificadas ni reglamentadas, seguirían vigentes y harían parte integrante y que las demás se entendían derogadas.

Precisó que, en consecuencia, como para la fecha en que el actor causó su derecho extralegal, es decir, el 1° diciembre de 1994, estaba vigente la cláusula 67 de la CCT 1985, no le resultaba aplicable la de 1979, que era la fuente del reajuste peticionado, por lo que debía confirmar la absolución proferida (f.° 28 y 29, en relación con CD f.° 27, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las pretensiones (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de las Leyes 33 de 1985; 4ª de 1976 y 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la CP.

Asegura que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva De Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 (Clausula (sic)13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la 2ª segunda de la Convención Colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 8 lo establecido en la cláusula 24ª de la Convención Colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979.

Lo anterior, por la indebida apreciación de: i) la cláusula 6ª de la Convención Colectiva del 3 de enero de 1975; ii) la cláusula 19° de la del 19 de febrero de 1977; iii) la 2ª de la suscrita el 10 de enero de 1979; iv) la 13ª de la firmada el 15 de diciembre de 1980; v) la 24ª de la pactada el 11 de febrero de 1983; vi) la 67 de la acordada el 12 de marzo de 1985; vii) el parágrafo final del Acuerdo del 12 de marzo de 1985; viii) la Resolución n.° 22 del 25 de abril de 1995 (Industria Licorera del Magdalena); ix) la Resolución n.° 812 del 9 de Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 9 junio de 2015 (Departamento del Magdalena) y, x) el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Expone que no hubo controversia en la existencia y contenido de la cláusula 2ª de la CCT 1979; que la contraparte aceptó que en dicho precepto se convinieron dos circunstancias pensionales, en tanto que, de un lado, mantuvo vigente todo lo dispuesto en acuerdos anteriores y de otro, a través de su parágrafo, introdujo el reajuste de la Ley 4ª de 1976.

Argumenta que como consecuencia de lo anterior, quedaron demostrados dos maneras de incremento pensional anual: el proveniente de la cláusula 6ª de la Convención de 1975 y el referente a los derechos de la Ley 4ª de 1976; que el Tribunal consideró, que por virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 1980, a su vez se mantuvo vigente lo consignado en el de 1979, esto es, lo que venía consensuado y lo que introdujo el parágrafo.

Considera que nada distinto ocurrió con posterioridad, porque, [ ] la Convención Colectiva de 1983, en su cláusula 24 mantuvo la vigencia de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, que a su vez alberga la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de 1975 y su adición del parágrafo que a los pensionados se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976.

Dice que a pesar de que el Colegiado realizó ese análisis, se alejó de la interpretación histórica, sistemática y de la Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 10 lectura de la cláusula 67 de la CCT 1985, al determinar que derogó la 2ª de la de 1979, porque pasó por alto que aquel precepto también dispuso que la empresa continuaría reconociendo la pensión de jubilación en la forma que lo venía concediendo; que en ese contexto, el sentenciador no tuvo en cuenta «[ ] las Convenciones Colectivas de 1980 (cláusula 13ª) y 1983 (cláusula 24)».

Estima que el Juez de la apelación desconoció «sus propias consideraciones, en el sentido de haber determinado que la cláusula 24ª de la CCT 1983, mantuvo la vigencia de la CCT 1980 y por ende la de la cláusula 2° de la CCT de 1979», pero a su vez, haber asegurado que operó solo hasta 1984; que con ese razonamiento también obvió lo pactado por los trabajadores en la CCT 1985, «que introdujo un ingrediente normativo, sobre la permanencia del vigor de todas las normas transcritas».

Aduce que la segunda instancia incurrió en error al no valorar que en la cláusula 67 del Acuerdo Colectivo de 1985 se transcribieron la 6ª de 1975 y la 13 de la de 1980; que también omitió la génesis de la última, en la que se recogieron las normas convencionales anteriores, incluyendo la 2ª del Convenio de 1979 y que, por ende, por fuerza de lo trascrito y lo pactado en aquella, debía tenerse por establecido y vigente el reajuste de la Ley 4ª de 1976.

Sostiene que además pasó inadvertida la confesión de la demandada, quien en el Acto Administrativo n.° 812 de 2015, mediante el cual negó el derecho reclamado, reconoció Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 11 que la cláusula 6ª de la CCT 1975 permaneció vigente sin modificación alguna hasta 1992; que lo dicho acredita que el Tribunal «hizo caso omiso al material probatorio», especialmente porque, Decretar que la cláusula 67 de la CCT 1985, derogó la cláusula 2ª de la CCT de 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13 y 24 de las CCT de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1° de enero de 198 (sic), constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusula 13ª de la CCT de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67 de acuerdo a lo establecido en la parte final de la Convención Colectiva de 1985, que determinó «mantener todo su vigor».

Estima que el Colegiado también incurrió en error al restarle validez al Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, que determinó la forma en la que quedaba la cláusula 67 en comento, porque en primera instancia tal aspecto no fue objeto de discusión; que lo planteado por la réplica fue sobre la interpretación del acuerdo extra convencional, por lo que aquel tema, al tenor de la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, se encontraba fuera de discusión. Plantea que el documento en comento fue creado para aclarar el contenido real del artículo undécimo y la cláusula 67 sobre la pensión de jubilación; que nada impide su efecto retroactivo, pues conforme lo razonado en las sentencias CSJ SL32443-2009;

CSJ SL46475-2015 y CSJ SL3649-2017, los trabajadores regularon temas más favorables, manteniendo además lo consignado sobre los derechos de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprocha que el Juez de segundo grado, en casos anteriores, reconoció «el fenómeno de la transcripción» frente a la cláusula 67ª del Acuerdo Colectivo de 1985 y la existencia de la 6ª de la de 1975, pero guardó silencio con respecto a la 13 de la Convención de 1980, lo que evidencia un protuberante yerro probatorio.

Puntualiza que cuando en un cuerpo normativo existen dos normas que regulan el mismo tema, como en este caso ocurre, debe aplicarse el principio de favorabilidad, de acuerdo a lo explicado en la sentencia CC SU241-2015; que con apego al Acto Legislativo 01 de 2005, deben respetarse los derechos adquiridos, como ocurre en este caso con los incrementos que se consolidaron en vigencia de las normas convencionales denunciadas (f.° 7 a 22, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que la acusación presenta algunas falencias que harían inestimable el cargo, debido a que: i) Entremezcla debates fácticos relacionados con el contenido de las convenciones colectivas laborales a que se refiere, con otros estrictamente jurídicos, como el que atañe con el alcance del principio de favorabilidad normativa o la validez de los acuerdos extra convencionales, desconociendo que por tratarse de argumentos excluyentes, exigían una proposición autónoma y por sendas distintas, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019.

Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Cuestiona la actividad de valoración probatoria del sentenciador contrariando el principio de identidad, al referir que éste apreció con error las convenciones colectivas, pero también, que «hizo caso omiso al material probatorio», por cuanto es evidente, de la manera que lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. iii) Cimenta su ataque en una premisa falsa, al asegurar que el Tribunal restó validez al Acuerdo Extra convencional de 1992, en razón a que ese no fue el análisis que esbozó éste para negar el derecho con fundamento en esa prueba.

Sin embargo, debido a que al margen de esas deficiencias, es posible comprender el cuestionamiento del recurrente, la Sala se ocupará de determinar si el Tribunal apreció con equivocación la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, en relación con las subsiguientes, al considerar que dicho precepto, en lo relativo a los incrementos pensionales reclamados, quedó derogado con el Acuerdo Colectivo de 1985.

Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar del sendero fáctico escogido, no se discute que el impugnante causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 1994. Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 14 Pues bien, frente a la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL654- 2020, en la que explicó que aunque este acuerdo determinó que los reajustes de las pensiones se harían conforme la Ley 4ª de 1976 y que así se conservó en los de 1980 y 1983, no ocurrió lo mismo con el de 1985, que fijó una nueva forma de liquidación de la prestación, que incluye lo relativo al reajuste, dejando sentado que solo las cláusulas no modificadas o reglamentadas de las anteriores convenciones, serían las que perdurarían, es decir, descartando de tajo que esos incrementos de la Ley 4ª de 1976 mantuvieran su vigencia. Al respecto, la providencia citada explicó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el Instrumento Colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las Convenciones Colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el Instrumento Colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el Colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del Instrumento Colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la Convención Colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Bajo este derrotero, la Sala no encuentra que el Tribunal, al examinar los textos convencionales referidos, hubiese incurrido en alguno de los yerros formulados en el cargo, pues ante el hecho indiscutido que la prestación convencional se otorgó al pensionado a partir del 1° de diciembre de 1994, le imperaba concluir, como lo hizo, que Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 16 para ese momento lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979 ya estaba derogado.

Ahora esa conclusión no aparece desquiciada con la Resolución n.° 812 de 2015, a la que alude el ataque, pues tras el análisis de las convenciones colectivas, lo que aseguró la accionada fue que: [ ] el incremento anual de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, si alguna tuvo como fuente la CCT de 1979, citado por la peticionaria como soporte de su reclamación, fue derogada por convenciones colectivas posteriores; en las cuales el criterio adoptado para dichos ajustes anuales fue similar al de los aumentos de los salarios de los trabajadores activos, que a su vez, tenían como referente los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los empleados del sector público (f.° 20, ibidem).

De otra parte, es de advertir que el contenido del Acta del 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia para lo alegado por la censura, pues, aunque en esta se realizó una aclaración a la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985, relativa a la pensión de jubilación, se ciñó al monto de la prestación y nada dijo en torno a los reajustes, de la forma en que lo concluyó el Juez de la alzada.

En efecto, allí se indicó:

ARTÍCULO UNDÉCIMO. -CLÁUSULA SEXAGÉSIMA – SÉPTIMA - PENSIÓN DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por servicios prestados […] se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80 %) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 17 a cualquier edad, en ciento por ciento (100 %) del salario promedio.

PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100 %) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75 %) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo (f.° 92, ib). En esa misma línea, tampoco se evidencia trasgresión de algún derecho adquirido pues, se itera, el texto convencional del que se aspira su aplicación, para el momento en que se causó el derecho prestacional, ya no surtía efectos y el Acto Legislativo 01 de 2005 no había entrado en vigencia, tan siquiera al momento del reconocimiento de la prestación. Por consiguiente, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que Radicación n.° 81617 SCLAJPT-10 V.00 18 instauró DAVID RAFAEL CODINA SENIOR, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.