CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3015-2020 Radicación n.° 78498 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Jaramillo de Londoño llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, a partir del 10 de agosto de 2010, en su calidad de cónyuge del fallecido Rodrigo Londoño Monsalve, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales y las costas.
Narró, que el 31 de octubre de 1975, contrajo matrimonio católico con el causante, con quien tuvo vida marital ininterrumpida hasta su fallecimiento, el 10 de agosto de 2003, compartiendo techo, lecho y mesa; que el afiliado cotizó para pensiones 551,86 semanas, de las cuales 388,42 fueron antes del 1° de abril de 1994; que el 30 de septiembre de 2015, obrando como cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivencia, pero no se le ha respondido (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la calenda de la celebración del matrimonio, que el finado cotizó a pensiones en el ISS 551,86 semanas, de las cuales 388,42 fueron con anterioridad al 1° de abril de 1994 y que la actora reclamó la prestación. Manifestó que no le constaba lo relacionado con la convivencia, ni con el fallecimiento del afiliado, pues no se había allegado documento que así lo certificara.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y genéricas (f.° 57 a 63, ibidem). Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 21 de junio de 2016, absolvió de las pretensiones (CD f.° 156, en relación con el acta de f.° 154 a 155 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2017, confirmó la de primera instancia. Argumentó que estudiaría si resultaba procedente aplicar en el caso el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento del afiliado había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 10 de agosto de 2003; que según esa fecha, la normativa a tener en cuenta eran los artículos 12 y 13 de esta; que, conforme a la historia laboral allegada, obrante a folios 152 y ss., el último aporte realizado fue para el ciclo abril de 1997, evidenciando que dentro de los tres años anteriores al deceso, el causante no registraba ninguna cotización, por lo que no satisfizo las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL1090 de 2017, en el sentido que en los eventos en que el deceso del afiliado se presenta en vigencia de esa legislación, Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 4 […] no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, por lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico al fin de encontrar alguna otra legislación más allá de la Ley 100 de 1993.
Sino que, de darse las condiciones necesarias, ello solo sería factible respecto a la norma inmediatamente anterior, pues comparte la tesis de la Corporación y no la de la Corte Constitucional. Afirmó, que respecto al valor normativo de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Constitucional, en la sentencia CC C-836-2001, asentó que las decisiones adoptadas por la primera deben ser atendidas por todos los jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible solo bajo un argumento justificativo; que las sentencias de tutela proferidas por la última, producen efectos inter partes, conforme a la Ley 270 de 1996, mientras las de unificación, tienen ámbito en la esfera constitucional y no dentro del proceso ordinario, sin perjuicio de que puedan acatarse al compartir sus consideraciones.
Analizó, que la aplicación de ese principio es una excepción a esa regla general, que permite que se reconozca la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, con la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de su muerte, que para este caso sería la Ley 100 de 1993, sin modificación; que, sin embargo, el fallecido no completó las 26 semanas de cotización en el año Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 5 inmediatamente anterior a su deceso, que exige el artículo 39 de esta norma; que no es procedente la solicitud de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, abolió su aplicación (f.° 10, CD folio 12, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo a las pretensiones (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, «Por el cargo de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa consistente en la falta de aplicación del Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 6 mandato legal contenido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993» Argumenta, que en el presente caso el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 es la disposición legal que salvaguarda sus derechos fundamentales irrenunciables a la seguridad social, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que hacen alusión al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes; que el Juez colegiado, al fundamentar su fallo, omitió aplicar el primer precepto, que le imponía la inaplicación de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, el Acuerdo 049 de 1990, como norma legal inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, «puesto que en este caso, al ser desfavorable la aplicación de la Ley 100 de 1993, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) a inaplicar la Ley 100 de 1993».
Manifiesta, que al no aplicarse la Ley 100 de 1993, como expresamente lo ordena su artículo 272, la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 ya no sería la primera normativa sino el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 7 a 12, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, Por el cargo de violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa consistente en la falta de aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual, en el presente caso, se constituye en precedente judicial como fuente de derecho.
Lo Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 7 anterior, en consonancia con el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 que estatuye a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, el cual se hace exigible, a fortiorí, cuando se trata de la propia jurisprudencia del órgano judicial que decide un caso concreto, en tanto no puede apartarse arbitrariamente y sin una carga argumentativa suficiente, de la jurisprudencia que con anterioridad había aplicado de manera pacífica frente a un mismo punto de derecho.
Afirma, que el Tribunal, al apartarse de su propio precedente horizontal al decidir el caso, incurrió en una infracción directa de la ley sustancial representada en el artículo 230 de la CN, que estatuye al precedente judicial como una fuente legítima de derecho que no puede ser desconocida de manera arbitraria; que la providencia contiene un cambio abrupto, que no contó con la suficiente carga argumentativa que le otorgase legitimidad, «en cuanto la decisión del Tribunal estribó estrictamente en la posición personal de la Magistrada Ponente respecto de la aplicación restrictiva en el tiempo del principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de sobrevivientes».
Indica, que así mismo, el Tribunal se apartó de manera arbitraria y no argumentada del precedente vertical que, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en pensiones de sobrevivientes, se sentó de manera pacífica, entre otras, en la Sentencia CC T-401-2015; que la Corte Constitucional ha reiterado que el constituyente no impuso limitación en el tiempo para la aplicación de aquella garantía, motivo por el cual resulta contrario a derecho, que el operador judicial la limite, al hacerle producir efectos solamente respecto de la "norma inmediatamente Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior" a la vigente a la fecha de fallecimiento del causante (f.° 12 a 17, ib).
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, […] por el cargo de VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL a título de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes contenido en el Artículo 53 Constitucional y en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en la interpretación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) omitió tener en consideración los efectos interpretativos de la institución jurídica de la «Aplicación preferencia I» establecido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, situación ésta que, a su vez, condujo al tribunal a concluir que la ley inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de fallecimiento del causante era la Ley 100 de 1993, omitiendo tener en consideración que, en el caso concreto, al inaplicarse la Ley 100 de 1993 en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, la ley inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Refiere que, como consecuencia de no aplicar el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53° de la CN, por cuanto concluyó que la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuando en el proceso interpretativo del principio de la condición más beneficiosa, en consonancia con la primera norma, lo correcto era colegir que, al inaplicarse la Ley 100 de 1993, la ley inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era el Acuerdo 049 de 1990; que la tesis de la segunda instancia Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 9 contraría, además, lo dispuesto en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 201, que unificó criterios en relación con la aplicación de esa figura, reiterando precedentes anteriores (f.° 17 a 20, ibidem).
IX. RÉPLICA Argumenta, que los cargos no deben prosperar, toda vez que teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 10 de agosto de 2003, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, la norma a emplear sería la anterior a la vigente al momento del deceso, que no es otra que la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco se cumplen para acceder a la prestación en disputa; que la postura del Tribunal es la reiterada por la jurisprudencia de la Corte; que con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo pueden reconocerse las prestaciones económicas ante el pleno cumplimiento de los requisitos legales (f°. 34 a 35, ib).
X. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las posteriores CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2202, la Corte orientó que: Ha reiterado profusamente esta Sala (…) que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 10 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Corporación a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. En el cargo primero, dirigido por la vía directa, la recurrente endilga al juez colegiado haber incurrido en la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues considera que se debió de inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para dar paso al Acuerdo 049 de 1990, por ser esta la norma más favorable en su caso.
Al respecto, empieza la Sala por recordar que la infracción directa de la ley, se estructura cuando, siendo la norma aplicable al caso que se examina, el juez la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 11 La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el juez plural, solo podrá incurrir en esa infracción si la normativa denunciada como infringida, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, como no ocurre en el caso, pues la prestación perseguida por la impugnante no tiene asidero en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, precepto en el que la acusación hace residir su crítica a la legalidad de la sentencia del Tribunal. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». 2.
En relación a los cargos segundo y tercero, su proposición jurídica se encuentra deficientemente planteada, pues si bien la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante, de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretar aquellos en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que en el caso no aborda la impugnación, pues ninguna argumentación expone en dirección de enlazar los de aquellos a que alude – el principio de la condición más beneficiosa y la sujeción de los jueces al sistema de fuentes del artículo 230 de la CN - con la normativa legal que regula el derecho sustancial que procura se le reconozca.
En la sentencia CSJ SL783-2013, respecto a lo anterior, la Sala orientó que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
Como se explicará recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.
Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 13 Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.
Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser. 3.
En ese escenario, fluye evidente una deficiencia común a las tres impugnaciones, relativa a que la acudiente en casación no incorporó a la proposición jurídica de cada una, la normativa sustancial de alcance nacional que contiene y regula el derecho a la pensión que persigue, exigencia que estaba mandada a satisfacer, según se desprende de los artículos 87- 1 y 90-5 literal a) del CPTSS.
Así se dice, porque si se repara en cada uno de los ataques, en ninguno se enlista como trasgredido el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, regulatorio de la prestación económica de sobrevivientes. Lo expuesto, sin embargo, no impide a la Corte manifestarle a la recurrente, que así pasara por alto los yerros formales de su acusación, la misma tampoco podría salir avante, por lo siguiente: Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Rodrigo Londoño Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 14 Monsalve falleció el 10 de agosto de 2003 (f.° 19 del cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó 551,86 semanas entre el 5 de septiembre de 1967 y el 30 de septiembre de 1999 (f.° 43, ibidem); iii) que no efectuó aportación alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 23 de julio de 1952 y contar más de 40 años al 1° de abril de 1994 y, v) la calidad de beneficiaria de la demandante.
En tal contexto, emerge claro que la segunda instancia aplicó al caso, en lo atinente con el número de semanas aportadas por el afiliado fallecido, para causar la prestación económica de sobrevivientes, la normativa vigente al momento de la muerte de éste, es decir, el literal 2° del artículo 46 de la Ley 797 de 2003, conforme lo ha orientado la Sala iteradamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3548-2018, en donde se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Además, en lo que atañe con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la segunda instancia también se atuvo al precedente jurisprudencial, según el cual el juez laboral y de la seguridad social, en eventos como el presente, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior a la que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama.
En la sentencia CSJ SL4650-2017, la Sala expresó al respecto: 2. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 16 darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Criterio continúa invariable en la Sala, como se constata en las sentencias CSJ SL114-2019, CSJ SL1481- 2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL2553- 2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras. Por último, cumple precisar que, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si la Sala examinara el segundo fallo, en función de la regla del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para determinar si aquel cumplía con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, la actora, a la de sobrevivientes que reclama, hallaría que el afiliado tampoco acreditaba cumplimiento de los requisitos de esa normativa, debido a que si bien suma 551,86 semanas aportadas durante toda su vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 309,3514 fueron cotizadas entre el 10 de agosto de 1983 y el mismo día y mes de 2003 (f.° 43, ibidem), es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad, al tenor de las sentencias CSJ SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso de casación, responsabilidad de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá realizar el Juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY JARAMILLO DE LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78498 SCLAJPT-10 V.00 18